TA CUN - 25269333300320170018001-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300320170018001-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia 25269-33-33-003-2017-00180-01 Sentencia SC3-22042656 Medio de Control Restitución de bien inmueble arrendado Demandante Municipio de Villeta – Cundinamarca Demandado Cooperativa De Transportadores de VilletaCOOTRANSVI Tema La caducidad en procesos de restitución de inmueble arrendado. Definición de los bienes de uso público y bienes fiscales. Objeto del litigio bienes fiscales imprescriptibles e inajenable. No opera la caducidad por la naturaleza del bien inmueble objeto de restitución.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de restitución de bien inmueble instaurado por el municipio de Villeta Cundinamarca contra la Cooperativa de Transportadores de Villeta “ COOTRANSVI”.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 14 de agosto de 2017, el municipio de Villeta Cundinamarca presentó ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá demanda de restitución de bien inmueble contra la Cooperativa de Transportadores de Villeta “COOTRANSVI”.
Expresamente como pretensiones se solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. Que se condene a la demandada COOPERATIVA DE
Transportadores de Villeta “COOTRANSVI”.
Expresamente como pretensiones se solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. Que se condene a la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VILLETA "COOTRANSVI" a restituir al MUNICIPIO DE VILLETA-CUNDINAMARCA, el inmueble arrendado y denominado lote de terreno junto con la construcción en el existente, ubicado en| la carrera 5ª De Villeta, identificado y determinado por sus linderos en el contrato de arrendamiento mencionado en el acápite de los hechos en este escrito de demanda.
SEGUNDO. Que se ordene la práctica de la diligencia de entrega del inmueble arrendado a favor del MUNICIPIO DE VILLETA, en forma directa por su Despacho o mediante comisión conferida a las autoridades correspondientes.
TERCERO. Se condene al arrendatario COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VILLETA "COOTRANSVI" y a favor del arrendador MUNICIPIO DE VILLETA, al pago total de cánones de arrendamiento que se adeuden hasta el momen to en que haga entrega del inmueble.
CUARTO. Se declare que el MUNICIPIO DE VILLETA no está obligado a pagarlas mejoras que haya efectuado la arrendataria conforme se dejó especificado en el citado contrato de arrendamiento en la cláusula quinta del mismo.2 Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180 QUINTO. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.”
Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180 QUINTO. Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos que se originen en el presente proceso.”
Como fundamento de las pretensiones se indicó que en enero de 2002 el Alcalde del Municipio de la época suscribió un contrato de arrendamiento con el gerente de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VILLETA "COOTRANSVI" respecto al inmueble denominado Lote de terreno junto con la construcción en el existente y localizado en la carrera quinta con calle quinta de Villeta, por el término de dos años y el valor de $ 350.000 pesos.
Desde que inició el contrato el mismo nunca fue prorrogado por las partes mediante nuevo contrato, razón por la cual, finalmente y m ediante comunicado del 15 de enero de 2017 se le pidió a la demandada la devolución del referido inmueble otorgándosele un plazo de 90 días conforme a lo acordado en la cláusula novena del contrato, esto como quiera que el inmueble se requiere para adelantar un proyecto de movilidad que favorezca a los habitantes del municipio de Villeta.
Indica, que si bien la arrendataria ha pagado los meses que considera es el canon d e arrendamiento, lo hizo mediante consignaciones, por lo que claramente se observa que ha pagado solo lo que la arrendataria ha querido, por cuanto, no hay contrato que indique cuál es el canon de arrendamiento mensual actual.
Finalmente, manifiesta que la demandada a la fecha de la presentación de la demanda no ha realizado la entrega del inmueble que le fue dado inicialmente como arrendamiento.
es el canon de arrendamiento mensual actual.
Finalmente, manifiesta que la demandada a la fecha de la presentación de la demanda no ha realizado la entrega del inmueble que le fue dado inicialmente como arrendamiento.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 17 de agosto y 26 de octubre de 2017 el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (unidad digital No. 3 y 4)
El 13 de junio de 2018 la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE VILLETA
"COOTRANSVI" contestó la demanda. (Unidad digital No. 9)
El 9 de abril de 2019 el Juzgado 3° Administrativo de Facatativá resolvió las excepciones previas propuestas por el demandado declarando imprósperas las mismas. (Unidad Digital No. 24)
El 10 de septiembre de 2019, se realizó audiencia inicial (unidad digital No. 27)
Finalmente, el 17 de octubre de 2019, se realizó audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se profirió sentencia. (Unidad digital 35)
3. Sentencia de primera instancia.
El 16 de octubre de 2019 , el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“ IV. RESUELVE
PRIMERO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.3
Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180
“ IV. RESUELVE
PRIMERO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.3
Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180
SEGUNDO: SE ORDENA a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEVILLETA "COOTRANSVI", que, en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, restituya al municipio de VILLETA el bien inmueble objeto de esto acción, que corresponde al LOTE DE
TERRENOJUNTO CON LA CONSTRUCCIÓN EN ÉL EXISTENTE localizado en
la calle 5 No. 4-75 en el municipio de Villeta, el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 156-4935 y que cuenta con lo siguiente cabido y linderos:
"Por el frente con la calle 5° en extensión de 23 metros y 31 centímetros; por el costado con el lote cedido a Telecom en extensión de 22 mts; por el costado del fondo en colindancia con el predio de la señora FLORINDACASTAÑEDA Vda de FLÓREZ en extensión de 19 metros y 31 centímetros; por otro costado colinda con el inmueble de los herederos de EUDOROMARTÍNEZ en extensión de 22 metros.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 308 del Código General del Proceso.
TERCERO. NO HAY LUGAR al reconocimiento de mejoras como tampoco se autoriza el retiro de las mismas, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Téngase en cuenta los valores consignados por la COOPERATIVA
autoriza el retiro de las mismas, por la s razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Téngase en cuenta los valores consignados por la COOPERATIVA DE TRANPORTADORES DE VILLETA - COOTRANSVI. Por Secretaría entréguense los dineros al municipio del Villeta.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones
SEXTO. SIN CONDENA EN COSTAS”
El juez de primera instancia consideró, en primer lugar, que el medio de control promovido por la demandante resulta ser el pertinente por tratarse de bienes de uso público, al existir un contrato de arrendamiento que media la relación entre los extremos litigiosos, esto conforme a la normatividad y a la jurisprudencia sobre la materia.
En segundo lugar, indica que resulta infundado el argumento de la continuidad del contrato, debido a que el ámbito de la contratación estatal impone que se aplique lo preceptuado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. Entonces, las modificaciones de los contratos deben consignarse por escrito.
Así las cosas, manifiesta que, pese a que la administración no expreso con anterioridad la voluntad de terminar con el contrato de arrendamiento y que el arrend atario continuó cancelando los cánones de arrendamiento efectuando un aparente incremento, lo cierto es que, después de que el contrato cumplió el término establecido no había lugar a que su vigencia se prorrogara, dado que se debía sujetar a las reglas antes expuestas.4 Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180
vigencia se prorrogara, dado que se debía sujetar a las reglas antes expuestas.4 Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180 Aclara que la tenencia del inmueble por parte del demandado no obedece a una posesión, dado que el bien arrendado es imprescriptible, o a un comodato, porque igual debe mediar un documento que así lo establezca.
Finalmente, niega el reconocimiento de mejoras solicitadas por el demandado, tiene en cuenta los valores consignados por la demandada, y ordena que se le entreguen a la parte demandante. (Unidad digital No. 35)
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 30 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, sosteniendo que conforme a lo expuesto por el juez de primera instancia es claro que solo existió un contrato valido entre las partes por el término de 2 años (el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003), por consiguiente se ignoró los términos de caducidad previstos en el literal j numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que si existe un contrato de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 2003, el Municipio de Villeta, tenías hasta el 31 de diciembre de 2005 para presentar las acciones judiciales respectivas, y que aunque la caducidad no hubiese sido alegada con la contestación de la demanda, era obligación del despacho de primera instancia decretarla por encontrarse probada.
Por lo tanto, solicita se declare probada la existencia de caducidad, indicándole al municipio
alegada con la contestación de la demanda, era obligación del despacho de primera instancia decretarla por encontrarse probada.
Por lo tanto, solicita se declare probada la existencia de caducidad, indicándole al municipio la existencia de los medios policivos para recuperar los derechos que considere conculcados. (Unidad digital 38)
2. Actuación procesal en segunda instancia.
2.1 Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el recurso formulado oportunamente por la parte demandada fue admitido mediante auto del 8 de junio de 2021 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (Unidad digital 52).
2.2 Alegatos de conclusión de la parte demandante.
Presentó alegatos de conclusión en tiempo el día 9 de junio de 2021, donde luego de señalar precedente del Consejo de Es tado, concluye que la acción de restitución de inmueble arrendado consagrado en el artículo 384 del C.G.P, no le es aplicable los términos de caducidad establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , amén de prohibir la jurisprudencia el inicio de procedimientos administrativos para declarar terminaciones , liquidaciones o restituciones, por lo que solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia. (Documento en la plataforma de SAMAI1)
2.3 Alegatos de conclusión de la parte demandada.
Presentó alegatos de conclusión en tiempo, el día 24 de junio de 2021, precisando que
1 Gestión de documentos “5_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON (.pdf) NroActua 6”5 Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca
1 Gestión de documentos “5_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON (.pdf) NroActua 6”5 Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180 conforme al precedente del Consejo de E stado, la caducidad es una sanción ante la inactividad de la administración por no ejercer las acciones judiciales en su momento y para garantizar la existencia de seguridad jurídica en el desarrollo contractual de la administración y de los particulares que contratan con esta, reiterando de esta forma, los argumentos para solicitar la caducidad en el recurso de apelación. (Documento en la plataforma de SAMAI2)
III. PRECISIÓN DEL CASO, PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Precisión del caso.
La parte actora presentó demanda de restitución de bien inmueble, con el fin de que se ordenara a la demandada restituir el inmueble arrendado y denominado lote de terreno junto con la construcción en el existente, ubicado en| la carrera 5ª De Villeta, identificado y determinado por sus linderos en el contrato de arrendamiento , igualmente se ordenara el pago total de cánones de arrendamiento que se adeude n hasta el momento en que haga entrega del inmueble, y que, se declare que no está obligado a pagar las mejoras que haya efectuado la arrendataria conforme se dejó especificado en el citado contrato de arrendamiento en la cláusula quinta del mismo.
El Ju ez de primera instancia ordenó la restitución del bien inmueble arrendado, negó el reconocimiento de mejoras, no autorizó el retiro de las mismas y tuvo en cuenta los valores
arrendamiento en la cláusula quinta del mismo.
El Ju ez de primera instancia ordenó la restitución del bien inmueble arrendado, negó el reconocimiento de mejoras, no autorizó el retiro de las mismas y tuvo en cuenta los valores consignados por la COOPERATIVA DE TRANPORTADORES DE VILLETA – COOTRANSVI, para ser entregados a la demandante.
El demandado en el recurso de apelación solicita sea declarada la caducidad de la acción conforme a lo dispuesto en el literal j numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, puesto que, si existe un contrato de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 2003, el Municipio de Villeta, tenías hasta el 31 de diciembre de 2005 para presentar las acciones judiciales respectivas, situación que no fue estudiada por el a quo.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandado , la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Dentro del presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción?
La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que dentro del sub lite no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, como quiera que el bien objeto de restitución de inmueble arrendado es un bien fiscal imprescriptible e inajenable, lo que da lugar a aplicar la regla especial establecida en el literal b, numeral 1 del artículo 164 del CPACA, lo que indica que en estos asuntos, la demanda puede presentarse en cualquier tempo.
2 Gestión de documentos “6_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.pdf) NroActua 7”6
puede presentarse en cualquier tempo.
2 Gestión de documentos “6_RECIBEMEMORIALES_ALEGATOSCON CLUSION(.pdf) NroActua 7”6 Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de restitución de bien inmueble, por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 del CGP y el numeral 6° del artículo 26 del CGP y artículo 157 del CPACA.
2. El Argumentación Jurídica.
2.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y
que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5.
Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.6
Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatori o cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado.
Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado:
La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiem po. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Rad icación:
o dies fatalis.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia del 8 de junio de 2016. Rad icación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providenc ia de 2 de mayo de
2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Ra dicación: 56842. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201.7
Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180
Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”7
publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”7
Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales 8 .
En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.
2.2 La caducidad en procesos de restitución de inmueble arrendado .
Sea lo primero señalar que el artículo 674 del Código Civil establece que se “llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República”, siendo bienes de uso público o bienes público aquellos, que “(…) además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos (…).” Por su parte los bienes fiscales son “ Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”
Entonces, se puede decir que los bienes de uso público son aquellos pertenecientes al patrimonio de Estado, que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, encontrándose a la disposición de la comunidad; por su parte los bienes fiscales son
Entonces, se puede decir que los bienes de uso público son aquellos pertenecientes al patrimonio de Estado, que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, encontrándose a la disposición de la comunidad; por su parte los bienes fiscales son aquellos igualmente pertenecientes al patrimonio del Estado, pero no están al servicio libre de los asociados, sino destinados al usos privado del estado con el objeto de realizar sus fines, sobre los mismos se ha sostenido que “ se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata, como por ejemplo los edificios en que funcionan las oficinas públicas. Dentro de esta clase de bienes, también se encuentra lo que se denomina bienes fiscales adjudicables, que son aquellos que la Nación puede traspasar a los particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley, como es el caso de los bienes baldíos.”9
Ahora, la Constitución Política en el artículo 63 indica que “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley
en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas alg unas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garan tía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho…‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparat o encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena m archa de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el inter és particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional, sentencia C-183 de 4 de marzo de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.8 Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180 patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalieables, imprescriptibles e inembargables”.
Sobre esta disposición, la Corte Constitucional10 concluyó que:
“ En este orden de ideas, es claro que por estar bajo la tutela jurídica del
inalieables, imprescriptibles e inembargables”.
Sobre esta disposición, la Corte Constitucional10 concluyó que:
“ En este orden de ideas, es claro que por estar bajo la tutela jurídica del Estado, los bienes de uso público y los bienes fiscales son objeto de protección legal frente a eventos en los cuales los particulares pretendan apropiarse de ellos. Es por ello que para evitar estas situaciones, la misma Carta Política señala en su artículo 63, que todos los bienes de uso público del Estado “son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, en razón a que están destinados a cumplir fines de utilidad pública en distintos niveles: los bienes de uso público tienen como finalidad estar a disposición de los habitantes del país de modo general y los bienes fiscales constituyen los instrumentos materiales para l a operación de los servicios estatales. De este modo, al impedir que los particulares se apropien de los bienes fiscales, “se asegura o garantiza la capacidad fiscal para atender las necesidades de la comunidad 11” Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, es dable concluir que los bienes públicos, entre ellos los bienes de uso público y fiscales, están sujetos a normas especiales y su dominio se hace efectivo con medidas de protección y preservación especiales como lo son el ser inalienables, inembargables e imprescriptibles, esto con el objeto de asegurar los fines del Estado.
En proceso similar al aquí discutido, esta Sala indicó12:
“ Una de las notas características de los bienes del Estado, tanto de los de uso público como de los fiscales, es su imprescriptibilidad13, la cual está ligada a la imposibilidad de que se adquiera el derecho de propiedad sobre los mismos
“ Una de las notas características de los bienes del Estado, tanto de los de uso público como de los fiscales, es su imprescriptibilidad13, la cual está ligada a la imposibilidad de que se adquiera el derecho de propiedad sobre los mismos a través de una acción judicial; sin embargo, en materia de derecho de bienes y a través de las negociaciones en las que el Estado participa, pueden presentarse situaciones que afecten o impidan el ius atendí, ius friendo y el ius abutendi sobre su propiedad, que implican que el Legislador proteja los bienes destinados a la prestación de servicios públicos, de la posibilidad de que sean o bjeto de apropiación, no sólo jurídica sino de hecho, y de manera que no se impida su destinación al efectivo cumplimiento de los cometidos estatales ; entre esas leyes están las que regulan la caducidad de las acciones, con el objeto de lograr la estabilidad de las situaciones jurídicas y, en aplicación del principio de la prevalencia del interés general y la seguridad jurídica, limitando el plazo en el
10 Sentencia T 314 de 2012. 11 Sentencia C-530 de 1996, op. cit., pág. 16. 12 Sentencia del 1 de diciembre de 2021 M.P. Fernando Iregui C amelo, radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2017 – 00167 – 02, proceso de restitución de inmueble arrendado. 13 El artículo 63 de la Constitución Política es absolutamente claro al señalar que los bienes de uso público, los parques natur ales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás biene s que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. El artículo 407 del C.P.C. – actual 375 del C.G.Pse prevé que “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de der echo público”, disposición a partir de la cual se colige el carácter imprescriptible de los bienes fiscales. Para ampliar sobre el tema véase Sentencias C -530 de 1996 y C383 de 2000.9 Restitución inmueble Municipio de Villeta Cundinamarca Expediente 2017-00180 que puede ejercerse el derecho de acción, dependiendo de la vía procesal procedente; sin embargo, no pue de aceptarse que al Estado le sea imposible recuperar la tenencia de un bien fiscal sin que exista un negocio jurídico válido, en concordancia con lo dispuesto en las normas de contratación estatal, porque se imponga un plazo para la interposición de la de manda correspondiente, pues lo contrario permitiría situaciones indefinidas respecto de bienes afectados en su destinación para la prestación de servicios públicos.
El IDRD es un Establecimiento Público del Orden Distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado mediante Acuerdo No. 4 de 1978 expedido por el Concejo de Santa Fe de Bogotá; en el folio de Matricula Inmobilia ria No. 50C -1473539 se especifica que el predio rural denominado Hacienda La Florida, ubicada en jurisdicción de Bogotá y en los
Matricula Inmobilia ria No. 50C -1473539 se especifica que el predio rural denominado Hacienda La Florida, ubicada en jurisdicción de Bogotá y en los Municipios de Funza y Cota, globo de una cabida aproximada de 435.85 fanegadas, fue adquirido por el Distrito Especial de Bogotá por adjudicación por expropiación (fl. 45 c. 1); dentro de este predio está comprendida el área del contrato de arrendamiento celebrado con Parqueaderos Sabana Ltda., por lo que no hay duda de que el bien que pretende sea restituido tiene la naturaleza de bien fiscal, pues su propiedad está radicada en cabeza de una persona de derecho público y, aunque su uso no es general, sí está destinado para la consecución de los fines del Estado.
Ahora, para establecer si la demanda se interpuso oportunamente, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1, literal b) artículo 164 del CPACA, el cual advierte que, cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajena bles la acción no caducará, por lo cual la demanda podía ser interpuesta en cualquier tiempo.
Es claro entonces que si la acción recae sobre un bien de naturaleza fiscal y la pretensión se orienta a su restituir su dominio al Estado, la ac
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