TA CUN - 252693333003201700234-01-(18-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 252693333003201700234-01-(18-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Demandante: Nubia Graciela Moreno Camacho

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG) Expediente: 252693333003201700234-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fl.98s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 (fl.91s) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nubia Graciela Moreno Camacho, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 313 del 6 de marzo de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que tiene derecho a que la Entidad demandada le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente el 1 de febrero de 1989 y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947. Igualmente pide que se condene a la Entidad demandada a pagar el valor de las diferencias entre los valores efectivamente cancelados y los que corresponda a la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley; las sumas a pagar sean ajustadas al valor; dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. Además que se condene en costas a la demandada.

2. Hechos.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003201700234-01

Pág. No. 2 El apoderado de la parte actora indica que su representada prestó sus servicios de manera ininterrumpida en la Secretaría de Distrital de Bogotá desde el “1 de febrero de 1989 y hasta la fecha de la solicitud del reconocimiento de la prestación” , que mediante Resolución No. 313 del 6 de marzo de 2017 la entidad reconoció cesantías parciales, de conformidad con el régimen de la Ley 91 de 1989 “…y no el

mediante Resolución No. 313 del 6 de marzo de 2017 la entidad reconoció cesantías parciales, de conformidad con el régimen de la Ley 91 de 1989 “…y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias” (fl. 3). Agrega que con la Resolución de reconocimiento de cesantía parcial se realizó un pago parcial, por lo que incurrió en mora en el pago total de la misma.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

Estima como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 (literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 (literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; 1º del Decreto 1582 de 1998; y el Decreto 2767 de 1945.

Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995; 1º del Decreto 1582 de 1998; y el Decreto 2767 de 1945. Cita los artículos 3 de la Ley 91 de 1989 y 56 de la Ley 962 de 2005, normas que establecieron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y determinaron sus funciones. Así mismo, transcribe los artículos 1, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, normas creadoras del auxilio de cesantía y que hicieron extensiva dicha prestación a los “…asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público…” (fl.5). En cuanto al régimen de cesantías retroactivas, enuncia los artículos 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; y 3 y 27 del Decreto 3118 de 1968. Señala que de conformidad con las anteriores normas, “…las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantías, cualquiera sea la causa de retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc” (fl. 32). Manifiesta que la Entidad demandada no acepta que la Ley 91 de 1989 mantuvo

que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios (prima de navidad, vacaciones, etc” (fl. 32). Manifiesta que la Entidad demandada no acepta que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el anterior régimen de cesantías retroactivas para los docentes, al igual que las normas posteriores como los artículos 2 de la Ley 4ª de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 5 del Decreto 196 de 1995, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998. Sostiene que “…hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha – 1º de enero de 1997 -, surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales para estos empleados públicos territoriales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa conservaran el régimen retroactivo de liquidación, es decir , con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad del tiempo deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003201700234-01 Pág. No. 3 servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado” (fl. 35). Precisa que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía

Pág. No. 3 servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado” (fl. 35). Precisa que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía parcial de conformidad con la Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, normas que consagraron el pago de la cesantía en forma retroactiva. Indica que la accionante tiene derecho a que la cesantía se le reconozca bajo el régimen retroactivo y al negarle su derecho señala que “el pago total de la obligación prestacional debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles”, por lo que se generó “de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago” (f.36). Por otro lado, advierte que con el acto administrativo demandado la Entidad accionada vulneró los artículos 1, 2, 6, 25, 26, 53, 58 y 209 de la Constitución Política, como quiera que al momento de su expedición se desconocieron todos los principios, fines y derechos que consagran dichas normas, pues “…la profesionalización de la actividad docente no es un concepto meramente formal, sino que goza de toda la protección que el Estado pueda brindar… y se eleva como un derecho y una obligación social y por lo tanto corresponde a Autoridades su especial protección para que sea desarrollado en condiciones dignas y justas…” (fl.38s.). Cita las sentencias C-428 de 1997 y T-777 de 2008 de la Corte Constitucional y las

corresponde a Autoridades su especial protección para que sea desarrollado en condiciones dignas y justas…” (fl.38s.). Cita las sentencias C-428 de 1997 y T-777 de 2008 de la Corte Constitucional y las proferidas por el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2008 y 10 de febrero de 2011 sobre el reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad y acto seguido indica que “Desde la nacionalización de la educación, terminada en el año 1980, la nación congeló los recursos para el nombramiento de docentes y estableció la prohibición de nombramientos; sin embargo, desobedeciendo esta prohibición y ante las inaplazables necesidades educativas, los entes territoriales debieron asumir con sus propios recursos el nombramiento de docentes”, y agrega que ante la necesidad de regular dicho tema el Gobierno profirió la Ley 91 de 1989 la cual “determinó que los docentes que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les liquidará año por año y se les reconocerá intereses sobre saldos acumulados a 31 de diciembre de cada año” (f.43).

4. Contestación de la demanda.

La entidad guardó silencio.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2018 (fls.91s.), negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: El a quo explica que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, regula los “distintos escenarios que se pueden presentar, en cuanto al reconocimiento y liquidación de las

de la demanda en los siguientes términos: El a quo explica que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, regula los “distintos escenarios que se pueden presentar, en cuanto al reconocimiento y liquidación de las cesantías de los docentes, así: 1. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan el sistema de retroactividad. 2. Los docentes nacionales conservarían el sistema de la retroactividad, para las cesantías causadas con anterioridad al 1 de enero de 1990. 3. A los docentes nacionales que causen cesantías a partir del 1 de enero de 1990 y a los que se vinculen a partir de esa fecha, se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses” (f.94).Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003201700234-01 Pág. No. 4 Advierte que el Consejo de Estado estableció que “para los docentes nacionalizados se conservó el sistema de retroactividad siempre que hayan sido vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normatividad vigente en la entidad territorial, y que para los docentes nacionalizados se aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, el cual está sujeto al reconocimiento de intereses” (f.94). Sostiene que la actora celebró unos contratos como docente en el municipio de Guaduas en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994 en donde se “estableció

intereses” (f.94). Sostiene que la actora celebró unos contratos como docente en el municipio de Guaduas en los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994 en donde se “estableció un valor del contrato, un término de duración de 11 meses, unas cláusulas de terminación del contrato, que denominaron caducidad, y se dejó claro que el contrato no generaba prestación social alguna a favor del contratista” (f.95). Anota que la accionante es “docente nacional vinculada a partir del 22 de abril de 1995, pues fue nombrada a través del Decreto 102 del 22 de abril de 1995, como docente en el nivel básica primaria ”, acto que señaló que su nombramiento era procedente en tanto “existía certificación expedida por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el FER de Cundinamarca sobre la plaza vacante y la disponibilidad presupuestal”, por lo que concluye que la demandante no cumple los “presupuestos para acceder a las cesantías con retroactividad”, ya que “tiene un carácter nacional vinculada con posterioridad a 1 de enero de 1990” (f.95vto). Resalta que la señora Nubia Moreno Camacho es “docente nacional vinculada con posterioridad al 1 de enero de 1990 (se efectúo el 22 de abril de 1995), de ahí que se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esto es, que se halla sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses” (f.95vto).

Ley 91 de 1989, esto es, que se halla sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses” (f.95vto).

6. Recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fl. 98s.): Afirma que el a quo desconoció la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la actora, pues fue “nombrada desde el 1 de febrero de 1989 a través de contrato de prestación de servicios en el Municipio de Guaduas en el cargo de docente”, pero para efectos de liquidar las cesantías parciales “toma como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su ingreso, esto es desde el 22 de abril de 1995” (f. 98). Manifiesta que “la Entidad demandada no certificó la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado” por la demandante, ya que , “en la expedición de la Copia Auténtica del Acto Administrativo de Nombramiento, Acta de Posesión, Incorporaciones traslados y renuncias, ni en el acto administrativo enjuiciado la entidad certifica que éste fue nombrado desde el 1 de febrero de 1989; y simplemente se limita a establecer que fue nombrado en propiedad a partir del 22 de abril de 1995, siendo obligación de la Entidad acreditar todos los tiempos de servicios…” (f. 98) Aduce que teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 1989, es claro que la actora tiene derecho a que la cesantía parcial sea reconocida con el régimen retroactivo, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Aduce que teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el 1 de febrero de 1989, es claro que la actora tiene derecho a que la cesantía parcial sea reconocida con el régimen retroactivo, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado. Manifiesta que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el anterior régimen de cesantías retroactivas para los docentes, al igual que las normas posteriores como los artículos 2 de la Ley 4ª de 1992, 6 de la Ley 60 de 1993, 115 de la Ley 115 de 1994, 5 del DecretoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003201700234-01 Pág. No. 5 196 de 1995, 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990, 13 de la Ley 344 de 1996 y 1 del Decreto 1582 de 1998. Precisa que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de su cesantía parcial de conformidad con la Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, normas que consagraron el pago de la cesantía en forma retroactiva. Cita la sentencia del Consejo de Estado de 17 de agosto de 2011 (Radicado No. 2004-00269), en donde se resaltó que “…en ninguna parte la Ley 91en cita exige la condición de estar nombrado en propiedad para determinar quiénes son o no afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (f.99). Añade que las cesantías de la actora se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad “que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996,

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” (f.99). Añade que las cesantías de la actora se rigen por el sistema de liquidación con retroactividad “que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, que a su vez fue reglamentada por el artículo 5 del Decreto 1582 de 1998” (f.108). Por último, solicita revocar la condena en costas pues la denegación de las pretensiones no implica que deban prosperar, “se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho” (f. 109).

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 196s.) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 201s.), las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera. 1.1. Incongruencia del recurso de apelación.

Visto el argumento de apelación presentado por la parte actora, en cuanto a la “condena en costas” encuentra la Sala que existe incongruencia entre la sentencia y el recurso de alzada, pues como se dijo en precedencia, en la sentencia objeto de

Visto el argumento de apelación presentado por la parte actora, en cuanto a la “condena en costas” encuentra la Sala que existe incongruencia entre la sentencia y el recurso de alzada, pues como se dijo en precedencia, en la sentencia objeto de apelación el a quo se abstuvo de condenar en costas. Frente a tal circunstancia, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate. Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las partes, la cual seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003201700234-01 Pág. No. 6 fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo.1 Ahora bien, es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse2, de manera que deben presentarse ante

Ahora bien, es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse2, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.3 En el mismo sentido, debe tenerse claro que, al formar parte de un mismo proceso los argumentos de la demanda y el recurso de alzada, tienen que guardar la debida coherencia y relación, ya que, de lo contrario, lo que constituye una unidad 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “… La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio. El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno

reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio. El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo. Con la certeza jurídica se puede establecer lo que los clásicos manifestaron: Res iudicata pro veritate habetur (la cosa juzgada la tenemos por verdadera)…” 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 24 de junio de 2004. Rad.: 68001-23-15-000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros.

Demandado: NaciónMinisterio de Justicia -INPEC : “…La ley ha exigido la sustentación del recurso de apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política).

apelación, con el fin de limitar su abuso y consecuentemente, la congestión de los despachos judiciales, que en última instancia afecta el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 Constitución Política). En los códigos de procedimiento civil anteriores al del año 1970 y en éste, inclusive, para interponer el recurso de apelación no se exigía su sustentación. No obstante, en la ley 2 de 1984 se estableció ese requisito, el cual debía ser cumplido dentro del término que tenía el a quo para decir sobre su procedibilidad. Posteriormente, en el decreto ley 2282 de 1989 se suprimió, pero fue introducido nuevamente en la reforma al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil por el artículo 36 de la ley 794 de 2003. Por su parte, en el artículo 212 del decreto ley 1 de 1984 se exigió la sustentación del recurso de apelación para su admisibilidad en segunda instancia, exigencia que no fue modificada en la reforma introducida a dicho artículo por el 51 del decreto ley 2304 de 1989 y que hoy está vigente. (…) La exigibilidad de la sustentación del recurso de apelación no desconoce el derecho al debido proceso. Corresponde al legislador, dentro del ámbito de su competencia, decidir si considera que dicha exigencia es o no conveniente. En síntesis, las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez. Por lo tanto, con la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos

la salvedad de los derechos irrenunciables de los trabajadores, en los asuntos en los cuales la ley exige la sustentación del recurso de apelación, la omisión de tal requisito impide al juez pronunciarse sobre aspectos diferentes a los señalados en el recurso…” – negrilla no original-3 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-23-31-0002001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas: “…El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia . En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior…”. (Resaltado y subraya fuera de texto)Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003201700234-01 Pág. No. 7 indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales. Al respecto, vale la pena referir el pronunciamiento contenido en la sentencia de

Pág. No. 7 indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales. Al respecto, vale la pena referir el pronunciamiento contenido en la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el No. 16225, en donde se recordó que el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la sentencia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella. Se dijo al respecto:4 “…En efecto, el marco de la decisión judicial en la segunda instancia lo constituyen la sentencia y el recurso de apelación. En el recurso de apelación la parte debe manifestar los motivos de inconformidad con la sentencia, de manera que el ad quem debe limitar su examen a esos aspectos, sin que tenga la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debían ser invocados en contra de la decisión. Por ello el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil determina que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique5. El demandante en este proceso ha olvidado que el recurso de apelación no constituye una oportunidad para plantear aspectos que no son propios del debate y que por lo mismo no fueron objeto de estudio en la sentencia recurrida. Permitir que se proceda mediante el estudio de fondo de un recurso interpuesto en esos términos, constituiría una violación al deber de lealtad entre las partes, un irrespeto al debido proceso y un quebrantamiento al derecho de defensa de la

Permitir que se proceda mediante el estudio de fondo de un recurso interpuesto en esos términos, constituiría una violación al deber de lealtad entre las partes, un irrespeto al debido proceso y un quebrantamiento al derecho de defensa de la parte contraria6, quien, en el sub judice ha participado en el proceso con la pretensión de defender la legalidad de la actuación demandada bajo el marco trazado por el demandante…” Así las cosas, la Sala no puede analizar los argumentos expuestos por el recurrente en el recurso de apelación, relacionados con la “ condena en costas” , debido a que los mismos no comportan inconformidades en contra de la sentencia de primera instancia.

2. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar: si tiene derecho a la liquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva, teniendo en cuenta el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, el 1 de febrero de 1989. Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

3. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes. 4 SECCIÓN CUARTA. Consejera Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de 30 de abril de

2009Rad.: 25000-23-24-000-2002-00355-01(16225). 5 Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

5 Sentencias de 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H. y 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 6 Sentencia de 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333003201700234-01 Pág. No. 8 El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo. “Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen

servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas prev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...