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TA CUN - 25269333300320170025201-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300320170025201-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., 24 de agosto de 2023

Mag. Ponente: José María Armenta Fuentes

Exp. digital No. 252693333003-2017-00252-01

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Controversia: Retiro por facultad discrecional

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, el 28 de enero de 2020, en el proceso instaurado por el señor Luis Eduardo Uribe Moreno contra el Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Relación Fáctica

El apoderado de la parte demandante sustentó la demanda basándose en los siguientes hechos:

“PRIMERO: El señor LUIS EDUARDO URIBE MORENO, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, Escuela de Suboficiales el 7 de julio de 2008, gozando de plenas facultades mental es por cuanto supero satisfactoriamente todos los exámenes tanto intelectuales como físicos para obtener el grado de Técnico Tercero.

El señor LUIS EDUARDO URIBE MORENO llego a laborar el día 27 de diciembre de 2008 al Comando Aéreo de Combate No. 1, en compañía de su esposa CAROLINA VANEGAS, el cual por razones meramente

El señor LUIS EDUARDO URIBE MORENO llego a laborar el día 27 de diciembre de 2008 al Comando Aéreo de Combate No. 1, en compañía de su esposa CAROLINA VANEGAS, el cual por razones meramente personales y que no son del caso lo abandona y forma familia con un señor Oficial de esta base.

La señora LESLY MALENA ROJAS GARCIA radica un informe dirigido al señor Teniente Coronel M auricio González comunicándole unos hechos que sucedieron con el señor LUIS EDUARDO URIBE MORENO.

La señora CAROLINA GAONA el 25 de octubre de 2016 en Puerto Salgar, radica un informe dirigido al señor Coronel SegundoExpediente No. 2569333003-2017-00252-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Página 2 de 17 Comandante cacom1, donde informa una novedad ocurrida con el T3 URIBE.

Mi poderdante, señor LUIS EDUARDO URIBE MORENO el mismo día 25 de octubre de 2016, presenta un informe al coronel MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ, explicándole lo sucedido con una señora que no conoce y le informa que queda atento a lo que ordene el coronel.

El señor T2 CAÑON BONILLA RONAL radica un informe al coronel MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ en Puerto Salgar en octubre 28 de 2016, donde le informa la novedad ocurrida con la esposa del T2

El señor T2 CAÑON BONILLA RONAL radica un informe al coronel MAURICIO GONZALEZ RODRIGUEZ en Puerto Salgar en octubre 28 de 2016, donde le informa la novedad ocurrida con la esposa del T2

CALDERON GARCIA MISAEL y el señor T3 URIBE MORENO LUIS

EDUARDO.

El día 27mde octubre de 2016 el coronel MAURICIO GONZALEZ RORIGUEZ Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor CACOM1, le informa la novedad al Señor Brigadier General PABLO ENRIQUE GARCIA VALENCIA, Comandante Comando Aéreo No. 1.

El día 28 de octubre hacen un comité de asuntos éticos al Técnico

URIBE MORENO, participantes: BG. PABLO GARCIA (CDTE CACOM1),

CR MAURICIO GONZALEZ SECOM, TC NELLY ACENDRA OFCOH, TC WILFRED CARVAJAL GRUTE, TJC OSCAR MOTATO. Orden del día: Conocimiento de la falta. Discusión de los hechos. Ingreso al comité por parte del transgresor. Conclusiones y recomendaciones y dos firmas del documento por la TC NELLY ACENDRA secretaria de la reunión y BG. PABLO GARCIA VALENCIA quien preside la reunión.

El día 11 de noviembre de 2016 el señor Brigadier General PABLO ENRIQUE GARCIA VALENCIA Comandante Comando Aéreo de Combate No.1 solicita el comité de evaluación al señor General CARLOS EDUARDO BUENO VARGAS Comandante Fuerza Aérea Colombiana.

ENRIQUE GARCIA VALENCIA Comandante Comando Aéreo de Combate No.1 solicita el comité de evaluación al señor General CARLOS EDUARDO BUENO VARGAS Comandante Fuerza Aérea Colombiana.

La Fuerza Aérea Colom biana expide resolución 080 de 2017 donde resuelve retirar del servicio activo de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana, “POR RETIRO DISCRECIONAL”, al señor Técnico

Tercero URIBE MORENO LUIS EDUARDO.

El día 14 de febrero de 2017 se le comunica al señor T3. URIBE MORENO LUIS EDUARDO el contenido de la resolución COFAC No. 010 de febrero de 2017, proferida por el señor General Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares – Fuerza Aérea Colombiana, en forma temporal con pase a la reserva “POR RETIRO DISCRECIONAL”.

En respuesta a derecho de petición suscrito por el señor LUIS EDUARDO URIBE MORENO el día 2 de marzo de 2017 le contesta el señor GENERAL CARLOS EDUARDO BUENO VARGAS Com andante Fuerza Aérea Colombiana, que de acuerdo con lo informado por la Oficina de Investigaciones Disciplinarias y Administrativas de segunda instancia, no registra ningún tipo de investigación en su contra.”

Pretensiones El accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó:Expediente No. 2569333003-2017-00252-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Página 3 de 17

“PRIMERO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA, revoque directamente la resolución 080 del 10 de febrero de 2010, proferida por el Comandante General de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante la cual s e retira del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por RETIRO DISCRECIONAL, al Técnico Tercero de la Fuerza Aérea Colombiana LUIS EDUARDO URIBE MORENO, por las consideraciones que se encuentran detalladas en el citado acto administrativo.

SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, a reubicar nuevamente a mi poderdante Técnico Tercero LUIS EDUARDO URIBE MORENO, al cargo y grado que venía desempeñado, o en otro de igual o superior categoría, funciones y remuneración.

TERCERO: Que de conformidad con la declaración de nulidad del acto acusado, se declare que no ha habido solución de continuidad ni interrupción en el servicio que al momento de retiro venía presentado el señor Técnico LUIS EDUARDO URIBE MORENO, y se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana a pagarle en la forma actualizada que estable el artículo 187 inciso final de la Ley 1437/11, todos los salarios y emo lumentos que aquel dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dé

a pagarle en la forma actualizada que estable el artículo 187 inciso final de la Ley 1437/11, todos los salarios y emo lumentos que aquel dejó de recibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa que así lo disponga tal como lo prevé el artículo 187 ibídem. CUARTO. Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana al pago de los perjuicios morales subjetivos o pretiumdoloris causados al Técnico Tercero LUIS EDUARDO URIBE MORENO, como consecuencia del ilegal retiro discrecional, por una suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV), o la suma más alta que jurisprudencialmente fije el Consejo de Estado.

QUINTO: Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana a pagar al demandante el daño emergente por cuanto la entidad demanda debe reconocerle los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro discrecional del señor Técnico Tercero LUIS EDUARDO URIBE MORENO, el 14 de febrero de 2017, fecha de la comunicación de la Resolución No. 080 del 10 d e febrero de 2017, hasta la fecha en que sea reintegrado al cargo que tenía al momento de su desvinculación, o a otro similar y de igual categoría. Teniendo en cuenta que mi mandante percibía una asignación mensual al momento de su retiro, que dos millones setecientos nueve mil trescientos treinta y un pesos con nueve centavos ($2.709.331.09) como total devengado a la fecha de la

asignación mensual al momento de su retiro, que dos millones setecientos nueve mil trescientos treinta y un pesos con nueve centavos ($2.709.331.09) como total devengado a la fecha de la demanda arroja un total de ocho millones ciento veintisiete mil novecientos noventa y tres pesos con veintisiete centavos ($8.127.993.27 aproximadamente) (sic), suma que deberá ajustarse como se dijo antes a la fecha real de su reintegro.

Los valores de condena a que se hace referencia en los acápites cuarto y quinto, deberán ser actualizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011.Expediente No. 2569333003-2017-00252-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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SEXTO: Que la valoración de los daños que el (la) Juez (a) Administrativo fije, atienda los principios de reparación integral y equidad y observe los criterios técnicos actuariales de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 16 de la Ley 446/98, con sustento en las pruebas del proceso.

SEPTIMO: Que la parte solicitada en conciliación prejudicial, de cumplimiento al acuerdo conciliatorio dentro de los términos acordados en la conciliación, la cual prestará merito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada.”

Sentencia Recurrida

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del 28 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda,

Sentencia Recurrida

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia del 28 de enero de 2020, negó las súplicas de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

“… De lo anterior, el Despacho colige que, para la época de retiro, el actor tenía la calidad de suboficial; que la demandada al dar aplicación a la figura de retiro discrecional lo realizó conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales, pues por un lado, existió la recomendación del Comité de Evaluación para que se expidiera el acto acusado habiendo uso del retiro temporal con pase a la reserva por retiro discrecional, asimismo, se observa que dicho comité estuvo debidamente integrado como lo exig e el artículo el artículo 104 del Decreto 1790 de 2000,pues según se encuentra señalado en el Acta No. 005/2017, comparecieron a dicho comité el Segundo Comandante y el Jefe de Desarrollo Humano y el Jefe de Estado Mayor el señor BG Juan Marcos Perdono Robledo, el Inspector General de la FAC (E) CR Juan Manuel Grisales Palacios y el Comandante No. 1, el señor BG Pablo Enrique García Valencia.

Además, el Despacho considera que la decisión que adoptó la demandada es proporcional y racional acorde a los actos que cometió el demandante y que corresponden a la realidad, máxime cuando el actor aceptó ante el Brigadier General el señor Pablo García en el comité de asuntos éticos haber cometido los actos obscenos en varias ocasiones.

Ahora la parte actora alega la falsa motivación del acto acusado, pues en su sentir, la entidad no ordenó una investigación que garantizara

comité de asuntos éticos haber cometido los actos obscenos en varias ocasiones.

Ahora la parte actora alega la falsa motivación del acto acusado, pues en su sentir, la entidad no ordenó una investigación que garantizara los derechos fundamentales del señor Uribe Moreno, y que fuera adelantada por el personal idóneo, para averiguar el modo, lugar y fecha en que ocu rrieron los hechos, pretermitiendo un debate material probatorio.

Al respecto, el Despacho precisa que conforme a la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, el ejercicio de la facultad discrecional que posee el nominador en las Fueras Mil itares es autorizada por la ley y propende por el buen servicio, en defensa de los intereses generales, medida que no comporta una sanción disciplinaria ni una condena penal; es decir, el uso de tal medidaExpediente No. 2569333003-2017-00252-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Página 5 de 17 discrecional no exige el agotamiento de una investigación disciplinaria como tampoco de una investigación penal.

Igualmente, la Corte Constitucional preciso que la emisión del concepto de la junta asesora o del comité de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, pues de lo co ntrario, se desvirtuaría la facultad discrecional que está autorizada para las Fuerzas Militares.

… En conclusión, una de las causales para separar del servicio activo a un miembro de las Fuerzas Militares es la denominada retiro temporal con pase a la reserva por retiro discrecional cuya finalidad

Fuerzas Militares.

… En conclusión, una de las causales para separar del servicio activo a un miembro de las Fuerzas Militares es la denominada retiro temporal con pase a la reserva por retiro discrecional cuya finalidad es la mejora de servicio y procura de los intereses generales; y para su aplicación se requiere recomendación del Comité de Evaluación cuando se trate de suboficiales y la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, cuando es el caso de un oficial.

Debe tenerse en cuenta que la causal anota da implica una facultad discrecional, sin que requiera relatar las razones, dado que se fundamentó se encuentra en la ley, pero que conforme a la jurisprudencia constitucional debe contener las razones objetivas y hechos ciertos. Asimismo, que la motivación del acto se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación. (…)”

Recurso de Apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de enero de 2020, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que no obstante los actos obscenos realizados por el actor en repetidas ocasiones, lo que debió realizar la entidad, era adelantar un proceso penal el cual se encuentra establecido en la Ley 836 de 2003, artículo 210 y no escudarse la administración en la facultad discrecional, para retirar del servicio activo al señor Luis Eduardo Uribe.

Señala que, la entidad accionada expidió la resolución de retiro con falsa motivación, conllevando así a la vulneración de los derechos fundamentales

servicio activo al señor Luis Eduardo Uribe.

Señala que, la entidad accionada expidió la resolución de retiro con falsa motivación, conllevando así a la vulneración de los derechos fundamentales del Suboficial, toda vez que, al ingresar el actor a la oficina del Comité Ético, no se le realizó un estudio de la hoja de vida y su trayectoria institucional.

Arguye que, no es función del Comité Ético atender esa clase de situaciones y/o comportamientos, toda vez que dicho comité esta instituido para estudiar situaciones de bajo impacto dentro de las filas, que orientan al militar a cambiar su actitud y aco nsejan tratamientos médicos que puedan orientar al militar, diferente a la finalidad de la Junta de Evaluación yExpediente No. 2569333003-2017-00252-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Página 6 de 17 Clasificación, la cual tiene la potestad para recomendar de acuerdo, a su hoja de vida la permanencia, ascenso o el retiro del suboficial.

Indica que ,” (…) la facultad discrecional demanda como regla indispensable que la decisión que tome la autoridad competente al motivar el acto administrativo se realice bajo parámetros de razonabilidad y dentro de los limites justos y ponderados en procura de la satisfacción del interés general sin que se afecten los derechos fundamentales y sustanciales del investigado consagrados en la Constitución y ratificados en tratados internacionales sobre Derechos Humanos. Si bien es cierto se presume la legalidad del acto que se fundamentó en razones del buen servicio, corresponde a la autoridad

consagrados en la Constitución y ratificados en tratados internacionales sobre Derechos Humanos. Si bien es cierto se presume la legalidad del acto que se fundamentó en razones del buen servicio, corresponde a la autoridad competente realizar un análisis a fondo, claro y preciso no solo de los hechos que dieron lugar al retiro, sino del desempeño del servidor en el desarrollo de sus funciones y las anotaciones de su hoja de vida. No obstante, en el caso de mi poderdante no se realizó adecuadamente, pues la Junta de Evaluación y Clasificación no realizo el examen a fondo, claro y preciso (conforme lo exige la ley) de su hoja de vida, sus calificac iones o sus logros, únicamente se basaron en el acta realizada por el Comité de Ética, razón por la cual también afecta la legalidad del acto administrativo (...)”

Concluye que, en el presente caso se originó la desviación de poder, toda vez que se utilizó la facultad discrecional como mecanismo sancionatorio, por la presunta comisión de una falta cometida por el señor Luis Eduardo Uribe Moreno en contra de los valores militares.

Material Probatorio

  • Queja interpuesta por la señora Lesley Rojas García, en la que señala que el día 14 de junio, saliendo del lugar de trabajo se encontró al señor Luis Uribe en el parqueadero del exito que se encuentra ubicado en la base, donde el uniformado se estaba mastu rbando, hechos que se repitieron a los 2 o 3 meses.
  • Informe del 25 de octubre de 2016, rendido por la señora Carolina Gaona, en la que señala los hechos ocurridos ese mismo día, así: “(…) siendo

meses.

  • Informe del 25 de octubre de 2016, rendido por la señora Carolina Gaona, en la que señala los hechos ocurridos ese mismo día, así: “(…) siendo aproximadamente las 5:20 p.m , me dirigía a pie por la altura del sendero peatonal después de la cancha de futbol de la cancha de la curva de losExpediente No. 2569333003-2017-00252-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Página 7 de 17 mangos, cuando vi estacionada una moto roja sobre la vía y a un señor con camuflado, el cual inicialmente no logre identificar, este me hizo señas con la cabeza de que fuera, por lo cual yo me detuve y en ese momento pude reconocer que era el T3 Uribe, el cual se estaba masturbando, cruce la calle y le hice el reclamo, a lo que el contesto que no estaba haciendo nada, solo arreglando la moto. (…)”

  • Informe rendido por el señor Luis Eduardo Uribe Moreno, en el que señala que el día 25 de octubre de 2016, se le apago la moto y la estaba revisando cuando paso una señora y lo vio con la bragueta del pantalón abierta, por lo que ella pensó que estaba haciendo otra cosa, lo cual no fue así.
  • Informe emitido por el Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor CACOM-1, en el que se señala que: “(…) Inicialmente, el señor Suboficial expresó que había sido un mal entendido y que no había realizado tales actos de los cuales lo estaban acusando; después de varios cuestionamientos y

CACOM-1, en el que se señala que: “(…) Inicialmente, el señor Suboficial expresó que había sido un mal entendido y que no había realizado tales actos de los cuales lo estaban acusando; después de varios cuestionamientos y análisis que le realicé, me confirmó que efectivamente si cometió estos actos en las dos ocasiones y me garantizó que no volvería a suceder (…)”.

  • Acta 083-OFCOH del Comité de Asuntos Éticos Técnico Uribe Moreno, en la que concluyen: “(…) i) seguimiento psicológico. ii) Remisión al servicio de psiquiatría. iii) El suboficial debe entregar la habitación en la cual reside dentro de la unidad (15 días de plazo). iv) No debe tener ningún tipo de acercamiento con la señora implicada en el suceso ni con su esposo. (…)”
  • Oficio No. 20162010152853 del -11-2016 MDN -CGFM-FAC-CACOM.1COMANDO-29-60, por medio del cual:

“(…) el Comandante Aéreo de Combate No. 1, solicita al señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, se realice un comité de evaluación con el fin de exponer la situación presentada por el señor Técnico Tercero Uribe Moreno Luis, por la conducta puesta en conocimiento por las señoras Carolina Gaona y Lesley Rojas y los informes del señor Coronel Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor, igualmente informe del señor Técnico Segundo Cañón Bonilla del señor Técnico Tercero Uribe Moreno y el acta de la oficina de Comportamiento Humano No. 083 del 28 de octubre de 2016 del

Mayor, igualmente informe del señor Técnico Segundo Cañón Bonilla del señor Técnico Tercero Uribe Moreno y el acta de la oficina de Comportamiento Humano No. 083 del 28 de octubre de 2016 del Comité de Ética realizado al mencionado Suboficial, que desde todo punto de vista es reprochable y lamentable, no se concibe ni justifica de manera alguna que un militar acose sexualmente a una mujer que labora como trabajadora independiente en este Comando Aéreo y días después a la esposa de un superior con el agravante que los hechos descritos anteriormente se presentaron en escenarios públicos dentro de esta Unidad Militar.Expediente No. 2569333003-2017-00252-01

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Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Este actuar del Suboficial se aparta por completo de todo aquello que debe ser y representar un miliar, no actuó con honor el cual se define en el artículo 24 de la ley 836 de 200 como uno de los pilares fundamentales de la carrera militar, concebida como el conjunto de las cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad, rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece.

Defraudó con su actuar la confianza de todos sus compañeros y por ende de la Institución, falto al resp eto mutuo que debe existir entre superiores y subalternos el cual es una obligación para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a

ende de la Institución, falto al resp eto mutuo que debe existir entre superiores y subalternos el cual es una obligación para todo el personal de las Fuerzas Militares, cualquiera que sea la repartición a la cual pertenezca, el sitio donde se encuentra y el vestido que porten.

(…)”.

  • Resolución No. 080 del 10 de febrero de 2017, “ Por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un Suboficial de la Fuerza Aérea

Colombiana”, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Que en cumplimiento al artículo 104 del Decreto Ley 1790 de 2000, el Comité de Evaluación mediante acta No. 005/17, procedió a analizar la situación presentada con el Señor Técnico Tercero URIBE MORENO LUIS EDUARDO identificado con cédula de ciudadanía No. 8081874, quien se desempeñaba como operario mantenimien to neumáticos en el Comando Aéreo de Combate No. 1, de donde se extracta lo siguiente:

PRIMERO. - Se da a conocer a los integrantes del Comité el extracto de la hoja de vida del señor Suboficial, en donde se registra como información básica:

Suboficial d el Cuerpo Técnico Aeronáutico – Especialidad Mantenimiento Aeronáutico.

Ingresó a Escalafón en el grado de Aerotécnico de conformidad con la Resolución FAC No. 650 del 9 de diciembre de 2008, con novedad fiscal 19 de diciembre de 2008.

Tiene a la fecha 8 años y 5 meses aproximadamente.

SEGUNDO. - Se pone de presente los siguientes informes en los que

fiscal 19 de diciembre de 2008.

Tiene a la fecha 8 años y 5 meses aproximadamente.

SEGUNDO. - Se pone de presente los siguientes informes en los que se relatan las novedades ocurridas con el señor Suboficial en el Comando Aéreo de Combate No. 1, así:

Informe presentado por el señor Brigadier General Com andante Comando Aéreo de Combate No. 1, con radicado No. 20162010152853 del 11 -11-2016, el cual a la lera indica: “me permito solicitar al señor General Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana tenga a bien autorizar y ordenar a quien corresponda, se realice un Comité de Evaluación con el fin de exponer situación presentada por el señor Técnico Tercero URIBE MORENO LUISExpediente No. 2569333003-2017-00252-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Página 9 de 17 EDUARDO con código militar 8081874, por la conducta puesta en conocimiento a este Comando por las señoras Carolina Gaona identificada con c édula de ciudadanía 65824564 y Lesley Rojas identificada con cédula de ciudadanía 104568621 y los informe del señor Coronel Segundo Comandante y el Jefe de Estado Mayor, informe del señor Técnico Segundo CAÑON BONILLA RONAL así mismo el informe del señor T écnico Tercero URIBE MORENO LUIS EDUARDO y el acta de la oficina de comportamiento humano No. 083 de fecha 28 de octubre de 2016 del Comité de Ética realizado al

mismo el informe del señor T écnico Tercero URIBE MORENO LUIS EDUARDO y el acta de la oficina de comportamiento humano No. 083 de fecha 28 de octubre de 2016 del Comité de Ética realizado al mencionado Suboficial que desde todo punto de vista es reprochable y lamentable, no se concibe ni justifica de manera alguna que un militar acose sexualmente a una mujer que labora como labora como trabajadora independiente en ese Comando Aéreo y días después a la esposa de un superior con el agravante que los hechos descritos anteriormente se presentaron en escenarios públicos dentro de esta Unidad Militar…

…

TERCERO. - De acuerdo a la novedad reportada, se llevo a cabo un Comité de Ética el día 28 de octubre de 2016 y en el acta suscrita por el señor Técnico Tercero URIBE MORENO LUIS EDUARDO, se registra lo siguiente:

“INGRESO AL COMITÉ DE ÉTICA POR PARTE DEL T3 URIBE.

BG. García, sabe porque esta en este comité de ética? T3. Uribe: Cometí un error con la señora de un suboficial BG. García. ¿Qué error? T3. Uribe: Exhibir mis partes íntimas frente a ella.

BG. García: T3. Uribe.: Ha hecho eso en otras ocasiones.

BG. García: T3. Uribe.: Si 2 o 3 veces me ha sucedido, no sé que me pasa y no sé quien es la señora con la que sucedió la última vez.

BG García. ¿Es casado? Su esposa sabe de ese problema. T3. Uribe. Si mi GR, le comento lo que está sucediendo. BG. García. ¿Sabe que esto es un problema grave?

BG García. ¿Es casado? Su esposa sabe de ese problema. T3. Uribe. Si mi GR, le comento lo que está sucediendo. BG. García. ¿Sabe que esto es un problema grave? T3. Uribe. Reconozco que cometí un error, no soy una persona mala, me gusta la FAC y mi trabajó y no sé en realidad porque hago esas cosas. He tenido problemas en mi matrimonio, me estoy separando. BG. García. ¿Su esposa porque se fue de la Unidad? T3. Uribe. Se aburrió de vivir acá y decidió irse, con la separación se debilitó la relación y se acabó.

BG. García: ¿Tienen hijos?

T3. Uribe: Si mi GR, una hija, pero de crianza, siempre he estado con ella. BG. García. Usted ha atentado contra las normas morales, éticas y de convivencia de una comunidad sana. Una persona que no es capaz de cumplir con el mínimo de respeto para con los otros, no puede es tar dentro de la Unidad, debe prevalecer el bien común, usted ha transgredido todas las normas, la confianza que existe entre los miembros de la Fuerza cuando se convive en familia y le advierto que mientras este aquí no puede presentar más alteraciones en su comportamiento, de ningún tipo y deberá enfrentar las consecuencias de sus actos…”

CUARTO. - Como puede observarse, esta situación resulta de extrema gravedad para la Fuerza Aérea, ya que las manifestacionesExpediente No. 2569333003-2017-00252-01

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luis Eduardo Uribe Moreno

Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Página 10 de 17 que de forma voluntaria realiza el Señor Técnico Tercero en el Comité de ética del día 28 de octubre de 2016, de ninguna manera son justificables, tolerables, ni coherentes de modo alguno con su formación y adiestramiento, que le otorgan la investidura de militar de la cual hoy goza, y trae como co nsecuencia inevitable la pérdida de confianza no sólo de sus superiores, sino de sus subalternos y compañeros, y más aún cuando lo que se espere de un Militar, es un comportamiento ejemplar e íntegro, el cual no se ve reflejado en la conducta realizada por el militar, lo que impide el cabal cumplimiento de la misión que se le otorga como funcionario del Estado y como militar.

…

Comparte este Comité lo manifestado en su informe por el señor Brigadier General Comandante Comando Aéreo de Combate No. 1, al indicar que el actuar del Suboficial se aparre de todo aquello que debe ser y representar un militar, teniendo en cuenta que no actuó con honor, definido en el artículo 24 de la Ley 836 de 2003, como uno de los pilares fundamentales de la carrera militar, c oncebido como: “el conjunto de las cualidades morales y profesionales que sustentan las virtudes castrenses del valor, lealtad rectitud y decoro y que colocan al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece.

…

SÉPTIMO. - En este orden de ideas, retira del servicio activo al Señor

al militar en condiciones de aprecio dentro de la institución y la sociedad a que pertenece.

…

SÉPTIMO. - En este orden de ideas, retira del servicio activo al Señor Tercero URIBE MORENO LUIS EDUARDO, ser

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