TA CUN - 25269333300320180008701-(15-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300320180008701-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 25269 – 33 – 33 – 003 – 2018 – 00087 – 01
Actor: ANA FELIZ QUICENO OROZCO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO SALGAR – CUNDINAMARCA
Instancia: SEGUNDA
Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO POR MUERTE EN ACCIDENTE EN
ATRACCIÓN MECÁNICA
Sentencia No. SC3-2716-03-23
Sistema: ORALIDAD
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Facatativá , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Mediante apoderado judicial, las señoras ANA FELIZ QUICENO OROZCO, BERTHA
pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
Mediante apoderado judicial, las señoras ANA FELIZ QUICENO OROZCO, BERTHA NELLY RODRIGUEZ QUICENO, ISABEL QUICENO OROZCO, AMALIA NOMELIN QUICENO, y GABRIELA QUICENO OROZCO, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Puerto Salgar – Cundinamarca, solicitando que se declare administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor
Wilson Quiceno Orozco.RADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
DEMANDANTE: Ana Feliz Quiceno Orozco y Otros
DEMANDADO: Municipio de Puerto SalgarCundinamarca
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En consecuencia, solicitaron se condene a la entidad demandada al pago de lo siguiente:
-. Por el equivalente a 100 SMLMV, por el perjuicio moral padecido en vida por el señor Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.), trasmisible a su señora madre ANA
FELIZ QUICENO OROZCO.
-. Por el equivalente a 100 SMLMV, por el perjuicio moral padecido por la señora ANA FELIZ QUICENO OROZCO , por la intempestiva muerte de su hijo Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.).
-. Por el equivalente de 50 SMLMV , por el perjuicio moral padecido por las señoras
FELIZ QUICENO OROZCO , por la intempestiva muerte de su hijo Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.).
-. Por el equivalente de 50 SMLMV , por el perjuicio moral padecido por las señoras BERTHA NELLY RODRIGUEZ QUICENO, ISABEL QUICENO OROZCO, AMALIA NOMELIN QUICENO, GABRIELA QUIC ENO OROZCO, en calidad de hermanas de Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.).
-. Por el equivalente a 200 SMLMV, para la señora ANA FELIZ QUICENO OROZCO, generados en el cambio de sus condiciones de vida y su relación con las cosas del mundo, con ocasión de la muerte de su hijo Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.).
-. En subsidio de la pretensión anterior, solicitó el reconocimiento al daño a la salu d padecido por el señor Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.), en su máxima expresión, esto es, 400 SMLMV, transmitido en favor de su señora madre ANA FELIZ
QUICENO OROZCO.
-. En la modalidad de daño emergente, la suma de $3.726.081, equivalente a los gastos funerarios debidamente indexados, que sufragó la señora Bertha Nelly Rodríguez Quiceno.
-. En la modalidad de lucro cesante, la sumatoria del consol idado y futuro, que se causó a la señora Ana Feliz Quiceno Orozco, con la muerte del hijo que sufragaba sus gastos de subsistencia, la cual asciende a la suma de $142.833.338, en favor de aquella.
2.2. Hechos
causó a la señora Ana Feliz Quiceno Orozco, con la muerte del hijo que sufragaba sus gastos de subsistencia, la cual asciende a la suma de $142.833.338, en favor de aquella.
2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de la accionante indicó:
1.- El 15 de agosto de 2015, en el Festival Turístico y Reinado del Magdalena, que realiza cada año la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar – Cundinamarca, el señor Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.) sufrió un grave accidente causad o por un fuerte golpe que recibió de una de las atracciones mecánicas que allí estuvieron instaladas, por la autorización dada por la Alcaldía Municipal.
2.- Después del golpe que recibió el señor Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.) fue llevado en ambulancia al Hospital San Félix de La Dorada Caldas, donde decidieron remitirlo al Hospital Departamental Universitario Santa Sofía, Caldas, como una urgencia vital y c on diagn óstico de trauma craneoencefálico y pérdida del conocimiento de forma inmediata.RADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
DEMANDANTE: Ana Feliz Quiceno Orozco y Otros
DEMANDADO: Municipio de Puerto SalgarCundinamarca
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3.- En el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía , de Caldas , se le diagnosticó con trauma raquimedular severo secundario a fractura de c5, c6 y c7, por
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3.- En el Hospital Departamental Universitario Santa Sofía , de Caldas , se le diagnosticó con trauma raquimedular severo secundario a fractura de c5, c6 y c7, por lo cual falleció en la ciudad de Manizales el 30 de agosto de 2015, como consecuencia de los traumatismos sufridos.
4.- El anterior accidente ocurrió por falla en el servicio de la Alcaldía Municipal de Puerto SalgarCundinamarca, en la medida que: i) no garantizó la seguridad de la ciudadanía, ii) Otorgó permiso de funcionamiento a la Rueda de Chicago y/o Torbellino, sin satisfacer todos los requisitos y estándares de seguridad necesarios para prevenir y mitigar los riesgos de accidentes previstos por la ley.
5.- Las atracciones mecánicas, en es pecial la que causó la muerte del señor Wilson Andrés Quiceno Orozco (q.e.p.d.), no contaba con un plan de señalización, con las condiciones y restricciones de uso recomendadas por el fabricante o instalador, en lugares visibles en cada una de las atraccio nes o dispositivos de entretenimiento existentes en el parque de diversiones, tal y como lo estipula el numeral 5 del artículo 3 de la ley 1225 de 2008.
6.- En el sitio del accidente, tampoco había quien prestara los primeros auxilios, lo que demuestra q ue no existía un contrato de servicios médicos para la atención de emergencias, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1225 de 2008.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Municipio de Puerto SalgarCundinamarca
emergencias, siendo este uno de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 1225 de 2008.
2.3. De la contestación de la demanda.
2.3.1. Municipio de Puerto SalgarCundinamarca
En escrito allegado el 9 de agosto de 2018 , la apoderada de la entidad demandada allegó contestación de la demanda, manifestando su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por no tener vocación de prosperar.
Refirió que la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar - Cundinamarca, con ocasión del XXXIII Festival Turístico y Reinado del Magdalena Medio que se desarrolló entre el 13 y 17 de agosto de 2015, adoptó las medidas necesarias y las acciones de gestión de los riesgos inherentes y derivados de algunos espectáculos públicos (comités de gestión de riesgocomités de seguridad, etc).
Que mediante Resolución No. 646 del 29 de julio de 2015, se otorgó permiso al señor Eliseo Moreno Ocampo identificado con la CC No. 75.064.120 de ManizalesCaldas para la utilización de un espacio público para el funcionamiento de juegos mecánicos desde el 31 de julio al 17 de agosto de 2015, es decir, por 18 días.
En dicha resolución se estableció que el señor Moreno Ocampo sería responsable de todas las actividades que se generaran a partir del permiso, razón por la cual aportó el certificado de responsabilidad civil extracontractual Póliza No. 15028. ACE Seguros – vigencia desde 2015-05-29 hasta 2016-04-10.
Propuso como excepciones, las siguientes:RADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
– vigencia desde 2015-05-29 hasta 2016-04-10.
Propuso como excepciones, las siguientes:RADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
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- Culpa exclusiva de la víctima o acción a propio riesgo – causal exonerativa de responsabilidad: Toda vez que el hecho determinante en el que perdió la vida el señor Wilson Quiceno Orozco, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues aquel no estaba autorizado para el ingreso a la atracción mecánica por el sitio donde lo hizo, es decir, fue una conducta asumida por el Wilson Quiceno Orozco , su imprudencia y negligencia, lo que lo puso en riesgo al tratar de acceder directamente a la atracción mecánica sin la autorización de la persona que la manipulaba, pues lo est aba haciendo precisamente a sus espaldas, corriendo, pretendiendo evadir el pago de la boleta para utilizarla y desacatando la prohibición de ingresar mientras estuviera en uso la misma.
Agregó que el señor Wilson Quiceno Orozco no actuó con la debida diligencia, cuidado y prudencia, teniendo en cuenta que si hubiera actuado con la prudencia que correspondía a una persona de 27 años de edad, con p lenas capacidades físicas y mentales, no hubiera tratado de acceder a la atracción mecánica en la forma que lo hizo, máxime si podía entrar a utilizarla haciendo la fila y pagando la boleta respectiva, como lo estaba haciendo su hermana, conforme obra en testimonios rendidos ante la
mentales, no hubiera tratado de acceder a la atracción mecánica en la forma que lo hizo, máxime si podía entrar a utilizarla haciendo la fila y pagando la boleta respectiva, como lo estaba haciendo su hermana, conforme obra en testimonios rendidos ante la Fiscalía y en razón a los mismos el ente investigador ordenó el archivo de las diligencias.
-. Inexistencia de los requisitos de la responsabilidad del Estado y en especial de la Acción u Omisión y del Nexo Causal - Imputación Errónea del Daño: Por cuanto no existió ningún hecho, omisión u operación administrativa de la que se pueda endilgar responsabilidad, pues el municipio no ejecutó ninguna obra o trabajo que causara perjuicios a terceros.
Añadió que, dentro del material probatorio, se colige que el sitio del accidente no era apto para el tránsito de peatones en la forma en que lo realizó el occiso, que sí estaban dispuestos elementos que prevenían a los ciudadanos respecto a la prohibición de pasar por la atracción mecánica, obligación de cuidado que omitió la víctima para evadir el pago del ingreso a la misma.
Además, no se aportó ninguna prueba que acredite omisión o acción del Municipio que condujera a la producción del accidente , pues es claro que la Alcaldía cumplió con todas sus obligaciones legales, y que quien omitió hacerlo fue el occiso , quien pretendió burlar la seguridad del sitio e ingresar a utilizar la atracción mecánica cuando estaba en uso, sin pagar el costo que ello conllevaba, asumiendo todo el riesgo que su actuar imprudente conllevaba , obteniendo como resultado el nefasto accidente, que debió prever ante la señalización que le indicaba que no podía ingresar cuando la atracción estaba en movimiento.
su actuar imprudente conllevaba , obteniendo como resultado el nefasto accidente, que debió prever ante la señalización que le indicaba que no podía ingresar cuando la atracción estaba en movimiento.
Refirió que se probó que sí había un letrero, tal y como lo aceptó uno de los demandantes ante la Fiscalía, además el occiso tenía 27 años de edad y tenía plenas capacidades físicas y mentales y el di scernimiento para conocer el peligro al que se exponía.
-. No acreditación de los perjuicios reclamados: Por cuanto en la demanda se pretende el pago de perjuicios sin acreditarlos conforme lo dispone el Art. 167 del CGPRADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
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y en cuantías superiores a las qu e el Consejo de Estado ha señalado para estos eventos, por lo tanto, sin que implique aceptación alguna de responsabilidad, en caso de que, pese a la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño , se evalúe la prueba y la cuantía de los perjuicios reclamados, solicitó se tenga en cuenta el rasero sentado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 26251.
En cuanto al perjuicio a la vida de relación indicó que la misma sentencia de unificación del Consejo de EstadoSección Tercera, del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, señaló los parámetros a tener en cuenta para el
del Consejo de EstadoSección Tercera, del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251 M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, señaló los parámetros a tener en cuenta para el reconocimiento de perjuicios y la forma de indemnizarlos, si se prueba el daño a la vida en relación que, a partir de dicha providencia, se denominó daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En el caso del daño emergente, refirió que el mismo no existe, pues los servicios funerarios se dieron con ocasión del contrato Preexequial No. 463731 suscrito por ella el 17/04/2015 como empleada de la CHEC, valor anual del plan $175.200.
Finalmente, respecto al lucro cesante, indicó que deberá atenderse la regla del artículo 167 del CGP y por tanto corresponde a la parte actora arrimar el medio de prueba idóneo que acredite tal dependencia económica, misma que brilla por su ausencia, puesto que no se acreditó que el señor Quiceno Oroz co (q.e.p.d.) tenía al momento de su fallecimiento una relación laboral y formal por el cual recibiera algún tipo de remuneración.
-. Caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa: Toda vez que, en el presente caso, la oportunidad para ejercer el derecho de acción inició el 30 de agosto de 2015 y culminó el 30 de agosto de 2017, no obstante, al radicarse la solicitud de conciliación el término quedó suspendido en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2011, entre el 26 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016,
la solicitud de conciliación el término quedó suspendido en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2011, entre el 26 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre de 2016, esto es por 2 meses 4 días, así las cosas los dos años para el ejercicio de la acción de reparación directa vencieron el 4 de noviembre de 2017.
Como quiera que la demanda se radicó el 2 de abril de 2018, es decir, 5 meses después de vencido el término señalado en el artículo 164 numeral 2, literal i ) del CPACA, operó para este medio de control el fenómeno de la caducidad de la acción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 7 de mayo de 2020 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, profirió sentencia de primera instancia , declarando probadas las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima o acción a propio riesgo” y la de “inexistencia de los requisitos de la responsabilidad del Estado, y en especial de la acción u omisión y el nexo causalimputación errónea del daño”, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Como fundamento de su decisión, el Juez de instancia encontró acreditado el daño antijurídico, como quiera que el 15 de agosto de 2015 en horas de la noche el señor Wilson Andrés Quiceno Orozco sufrió un accidente en las atracciones mecánicas queRADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
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instaló el señor Eliseo Moreno Ocampo, consistente en un golpe en la cabeza mientras estaba en funcionamiento el juego llamado “Rueda de Chicago” o “torbellino”.
En tal sentido, se allegó la historia clínica emitida por la ESE Hospital Santa Sofía de Caldas, en l a cual consta que el señor Wilson Quiceno ingresó el 16 de agosto de 2015, procedente de Puerto Salgar , por remisión del hospital local . Con el registró clínico se logró concluir que la víctima recibió un fuerte golpe en la cabeza que le generó un traumatismo, tuvo un deterioro paulatino y finalmente le sobrevino la muerte el 30 de agosto de 2015, tal y como quedó anotado en el Registro Civil de Defunción No. 06149215 expedido por la Registraduría de la Dorada, Caldas.
Ahora bien, respecto a la imputación del daño y después de hacer un recuento de los medios de prueba aportados al plenario, el Juez concluyó que el Municipio autorizó el uso de la atracción mecánica en desarrollo de las fiestas municipales , sin que el interesado entregara la hoja técnica de la atracción, plan de señalización, certificación de existencia de un contrato de servicios médicos, tampoco allegó la certificación de la realización de pruebas previas . Ahora bi en, advirtió que , si dichos documentos existieron, cierto es que el municipio no los aportó y no se puede dejar de lado que la parte demandada era la que tenía la carga de acreditar que la autorización que emitió
la realización de pruebas previas . Ahora bi en, advirtió que , si dichos documentos existieron, cierto es que el municipio no los aportó y no se puede dejar de lado que la parte demandada era la que tenía la carga de acreditar que la autorización que emitió estuvo precedida del agotamiento de los requisitos legales.
Según las actas que obran en el expediente y lo expresado por los testigos, previo al inicio de la celebración de l XXXIII Festival Turístico y Reinado de Magdalena, el Municipio activó el Comité Municipal de Gestión de Riesgo y Desastres y a su vez , conformó una comisión para que verificara los detalles pertinentes de la celebración de las festividades y consta tara el cumplimiento de las normas de seguridad para el funcionamiento y operación de la plaza de to ros, juegos mecánicos, entre otros, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, lo que en efecto comprendía efectuar visita técnica a los lugares y determinar las condiciones de seguridad y las instalaciones de las atracciones; labores que fueron desarrolladas de manera previa a la realización del festival.
Respecto al operador de la Rueda de Chicago o Rueda Volante, se demostró que recibió requerimiento para poner en marcha las atracciones y que en el lugar sí había vallas y cerramientos, pues tal hecho fue confirmado no solo por el ex secretario de planeación, sino por el comandante de la Policía de Puerto Salgar de la época , además de las fotografías que aportaron los testigos Muñoz Pedrada y Guzmán López.
En ese orden, el Despacho concluyó que, aunque se presentaron fallas en el estudio de documentos previo a la autorización de la atracción mecánica, lo cierto es que el
López.
En ese orden, el Despacho concluyó que, aunque se presentaron fallas en el estudio de documentos previo a la autorización de la atracción mecánica, lo cierto es que el municipio y las autoridades del Comité de Riesgo desplegaron esfuerzos para garantizar la seguridad de los asistentes a la feria y realizaron visitas al lugar , cerciorándose que en él se encontraron vallas y cerramientos alrededor de la atracción a fin de que pudiera ser utilizada por los asistentes.
De conformidad con los medios probatorios que obran en el expediente, el Despacho de primera instancia encontró que la causa eficiente del daño - accidente del señor Wilson Andrés Quiceno Orozco, quien recibió un golpe fuerte en la cabeza con laRADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
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estructura de una de las atracciones mecánicas instaladas con autorización del Municipio de Puerto Salgar, el cual posteriormente le generó la muerte – fue el actuar imprudente de la víctima, quien omitió los deberes y responsabilidades que le impone el artículo 7 de la Ley 1225 de 2008.
Resaltó que la víctima no respetó el acceso a la atracción donde ocurrió el accidente y tampoco respetó la fila , ni la zona de circulación y demás espacios restringido s; además, que el señor Quiceno Orozco no mantuvo el orden ni la compostura mientras se utilizaba la atracción. Adicionalmente, todos los testigos coincidieron en afirmar que
además, que el señor Quiceno Orozco no mantuvo el orden ni la compostura mientras se utilizaba la atracción. Adicionalmente, todos los testigos coincidieron en afirmar que cuando ocurrió el accidente el aparato estaba en funcionamiento y según dejó expuesto la Fiscalía al archivar la investigación penal, el hecho ocurrió porque la víctima Wilson Andrés Quiceno Orozco faltó al deber objetivo de cuidado, pues “debió haber previsto que al ingresar al sitio donde se encontraba la rueda, era su deber mantener la distancia prudente que evitara el resultado consabido (muerte)”.
Bajo el anterior contexto, el Despacho Judicial consideró que la falla de la Administración al omitir verificar la documentación requerida para autorizar la operación de la Rueda de Chicago no fue determinante en el accidente sufrido por el señor Wilson Andrés Quiceno Orozco, pues este no tuvo origen en la falla del aparato o en la falta de cerramientos; en todo caso, de manera previa a la puesta en funcionamiento la atracción mecánica, la Comisión encargada realizó las visitas y efectuó los requerimientos tendientes a garantizar el buen funcionamiento de la atracción.
Además, la parte actora no demostró alguna falla en la operación de la Rueda que fuera la c ausa efectiva del daño, por el contrario, lo que se evidencia es que dicho accidente y posterior fallecimiento del señor Wilson Andrés Quinceno Orozco tuvo causa el actuar exclusivo de la víctima.
En esa medida, para el Despacho, en el sub lite no existe nexo causal entre el daño reclamado y las omisiones que endilga la parte actora y no es viable admitir presunciones sobre este elemento, pues se requiere de una constatación objetiva de
En esa medida, para el Despacho, en el sub lite no existe nexo causal entre el daño reclamado y las omisiones que endilga la parte actora y no es viable admitir presunciones sobre este elemento, pues se requiere de una constatación objetiva de una relación natural de causa y efecto, lo que no ocurrió en el presente asunto entre el daño y las omisiones a las que apunta la parte demandante.
IV. DE LA APELACIÓN
4.1. Parte demandante
El 7 de julio de 2020 , el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, considerando que el Juez singular incurrió en yerro al dar por probada la excepción de “ culpa exclusiva de la víctima o acción a propio hierro” y la de “inexistencia de los requisitos de responsabilidad del Estado”, pues no atendió el despacho los requisitos dogmáticos de la institución del hecho exclusivo de la víctima, en la medida que en este caso se agotó mayor análisis respecto de la exclusividad, la necesidad y la suficiencia de este tipo de hechos, como para que tuviera la entidad tal, como para exonerar a la demandada de la totalidad de las pretensiones.RADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
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Refirió puntualmente que el Juez de primera instancia, desató sin mayor examen, de forma negativa , la tacha de sospecha deprecada respecto de los testigos Ovidio Guzmán López, Fernando Muñoz Pedraza y John Jairo Carranza, sin atender que los
Refirió puntualmente que el Juez de primera instancia, desató sin mayor examen, de forma negativa , la tacha de sospecha deprecada respecto de los testigos Ovidio Guzmán López, Fernando Muñoz Pedraza y John Jairo Carranza, sin atender que los dos primeros eran funcionarios de la demandada para la época de los hechos , y quienes tuvieron el manejo de la actividad peligrosa que materializó el riesgo y por la que, además, incurrió en falla la entidad, habida cuenta de sus calidades de alcalde y secretario de planeación municipal; por ello, y por una obligatoria acción de repetición, su interés es directo en las resultas del litigio y debió examinarse con un rasero mucho más exigente el relato de cada uno de ellos. Además, le dio plena credibilidad al dicho de los testigos enunciados, muy a pesar de que los tres manifestaron espontáneamente que no asistieron al lugar de los hechos en el momento del acaecimiento, sino que se enteraron de oídas , y le dio valor probatorio a unas fotografías que ellos supuestamente reconocieron, de las que manifestaron no recordar cuando fueron tomadas.
Indicó que le restó credibilidad al dicho de los testigos Nancy Judith Barrera Gualteros, Carlos Mario Barrera Gualteros y Juan Carlos López Garzón, respecto de quienes no se formuló tacha de sospecha alguna, vieron presencialmente el accidente objeto de este litigio, coincidieron en la ausencia de barreras de protección suficientes y concordaron en términos generales en la descripción del accidente.
Llamó la atención en el análisis de la prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, a partir de la cual el despacho hizo suya la versión de la supuesta imprudencia
concordaron en términos generales en la descripción del accidente.
Llamó la atención en el análisis de la prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, a partir de la cual el despacho hizo suya la versión de la supuesta imprudencia de la víctima, pero desconoció que dicha investigación t ambién concluyó o evidenció la violación de dicha atracción mecánica, de las normas que debía satisfacer.
Indicó que el A quo desconoció que la demandada incurrió en falla, lo cual se revela a partir de las licencias o permisos administrativos que otorgó en contravía de la Ley 1225 de 2008, pues se obviaron : la hoja técnica de cada atracción, el contrato de prestación de servicios médicos, la certificación de pruebas previas y la señalización de evacuaci ón y salidas de emergencia, omisiones que se encuentran intrincadamente relacionadas con el daño padecido por la víctima, pues se adujo en la demanda que la causa especifica del daño precisamente fue la ausencia de medios de protección o la señalización y restricciones de la atracción causante del daño, todos esos hechos constitutivos de falla de servicio, lo cual le hace imputable el daño a la demandada y se traduce, por demás, en la omisión del deber de protección y vigilancia que tenía la entidad.
Es de resaltar que la misma sentencia acepta descubierta esta falla en los folios 41 y 42 de su contenido, pero aduce que solo eran exigibles al momento de la instalación, como si los efectos nocivos de dichas omisiones, no se prolongaran en el tiempo y como si la misma Ley 1225 de 2008 y el precedente anunciado no exigiera el riguroso y constante control que deben efectuar las entidades administrativas para poner en
como si los efectos nocivos de dichas omisiones, no se prolongaran en el tiempo y como si la misma Ley 1225 de 2008 y el precedente anunciado no exigiera el riguroso y constante control que deben efectuar las entidades administrativas para poner en riesgo a los ciudadanos en este tipo de eventos públicos que autoriza.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta de reparto del 10 de septiembre de 2020, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Despacho Judicial.RADICADO: 25269-33-33-003-2018-00087-01
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-. Mediante providencia del 14 de marzo de 2022 , este Despacho dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y notificar personalmente al Procurador Delegado. En firme dicha providencia, sin que se formularan reparos ni petición de pruebas en esta instancia, por Secretaría, se dispuso dejar en traslado el proceso a las partes, por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA.
5.1 Alegatos de conclusión parte demandante
En escrito radicado electrónicamente el 5 de abril de 2022 , el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la sentencia censurada desconoció el principio
demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que la sentencia censurada desconoció el principio de unidad de la prueba, según el cual las mismas deben ser analizas en conjunto e integralmente con el objeto de auscultar la verdad procesal, pues respecto de la prueba trasladada por parte de la Fiscalía General de Nación, tomó como suya la tesis de una supuesta imprudencia de la víctima, pero desconoció que dicho ente fiscal, concluyó que dicha atracción mecánica violaba normas de seguridad que debía atender.
Finalmente, advirtió que el fallo recurrido es contradictorio, al avisar en sus folios 41 y 42 la existencia de la falla del servicio, pero que la misma era predicable solo del momento de la instalación -la hoja técnica de cada atracción, el plan de señaliza ción de las condiciones y restricciones de uso de cada atracción, el contrato de servicios médicos, la certificación de pruebas previas y la señalización de evacuación y salidas de emergencia-, como si dichas exigencias de la Ley 1225 de 2008 fueran transitorias y no atendibles durante todo el lapso del funcionamiento de la atracción, dejando de lado el pacífico precedente jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado,
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