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TA CUN - 25269333300320180029901-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300320180029901-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, Veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25269 – 33 – 33 – 003 – 2018 – 00299 – 01

Demandante: Consorcio Madrid

Demandado: Municipio de Madrid - Cundinamarca

Medio de control: Controversias Contractuales

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia del 29 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 20181, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá, la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

Las pretensiones, que incorporan también la estimación razonada de la cuantía a que se contrae la demanda que impetramos, las presento de la siguiente manera: -

1 Pág.1 Archivo “03AutoInadmiteDemanda” Exp. DigitalRadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

la cuantía a que se contrae la demanda que impetramos, las presento de la siguiente manera: -

1 Pág.1 Archivo “03AutoInadmiteDemanda” Exp. DigitalRadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

Demandada: Municipio de Madrid - Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia

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A. - De manera previa a la liquidación judicial que se depreca en el numeral segundo de este acápite, se declare la nulidad del acto administrativo que supuestamente contiene la liquidación unilateral del contrato 005 de 2015, cuyo objeto se encuentra cabalmente ejecutado y las obras recibidas a satisfacción, según consta en la correspondiente Acta de entrega y recibo final de obras suscrita el 27 de abril de 2016, por materializar un acto abiertamente ilegal y que afecta los intereses del Consorcio contratista MADRID.

B. - Que el señor juez de conocimiento proceda a la liquidación judicial del contrato 005 de 2015 celebrado entre el municipio de Madrid, Cundinamarca y el CONSORCIO MADRID, identificado con el NIT. 900.840.867 -7, negocio jurídico que tuvo como objeto la

ADECUACIÓN Y CERRAMIENTO NUEVA SEDE IED SERREZUELA

DEL MUNICIPIO DE MADRID CUNDINAMARCA.

C. - Reconocimiento y pago de los saldos insolutos a favor del CONSORCIO MADRID y a cargo de la entidad territorial MUNICIPIO DE MADRID, CUNDINAMARCA , por la suma de CIENTO

VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

CONSORCIO MADRID y a cargo de la entidad territorial MUNICIPIO DE MADRID, CUNDINAMARCA , por la suma de CIENTO

VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($123.859.631.61).

C.- <sic> La actualización o indexación sobre las sumas adeudas, de conformidad con la fórmula correspondiente, esto es, la indexación de la suma de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS

CON 61/100 ($123.859.631.61) MONEDA LEGAL COLOMBIANA,

aplicando la siguiente fórmula:

(…) Así, tenemos que la productoria de la suma inicial adeudada, actualizada o indexada asciende a: CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON 19/100 ($134.065.142.19)

D.- Reconocimiento y pago de los intereses moratorios liquidados de conformidad con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. Tales intereses moratorios calculados bajo la fórmula que consagra la norma in fine, equivalen al uno por ciento (1%) sobre las saldos insolutos actualizados, (precisando que el valor de los intereses se liquida con base en una tasa moratoria equivalente al doble del interés legal civil prevista en el artículo 1617 del Código Civil, ante la ausencia de pacto contractual expreso sobre el tema), por el término

se liquida con base en una tasa moratoria equivalente al doble del interés legal civil prevista en el artículo 1617 del Código Civil, ante la ausencia de pacto contractual expreso sobre el tema), por el término de 28 meses de mora, para alcanzar un total hasta la fecha en que se radica la presente solicitud de conciliación, de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON 81/100 ($37.538.239.81), precisando que estas sumas serán reajustadas teniendo como base de su reliquidación, la fecha en que efectivamente se realice su pago.

Por lo tanto, la sumatoria de las anteriores partidas asciende a

CIENTO SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($171.603.382,00)

E. Los daños morales irrogados a los miembros del Consorcio contratista derivados de la afectación a su buen nombre comercial y personal, daños que cuenta con pleno e indiscutible respaldo legal y jurisprudencial, como se indica a continuación: Este postulado básicoRadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

Demandada: Municipio de Madrid - Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia

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y democrático fue consagrado de manera imperativa por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en los siguientes términos: “Valoración de los Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral

Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, precisado que este artículo 16 de la Ley 446 de 1998 es de obligatoria observancia para todas las jurisdicciones. En cua nto a la jurisdicción contencioso administrativa, ha quedado clara su sujeción directa e indiscutible al canon legal evocado.

Con fundamento en la norma memorada, reclamamos para la organización empresarial que represento, el pago de una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que de conformidad con el monto del salario Mínimo Legal Mensual Vigente para el año 2018 que asciende a la suma de $781.242.oo y con respaldo en la jurisprudencia imperante del Consejo de Estado, arroja como resultado a título de compensación por daños morales irrogados, la suma de SETENTA Y OCHO

MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS

($78.124.200.oo) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.

E. Los gastos y costas correspondientes al trámite de este proceso, los cuales asciende a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) por concepto de honorarios de abogado, notificaciones, desplazamientos, otros servicios profesionales prestados por nuestro asesor contable y financiero.

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES A CONCILIAR

La estimación razonada de la cuantía de las pretensiones de contenido

prestados por nuestro asesor contable y financiero.

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA DE LAS

PRETENSIONES A CONCILIAR

La estimación razonada de la cuantía de las pretensiones de contenido económico a que se contrae la presente acción asciende, hasta el momento en que se radica la presente demanda, a DOSCIENTOS

SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($269.727.582.oo) moneda legal colombiana.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

El 29 de abril de 2015, el Municipio de Madrid y el Consorcio Madrid, celebraron contrato de obra pública No. 005 de 2015, el cual tuvo por objeto la “ADECUACIÓN Y CERRAMIENTO NUEVA SEDE IED SERREZUELA DEL MUNICIPIO DE MADRID, CUNDINAMARCA, por la suma original de $700.190.722.77 MONEDA LEGAL COLOMBIANA, contrato que fuera adicionado en la suma de $217.965.648.23, negocio jurídico que ascendió finalmente a la suma de NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES CIENTORadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

Demandada: Municipio de Madrid - Cundinamarca

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CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS

($918.156.371.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.

El plazo de ejecución teniendo en cuenta las prórrogas, se cumplió a

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CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS

($918.156.371.00) MONEDA LEGAL COLOMBIANA”.

El plazo de ejecución teniendo en cuenta las prórrogas, se cumplió a satisfacción y la entrega se efectuó el 27 de abril de 2016, según consta en Acta de entrega y de recibo final de la obra.

Pese a realizarse la entrega final de la obra, la entidad municipal a la fecha de presentación de la demanda no había liquidado el contrato, así como tampoco efectuado la cancelación de las sumas pactadas en el negocio.

Con posterioridad a ser radicada la solicitud de conciliación, la administración Municipal efectuó la liquidación unilateral del contrato sin cumplir con los requisitos previstos para proceder con la misma, aun cuando existir la condición de que se realiza ra de forma bilateral con participación de contratista.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que conforme a las pruebas aportadas y de acuerdo a la Ley, la administración municipal tiene la obligación de liquidar el contrato de manera bilateral y al no haberse llevado a cabo la misma teniendo en cuenta las cláusulas pactadas por las partes al momento de suscribir el negocio en estudio, se vulneró al contratista de las retribuciones económicas a las que tiene derecho, máxime cuando las obras fueron ejecutadas en su totalidad.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Madrid - Cundinamarca

Se opuso a las pretensiones argumentando que no se encuentra probado que el consorcio haya cumplido con las obligaciones específicas pactadas en el

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Madrid - Cundinamarca

Se opuso a las pretensiones argumentando que no se encuentra probado que el consorcio haya cumplido con las obligaciones específicas pactadas en el contrato, pues para el mes de octubre de 2017, no se contaba con acta de terminación y/o recibo por parte del Municipio; así mismo, se hicieronRadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

Demandada: Municipio de Madrid - Cundinamarca

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observaciones respecto a los ítems reconocidos y pagados en el acta de pago parcial No. 2, siendo catalogada la obra como inconclusa, ya que lo poco que se ejecutó no fue terminado, lo que conllevó a que no se pusiera en servicio.

Por su parte, el Secretario de Infraestructura del Municipio, con informe de revisión y validación de la obra de fecha 11 de octubre de 2018, realizó recuento de la ejecución, de ahí se procedió con la liquidación del contrato, quedando establecidos los ítems que variaron a partir del acta del 27 de abril de 2016 al 23 de mayo de 2018, dándose respuesta a cada uno de las observaciones presentadas en el informe de la Contraloría y siendo plasmadas las cantidades reales y valores existentes en obra.

Como excepciones formuló el incumplimiento de los ítems y calidad de obra por parte del demandante, procedencia de la liquidación unilateral del contrato y la genérica.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

por parte del demandante, procedencia de la liquidación unilateral del contrato y la genérica.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá2, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que de las pruebas obrantes se logra constatar el cumplimiento contractual y el derecho del contratista a recibir el pago acordado, pues si bien existieron con el tiempo unos deterioros de los productos, ello no obedeció a una actuación de parte del Consorcio, dado que se evidenció que la obra quedó abandonada desde el momento en que se hizo su entrega definitiva y cada observación presentada fue subsanada.

En cuanto al informe suscrito por el Secretario de Infraestructura en el mes de octubre de 2018, se indica que el mismo fue rendido pasados más de 2 años

2 Archivo “42Sentencia29032023” Exp. DigitalRadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

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desde que el contratista finalizó las obras, por lo tanto, las consideraciones allí plasmadas no pueden ser tenidas en cuenta, pues podrían existir múltiples causas para la afectación en la calidad de las instalaciones o generación del deterioro, no siendo de recibo el argumento del Municipio al referir que el supervisor del contrato firmó el acta del 23 de mayo de 2018 basado en los

causas para la afectación en la calidad de las instalaciones o generación del deterioro, no siendo de recibo el argumento del Municipio al referir que el supervisor del contrato firmó el acta del 23 de mayo de 2018 basado en los informes de interventoría, en tanto este último si bien contaba con registro fotográfico, no fue realizado por la supervisión quien tenía la función de verificación.

Si bien la demandada cuestiona la calidad de la obra, la entidad contaba con la facultad de hacer exigible el cumplimiento y/o amparo a través de las pólizas de calidad y estabilidad suscritas conforme al clausulado contractual.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 094 del 18 de octubre de 2018, expedida por el Alcalde Municipal de Madrid, a través de la cual se efectuó la liquidación unilateral del Contrato de Obra No. 005 de 2015, suscrito entre el Municipio y el CONSORCIO MADRID.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable al MUNICIPIO DE MADRID, por el incumplimiento del Contrato de Obra No. 005 de 2015, suscrito con el CONSORCIO MADRID.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al MUNICIPIO DE MADRID, a pagar las siguientes sumas de dinero a

favor del CONSORCIO MADRID:

  • Por concepto de daño material: CIENTO VEINTITRÉS MILLONES

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y UN PESOS ($123.859.631).

  • Por concepto de intereses moratorios, liquidados a 23 de marzo

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y UN PESOS ($123.859.631).

  • Por concepto de intereses moratorios, liquidados a 23 de marzo

de 2023: SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y

OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($71.838.586)

  • Por concepto de costas, a título de agencias en derecho:

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.954.385)

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ORDENAR a las entidades condenadas cumplir con este fallo en los términos de los artículos 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el proceso dejando las constancias de rigor.Radicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

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4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 10 de abril de 20233, por su parte el Ministerio Público y el extremo demandado, interpusieron recursos de apelación el 17 y 24 de abril de 2023, respectivamente4; en consecuencia, con auto del 19 de mayo de 2023 5, se concedió la alzada; procediendo a enviarse el expediente a esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente6.

respectivamente4; en consecuencia, con auto del 19 de mayo de 2023 5, se concedió la alzada; procediendo a enviarse el expediente a esta Corporación a fin de proveer el trámite correspondiente6.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto de 09 de agosto de 2023 , se admiti eron los recursos de apelación interpuestos (Samai); con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

5.1. Del Ministerio Público

La inconformidad del Agente del Ministerio Público, radica en las indemnizaciones y condenas impuestas por el a quo, pues al ser declarada la nulidad del acto de liquidación unilateral, se debió efectuar la misma en sede judicial teniendo en cuenta no sólo las actas parciales y de recibo final, sino además los diferentes informes que dan cuenta de algunas inconsistencias u observaciones en la ejecución de la obra, así como las memorias de cálculo de las cantidades que se ejecutaron en debida forma por parte del contratista.

El fallador no puede olvidar el objeto y finalidad que cumplen las actas parciales de obra, máxime cuando a partir de ellas se generaron pagos en

3 Archivo “45AcuseNotificacionPersonalSentenciaDemandado2018-299(1) Exp. Digital

El fallador no puede olvidar el objeto y finalidad que cumplen las actas parciales de obra, máxime cuando a partir de ellas se generaron pagos en

3 Archivo “45AcuseNotificacionPersonalSentenciaDemandado2018-299(1) Exp. Digital 4 Archivo “51CorreoElectronicoRecursoApelacionMinisterioPublico”, “52RecursoApelacionMinisterioPublico”, “53CorreoElectronicoRecursoApelacionMunicipioMadrid”, “54RecursoApelacionMunicipioMadrid” Exp. Digital 5 Archivo “56AutoConcedeApelacion” Exp. Digital 6 Archivo “58OficioRemisorioExpedienteTribunalAdministrativoCundinamarcaApelacion2018-0299” Exp. DigitalRadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

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favor del contratista en virtud del cumplimiento parcial de la ejecución de las actividades programadas, por lo tanto, no es congruente que pasados 2 años desde la ejecución de algunos ítems, aquellos hubieran sido descontados pese a que se suscribió recib o a satisfacción por parte del interventor y del supervisor del negocio en cuestión.

A su vez, las actas de recibo parcial, así como de recibo final, no brindan total credibilidad en torno a la ejecución del contrato, dado que se presentaron diferentes requerimientos a la calidad de los materiales y acabados, incluso con posterioridad a la fecha de suscripción de las mismas, adicional a la constante modificación de las cantidades de obra entre tales documentos, sin que medien las memorias de cálculo correspondientes.

En cuanto a los defectos y/o deterioros de la obra, como los temas de humedad

constante modificación de las cantidades de obra entre tales documentos, sin que medien las memorias de cálculo correspondientes.

En cuanto a los defectos y/o deterioros de la obra, como los temas de humedad por filtración de la cubierta, si bien la interventoría puso en evidencia dicha situación, esto es, que la actividad ejecutada por el contratista no iba a garantizar la funcional idad e impermeabilidad de la cubierta, ello obedeció a una cuestión de planeación técnica del objeto del contrato y las actividades inmersas en él. Lo mismo ocurrió con las recomendaciones respecto del tipo de cerramiento para evitar hurtos de los element os instalados, circunstancias que fueron obviadas por la entidad territorial y que al no implementarse, causaron las consideraciones previstas por la interventoría.

Conllevando lo anterior, a que se procediera a la liquidación judicial del contrato, a través de la cual se pudiera generar el balance adecuado de la ejecución real del contrato de obra y el correspondiente cruce de cuentas a favor de cada una de las parte s, circunstancia que no se evidencia en sentencia de primera instancia, dado que se tomó un parámetro de referencia desconociendo las diferentes observaciones, salvedades, incluso los requerimientos de obras pendientes por ejecutar, así como los soportes d el desarrollo de actividades, tales como memorias de cálculo que no son concordantes con lo ordenado por el a quo, lo que daría como saldo pendiente por cancelar a favor del contratista, la suma de $67385.011,33.

Por lo tanto, solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones previa liquidación judicial del contrato.Radicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Por lo tanto, solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones previa liquidación judicial del contrato.Radicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

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5.2. De la parte demandada

Solicita que se revoque n los numerales segundo, tercer y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo esbozado por el fallador de primera instancia, la norma no refiere que el acto de liquidación unilateral de un contrato deber ser notificado dentro del término de 2 años con los que cuenta la administra ción o el contratista para proceder con la misma para que dicho requisito sea exigible; entonces, la ausencia de notificación respecto del acto de liquidación no altera su existencia, lo que si afecta es su oponibilidad frente a terceros.

En caso de considerarse que la liquidación unilateral del contrato fue extemporánea, resulta procedente declarar la caducidad del medio de control, en la medida que la demanda fue radicada con posterioridad a la expedición del referido acto, dado que el término para instaurarla vencía el 27 de octubre de 2018, sin embargo, fue presentada hasta el 30 de octubre del mismo año.

Por lo tanto, el hecho de que el medio de control hubiera caducado, implicaría la imposibilidad de realizar una nueva liquidación del contrato y por ende, improcedente declarar el incumplimiento. En ese orden, aunque el acto de liquidación unilateral se profiriera por fuera del término de que trata la Ley 1150

la imposibilidad de realizar una nueva liquidación del contrato y por ende, improcedente declarar el incumplimiento. En ese orden, aunque el acto de liquidación unilateral se profiriera por fuera del término de que trata la Ley 1150 de 2011, ello no habilita al juez para que se pronuncie respecto de las pretensiones de liquidación del contrato, pues no tendría competencia para hacerlo.

Por otra parte, que se evidencia contradicción en cuanto a la valoración probatoria, toda vez que se indicó la inexistencia de prueba del incumplimiento por parte del contratista, enfocando las consideraciones en que únicamente podía incumplir el contrato respecto de factores de cantidad, dando por cierto que no fue posible evaluar los aspectos de calidad cuando ya había transcurridos 2 años y medio desde que finalizaron las labores de construcción y adecuación , conllevando lo anterior, a tener por cierto e n la sentencia recurrida, que el contratista efectuó en su totalidad la obra.

No existen sustento para afirmar que aun cuando el contratista incumplió los estándares mínimos de calidad exigidos en los estudios previos, anexosRadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

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técnicos y el contrato, la administración deba pagar el valor total de la obra por el simple hecho de que existe póliza, situación que no cuenta con respaldo normativo ni jurisprudencial.

Considera que no resulta de recibo considerar que las afectaciones a calidad y cantidad se deben al paso del tiempo, pues no existen prueba de ello, por el contrario, de los informes suscritos por la supervisión y la interventoría durante

normativo ni jurisprudencial.

Considera que no resulta de recibo considerar que las afectaciones a calidad y cantidad se deben al paso del tiempo, pues no existen prueba de ello, por el contrario, de los informes suscritos por la supervisión y la interventoría durante la ejecución, así como los testimonios recolectados en el presente proceso, dan cuanta que no ocurrieron como quedó descrito en el fallo recurrido. En ese aspecto, resulta pertinente tener en cuenta que la Contraloría de Cundinamarca en octubre de 2017, presentó informe acerca del estado de las obras ejecutadas por el demandante durante la vigencia del contrato, conllevando que en el último informe se observara tales circunstancias, así:

  • Para el momento de suscribirse el informe de la Contraloría, aun no había sido suscrita el acta de recibo final por parte del supervisor, ello obedeció a la existencia de inconsistencias en la ejecución de la obra. • Se evidenció deficiente seguimiento por parte de la interventoría del contrato. • Que lo ejecutado por el contratista no fue terminado, lo que conllevó a que la Contraloría determinara que la obra se encontraba inconclusa. • La Contraloría evidenció incumplimientos en varios ítems, como son: la carpintería metálica de las puertas, el cielo raso y la cubierta, los puntos eléctricos, los enchapes de muros.

Ahora, la Resolución No. 094 de 2018, con la cual se liquidó unilateralmente el contrato, fue firmada teniendo en cuenta el informe que presentaban los funcionarios delegados de la administración y la certificación expedida por la interventoría, pero no es producto de una revisión de campo. Conforme al

el contrato, fue firmada teniendo en cuenta el informe que presentaban los funcionarios delegados de la administración y la certificación expedida por la interventoría, pero no es producto de una revisión de campo. Conforme al clausulado contractual, en el evento que la administración detectara fallas en la calidad de las obras, las cuales fueran imputables al contratista, el Municipio podía exigir al constructor las reparaciones o en su defecto, hacer efectiva la póliza suscrita.

No obstante, con posterioridad al informe suscrito por la Contraloría, el supervisor del contrato a fin de liquidar el mismo, procedió a realizar nuevaRadicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

Demandada: Municipio de Madrid - Cundinamarca

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visita para constatar las actividades ejecutadas, evidenciando que los ítems encontrados por el ente de control no habían sido subsanados, pero a que la interventoría indicó en acta de recibo definitivo, que se hallaba cumplida la calidad contratada; conllevando que el supervisor estableciera los ítems que tenían que ser descontados al contratista. Pormenores que fueron descritos en audiencia de pruebas por el testigo Oscar Javier Velasco.

En el presente caso, se debe tener en cuenta que si bien los documentos que motivaron el acta de liquidación unilateral del contrato, fueron proferidos con posterioridad al acta de entrega de la obra, la naturaleza del acto de liquidación es establecer en que medida se ejecutó el contrato, por lo tanto, no resulta extemporáneo que se sólo a partir de allí se concretara el incumplimiento a cargo del contratista.

es establecer en que medida se ejecutó el contrato, por lo tanto, no resulta extemporáneo que se sólo a partir de allí se concretara el incumplimiento a cargo del contratista.

Considera que no hay lugar a emitir condena en costas, dado que las mismas deben acreditarse dentro del proceso y no se pueden presumir. En cuanto a las agencias en derecho, se debió realizar un análisis detallado para liquidarlas, así como tenida en cuen ta la conducta de la parte demandada, la cual se destacó por ser diligente y actuar en todo momento de buena fe.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia.

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.Radicado: 25269-33-33-003-2018-00299-01

Demandante: Consorcio Madrid

Demandada: Municipio de Madrid - Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia

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6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo7, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el c ual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso s ea tramitado ante esta Jurisdicción.

Igualmente debe tenerse en cuenta que uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 2º del artículo 104 ibídem son aquellos relativos a

7 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios o

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