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TA CUN - 25269333300320190025002-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300320190025002-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 25269-33-33-003-2019-00250-02

Demandantes: Mónica María González González y otros

Demandada: Municipio de Madrid Medio de Control: Reparación Directa Tema: No renovación de contrato de seguro de vida Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (Archivo

50Sentencia2019-00250.pdf), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 27 de noviembre de 2019, los señores Mónica María González González, Jonny Alexánder Gómez González, Carmen Graciela González Pinzón y José Armando González Cárdenas, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al municipio de Madrid, por los por los daños o perjuicios materiales y morales derivados de la terminación del contrato de seguro de vida del cual era

beneficiaria la señora Mónica María González González (archivo 01Demanda.pdf). En concreto, la demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones2 y condenas1: PRETENSIONES.- Primera. La entidad pública MUNICIPIO DE MADRID, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a MÓNICA MARÍA

GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JONNY ALEXÁNDER GÓMEZ GONZÁLEZ,

CARMEN GRACIELA GONZÁLEZ PINZÓN y JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ

CÁRDENAS, de la siguiente manera:

1. DAÑO MATERIAL: Consolidado por el daño emergente lucro cesante en la

forma como se explica a continuación: 1.1. DAÑO EMERGENTE CAUSADO Y/O CONSOLIDADO: Entendiéndose como tal el perjuicio directo causado con la falla en el servicio, así; 1.1.1 El valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($146.943.142) por concepto del valor de la cobertura del seguro de vida por muerte no accidental proyectado hasta la probabilidad de vida del asegurado

(sic) MÓNICA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

2. LUCRO CESANTE: No se liquida por no causarse en el presente caso.

3. DAÑO MORAL: (…) causado por la zozobra e intranquilidad que han padecido mis mandantes por el daño generado con ocasión de la falla en el servicio atribuible a los servidores públicos del municipio de Madrid, a causa de

padecido mis mandantes por el daño generado con ocasión de la falla en el servicio atribuible a los servidores públicos del municipio de Madrid, a causa de la terminación del contrato de seguro de vida grupo por la omisión de suministrar los datos requeridos por la compañía de seguros, que generó la imposibilidad de mantenerse con la cobertura del seguro de vida y por ende la pérdida de la indemnización que ella consagraba a sus beneficiarios, causando los daños materiales e inmateriales, lo cual le ha generado un dolor moral al ver perdida parte de su patrimonio económico por el valor de las primas de la póliza de seguro de vida 1036102 canceladas durante tantos años. Por tal motivo se solicita se repare el daño moral causado a mis mandantes con el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero: (…) Segunda. Que se condene a EL MUNICIPIO DE MADRID, a reconocer y pagar el porcentaje del treinta por ciento (30%) de la suma solicitada como indemnización por concepto de honorarios de abogado para la presentación y trámite de la demanda, como se establece en el numeral 16.25 de las TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS “CONALBOS”, o en su defecto, a la suma correspondiente a un porcentaje del treinta por ciento (30%) del valor en que condene al demandado conforme a las pretensiones de la presente demanda. Tercera. Condenar, en consecuencia, al municipio de Madrid, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus

condene al demandado conforme a las pretensiones de la presente demanda. Tercera. Condenar, en consecuencia, al municipio de Madrid, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, correspondientes al valor de los perjuicios materiales e inmateriales, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Cuarta. Que se condene en costas a la demandada. Quinta. La condena respectiva será cancelada en el plazo señalado en el 1 Folios 1-3 archivo 01Demanda.pdf3 artículo 192 del C.P.A.C.A. y actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ibidem. (fl. 2-3) Como fundamentos fácticos de la demanda se presentaron los siguientes hechos: La señora Mónica María González González se ha desempeñado como servidora pública en el municipio de Madrid, ubicado en el Departamento de Cundinamarca. En el año 2005, durante sus labores y con la aprobación del representante legal del municipio de Madrid, recibieron la visita de la compañía de seguros Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. Se les presentó la opción de adquirir un seguro de vida grupal a nombre del municipio, donde el ente territorial no cubriría las primas. En cambio, cada trabajador interesado debería responsabilizarse del pago de sus respectivas primas de seguro. Bajo este acuerdo, el municipio de Madrid, siendo el tomador de la póliza, se encargaría de recaudar las primas de seguro de cada empleado afiliado. Estos empleados dieron su consentimiento para que el valor correspondiente se

Bajo este acuerdo, el municipio de Madrid, siendo el tomador de la póliza, se encargaría de recaudar las primas de seguro de cada empleado afiliado. Estos empleados dieron su consentimiento para que el valor correspondiente se descontara de sus salarios mensualmente. Respondiendo a la propuesta de seguro, los contratantes decidieron adquirir la póliza y designaron a sus beneficiarios de la siguiente manera:

Asegurado: Mónica María González Gonzales

Beneficiarios: Jonny Alexander Gómez González

Carmen Graciela González Pinzón José Armando González Cárdenas A lo largo de más de quince años, el municipio de Madrid descontó de manera regular y constante de los salarios de los afiliados al seguro de vida grupal los fondos correspondientes a las primas. Estos pagos se entregaban puntualmente a la compañía de seguros como pago de las primas del Seguro de Vida Grupal. En diciembre de 2016, la compañía de seguros solicitó al municipio de Madrid una4 serie de documentos de todos los beneficiarios del seguro de vida Grupal 1036102 para actualizar la información, requisito esencial para la renovación del contrato de seguro. En consecuencia, el municipio de Madrid debió requerir a cada asegurado para que proporcionara los documentos solicitados por la compañía de seguros. Sin embargo, el municipio no comunicó de ninguna manera a los afiliados ni respondió al requerimiento de la compañía de seguros. Ante el silencio del municipio de Madrid, la compañía de seguros dio por terminado el contrato alegando la falta de actualización de la información de los afiliados. Los demandantes, se enteraron en noviembre de 2017, a través de un comunicado

Ante el silencio del municipio de Madrid, la compañía de seguros dio por terminado el contrato alegando la falta de actualización de la información de los afiliados. Los demandantes, se enteraron en noviembre de 2017, a través de un comunicado del municipio de Madrid, que a partir de la nómina de ese mes no se les descontaría la prima del seguro, ya que la compañía aseguradora había dado por terminado el contrato debido a la falta de actualización de datos. A pesar de intentar actualizar sus datos, no se les permitió, ya que la compañía de seguros ya había dado por terminados los contratos, dejando perdidos todos los pagos de primas realizados y la expectativa de cobertura de un seguro de vida al que contribuyeron durante más de quince años. Intentaron adquirir contratos de seguros de vida con otras compañías, pero los costos eran excesivos debido a sus edades actuales. Algunos ni siquiera podían obtener dicho amparo debido a su edad. La actuación del municipio de Madrid careció por completo de la diligencia y cuidado que deben tener las autoridades. Su omisión en la obtención de los documentos solicitados por la compañía de seguros para la renovación del contrato resultó en la pérdida completa de los derechos de los demandantes, quienes confiaban en la protección de un seguro que contribuyeron a mantener durante más de quince años. 1.2. Contestación (Archivo 15ContestacionDemandaMunMadrid.pdf) El municipio de Madrid se opuso a las pretensiones argumentando que no causó perjuicio a la demandante y su grupo familiar. Destacó la falta de obligación por parte del municipio, negó la existencia de un convenio con la aseguradora y enfatizó5 que fue decisión voluntaria de los demandantes aceptar la propuesta de seguro.

perjuicio a la demandante y su grupo familiar. Destacó la falta de obligación por parte del municipio, negó la existencia de un convenio con la aseguradora y enfatizó5 que fue decisión voluntaria de los demandantes aceptar la propuesta de seguro. La entidad afirmó que no hubo incumplimiento por parte del municipio, ya que no está legalmente obligado a compartir información de sus funcionarios con empresas privadas. Argumentó que la aseguradora nunca solicitó la documentación de las demandantes y que, de todas formas, el municipio no tiene la responsabilidad de garantizar que los administrados cuenten con seguros de vida. Además, propuso excepciones de fondo, alegando la inexistencia del daño reclamado, la falta de derecho de la demandante a que la relación entre el municipio y la aseguradora se mantuviera indefinidamente, y la imposibilidad de determinar la causal de cobertura dentro de la vigencia del contrato. La entidad sostuvo que la expiración del contrato no implica lesión de derechos, sino la culminación de un acuerdo de voluntades en el que ambas partes cumplieron sus prestaciones. Afirmó que no se generó daño, y ante la falta de certeza sobre un presunto daño futuro, no procede indemnizar perjuicios inciertos y excesivos. Adicionalmente, propuso excepciones de "inexistencia de nexos causales", "ausencia de falla en el servicio" e indebida tasación de perjuicios 1.3. Sentencia de primera instancia (Archivo 32 Sentencia.pdf) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia de primera instancia el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, profirió sentencia de primera instancia el siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de está providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el proceso dejando las constancias de rigor.

El a quo estableció que, en el caso actual, los demandantes argumentan que sufrieron la pérdida de la oportunidad de beneficiarse del seguro de accidentes personales grupal incluido en la póliza 1036102 contratada con Metlife. Al examinar6 las condiciones de dicho contrato, se observa que MetLife otorgó cobertura según las condiciones generales impresas en la póliza de accidentes personales número

1036102. Además, se presenta un documento en el que Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. comunica a Mónica María González González el endoso de no renovación de la póliza de accidentes personales 1036102, con vigencia hasta el 1 de noviembre de 2017.

La evaluación de este reclamo debe considerar la aleatoriedad del resultado esperado, la existencia de una oportunidad legítima y la certeza de la pérdida irrevocable de esa oportunidad. En el caso específico, se concluye que el daño alegado, enmarcado como pérdida de oportunidad debido a la terminación del contrato de seguro, no está configurado.

irrevocable de esa oportunidad. En el caso específico, se concluye que el daño alegado, enmarcado como pérdida de oportunidad debido a la terminación del contrato de seguro, no está configurado. A pesar de la incertidumbre y aleatoriedad en cuanto al resultado esperado, no se demostró una expectativa cierta y razonable de obtener el beneficio. La falta de certeza y la ausencia de evidencia sobre la pérdida definitiva de la oportunidad conducen a la conclusión de que el daño reclamado no se ajusta a la categoría de pérdida de oportunidad. En resumen, la oportunidad para contratar con otra aseguradora aún existía, ya que la expectativa del beneficio no fue eliminada de manera definitiva del patrimonio de la demandante. La falta de demostración de negociaciones y la posibilidad de lograr un nuevo contrato de seguro indican que la oportunidad no se perdió de manera irrevocable. La pretensión de indemnización por la proyección hasta la vida probable de la demandante resulta contradictoria, ya que, de haberse mantenido vigente el contrato, este finalizaría una vez concluyera la vinculación con el municipio. Además, la inclusión de Mónica María González González como demandante es inapropiada, ya que la muerte de ella era un requisito para el pago de la indemnización a los beneficiarios. En cuanto a la terminación del contrato de seguro, se argumenta que ni el asegurador ni el tomador estaban obligados a mantener el contrato, y ambas partes tenían la facultad de revocarlo unilateralmente según las cláusulas del contrato y el

asegurador ni el tomador estaban obligados a mantener el contrato, y ambas partes tenían la facultad de revocarlo unilateralmente según las cláusulas del contrato y el artículo 1071 del Código de Comercio. La respuesta de Metlife, que mencionaba la falta de entrega de documentos como motivo, no se considera suficiente ni la causa eficiente del supuesto daño, ya que la cobertura se mantuvo vigente por 10 meses7 adicionales después de la supuesta falta de entrega de documentos. La decisión de no renovar la póliza se fundamentó en el artículo 1071 del Código de Comercio, y no se proporcionó evidencia de solicitud de documentos al municipio. En consecuencia, el a quo concluye que no existe una imposibilidad definitiva de contratar una póliza de seguro de accidentes personales similar a la contratada con el municipio. La falta de demostración de la imposibilidad de obtener una nueva póliza y la posibilidad de modificar el contrato con un nuevo asegurador indican que no se configuró el daño alegado. Además, se destaca que la suscripción de un nuevo seguro modificaría elementos como el tomador y el valor de la prima, pero no demostraría el daño alegado por las demandantes, especialmente considerando que el costo de la prima era asumido por la accionante y que la solicitud de la póliza fue realizada expresamente por los asegurados, no por iniciativa de la autoridad pública. En cuanto a la pretensión de indemnización por daño moral, se niega debido a la falta de prueba por parte de las demandantes que respalde esta solicitud. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación ( Archivo 53RecursoApelacionApoderadoParteActora.pdf ),

1.4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación ( Archivo 53RecursoApelacionApoderadoParteActora.pdf ), en el que solicitó que esta sea revocada y que, en su lugar, se accedan las súplicas de la demanda. Para tal efecto afirmó que el tomador de la póliza era el municipio de Madrid, de tal forma que, la relación contractual existente de seguro de vida estaba ligada entre dicha entidad territorial y la compañía de seguros Metlife Colombia Seguros De Vida S.A. y los requerimientos que ésta hacía con relación al contrato de seguro los hacía directamente al tomador, para que éste procediera a cumplir los compromisos u obligaciones que se derivaban de la existencia del referido contrato. Así, las acciones u omisiones del municipio de Madrid en relación con el contrato, incidían directamente en el desarrollo de este, sin perjuicio de que fueran los funcionarios de la entidad territorial los que cancelaran la prima para estar amparados. En relación con el daño, manifestó que “consiste en la pérdida de la oportunidad de continuar amparados por el seguro de vida, el cual les cubría la expectativa de la8 reparación de un daño en caso de una muerte accidental del asegurado. // El carácter del daño es personal, porque quienes lo sufrieron son persona determinadas, y sus nombres e identificaciones están plenamente detallados como beneficiarios en el contrato de seguro. // Finalmente, que sea directo, esto es, que recaiga sobre los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales de la víctima, pues fue con los recursos económicos de los asegurados, que se realizo el pago de las

beneficiarios en el contrato de seguro. // Finalmente, que sea directo, esto es, que recaiga sobre los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales de la víctima, pues fue con los recursos económicos de los asegurados, que se realizo el pago de las primas del seguro de vida, el mismo que dejó de existir por una conducta atribuible única y exclusivamente al municipio de Madrid. // Las causas o motivos por los cuales el municipio de Madrid omitió la actualización de los datos que le exigía la compañía aseguradora son atribuibles única y exclusivamente a los servidores públicos de la entidad demandada, ya que era ella quien fungía como TOMADOR en el contrato de seguros, según se desprende de la póliza que contiene el mismo.” En último lugar, adujo que en el proceso obran las pruebas pertinentes para declarar la responsabilidad de la demandada por la pérdida de oportunidad que se le ocasionó a los demandantes con la omisión del municipio y que acreditan lo dicho por la parte actora. 1.5. Trámite procesal en segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 10 de octubre de 2022 (Índice 1 de Samai); mediante providencia de 8 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación y concedió el término de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (índice 5 de samai).

1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. Parte demandada El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales señaló que: - Metlife no requirió en ningún momento al municipio de Madrid para que aportara documentos de los beneficiarios de los seguros de vida del Grupo 1036102.

El apoderado de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los cuales señaló que: - Metlife no requirió en ningún momento al municipio de Madrid para que aportara documentos de los beneficiarios de los seguros de vida del Grupo 1036102. - El municipio de Madrid no incumplió ningún deber legal a su cargo. - No existe un daño cierto que se encuentre acreditado, puesto que no se demostró el menoscabo de un derecho cierto.9 - Las pretensiones de la parte demandante son abiertamente desproporcionadas y sin fundamento, si se tiene en cuenta que se reclama el lucro cesante de una situación que respaldaba el contrato de seguro terminado (muerte de la asegurada), sin que el hecho asegurado hubiera acaecido. -El contrato de seguro, en todo caso, se terminaría el día que la demandante cesara sus funciones como empleada del municipio de Madrid, lo cual pudo haber ocurrido sin que se configuraran los eventos asegurados en la póliza. - El contrato de seguro se terminó por la manifestación unilateral de la voluntad de empresa aseguradora, sin que esto resulte atribuible a la entidad demandada. -La administración no incurrió en falla del servicio por no haber proporcionado información a la entidad aseguradora, puesto que esta no es una función que le correspondiera. Finalmente, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia y se condenara en costas a la parte demandante. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia.

2.1. La competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez administrativo de primera instancia. 2.2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si el municipio de Madrid es responsable por los daños y perjuicios solicitados en la demanda, esto es, la pérdida de oportunidad de gozar el amparo de seguro de accidentes personales grupal ante la no renovación del contrato de seguro. 2.3. Caducidad La Sala acoge la tesis planteada por el a quo, en el sentido de señalar que la acción10 de reparación directa presentada por los demandantes, fue realizada en tiempo, puesto que la demandante tuvo conocimiento del presunto daño el 27 de octubre de 2017, fecha en que la póliza de seguro dejó de ser renovada. A partir de ese momento, se establece que el término de caducidad para presentar la demanda comenzó a correr y debía caducar el 27 de octubre de 2019. Sin embargo, se advierte la suspensión del término de caducidad debido a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 24 de septiembre de 2019. Esta suspensión duró hasta el 7 de noviembre de 2019, fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación. Se concluye que, teniendo en cuenta la suspensión, la demanda presentada el 27 de noviembre de 2019 fue presentada en oportunidad, ya que restaban 33 días para que operara el fenómeno de la caducidad. 2.4. Análisis jurídico

concluye que, teniendo en cuenta la suspensión, la demanda presentada el 27 de noviembre de 2019 fue presentada en oportunidad, ya que restaban 33 días para que operara el fenómeno de la caducidad. 2.4. Análisis jurídico 2.4.1. La responsabilidad del Estado como esencia del Estado Social de Derecho. Coherente con la progresión jurídica, el Estado ha aceptado que, además de actuar en el marco de la ley, asume las consecuencias de sus acciones u omisiones, cuando quiera que ellas ocasionan un daño antijurídico que le es imputable. Dicha concepción responde a la esencia del Estado Social de Derecho en el cual se valora la dignidad de los seres humanos; la legitimidad y teleología del Estado, sus entidades y organismos, y los límites en su actuar.

La cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, parte del concepto de daño antijurídico imputable al Estado a causa de una acción u omisión de las autoridades públicas. Este elemento corresponde a la concepción del Estado Social de Derecho como servidor y garante de los derechos fundamentales de las personas (Art. 2 C), por ello las autoridades públicas responden no sólo por el incumplimiento de la ley sino por acción, omisión o extralimitación en sus funciones (Art. 6 y 122 CP).11 El Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2011, radicado número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo:

número: 05001-23-26-000-1996-01596-01(20132), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sobre el tema de la responsabilidad como una garantía de los derechos dijo: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización”2 de la responsabilidad del Estado3 y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados4 y de su patrimonio5, sin distinguir su condición, situación e interés6. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad7; los daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”8. 2.4.2. De la pérdida de oportunidad La jurisprudencia y la doctrina han realizado pronunciamientos sobre la “pérdida de oportunidad”, que ha sido entendida por el Consejo de Estado en los siguientes términos: [...] se ha concebido la pérdida de oportunidad, bien como una modalidad autónoma de daño, o bien como una técnica de facilitación probatoria en los casos de incertidumbre 2 En precedente jurisprudencial constitucional se indica : “El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus

axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia a las autoridades públicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley sino que también es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervención causa un daño antijurídico o lesión lo repare íntegramente”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 3 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”. Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001.

cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”. Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 4 Derechos e intereses que constitucional o sustancialmente reconocidos “son derechos de defensa del ciudadano frente al Estado”. ALEXY, Robert. “Teoría del discurso y derechos constitucionales” , en VASQUEZ, Rodolfo; ZIMMERLING, Ruth (Coords). Cátedra Ernesto Garzón Valdés. 1ª reimp. México, Fontamara, 2007, p.49. 5 “La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos”. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. 6 La “razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal”. Sentencia de 26 de enero de 2006, Exp. AG-2001-213. En la doctrina puede verse STARCK, Boris. Essai d une théorie general de la responsabilité civile considerée en sa doublé fonction de garantie et de peine privée. Paris, 1947. 7 “La responsabilidad, a diferencia de la expropiación, no representa un instrumento en manos de la Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que

Administración para satisfacer el interés general, una potestad más de las que ésta dispone al llevar a cabo su actividad, sino un mecanismo de garantía destinado a paliar, precisamente, las consecuencias negativas que pueda generar dicha actividad. La responsabilidad, por así decirlo, no constituye una herramienta de actuación de la Administración, sino de reacción, de reparación de los daños por ésta producidos”. MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema. 1ª ed. Madrid, Civitas, 2001, p.120. 8 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., pp.120-121.12 causal, en los cuales resulte para la v íctima una carga excesiva la demostraci ón del nexo entre el daño que padece y la actuación de la entidad a la que se lo imputa y solo logre demostrar que dicha relaci ón es probable, pero no cierta o segura. Frente a esa discusión te órica, la Sala se ha inclinado por la primera y ha adoptado el criterio conforme al cual la pérdida de oportunidad no es una herramienta para facilitar la prueba del nexo causal sino un da ño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo. En pronunciamiento reciente de esta Sala, se estudi ó la pérdida de oport

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