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TA CUN - 25269333300320200000201-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300320200000201-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 2020-00002-01

Demandante: FLOR BALVINA TORRES DE ROJAS

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: REAJUSTE SALARIAL CON BASE EN EL IPC. ________________________________________________________

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA

1.1. Pretensiones

La señora FLOR BALVINA TORRES DE ROJAS actuando por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó:

“Que se decrete la nulidad del Oficio No. OFI117-108695 MDNSGAGSAP de fecha de 19 de diciembre de 2017, por medio de la cual el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, emite respuesta al radicado No. EXT -17-132315 de fecha 12 de diciembre de 2017, negando el reconocimiento, liquidación y pago de los

NACIONAL, emite respuesta al radicado No. EXT -17-132315 de fecha 12 de diciembre de 2017, negando el reconocimiento, liquidación y pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde, existente entre lo pagado y lo dejado de pagar a mi poderdante, en virtud a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional (IPC) por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 , 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y subsiguientes según se indica en dicho Oficio.

1.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho del demandante, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de reajuste en la asignación básica del actor, en el porcentaje real decretado por el Gobierno Nacional para el año 1995 y al pago de los retroactivos de las sumas dinera rias, con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada (conforme a la escala gradual salarial porcentual), frente al valor real que resulte de multiplicar su asignación básica por el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional por IPC para el año 1995.

2.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de

básica por el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional por IPC para el año 1995.

2.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de restablecimiento del derecho del demandante, se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de las sumas dejadas de2

percibir por concepto de reliquidación y reajuste en la asignación básica del actor, en el porcentaje real decretado por el Gobierno Nacional para el año 1996 y al pago

de los retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación, resultantes entre la diferencia del pago realizado por la accionada (conforme a la escala gradual salarial porcentual), frente al valor real que resulte de multiplicar su asignación básica por el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional por IPC para el año 1997.

4.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a manera de

restablecimiento del derecho del demandante, se condene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de reliquidación y reajuste en la asignación básica del actor, con base en el índice de precios al consumidor, como lo establece la Ley 100 de 1993, por los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, y de la pensión años 2005, 2006, 2007 y subsiguientes, atendiendo al principio de favorabilidad en materia pensional, los porcentajes más favorables de aumentos efectuados en estos años, base salarial que debe ser tomadas para reajustar años subsiguientes, incorporando año tras año los porc entajes establecidos por cada decreto, de manera que cada porcentaje se aplique sobre la base incrementada del año anterior de manera sucesiva.

6.Que dado el carácter de factor salarial de los mencionados reajustes, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar al actor en forma reajustada, los efectos laborales que pudieron haber sido menoscabados por el no reajuste oportuno de la asignación básica, tales como primas, bonificaciones, subsidios, y demás derechos de orden prestacional,

sido menoscabados por el no reajuste oportuno de la asignación básica, tales como primas, bonificaciones, subsidios, y demás derechos de orden prestacional, por los años correspondientes a 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y hasta la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al presente proceso.

7.Que se decrete que a las sumas reconocidas mediante sentencia se les aplique la indexación correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables para estos efectos, a fin de preservar el poder adquisitivo de las mencionadas sumas adeudadas por la demandada.8.Que se condene a la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a reintegrar a la parte actora todas las sumas que se generen con ocasión del presente proceso, por concepto de honorarios de abogado y costas procesales.9.Que se dé cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”3

1.2. La Sentencia Impugnada

Agotado el trámite legal, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, negó las pretensiones

1.2. La Sentencia Impugnada

Agotado el trámite legal, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 22 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el ajuste con base al IPC no era viable, en razón a que al personal civil del Ministerio de Defensa el incremento anual de sus salarios se le realiza con base en los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y no con base en el IPC.

Respecto del reajuste de la asignación de retiro, señaló que esta solo procede cuando el IPC es superior al valor incrementado por la entidad y en el caso en concreto, a la actora se le reconoció pensión mensual de jubilación en el año 2005 y desde esa fecha hasta el año 2020, el IPC resultó ser inferior al porcentaje incrementado conforme al artículo 118 del Decreto 1214 de 1990.

1.3. Recurso De Apelación

La parte demandante impugnó la decisión, señalando que la actora tiene derecho a que se reajusten sus salarios entre 1995 y 2004 con base en el IPC de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y que consecuencialmente se afecte la base salarial que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de su pensión a partir de 2005.

Que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es posible reajustar con base en el IPC las pensiones y asignaciones de retiro reconocidas en aplicación de los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.

279 de la Ley 100 de 1993, es posible reajustar con base en el IPC las pensiones y asignaciones de retiro reconocidas en aplicación de los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990.

Que no se trata solamente de verificar si a partir de 2004 existieron diferencias en los reajustes anuales, sino que “se debe traer al año 2004 la base de la mesada de 1997 reajustada con el IPC, porque a partir de 1992 existieron diferencias que van afectando los años posteriores, así no se hayan pagado por la demandada, pero si deben traerse al presente para que efectivamente haya un reajuste”.

1.4. Alegatos De Conclusión

Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La apoderada de la actora presenta sus alegatos defendiendo su postura. En tanto la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardan silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 22 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.4

Corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho a la señora FLOR BALVINA TORRES DE ROJAS a que su asignación salarial en calidad de Adjunto Especial del Ministerio de Defensa Nacional sea reajustada desde el año 1997

Corresponde a la Sala establecer si le asiste derecho a la señora FLOR BALVINA TORRES DE ROJAS a que su asignación salarial en calidad de Adjunto Especial del Ministerio de Defensa Nacional sea reajustada desde el año 1997 hasta el 2004 conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), y si como consecuencia de ello debe afectarse la mesada pensional que se le reconoció a partir de 2004.

La actora prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana por 20 años, 3 meses y 21 días siendo su último cargo el de Adjunto Especial. El Ministerio de Defensa mediante Resolución 1082 de 25 de abril de 2005, le reconoció pensión a partir de 21 de julio de 2004, en los términos del Decreto 1214 de 1990.

Las pretensiones de la demanda, puntualmente la quinta, dan claridad respecto a que lo pretendido por la accionante, es que se reajuste su salario para los años 1995 a 2004 aplicando el IPC; variando además con ello la base de liquidación con que se reconoció su pensión; y se reajuste también por IPC la mesada pensional de que disfruta, entre 2004 y la fecha, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Respecto del primer aspecto, esto es la posibilidad de que se reajusten los salarios y prestaciones de la actora, mientras era empleada en servicio activo, perteneciente al personal civil de la Fuerza Aérea como adjunto especial, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debe indicarse que:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que

perteneciente al personal civil de la Fuerza Aérea como adjunto especial, con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debe indicarse que:

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adiciona el 279 de la Ley 100 de 1993, a los miembros de la Fuerza Pública y a aquellos cobijados por el Decreto 1214 de 1990, les asiste el derecho a que las asignaciones de retiro y las pensiones se les realicen los incrementos anuales conforme a los índices de precios al consumidor, siempre y cuando dicho índice implique una diferencia favorable al principio de oscilación, como al aumento del salario mínimo legal.

Este artículo es del siguiente tenor literal: “...ARTICULO 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:

“...Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.

El artículo 14 es del siguiente tenor literal:

“ARTICULO 14.Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo m onto

la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo m onto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.5

Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas.”

Así las cosas, es claro que dicho reajuste refiere a pensiones y no a salarios, como el que devengaba la accionante entre 1995 y 2004, años para los que pretende se dé aplicación a dicha norma.

El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, impuso al Gobierno Nacional el deber jurídico de incrementar anualmente el salario de los miembros del congreso y de la fuerza pública, el cual es desarrollado a través de la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aplicación de tal estatuto.

Es así, que a través de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las

la Ley 4ª de 1992 y los decretos anuales que se expidan en aplicación de tal estatuto.

Es así, que a través de la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en el título I respecto del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública, dispone que:

“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 3o. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

ARTÍCULO 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.6

ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Es decir, estableció la ley como competencia del Gobierno Nacional, determinar anualmente, el aumento de los salarios de los servidores públicos, sin indicar que el mecanismo para hacerlo fuera el índice de precios al consumidor.

En virtud de la mencionada ley, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005 y 407 de 2006, por medio de los cuales se realizó el incremento de la asignación básica en actividad de los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes

la asignación básica en actividad de los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y con respecto al personal civil estableció el reajuste salarial anual en el porcentaje que se establece el salario mínimo, señalándolo de forma expresa.

Por ejemplo el artículo 9 del Decreto 122 de 1997, dispuso:

“Artículo 9º. Los sueldos básicos mensuales para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional serán los siguientes:

Especialista Asesor Primero 478.764 Especialista Asesor Segundo 457.961 Especialista Jefe 418.779 Especialista Primero 332.322 Especialista Segundo 324.406 Especialista Tercero 296.440 Especialista Cuarto 274.067 Especialista Quinto 255.895 Especialista Sexto 227.929 Adjunto Jefe 216.743 Adjunto Intendente 213.946 Adjunto Mayor 209.745 Adjunto Especial 206.949 Adjunto Primero 202.760 Adjunto Segundo 201.356 Adjunto Tercero 197.167 Auxiliar Primero 187.373 Auxiliar Segundo 180.387

Por tanto, no existe base legal para pretender que el aumento de los salarios de la actora fuese hecho aplicando el IPC, ya que claramente el Presidente de la República dentro de sus competencias puede ordenarlos sin que le resulte

Por tanto, no existe base legal para pretender que el aumento de los salarios de la actora fuese hecho aplicando el IPC, ya que claramente el Presidente de la República dentro de sus competencias puede ordenarlos sin que le resulte imperativo considerar la variación de precios. Por lo que será despachada desfavorablemente esta pretensión como la del reajuste de su pensión que vienen ligadas.7

Ahora bien, de la redacción de la pretensión quinta de la demanda, puede válidamente entenderse que, la actora pretende el reajuste de su pensión con base en el IPC, de forma directa, esto es, sin que medie la orden de reajuste de los salarios y prestaciones anteriores a su reconocimiento; y así lo entendió el A quo, quien luego de estudiar la inexistencia de diferencias a favor de la señora TORRES DE ROJAS, entre el aumento que se le ha practicado a su mesada pensional con base en el aumento anual del salario mínimo, y el que resultaría de aplicar el IPC, negó lo pretendido.

La demandante tiene reconocida una pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, el cual contiene norma precisa respecto a la forma como ha de reajustarse la pensión del personal civil del Ministerio de Defensa, así por ejemplo el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, reza:

ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARÁGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.

Es decir que a diferencia de los miembros de la fuerza pública y de policía, la pensión del Personal Civil del Ministerio de Defensa no se reajusta por oscilación, de los reajustes salariales Decretados para los empleados de tal Ministerio; sino con el porcentaje de aumento que se decr ete para cada año al Salario Mínimo Legal.

Como ya se dijo, la Ley 100 de 1993 en su artículo 14 creó un mecanismo de reajuste pensional con base en la variación del Índice de Precios al consumidor; mecanismo del que por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 inicialmente se exceptuó entre otros a los miem bros de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, pero seguidamente dicho artículo fue modificado por la Ley 238 de 1995 atrás transcrita líneas atrás, en el sentido de indicar que dicha excepción no aplicaba resp ecto a los derechos y beneficios contenidos en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, el primero de los cuales contiene el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

Por esta razón, e s evidente que si existieron ajustes en la pensión de la actora por debajo del IPC, debe reajustarse con los índices de precios al

porcentual del Índice de Precios al Consumidor.

Por esta razón, e s evidente que si existieron ajustes en la pensión de la actora por debajo del IPC, debe reajustarse con los índices de precios al consumidor, como lo consagran las normas indicadas, pero conforme lo verificó el A quo en el cuadro que a continuación se trascribe, el aumento del salario mínimo ha sido superior al IPC al menos desde 2004, cuando se reconoció la pensión a la actora.8

De lo anterior, es dable concluir que los aumentos practicados a la pensión de la actora en cumplimiento del artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, es decir con el porcentaje del aumento anual del salario mínimo legal, fueron superiores a los que hubiese arrojado la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir la variación del Í ndice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior.

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que le asiste razón al Juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por lo que este Tribunal confirmará la sentencia apelada en relación con el asunto sub examine.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la parte actora una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.9

les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.9

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las pretensiones de la demanda, estuvieron suficientemente razonadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓ"A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, el 22 de julio de 2021, que NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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