TA CUN - 25269333300320200003301-(10-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300320200003301-(10-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS / DECRETO 24 18 DE 2015Municipio de Mosquera. Vinculados: Fomag, Fiduprevisora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25269-33-33-003-2020-00033-01

Demandante: LILIANA PATRICIA SARMIENTO MARTÍNEZ

Demandado: Vinculados:

MUNICIPIO DE MOSQUERA

FOMAG – FIDUPREVISORA S.A.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de con trol de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Liliana Patricia Sarmiento Martínez, actuando mediante apoderado judicial y

cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Liliana Patricia Sarmiento Martínez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de q ue se declare la nulidad del oficio núm. 1106.23-1683 del 1 de octubre de 2018 , por medio de la cual la Secretaría de Educación de Mosquera negó el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados de que trata el D ecreto 2418 de 2015.

Requirió además que, en virtud del artículo 4° de la Constitución Política, se inaplique por inconstitucionalidad el capítulo IV del Acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015 por el Gobierno Nacional y la Central Universitaria de Trabajadores (CUT).

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derech o, solicitó se ordene a la accionada reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 1° del Decreto 2418 de 2015 a partir del cumplimiento de un año de

1 Documento 02 del expediente electrónico.Página 2 de 11

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Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez servicios a partir del año 2016, con los ajustes correspondientes, y se condene en costas a la entidad demandada.

1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la

la entidad demandada.

1.2. Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • La señora Sarmiento Martínez presta sus servicios a la Secretaría de Educación de Mosquera desde el dos (02) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
  • Hasta la fecha, la entidad no le ha reconocido ni pagado la bonificación por ser vicios prestados.
  • La accionante solicitó a la Secretaría de Educación de Mosquera el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista en el Decreto 2418 de 2015.
  • La anterior solicitud fue denegada por medio del acto administrativo obje to de pretensión de nulidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 13, 25 y 53 superiores.

Legales: Ley 4ª de 1992: artículo 1°; Ley 60 de 1993: artículos 1, 2, 3, 4 y 6; Ley 715 de 2001: artículos 5, 6, 7 y 9; y Decreto 2418 de 2015.

Como concepto de violación, expuso que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad en la medida en que la decisión ahí contenida desconoce las razones de existencia de un régimen especial, como quiera que niega un derecho que es predicable de la generalidad de los servidores públicos, pero que sin embargo, bajo el argumento de la especial calidad de docente de la accionante no se le permite su disfrute.

régimen especial, como quiera que niega un derecho que es predicable de la generalidad de los servidores públicos, pero que sin embargo, bajo el argumento de la especial calidad de docente de la accionante no se le permite su disfrute.

Sostuvo que la Ley 60 de 1993, contentiva del sistema de descentralización de la educación pública transformó la calidad de empleado público del docente de ser nacional o nacionalizado a territorial, como quiera que sus emolumentos son pagados con recursos propios o con rentas exógenas que provienen del sistema general de participaciones, que una vez incorporados a los presupuestos locales les pertenecen a los entes territoriales.

Sostiene así mismo que posteriormente, la Ley 715 de 2001 buscó “municipalizar” el servicio educativo. Precisó que la calidad de empleado público de carácter territorial de los docentes oficiales encuentra fundamento en la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ 01-S2, proferida por el Consejo de Estado; y en tal medida, el régimen salar ial y prestacional de dichos servidores debe ser el mismo que se les otorgue a los empleados públicos del nivel central de la administración departamental, distrital o municipal.

Respecto de la norma que se solicita sea aplicada a la demandante, esto es el Decreto 2418 de 2015, sostuvo que es aplicable a los docentes oficiales, toda vez que ostentan la calidad de empleados territoriales.Página 3 de 11

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Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez 1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1 Municipio de Mosquera 2.

La apoderada de la Secretaría de Educación de Mosquera se opuso a la prosperidad de

Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez 1.4. Contestaciones de la demanda

1.4.1 Municipio de Mosquera 2.

La apoderada de la Secretaría de Educación de Mosquera se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que afirmó que no existe marco normativo que permita al ente territorial acceder al reconocimiento pretendido, máxime cuando la bonificación por servicios prestados es un beneficio salarial y no prestacional, que no puede aplicarse a los empleados públicos docentes del nivel territorial, pues por tener un régimen especial, a éstos se les reconoce la prima de servicios a la que hace referencia el Decreto 1545 de 2013, “Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media ”, la cual resulta m ás beneficiosa y que es incompatible con la bonificación de servicios pretendida por l a demandante.

Resaltó que el artículo 5° del Decreto 2418 de 2015 estableció que la bonificación por servicios prestados “es incompatible con cualquier otra bonificación, retribución o elemento o factor salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo o similar concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación” y dado que la prima de servicios de que trata el artículo 1545 de 2013 que percibe el personal docente es un reconocimiento similar al pretendido en ví a judicial se concluye que son abiertamente incompatibles.

Como medios exceptivos de defensa, la entidad accionada propuso el denominado “cobro de lo no debido ”, “prescripción de los derechos laborales ” y “ falta de legitimación en la causa por pasiva”.

concluye que son abiertamente incompatibles.

Como medios exceptivos de defensa, la entidad accionada propuso el denominado “cobro de lo no debido ”, “prescripción de los derechos laborales ” y “ falta de legitimación en la causa por pasiva”.

1.4.2 Ministerio de Educación 3.

La apoderada del Ministerio de Educación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en tanto el Decreto 2418 de 2015 es una aplicación por extensión del Decreto 1042 de 1978, el cual no resulta aplicable al personal docente por expresa disposición del Legislador y por existir cosa juzgada constitucional al respecto (Sentencia C-566 de 1997).

Precisó que el desconocimiento del derecho a la igualdad, se predica en situaciones iguales o similares, lo cual no se configura en el caso en controversia porque los administrativos y los docentes tienen régimen prestacional diferente. Aunado a ello resaltó que los docentes, a partir de la descentralización de la educación se denominan territoriales, pero por el origen de su nombramiento y administración, no por el régimen prestacional que los gobierna.

II. Decisión judicial objeto de impugnación4

Mediante sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dispuso denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

2 Documento 07 del expediente electrónico. 3 Documento 14 del expediente electrónico. 4 Documento 33 del expediente administrativo.Página 4 de 11

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2 Documento 07 del expediente electrónico. 3 Documento 14 del expediente electrónico. 4 Documento 33 del expediente administrativo.Página 4 de 11

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Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez Previa exposición del marco normativo que resulta relevante para el caso concreto, la juez de primera instancia concluyó que no es procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados al personal docente del orden territorial, toda vez que las normas establecieron el pago de la bonificación a favor de los empleados públicos del orden nacional y territorial, sin incluir al sector educativo, es más, señaló que expresamente este sector fue excluido.

Precisó que “la bonificación por servicios prestados es incompatible con otra bonificación que tenga el mismo o similar concepto, indistintamente de su denominación; es decir , en este caso no sería compatible con la bonificación pedagógica, pues esta se paga al docente y direc tivo docente cada año cuando laboró por un año continuo”.

En lo que toca al caso concreto señaló que no es factible acceder al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados prevista para los empleados del orden territorial; ello por cuanto el Decreto 2418 de 2015 no incluyó en el campo de aplicación a los docentes y directivos docentes oficiales, sumado a que el acuerdo que dio origen a la citada norma excluyó expresamente de su regulación a los docentes y directivos docentes de su aplicación.

Consideró que tampoco es posible acceder a su reconocimiento en virtud del derecho a la igualdad, toda vez que para “ su aplicación se debe partir de un mismo supuesto de hecho o

aplicación.

Consideró que tampoco es posible acceder a su reconocimiento en virtud del derecho a la igualdad, toda vez que para “ su aplicación se debe partir de un mismo supuesto de hecho o situación, lo cual no se presenta en el sub examine, toda vez que el sector educativo cuenta con un régimen especial y se rige por normas diferentes a la de los empleados del orden territorial, amén de que se le reconocen factores que no se les paga a estos”.

Finalmente en lo que respecta a la solicitud de inaplicación del acuerdo suscrito entre la Central Unitaria de Trabajadores CUT y el Gobierno Nacional de fecha 11 de mayo de 2015, señaló que “es menester precisar que la negociación colectiva es un derecho fundamental y mecanismo de diálogo, a través del cual los empleadores y sus organizaci ones y los sindicatos pueden convenir salarios justos y condiciones de trabajo adecuadas; en esa medi da, la CUT y el Gobierno Nacional a través de la negociación colectiva llegaron a un acuerdo consistente en que se hiciera extensiva el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios pres tados a los empleados públicos del orden Nacional a los del orden territorial, de cuya apli cación se excluyó expresamente a los docentes oficiales. Es decir, el acuerdo estaba dirigido para un grupo determinado de empleados, dentro de los cuales no estaba incluido el sector docen te, lo cual es perfectamente válido, habida cuenta que estos gozan de un régimen especial y además se benefician de prestaciones diferentes”.

En tal medida denegó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte demandante al no evidenciar su causación.

III. Del recurso de apelación5.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló sol icitando su

demandante al no evidenciar su causación.

III. Del recurso de apelación5.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló sol icitando su revocatoria y, en su lugar, se reconozca y pague la bonificación por servicios prestados que solicitó en la demanda.

Señaló que los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio son empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector central de la administración y por lo tanto les resulta plenamente aplicable el Decreto Nacional 2418 de 2015

5 Documento 43 del expediente administrativo.Página 5 de 11

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Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez

Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, para luego concluir que, si bien no es una Ley, tal situación no significa que el acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional y la CUT no pueda ser aplicado al caso de la demandante, máxime que los docentes oficiales son empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector central de la administración y, por ende, tienen derecho a que se les aplique el Decreto 2418 de 2015.

Explicó que en abundantes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha señalado que los docentes son empleados públicos con características especiales, pero no con un régimen especial y que el Consejo de Estado, en una sentencia que trata acerca de la sanción por mora en el pago de cesantías, señaló que los docentes son empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector central de la administración.

especial y que el Consejo de Estado, en una sentencia que trata acerca de la sanción por mora en el pago de cesantías, señaló que los docentes son empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector central de la administración.

De otro lado, recordó que el Consejo de Estado ha indicado que “es claro que los recursos con los que se cancelan los salarios a mi representada, provienen de recursos Distritales, que son rentas exógenas de la Nación, pero que son incorporados plenamente a los presupuestos para efectos de determinar la calidad de los recursos con los que se cancela esta prestación ”.

Sostuvo que la negativa al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados lesiona el derecho fundamental a la igualdad, por lo que los derechos prestacionales de los docentes deben ser reconocidos y pagados de la misma manera que todos los empleados públicos.

Aseveró que una vez los docentes pasaron a ser parte de tales plantas territoriales, como es el caso de la demandante, las disposiciones aplicables en materia salarial se asemejan a las de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sector central de la administración, y por tanto, el Decreto 2418 de 2015 los beneficia también a ellos, en la medida que son servidores públicos territoriales y dicha norma les es extensiva.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte accionante y la entidad demandada no se pronunciaron en esta etapa procesal.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.Página 6 de 11

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Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

El presente asunto se contrae a determinar si la señora Liliana Patricia Sarmiento Martínez, en su calidad de docente oficial, tiene o no derecho a percibir la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 2418 de 11 de diciembre de 2015.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1. Régimen de los docentes y la bonificación por servicios prestados

La Ley 91 de 1989, a través de la cual se creó el FOMAG, estableció en su artículo 15 que “[l]os docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por l as normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

Por su parte, el régimen salarial de los empleados públicos del orden nacional es el establecido en el Decreto Ley 1042 de 1978, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.

Dicha norma creó la bonificación por servicios prestados, en el artículo 45, al señalar que a partir de su expedición se otorgaría dicho emolumento cada vez que el empleado cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial, siempre y cuando “desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departame ntos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”.

El Decreto Ley 1042 de 1978 no resulta aplicable, en lo que a este caso comporta, por cuanto, en el literal “b” de su artículo 104 se estableció como excepción al “personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva”. Esa disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 1997, al considerar que “el establecimiento de regímenes laborales especiales, (…) garantizan un nivel de pro tección igual o superior, en relación con los regímenes generales, [que] resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato

laborales especiales, (…) garantizan un nivel de pro tección igual o superior, en relación con los regímenes generales, [que] resulta conforme a la Constitución, como quiera que la disparidad de trato que propician estos regímenes especiales resulta ra zonable, ya que, en su virtud, se desarrollan y respetan los postulados del artículo 58 de la Carta Política, el cual garantiza “los derechos adquiridos con arreglo a leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores” y más adelante agregó que “[p]or ello, en términos generales, el sometimiento a un régimen salarial y prestacional especial de los maestros vinculados a la Administración Pública en sus distintos niveles, régimen especial que contempla iguales o mejores con diciones laborales que las reconocidas de manera general a los servidores públicos, no lesiona la Constitución sino que, más bien, posibilita la cabal observancia del mandato contenido en el artículo 58 de la misma, en cuanto protege los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores. Desde este punto de vista, la norma demandada, considerada aisladamente, se ajusta a la Constitución”.

5.3.2. Aplicación de la bonificación por servicios a los empleados territoriales

En consideración a que una de las pretensiones del libelo demandatorio, gravita en torno a la inaplicación por inconstitucionalidad del capítulo IV del acuerdo suscrito el 11 de mayo de 2015, entre la Central Unitaria de Trabajadores –CUT y el Gobierno Nacional, conforme alPágina 7 de 11

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Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez artículo 4º de la Constitución Política, esta Sala de Decisión considera necesario abordar el

Radicación: 25269-33-33-003-2020-00033-01

Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez artículo 4º de la Constitución Política, esta Sala de Decisión considera necesario abordar el análisis de esta clase de acuerdos.

La Sala advierte que las reglas y el objeto para las negociaciones entre las entidades y los sindicatos de empleados públicos están previstas en el Decreto 1072 de 2015 donde se indicó, en el numeral 1 del artículo 2.2.2.4.2, que estas deben observar “1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas”.

Mas adelante, en su artículo 2.2.2.4.4. indicó que pueden ser materia de negociación: “1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo”.

Y el parágrafo del artículo antes referido, precisó que no son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias: “1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos; 2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. Y dispuso en su parágrafo

general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria. Y dispuso en su parágrafo que “En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República”.

Así las cosas, es dable concluir que las negociaciones que tengan los sindicatos de empleados públicos con las entidades del Estado deberán someterse a las competencias exclusivas que establece la Constitución y la Ley.

Para el caso que nos convoca, debemos tener en cuenta que el Acuerdo Colectivo suscrito el 11 de mayo de 2015 por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) y el Gobierno Nacional se materializó a través del Decreto 2418 de 2015, norma esta que permite el reconocimiento de la bonificación por servicios a los empleados territoriales, así:

“ARTÍCULO 1°. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL. A partir del 1° de enero del año 2016, los empleado s públicos del nivel territorial actualmente vinculad os o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territo rial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asamblea s Departamentales, a los Concejos Distritales y Munic ipales, a las Contralorías

entidades y organismos de la administración territo rial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asamblea s Departamentales, a los Concejos Distritales y Munic ipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho a percibir la bonificación por servicios prestados en los términos y condiciones señalados en el presente decreto.

La bonificación será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica y los gastos de representación, que correspondan al empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siemp re que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón trescientos noventa y cinco mil seiscientos ocho pesos ($1.395.608) moneda corriente, este último valor se reajustará anualmente en el mismo porcentaje que se incremente la asignación básica salarial del nivel nacional.Página 8 de 11

Radicación: 25269-33-33-003-2020-00033-01

Demandante: Liliana Patricia Sarmiento Martínez Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los dos factores de salario señalados en el inciso anterior”.

Nótese como en lo que respecta al sector educación, esta norma solo hizo extensible la bonificación perseguida al personal administrativo.

El H. Consejo de Estado, en sentencia de 6 de mayo de 20216, se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2418 de 2015 en los términos que, por referirse a los mismos cargos expuestos

bonificación perseguida al personal administrativo.

El H. Consejo de Estado, en sentencia de 6 de mayo de 20216, se pronunció sobre la legalidad del Decreto 2418 de 2015 en los términos que, por referirse a los mismos cargos expuestos en la demanda, por su claridad y pertinencia se pasan a exponer:

“70. Con ocasión de este pacto, contenido en el denomina do «Acuerdo Único Nacional», el 11 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2418, «por el cual se regula la bonificación por servicios prestados para los empleados públicos del nivel territorial». En relación con los empleados públicos a los que se le otorgó aquel derecho, su artículo 1 dispuso que serían aquellos «[…] del nivel territorial actualmente vinculados o que se vinculen a las entidades y organismos de la administración territorial, del sector central y descentralizado de la Rama Ejecu tiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación […]».

71. Así pues, de conformidad con el ámbito de aplicación de aquel decreto, que además guarda armonía con lo convenido con las organizaciones sindicales, el personal docente del sector educación quedó excluido del derecho a la referida bonificación por servicios prestados, bajo el entendido de que cuentan con un sistema especial de remuneración.

(…)

74. Efectivamente, como lo señala el demandante y se ha explicado a lo largo de esta providencia, el personal docente oficial vinculado a partir del 1 de enero de 1990 no es titular del derecho a la bonificación por servic ios porque las normas jurídicas que

74. Efectivamente, como lo señala el demandante y se ha explicado a lo largo de esta providencia, el personal docente oficial vinculado a partir del 1 de enero de 1990 no es titular del derecho a la bonificación por servic ios porque las normas jurídicas que consagraron tal beneficio, esto es, el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 2418 de 2015, no lo incluyeron en su ámbito de aplicación.

(…)

76. Por su pertinencia para dirimir la presente contro versia, a continuación, la Sala se refiere a las sentencias proferidas por el máximo juez constitucional, que constituyen el fundamento central de la mencionada postura, alg unas de las cuales ya han sido mencionadas en precedencia.

77. Sentencia C-566 de 1997. Para concluir que la excl usión de los docentes de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 se ajusta al ordenamiento jurídico, sostuvo que tal medida tenía como propósito (i) la salvaguarda de derechos adquiridos por los maestros oficiales en materia laboral; y (ii) el reconocimiento de las especificidades de la profesión docente, en razón de las cuales se precisa un estat uto laboral, salarial y prestacional especial.

78. Sentencia C-313 de 2003. Se encargó de estudiar si dentro de la misma categoría de servidores públicos, específicamente la de los docentes oficiales, podría considerarse vulnerado el derecho a la igualdad en razón de que el Decreto 1278 de 2002, “por el cual se expide el Estatuto de Profesi onalización Docente”, resultara aplicable a determinados maestros oficiales con exclusión de aquellos cobijados por un régimen anterior. El cargo así planteado no prosperó por lo que la Corte Constitucional

aplicable a determinados maestros oficiales con exclusión de aquellos cobijados por un régimen anterior. El cargo así planteado no prosperó por lo que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 2º del mencionado decr eto, referido a su ámbito de aplicación.

79. En aras de sustentar esa decisión, explicó que (i) la sola existencia de regímenes jurídicos diferentes en materia laboral no apareja la violación del principio de igualdad pues el juicio o test que se realice en ese sentido tiene como premisa que la equiparación que pretenda realizarse se predique de sujetos en una misma situación; (ii) los beneficios particulares contemplados en los est atutos laborales especiales no pueden examinarse en forma aislada para confrontarse con otros regímenes

6 Consejo d

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