TA CUN - 25269333300320210008801-(02-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300320210008801-(02-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Accionante: Mesías Díaz Balaguera
Accionado: Ministerio de Vivienda , Ciudad y Territorio y Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA Tema: Derecho de petición – hecho superado Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0821 - 2354
Sala: 85
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, en contra de la sentencia del 1° de junio de 2021 , mediante la cual el Juzgado 3° A dministrativo del Circuito Judicial de Facatativá, concedió el amparo del derecho de petición al señor Mesías Díaz Balaguera.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en la petición que elevó el tutelante el 5 de febrero de 2021, ante el Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por medio del cual solicitó información sobre el levantamiento de patrimonio de familia
de 2021, ante el Ministerio de Vivienda – Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, por medio del cual solicitó información sobre el levantamiento de patrimonio de familia de un bien inmueble de su propiedad, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela la autoridad respectiva haya atendido la solicitud.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
La tutela fue radicada ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Facatativá, quien procedió a su remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que, en auto del 19 de mayo de 2021 la admitió, y ordenó la notificación al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Director de FONVIVIENDA.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Actor: Mesías Díaz Balaguera
Accionado: ANT
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3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica en defensa de la entidad manifestó que el señor Mesías Diaz Balaguera presentó escrito de petición Rad. Nro. 2021ER00130926 del 5 de febrero de 2021, el cual fue resuelto por la oficina asesora jurídica mediante el radicado N° 2021EE0023859 del 15 de marzo de 2021.
de febrero de 2021, el cual fue resuelto por la oficina asesora jurídica mediante el radicado N° 2021EE0023859 del 15 de marzo de 2021.
A su vez, refirió que al haberse tramitado la solicitud del actor se configura la carencia de objeto por hecho superado, motivo por el cual debe negarse la pretensión de amparo.
- El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA
El apoderado de FONVIVIENDA refirió que en relación con el hogar del accionante , al efectuarse la consulta de información en el sistema de la entidad, se encontró:
- El actor se postuló a la Convocatoria Proceso de Esfuerzo Departamental Res.
Nro. 940 del 2009 - Proyecto Urbanización Villas De San Luis II, modalidad de adquisición de vivienda nueva - Tipo Se Solución Vip - Vivienda De Interés Prioritario - Asignado $10.815.000,00siendo su estado actual “ASIGNADO ”, con subsidio “MOVILIZADO”, subsidio q ue ya fue consignado y pagado en su totalidad.
- Con relación a la petición elevada por el actor, informó que verificado el Sistema de Gestión Documental administrado por el Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Fondo Nacional de Vivienda, fue contestado en término y enviado para su notificación efectiva al correo electrónico, el 15 de marzo de 2021.
- Solicitó denegar las pretensiones de la demanda al no existir lesión de los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 1° de junio de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió:
derechos fundamentales del actor por parte de la entidad.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 1° de junio de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió:
“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor MESIAS DIAZ BALAGUERA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, RESPONDA DE FONDO la petición radicada por el señor MESIAS DIAZ BALAGUERA el 5 de febrero de 2021; en el mismo término deberá notificar dicha respuesta al demandante.
TERCERO: CONMINAR al MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA , para que en lo sucesivo, actuaciones como la presente no se vuelvan a presentar y las peticiones sean resueltas de manera congruente y la respuesta sea debidamente notificada o comunicada, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. […]”
Como fundamentos de decisión sostuvo que pese a que las accionadas afirmaron haber dado respuesta a la petición que elevó el actor el 5 de febrero de 2021 a través delAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Actor: Mesías Díaz Balaguera
Rad. Nro. 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Actor: Mesías Díaz Balaguera
Accionado: ANT
Página 3 de 9 oficio Nro. 202100EE0023859 la respuesta dada, no absuelve de fondo las preguntas formuladas por el señor MESÍAS DÍAZ BALAGUERA, en tanto no se pronunció sobre si es posible el levantamiento del patrimonio familiar respecto del inmueble frente al cual se otorgó subsidio familiar en el 2011 y tampoco hizo referencia a si la normativa relacionada en el numeral segundo se aplica a los subsidios otorgados en 2011.
Para el juez la efectividad del derecho de petición no se superó en tanto la respuesta no abordó todos los puntos objeto de petición de forma clara y congruente.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La oficina asesora jurídica de l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – FONVIVIENDA, en desacuerdo con lo resuelto por el juez , alegó que la respuesta proferida por la entidad abordó de forma detallada y completa los puntos materia de petición del accionante y en los que manifestó ser de su interés, cosa distinta es que la respuesta no fue favorable a las pretensiones del accionante.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 8 de junio de 2021, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, concedió la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:
¿A partir del memorial allegado al expediente por la entidad accionada es posible tener por resuelto de fondo, de manera oportuna, específica y coherente, y que ha notificado en debida forma el oficio de respuesta a la petición elevada por el accionante el 5 de febrero de 2021?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora por considerar que la respuesta contenida en el oficio del 15 de marzo de 2021 es de fondo y conforme a las solicitudes elevadas por el accionante el 5 de febrero de 2021 , en tanto se le informó de forma clara el procedimiento que debe adelantar para levantar la afectación del patrimonio de familia del inmueble de su propiedad.
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Actor: Mesías Díaz Balaguera
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Página 4 de 9 Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones g enerales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda a cción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro
podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda a cción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas accio nes ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho fundamental de petición
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.
petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Actor: Mesías Díaz Balaguera
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Página 5 de 9 señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”
Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el c ual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas pres tación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:
“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las c uales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”
En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:
(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello , so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.
(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.
Sobre las respuestas proferidas por las autoridades , en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:
“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a re spuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia enAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Actor: Mesías Díaz Balaguera
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Página 6 de 9 relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición
Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el términ o estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.
VII. EL CASO CONCRETO
El 5 de febrero de 2021, el señor Mesías Díaz Balaguera dirigió al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, el que tuvo por objeto el siguiente:
“[…] Primero: ¿Por qué no es posible el levantamiento del patrimonio familiar del bien inmueble, sobre el cual recae el subsidio otorgado en el año 2011?
Vivienda – FONVIVIENDA, el que tuvo por objeto el siguiente:
“[…] Primero: ¿Por qué no es posible el levantamiento del patrimonio familiar del bien inmueble, sobre el cual recae el subsidio otorgado en el año 2011?
Segundo: ¿Por qué si el decreto 1077 del año 2015 y la ley 1537 del año 2017, rigen hacia el futuro, se e stá aplicando sobre un subsidio que se otorgó en el pasado, esto es, en el año 2011?
Tercero: la norma que es aplicable a mi caso es la ley 3ª de 1991, en cuanto, en vigencia de esa norma, fui beneficiario del subsidio familiar, y si la ley es de carácter ultractiva, esto es que cada norma rige los hechos y actos jurídicos que se produzca en su vigencia y no sobre sus modificaciones, ¿porque se me impide el levantamiento del patrimonio familiar? […]”
Como sustento de su solicitud , refirió que con aplicación del Acuerdo Nro. 6 del 1 de junio de 2009 proferido por el Concejo Municipal, le fue asignado en calidad de beneficiario, a través de la Res. Nro. 673 del 18 de mayo de 2010 un subsidio familiar para la adquisición de vivienda por un valor de $10.815.000 pesos con un plazo de 6 meses para su aplicación. En el momento en que le fue asignado el subsidio se encontraba vigente la Ley 3° de 1991, que en su artículo 8° en relación con el subsidio familiar refirió:
“[…] Artículo 8º.- El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuanto el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella
familiar refirió:
“[…] Artículo 8º.- El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuanto el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logr e siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial d el derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Actor: Mesías Díaz Balaguera
Accionado: ANT
Página 7 de 9 o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio […]”
Actor: Mesías Díaz Balaguera
Accionado: ANT
Página 7 de 9 o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio […]”
Refirió el actor que de conformidad con la anterior normativa era claro que al ser “beneficiario del subsidio, debía esperar 5 (cinco) años desde la fecha de asignación del subsidio, para así poder habitar en otra vivienda, y así poder levantar el patrimonio familiar”. Si bien, la Ley 3° de 1991 fue modificada por la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015 , las mismas son aplicables hacia el futuro , motivo por el cual no es aplicable a su caso.
Manifestó el actor en su petitum que es su deseo cambiarse de vivienda, en tanto, en el lugar donde se ubica el hogar objeto de subsidio “se convirtió en un lugar peligroso para nuestro hijo, con quien residimos y me queda retirado del lugar donde trabajamos mi esposa y yo actualmente, dificultando así la ca lidad de vida mía y de mi núcleo familiar; y en razón que a que di cumplimiento a la condición que me imponía la ley 3ª de 1991, mediante la cual fui beneficiario; en cuanto el plazo se cumplió en el año 2016 porque el subsidio lo recibí en el año 2011, so licito se permita el levantamiento del patrimonio familiar”.
De lo solicitado por el actor las accionadas - Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda – manifestaron haber atendido la solicitud mediante el Oficio Nro. 2021EE0023859 del 15 de marzo de 2021 , suscrito por el jefe de la Oficina Asesora
de Vivienda – manifestaron haber atendido la solicitud mediante el Oficio Nro. 2021EE0023859 del 15 de marzo de 2021 , suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Vivienda. En el referido oficio se manifestó al accionante:
“[…] Entendido lo anterior, se puede indicar que se carece de desarrollo legal expreso para el caso de levantamiento de constitución de patrimonio de familia obligatorio o por ministerio de la ley, por lo que se deberá acudir a las reglas de la analogía debido a la remisión expresa de los artículos que desarrollan la figura en la Ley 70 de 1936.
En consonancia, el patrimonio de familia se podrá cancelar, ante una notaría o ante un juez de familia, según corresponda.
Procederá mediante escritura pública ante el primero cuando la totalidad de los beneficiarios son adultos y no tienen ninguna limitación que amerite protección especial, y con una simple escritura pública ante notario se cancela el patrimonio de familia, facultad otorgada a en el numeral 10 del ar tículo 617 del Código General del
Proceso:
“TRÁMITES NOTARIALES. Sin perjuicio de las competencias establecidas en este Código y en otras leyes, los notarios podrán conocer y tramitar, a prevención, de los siguientes asuntos:
(…). 10. De la cancelación y sustitución voluntaria del patrimonio de familia inembargable”.
Por otra parte, cuando existen menores de edad se requiere de un proceso judicial ante un juez de familia para poder cancelar el patrimonio de familia.
En ese orden de ideas, y para concluir es de indicar que para iniciar el levantamiento o cancelación del patrimonio de familia, se deberá realizar mediante un proceso de
un juez de familia para poder cancelar el patrimonio de familia.
En ese orden de ideas, y para concluir es de indicar que para iniciar el levantamiento o cancelación del patrimonio de familia, se deberá realizar mediante un proceso de jurisdicción voluntaria; de acuerdo con lo previsto por la Ley 70 de 1931, los propietarios pueden enajenar libremen te el patrimonio de familia o cancelar su inscripción, de manera que el bien ingrese a su patrimonio particular sometido al régimen de derecho común, siempre y cuando si es casado se tenga el consentimiento del cónyuge y si tienen hijos menores consientan ellos mediante la intervención de un curador si lo tienen, o un curador ad hoc designado por el Juez con conocimiento de causa. […]”
De lo manifestado por las partes , observa la Sala que l as manifestaciones de las accionadas dan respuesta de fondo y de forma completa a la solicitud del accionante, pues lo pretendido por este es adelantar el proceso de levantamiento de la afectación de patrimonio familiar del inmueble del cual fue beneficiario de un subsidio, procesoAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269 – 33 – 33 – 003 – 2021 - 00088 - 01
Actor: Mesías Díaz Balaguera
Accionado: ANT
Página 8 de 9 sobre el cual el MinVivienda le señaló que el mismo debe adelantarse ante un juez de familia o una autoridad notarial.
Como quiera que la cancelación del patrimonio de familia es una figura jurídica que tiene como fin el levantamiento de la afectación que se estableció sobre el bien inmueble, con la pretensión de evitar cualquier embargo que pusiera en riesgo el hogar
Como quiera que la cancelación del patrimonio de familia es una figura jurídica que tiene como fin el levantamiento de la afectación que se estableció sobre el bien inmueble, con la pretensión de evitar cualquier embargo que pusiera en riesgo el hogar de la familia, es deber de la parte interesada agotar el mismo ante la autoridad judicial respectiva o Notario, según sea el caso, si es que en el núcleo familiar existen o no hijos menores de edad.
Precisa la Sala que en el caso ocurren dos situaciones a saber: La primera, es la constitución de la afectación con patrimonio de familia de las viviendas beneficiarias de subsidios en especie como obligación para acceder a los mismos en aras de evitar que la referida vivienda sea embargada por alguna deuda en cabeza del o los propietarios, la cual en principio fue regulada por el artículo 38 de la Le y 3 de 1991 y en la actualidad se consagra en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 – Sector Vivienda, Ciudad y Territorio – en su artículo 2.1.1.2.6.2.3. “obligaciones de los beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie”; y la segunda, el proceso de levantamiento de ese mismo patrimonio familiar, el cual se debe adelantar ante notario o el juez de familia.
Entonces, al haberse manifestado tal situación por la accionada en el oficio del 15 de marzo de 2021, encuentra la Sala que el mis mo sí constituye una respuesta a las solicitudes del accionante , dejando claridad que no es la autoridad competente para efectuar el trámite de su interés. Ahora, vale precisar que para el caso, no son aplicables las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en el sentido de
efectuar el trámite de su interés. Ahora, vale precisar que para el caso, no son aplicables las disposiciones del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 en el sentido de remitir la solicitud petitoria a la autoridad competente, como quiera que el proceso de levantamiento del patrimonio de familia debe adelantarse directamente por quien lo constituyó, en este caso el mismo señor Mesías Díaz Balaguera, quien debe acercarse a las autoridades notariales o judiciales previamente referidas.
Bajo el anterior escenario, teniendo en cuenta que a la peti
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