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TA CUN - 25269333300320230014301-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300320230014301-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicado: 25269-3333-003– 2023 – 00143 - 01

Accionante: Luis Manuel Barrera Ángel Accionado: Secretaria de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa Cota Tema: Improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0723 – 2802 A

Sala: 94 A

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 22 de junio de 2023, por medio de la cual el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, declaró improcedente la acción promovida por el señor Luis Manuel Barrera Ángel en contra de SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD

DE CUNDINAMARCA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

El 12 de septiembre de 2015, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:

El 12 de septiembre de 2015, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca impuso el comparendo N° 25473001000010604081 al señor Luis Manuel Barrera Ángel.

Mediante la Resolución N° 1982 de 27 de octubre de 2015, se le declaró contraventor de las normas de tránsito, y al no haber cancelado la obligación, se libró mandamiento de pago, y posteriormente, mediante Resolución 161455 del 27 de julio de 2018, fue ordenado seguir adelante con la ejecución del proceso coactivo.Radicado: 252693333-003 – 2023 – 00143 - 01

Accionante: Luis Manuel Barrera Ángel

Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

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El señor Luis Manuel Barrera presentó solicitud con el fin de que se aplicara la prescripción de sus obligaciones , conforme a la s normas vigentes para el caso, no obstante, tal petición fue negada el 2 6 de mayo de 2023, mediante Resolución No.18480 por el jefe de la oficina de procesos administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en Tránsito de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

El accionante constituyó en renuencia a la accionada, el 25 de marzo de 2023, a fin de que dé cumplimiento según lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Como pretensión solicitó:

El accionante constituyó en renuencia a la accionada, el 25 de marzo de 2023, a fin de que dé cumplimiento según lo previsto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Como pretensión solicitó:

“[…] 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de COTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto del 2 de junio de 2023, el conocimiento de la acción fue asignada al Juzgado 41 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través del auto del 6 de junio de 2023 , declaró la falta de competencia territorial, y lo remitió a los juzgados administrativos de Facatativá.

Así, por acta de reparto del 8 de junio de 2023, el asunto le correspondió al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , que por auto de la misma fecha admitió y ordenó su notificación al secretario de Transporte y Movilidad Cundinamarca, sede Operativa Cota , con el fin de que emitiera n pronunciamiento respecto de lo manifestado por la parte actora.

3.2 Pronunciamiento de las accionadas

sede Operativa Cota , con el fin de que emitiera n pronunciamiento respecto de lo manifestado por la parte actora.

3.2 Pronunciamiento de las accionadas

  • Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

La Directora Operativa de la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca confirió poder para dar contestación a la acción de cumplimiento.

En ese sentido, el apoderado sostuvo que la acción de cumplimiento es improcedente, por no superar los requisitos excepcionales, en tanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la revocatoria de las decisiones con las que está inconforme ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual genera una ineptitud de la demanda.Radicado: 252693333-003 – 2023 – 00143 - 01

Accionante: Luis Manuel Barrera Ángel

Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

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Reitera que todos los actos administrativos en que se funda la obligación de pago del comparendo en comento, se encuentran claramente sustentados en normas de orden nacional, como el Estatuto Tributario, el Estatuto Departamental de Rentas, la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010, las cuales están vigentes , y resulta claro que de acuerdo con la solicitud de prescripción respecto del comparendo No. 25473001000010604081 de fecha 09 -12 de 2015 , la misma NO está llamada a prosperar porque frente a ella, la administración de manera oportuna ha ejercido las facultades consagradas en la ley para poder determinar las obligaciones en contra del

25473001000010604081 de fecha 09 -12 de 2015 , la misma NO está llamada a prosperar porque frente a ella, la administración de manera oportuna ha ejercido las facultades consagradas en la ley para poder determinar las obligaciones en contra del deudor, cuando éste ha hecho caso omiso del cumplimiento de sus obligaciones como conductor, de conformidad con las disposiciones legales.

3.3 Sentencia de primera instancia

El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en la parte resolutiva del fallo calendado el 22 de junio de 2023, decidió:

“PRIMERO: Declárase improcedente la acción de cumplimiento promovida por LUIS MANUEL BARRERA ÁNGEL, identificado con cédula de ciudadanía 1.073.165.495, contra la SECRETARIA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA , para que se ordenara el cumplimiento del artículo 159 y 162 de la ley 769 de 2002, el artículo 818 del Decreto Ley 624 de 1989, entre otros, a efectos de que se declare la prescripción del proceso de cobro coactivo iniciado con base en la orden de comparendo N.º 10604081 de 12 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, se advierte que no podrá promoverse nueva acción con la misma finalidad en los términos del artículo 7o de la Ley 393 de 1997.”

Como fundamento de la decisión, el j uez de primera instancia sostuvo que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone cuáles son las autoridades que están a cargo de ejecutar las sanciones que se impongan por violación a las normas

Como fundamento de la decisión, el j uez de primera instancia sostuvo que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre dispone cuáles son las autoridades que están a cargo de ejecutar las sanciones que se impongan por violación a las normas de tránsito; sin embargo, este no constituye un mandato imperativo e inobjetable, como quiera que su aplicación debe estar precedida del análisis de los hechos para establecer si se encuentra en el supuesto de hecho que regula la preceptiva.

En esa medi da, consideró el A-quo que el demandante pretende desconocer el procedimiento que siguió la administración para la notificación de la resolución de mandamiento de pago, caso en el cual, el interesado debió dentro del proceso de cobro coactivo controvertir dicha notificación, en caso de que se hubiera presentado un error, y según lo que resultara de esa verificación, acudir a la jurisdicción contenciosa para que a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se controvirtiera lo decidido

Adicionalmente, el juzgado de instancia, precisó que la acción de cumplimiento impetrada tampoco es procedente, acorde con lo previsto en el inciso segundo del articulo 9° de la Ley 393 de 1997, pues el demandante tuvo conocimiento de la resolución que resolvió la solic itud de prescripción y lo procedente era que acudiera ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a cuestionar la legalidad del acto administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 252693333-003 – 2023 – 00143 - 01

Accionante: Luis Manuel Barrera Ángel

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Accionante: Luis Manuel Barrera Ángel

Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

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3.3. Fundamentos de la impugnación.

El accionante, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, impugnó su contenido conforme a lo siguiente:

Sostuvo que no incurrió en ninguna de las causales de improdecibilidad previstas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en este caso , no se puede recurrir a la tutela, porque pide el cumplimiento de una norma y no que proteja un derecho fundamental.

Considera que no cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efecti vo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el art ículo 818 del Estatuto Tributario, lo conceptos del Ministerio de Transporte y las sentencias del Consejo de Estado.

Indica que no es viable recurrir a la nulidad y restablecimiento del derecho u otro medio de control, pues no se pide la anulación de una norma o que se protejan derechos colectivos, sino el cumplimiento de normas y el medio idóneo es la acción de cumplimiento.

Manifiesta que no se tuvo en cuenta que se cumplió con los requisitos del articulo 10 de la Ley 393 de 1997, ni tampoco que se acredito la renuencia, pues se dejó constancia en el derecho de petición la negativa a aplicar las normas aludidas. Tampoco se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

El artículo 26 de la Ley 393 de 1997, sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de cumplimiento, dispone:

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

El artículo 26 de la Ley 393 de 1997, sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de cumplimiento, dispone:

“[…] ARTICULO 26.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.

La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante […]”

De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 22 de junio de 2023, proferido por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del trámite de la acción de cumplimiento adelantada por Luis Manuel Barrera Ángel en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación, si:Radicado: 252693333-003 – 2023 – 00143 - 01

Accionante: Luis Manuel Barrera Ángel

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¿Es procedente la acción incoada para solicitar el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del

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¿Es procedente la acción incoada para solicitar el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, los artículos 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 28 de la Constitución Política, conforme al sentido y alcance que determinan la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, en aras de que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca declare la prescripción de la multa de tránsito impuesta a la accionante y sea n retirados los registros respectivos de las bases de datos del SIMIT?

5.2. Tesis de la sala

La Sala confirmara la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de las multas de tránsit o, pues sobre dicho caso, se expidió oficio del 26 de mayo de 2023 que resolvió la solicitud de prescripción. Quiere decir ello que al interior del proceso coactivo el accionante tuvo la posibilidad de exponer los argumentos que plantea en sede de cumplimiento, además, para el caso, el accionante puede atacar los actos definitivos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues jurisprudenc ialmente se ha establecido que no puede entenderse la acción de cumplimiento como un medio paralelo y adicional para controvertir a los medios judiciales ordinarios.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i);

paralelo y adicional para controvertir a los medios judiciales ordinarios.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i); Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento (ii); y el caso concreto.

6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento

El artículo 87 de la Carta Constitucional de 1991, a su vez regl amentado por la Ley 393 de 1997, consagra la acción constitucional de cumplimiento, la cual se introdujo en el ordenamiento con la finalidad de permitir a los ciudadanos que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante un trámite preferente y sumario, haga efectivas las disposiciones normativas vigentes, ya sea que se trate de leyes o de actos administrativos.

El artículo 87 de la Carta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación:

“[…] ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”

De encontrarse debidamente probada la omisión en el despliegue de las actividades requeridas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma, el Juez mediante providencia con fuerza vinculante ordenará a la autoridad encargada de hacerla cumplir, que realice los procedimientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección

providencia con fuerza vinculante ordenará a la autoridad encargada de hacerla cumplir, que realice los procedimientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos.Radicado: 252693333-003 – 2023 – 00143 - 01

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Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, lo siguiente:

“[…] El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración […]”

Ahora, en lo que respecta a la parte pasiva de este medio de control, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 est ablece que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

la Ley 393 de 1997 est ablece que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.

“[…] La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento con stitucional, razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]” (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998)

En lo relacionado con la circunstancia de que deba demandarse en ejercicio de es te medio de control a un particular, la misma norma en su artículo 6º dispone que procederá contra aquel, siempre y cuando actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.

“[…] ARTÍCULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con

“[…] ARTÍCULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.

En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular […]” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se agote la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proce da a ejecutar la ley o acto administrativo correspondiente. EsteRadicado: 252693333-003 – 2023 – 00143 - 01

Accionante: Luis Manuel Barrera Ángel

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requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza:

“[…] Procedibilidad. - (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”

Por último, como lo desarrolla la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de

haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”

Por último, como lo desarrolla la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016, radicado 2016 -00207, para que la acción de cumplimiento prospere, es necesario verificar:

  1. Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace la haría procedente. También son causales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
  1. Que el acto cuyo cumplimie nto se busca contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad.
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya ejercido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

En suma, el Constituyente creó la acción de cumplimiento como un mecanismo excepcional para hacer cumplir la normatividad vigente, siempre y cuando la obligación exigible de la autoridad sea clara, y haya sido radicada en cabeza de dicha autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas; para ello, dispuso una serie de requisitos que luego la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Est ado

exigible de la autoridad sea clara, y haya sido radicada en cabeza de dicha autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas; para ello, dispuso una serie de requisitos que luego la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Est ado explicaron de una manera más amplia, con el fin de que se activara esta acción constitucional sólo cuando se encontrara en juego el cumplimiento normativo expreso y exigible, es decir, cuando la norma fuera clara y especifica respecto del contenido y alcance de la obligación y de la autoridad a la que iba dirigida, y que, además, esta última se encontrara en situación de renuencia respecto de la misma.

VII. CASO EN CONCRETO

a. Las normas de las cuales se solicita el cumplimiento y los fundamentos del mismo:

Solicita el impugnante con este mecanismo constitucional el cumplimiento por parte de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca de las normas que, a su juicio, establecen que “ se deben contar tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción” de la multa que se le impuso como consecuencia de la infracción de normas de tránsito:Radicado: 252693333-003 – 2023 – 00143 - 01

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  1. Los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito:

“[…] Artículo 159 . Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las

  1. Los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito:

“[…] Artículo 159 . Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuale s se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dent ro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de [as multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

Parágrafo 2. Las multas s erán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y

tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y [a construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional".

“Artículo 162. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis […]”.

  1. Artículo 100 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA:

“[…] Artículo 100. Reglas de Procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de caráct er tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de caráct er tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular[…]”.

  1. Los artículos 818 y 826 de Estatuto TributarioRadicado: 252693333-003 – 2023 – 00143 - 01

Accionante: Luis Manuel Barrera Ángel

Acción de Cumplimiento – Segunda Instancia

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“[…] Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción . <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otor gamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,

administrativa.

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:

-La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, -La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. -El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.

(…)

“Articulo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para q ue comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor […]”.

  1. La sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de

febrero de 2016 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés

b. De la solicitud de renuencia

  1. La sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de

febrero de 2016 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés

b. De la solicitud de renuencia

Procede la Sala a verificar si en el caso se halla acreditada la exigencia del inciso 2, del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 reguladora de la acción de cumplimiento, que refiere:

“[…] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acc ión requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez

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