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TA CUN - 25269333300320230022901-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300320230022901-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: 25269-33-33-003-2023-00229-01

Sentencia: SC3-23123087

Medio de control: Acción de tutela

Accionante: Municipio de Guaduas Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. Proceso de cobro administrativo coactivo: objeto y competencia.

Derecho de petición y debido proceso administrativo. Hecho superado. Ausencia de notificación del acto administrativo que resuelve de fondo. La doctrina de la carencia actual de objeto: hecho superado.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Amparo constitucional solicitado.

El 13 de octubre de 2023 , el señor Germán Herrera Gómez, en calidad de alcalde del municipio de Guaduas, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, con el fin de que sea n protegidos los derechos fundamentales de petición y debido proceso del ente territorial , para lo cual solicitó expresamente lo siguiente (arch. 001–003, exp. electrónico):

Respuesta de fondo petición OAJ-C-029-23 presentada el día 19 de julio de 2023 y OAJCE-039-23 del 13 de septiembre de 2023 presentado el 14 de septiembre de 2023, como amparo al derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución.

Desembargo de cuenta No. 79100000435 DE BANCOLOMBIA como amparo al derecho al debido proceso, teniendo en cuenta la subsidiariedad de la acción de tutela, se informa al despacho que son recursos públicos y existe la amenaza de un perjuicio irremediable por cuanto las necesidades sociales que se deben suplir con las mismas se encuentran detenidas contrariando las disposiciones legales, como se verifica en el acervo probatorio.

En fundamento de la acción, el tutelante afirmó que la Secretaría de Hacienda del municipio de Guaduas solicitó la apertura de una cuenta de ahorros en Bancolombia el 29 de noviembre de 2021, para depositar recursos provenientes de un convenio con el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU 826-2021). La cuenta fue abierta el 30 de noviembre y el 3 de diciembre de 2021 se solicitó la inembargabilidad de la misma.

Posteriormente, Colpensiones, mediante la Resolución No. 043644 del 22 de abril de 2022, embargó los bienes y cuentas del municipio por valor de $1.148.273.494; el 25 de abril de 2022, Bancolombia informó al municipio sobre el embargo en la cuenta No. 79100000435. El municipio solicitó el levantamiento del embargo, pero Bancolombia lo negó el 30 de agosto

2022, Bancolombia informó al municipio sobre el embargo en la cuenta No. 79100000435. El municipio solicitó el levantamiento del embargo, pero Bancolombia lo negó el 30 de agosto de 2022, argumentando que necesitaba una orden de Colpensiones.Municipio de Guaduas Acción de tutela 2023-00229

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En consecuencia, el municipio presentó peticiones ante Colpensiones en julio y septiembre de 2023, sin obtener respuesta , continuando embargada la aludida cuenta , lo cual se considera una transgresión a la ley. Además, se mencionó el artículo 594 del Código General del Proceso, que establece bienes inembargables, y se argumentó que la transgresión afecta el patrimonio público como derecho colectivo, evitando la inversión social prevista en el Convenio ICCU 826-2021.

2. Trámite procesal.

Repartida la acción al Juzgado 10° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante auto del 13 de octubre de 2023 se remitió a los Juzgados Administrativos de Facatativá, ante la ausencia de competencia territorial (arch. 004–008, ib.).

Asignada por reparto al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto del 17 de octubre de 2023 se admitió la acción y se dio traslado a la demandada (arch. 009–014, ib.).

3. Informes de la accionada.

Mediante memorial del 20 de octubre, Colpensiones dio contestación al escrito de tutela, solicitando declarar improcedente la presente acción ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad (arch. 015–23, ib.).

Mediante memorial del 20 de octubre, Colpensiones dio contestación al escrito de tutela, solicitando declarar improcedente la presente acción ante la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad (arch. 015–23, ib.).

En primer lugar, reseñó que mediante Resolución No. RES. 004018 del 22 de enero de 2021, la Dirección de Cartera de la Administradora libró mandamiento de pago en contra del municipio de Guaduas, por la suma de $522.641.694, por concepto de bonos pensionales , siendo notificado el 8 de marzo de 2021, si n pago de obligación o excepción contra el mandamiento; con lo cual, con la Resolución 2021-066851 de 4 de junio de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución.

En este contexto, se estimó que la acción de tutela no es el medio adecuado para abordar la solicitud del accionante , dado que este mecanismo se caracteriza por su inmediatez, subsidiariedad y residualidad; y, en particular, porque no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable , para superar estos requisitos . Además, se refirió que el actor cuenta con otros recursos administrativos y judiciales para hacer valer su derecho, lo cual, de ser ignorado, podría desbordar las competencias del juez de tutela y afectar los recursos públicos administrados por Colpensiones. A la par, se hizo hincapié en la especial protección y vigilancia que requieren dichos recursos, responsabilidad compartida por todos los servidores públicos.

La anterior contestación fue completada con memorial del 25 de octubre siguiente, en el cual se indicó que mediante oficio con radicado No. 2023_17490253 del 23 de octubre de

servidores públicos.

La anterior contestación fue completada con memorial del 25 de octubre siguiente, en el cual se indicó que mediante oficio con radicado No. 2023_17490253 del 23 de octubre de 2023, notificado al correo electrónico juridico@guaduas-cundinamarca.gov.co, se informó que “ corresponde a las entidades financieras corregir las marcaciones que omitieron o generaron erróneamente, pues, como se evidencia en la comunicación, Bancolombia conocía de la inembargabilidad y aun así procedió a marcarla (…) [y que] los asegurados del proceso DCR2021-018621, continúan generando deuda, razón por la cual, no es posible acceder a su petición y se continuara con las acciones de cobro que haya lugar, hasta tanto no se demuestre el pago” (arch. 025–030, ib.).Municipio de Guaduas Acción de tutela 2023-00229

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Asimismo, describió el proceso de cobro de obligaciones a favor de la Administración, específicamente en el caso de Colpensiones , mencionando las bases legales, como la Ley 1437 de 2011, que permite a las entidades públicas recaudar deudas a través de mecanismos coercitivos. También se destacó la facultad de las Administradoras del Régimen de Prima Media para llevar a cabo el cobro coactivo según la Ley 100 de 1993. En ello, se destacó que el acto administrativo ejecutoriado, que determina la deuda clara y exigible, sirve como título ejecutivo para emitir un mandamiento u ord en de pago; de tal forma, el deudor tiene la oportunidad de presentar excepciones o realizar el pago voluntario antes de

destacó que el acto administrativo ejecutoriado, que determina la deuda clara y exigible, sirve como título ejecutivo para emitir un mandamiento u ord en de pago; de tal forma, el deudor tiene la oportunidad de presentar excepciones o realizar el pago voluntario antes de proceder a la ejecución, que incluye la venta en subasta de los bienes embargados.

Por último, se argumentó que el accionante no ha si do privado del debido proceso en el cobro coactivo, ya que cuenta con medios de defensa dentro de este sumario y puede impugnar las actuaciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo tanto, se concluyó que la acción de tutela presentada pa ra suspender o terminar los descuentos y solicitar el reintegro de los dineros descontados es improcedente, ya que existen otros recursos y vías legales disponibles. En lo demás, se reiteró en el escrito anterior.

4. Sentencia de primera instancia.

Surtido el trámite descrito, el 29 de octubre de 2023, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió fallo de primera instancia , declarando la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental de petición; y, tutelando el derecho al debido proceso, con lo cual ordenó a Colpensiones emitir el acto administrativo que corresponda, luego de verificar la naturaleza de inembargable de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de la accionante (arch. 031, ib.).

Para arribar a tal tesis , la Juez a quo encontró demostrado que “se configura un hecho superado, pues Colpensiones emitió una respuesta de fondo, en tanto se pronunció frente

Para arribar a tal tesis , la Juez a quo encontró demostrado que “se configura un hecho superado, pues Colpensiones emitió una respuesta de fondo, en tanto se pronunció frente a la solicitud de desembargo de la Cuenta de Ahorros No. 79100000435 de BANCOLOMBIA (…) Además, COLPENSIONES remitió certificación de envío, entrega y apertura de correo electrónico (…)”.

Por otra parte, el Juzgado de instancia advirtió que la acción de tutela contra actuaciones administrativas sólo es procedente en casos de vía de hecho administrativa y, en caso de existir otros medios judiciales de control , se debe demostrar un perjuicio irremediable , marco en el cual el actor argumenta que el embargo afecta el patrimonio público de manera irreparable.

En el contexto concreto del proceso de cobro coactivo DCR-2021-018621, se evidenció que el municipio no canceló la deuda ni presentó excepciones en el plazo establecido, lo que llevó a la orden de ejecución; así, la entidad ejecutora ordenó la medida de embargo, pero no lo hizo a una cuenta en específico , sino que afect ó en general cuentas de ahorro, corrientes, CDT y otros títulos del municipio , ordenando la inscripción según fuera procedente. No obstante, el a quo comprobó que la medida ya fue inscrita po r parte del banco y los dineros fueron puestos a disposición de la entidad , es decir, al haberse concretado y materializada la medida de embargo, su levantamiento únicamente procede ante la orden de la autoridad que adelanta el procedimiento.

Por lo anterior, sólo la accionada tiene la facultad para verificar si es procedente disponer

concretado y materializada la medida de embargo, su levantamiento únicamente procede ante la orden de la autoridad que adelanta el procedimiento.

Por lo anterior, sólo la accionada tiene la facultad para verificar si es procedente disponer el levantamiento del embargo, una vez se verifique la naturaleza de inembargable de losMunicipio de Guaduas Acción de tutela 2023-00229

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dineros depositados en la cuenta bancaria del municipio de Guaduas . En tal sentido, la primera instancia consideró “configura una vía de hecho por defecto procedimental, pues la solicitud de levantamiento del embargo, no ha sido tramitada conforme al ordenamiento jurídico y no existe justificación para que COLPENSIONES omita est udiar si corresponde ordenar el levantamiento del embargo inscrito para la cuenta de ahorros”.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico al día siguiente (arch. 032, ib.).

II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.

1. Recurso.

Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2023 , Colpensiones presentó impugnación en contra del fallo de primera instancia, solicitando revocarlo (arch. 033–046, ib.).

Para sustentar su inconformidad, mencionó que la decisión del a quo desnaturaliza el mecanismo de protección subsidiario y residual de tutela al desconocer la norma constitucional, ya que no se emplea el procedimiento adecuado para reconocer los derechos en cuestión.

A la par, reiteró que las entidades bancarias son las responsables de validar las medidas de embargo, y Colpensiones solo puede embargar cuentas que los bancos consideren

en cuestión.

A la par, reiteró que las entidades bancarias son las responsables de validar las medidas de embargo, y Colpensiones solo puede embargar cuentas que los bancos consideren susceptibles, por lo cual s e sugiere que las entidades financieras corrijan las marcaciones erróneas. Además, señaló que el embargo a favor de Colpensiones del título No. 400100008693519 no cubre el límite de la medida, y se replica que los asegurados continúan generando deuda, lo que impide acceder a su petición hasta que demuestren el pago.

En lo demás, la impugnante se reafirmó en lo indicado con la contestación a la acción.

2. Trámite procesal.

El 7 de noviembre de 2023, Colpensiones informó que mediante Resolución No. 137640 del 1 de noviembre de 2023, bajo radicado No. 2023_18056913, decretó el desembargo de la cuenta de ahorros del Convenio ICCU 826-2021, identificada con el No. 79100000435, cuya titularidad radica en cabeza del municipio Guaduas, dentro del expediente administrativo DCR-2021-01862; esto, sin perjuicio de la impugnación (arch. 046–051, ib.).

La impugnación del fallo de tutela fue concedida con auto del 9 de noviembre de 2023 (arch. 031, ib.) y repartida al Despacho del Magistrado ponente en la misma fecha (arch. 001-002, exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto el municipio de Guaduas solicita el amparo de sus derechos

exp. electrónico SAMAI).

III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.

1. Precisión del caso.

En el presente asunto el municipio de Guaduas solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente conculcados por el embargo de la cuenta No. 79100000435 , efectuado por Colpensiones en el marco del proceso deMunicipio de Guaduas Acción de tutela 2023-00229

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cobro coactivo DCR2021-018621, así como por la ausencia de respuesta a las solicitudes de desembargo, radicadas en julio y septiembre de 2023.

Por su parte, Colpensiones argumenta que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver el conflicto, dado que no se demostró un perjuicio irremediable y existen otros recursos administrativos y judiciales ; en todo caso, advierte que el accionante no ha sido privado del debido proceso y que corresponde a las entidades financieras corregir las marcaciones que omitieron o generaron erróneamente frente a la inembargabilidad de recursos.

En tal contexto, el a quo consideró que existe carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición, pero procede la tutela al debido proceso, en la medida en que, si bien, Colpensiones dio respuesta a la solicitud de desembargo, el mismo debe ser levantado por la autoridad que adelanta el procedimiento, después de verificar la naturaleza de inembargable de los fondos en la cuenta bancaria del municipio de Guaduas , lo cual se estimó no tramitado, configurando una vía de hecho por defecto procedimental.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada presentó impugnación,

estimó no tramitado, configurando una vía de hecho por defecto procedimental.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada presentó impugnación, sosteniendo que el fallo desvirtúa el carácter subsidiario y residual de la protección de tutela al desconocer la norma constitucional y el mecanismo ordinario de defensa; también destaca la responsabilidad de las entidades bancarias en validar embargos y señala que la obligación a su favor no se encuentra cubierta , lo que impide la consideración de la petición hasta demostrar el pago.

2. Problema constitucional.

De acuerdo con lo expuesto, previo a un estudio de fondo, corresponde a la Sala determinar si en el prese nte asunto concurren los p resupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela , considerando que el ente actor cuestiona por esta vía las medidas cautelares decretadas y materializadas en un proceso de cobro coactivo, así como la omisión en la respuesta de sus peticiones.

Sólo en el evento de superarse lo anterior, deberá absolverse el siguiente interrogante: ¿la Administradora Colombiana de Pensiones vulneró el derecho de petición y al debido proceso del municipio de Guaduas al abstenerse ordenar el levantamiento del embargo de la cuenta No. 79100000435, en el marco del proceso de cobro coactivo DCR2021-018621, según fue requerido en las solicitudes radicadas bajo los seriales 2023_11964639 del 19 de julio y 2023_15468875 del 14 de septiembre de 2023?

A la par, la Sala deberá resolver si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Resolución No. 137640 del 1 de noviembre de

2023_15468875 del 14 de septiembre de 2023?

A la par, la Sala deberá resolver si se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Resolución No. 137640 del 1 de noviembre de 2023, bajo radicado No. 2023_18056913, Colpensiones decretó el desembargo de la cuenta de ahorros del Convenio ICCU 826 -2021, identificada con el No. 79100000435, cuya titularidad radica en cabeza de la parte actora.

3. Tesis constitucional.

Esta Subsección considera que , si bien, Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el debido proceso del municipio de Guaduas, al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el levantamiento del embargo de la cuenta No.Municipio de Guaduas Acción de tutela 2023-00229

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79100000435, en el marco del proceso de cobro coactivo DCR 2021-018621, según fue requerido en las solicitudes radicadas bajo los seriales 2023_11964639 del 19 de julio y 2023_15468875 del 14 de septiembre de 2023, a través de la Resolución No. 137640 del 1 de noviembre de 2023, mediante la cual resolvió d ecretar el desembargo de la cuenta de ahorros del Convenio ICCU 826 -2021, superó tal circunstancia durante el trámite de impugnación, al asumir el estudio de fondo sobre el caso, según sus competencias como autoridad ejecutora.

No obstante, la Sala no evidencia constancia de notificación de este acto administrativo a la

impugnación, al asumir el estudio de fondo sobre el caso, según sus competencias como autoridad ejecutora.

No obstante, la Sala no evidencia constancia de notificación de este acto administrativo a la accionada, con lo cual la garantía de comunicación de la respuesta no se encuentra satisfecha en dicha dimensión, procediendo el amparo en tal sentido.

4. Metodología del fallo.

Con la finalidad de desarrollar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) los presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) el proceso de cobro coactivo, (iv) el derecho al debido proceso y (v) el estudio del caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.

1. Presupuestos de la acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente, (ii) por la acción u omisión de una autoridad pública o (iii) un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión, y (iv) siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e del derecho

mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental o (v) existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e del derecho fundamental. (vi) La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente y (vii) su trámite será informal, sumario y oficioso.

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y p roteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturalezaMunicipio de Guaduas Acción de tutela 2023-00229

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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

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jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).

Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien consi dera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

2. Generalidades de la potestad administrativa de cobro coactivo.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 209 de la Constitución Política, la función administrativa está al servicio del interés general y debe desarrollando con plena observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Una materialización de dichos principios es aquella faculta d exorbitante en cabeza de la Administración de cobrar directamente, sin intervención judicial, las obligaciones exigibles a su favor. Esta prerrogativa tiene consignación legal en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo -CPACAque dispone lo siguiente:

su favor. Esta prerrogativa tiene consignación legal en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo -CPACAque dispone lo siguiente:

Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 [“todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedad o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”] deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.

Ahora, al ser una potestad que rompe el equilibrio que podría obtenerse en un proceso judicial, el ejercicio de esta supone un riguroso respeto por el derecho fundamental al debido proceso que impera en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, deberá surtirse el procedimiento establecido en normas especiales que regulen la materia para cada caso y, a falta de ellas, las reglas procesales contenidas en el CPACA y el Estatuto Tributario; de forma residual podrá acudirse a los preceptos aplicables al proceso ejecutivo determinados en el Código General del Proceso2.

Respecto de la sujeción general de las autoridades al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario, conviene precisar que la misma se origina en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que prevé lo siguiente:

Respecto de la sujeción general de las autoridades al procedimiento reglado en el Estatuto Tributario, conviene precisar que la misma se origina en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que prevé lo siguiente:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301. 2 CPACA, art. 100.Municipio de Guaduas Acción de tutela 2023-00229

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Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ej ercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario (…).

Particularmente, en el Sistema General de Pensiones, el artículo 57 de la Ley 100 de 1993 otorgó a las Administradoras del Régimen de Prima Media la facultad de adelantar cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor:

Cobro Coactivo . De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro

Cobro Coactivo . De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.

3. Derecho fundamental de petición. Elementos esenciales.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Desde sus inicios, la Corte Constitucional ha destacado el rol del derecho de petición en el ordenamiento constitucional como una garantía esencial que constituye una manifestación misma de la soberanía popular y una garantía propia del sistema democrático. Esto, en la medida en que logra el acercamiento entre los administrados y el Estado, permitiendo que todas las personas accedan a quienes ejercen el poder público desde las diferentes funciones que lo integran. Siendo así, el Alto Tribunal ha destacado que, más allá de ser un derecho fundamental por su ubicación en la Carta Política, el derecho de petición es esencial por ser connatural a las relaciones entre los gobernados y el Estado3.

Ahora bien, el refer ido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Ésta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecid as todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto,

La Corte Constitucional, en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecid as todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo4:

(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe

3 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -567 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sala Quinta de Revisión.

Sentencia T-242 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -196 de 2017. M.P. (E) José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016.Municipio de Guaduas Acción de tutela

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ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así que se ha entendido

efectiva (subrayado fuera del texto original).

Adicionalmente, no debe perderse de vista que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía del mentado derecho. Tan es así

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