TA CUN - 252693333003220190024902-(31-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333003220190024902-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 25269333300322019-00249-02
DEMANDANTE: Gladys Isabel Velandia Palomino y otros
DEMANDADO: Municipio de Madrid
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 27 de noviembre de 2019, por medio de apoderado judicial, las señoras Gladys Isabel Velandia Palomino, Dionne Paola Cubides Velandia, Diana Carolina Hernández Velandia y, Da llana María Hernández Velandia presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de l Municipio de Madrid con la finalidad de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable con ocasión a los perjuicios causados.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (doc. 01, expediente digital):
Primera. La entidad pública MUNICIPIO DE MADRID , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones (doc. 01, expediente digital):
Primera. La entidad pública MUNICIPIO DE MADRID , es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a GLADYS ISABEL VELANDIA PALOMINO, DIONNE PAOLA CUBIDES VELANDIA, DIANA CAROLINA HERNANDEZ VELANDIA y DALLANA MARIA HERNANDEZ VELANDIA, de la siguiente manera:
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.Expediente: 25269333300322019-00249-02
Demandante: Gladys Isabel Velandia Palomino y otros Demandado: Municipio de Madrid Sentencia de segunda instancia
2 1.1 DAÑO EMERGENTE CAUSADO Y/O CONS OLIDADO: Entendiéndose como tal el perjuicio directo causado con la falla en el servicio, así;
1.1.1 El valor de CUARENTA Y TRES MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRES CIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($43.986.348.00) por concepto del valor de la cobertura del seguro de vida por
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRES CIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE. ($43.986.348.00) por concepto del valor de la cobertura del seguro de vida por muerte no accidental proyectado hasta la probabilidad de vida de la asegurada GLADYS ISABEL VELANDIA PALOMINO.
1.1.2 LUCRO CESANTE: No se liquida por no causarse en el presente caso.
2. DAÑO MORAL: (…) causado por la zozobra e intranquilidad padecido por los accionantes a causa de la terminación del contrato de seguro de vida grupo por la omisión de suministrar los datos requeridos por la compañía de seguros, que generó la imposibilidad de mantenerse con la cobertura del seguro de vida y por ende la pérdida de la indemnización que ella consagraba a sus beneficiarios, causando los daños materiales e inmateriales, lo cual le ha generado un dolor moral al ver perdida parte de su patrimonio económico por el valor de las primas de la póliza de seguro de vida 1036102 canceladas durante tantos años.
Por tal motivo se solicita se repare el daño moral causado a mis mandantes con el reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero:
Segunda. Que se condene a EL MUNICIPIO DE MADRID , a reconocer y pagar el porcentaje del treinta por ciento (30%) de la suma solicitada como indemnización por concepto de honorarios de abogado para la presentación y trámite de la demanda, como se establece en el numeral 16.25 de las TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS “CONALBOS”, o en su defecto, a la
y trámite de la demanda, como se establece en el numeral 16.25 de las TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LA CORPORACIÓN COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS “CONALBOS”, o en su defecto, a la suma correspondiente a un porcentaje del treinta por ciento (30%) del valor en que condene al demandado conforme a las pretensiones de la presente demanda.
Tercera. Condenar, en consecuencia, al municipio de Madrid, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, correspondientes al valor de los perjuicios materiales e inmateriales, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
Cuarta. Que se condene en costas a la demandada.
Quinta. La condena respectiva será cancelada en el plazo señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 ibidem. (fl. 2-3)Expediente: 25269333300322019-00249-02
Demandante: Gladys Isabel Velandia Palomino y otros Demandado: Municipio de Madrid Sentencia de segunda instancia
3 1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
La señora Gladys Isabel Velandia ha sido servidora pública del Municipio de Madrid – Cundinamarca.
En el año 2005, el municipio suscribió contrato de seguro de vida grupo con la Compañía de Seguros Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., en calidad
Madrid – Cundinamarca.
En el año 2005, el municipio suscribió contrato de seguro de vida grupo con la Compañía de Seguros Metlife Colombia Seguros de Vida S.A., en calidad de tomador; sin embargo, las primas de seguro serían canceladas por cada uno de los trabajadores asegurados. Para el caso concreto, Gladys Velandia Palomino era la asegurada, mientras que Dionne Paola Cubides Velandia, Diana Carolina Hernández Velandia y Dayana María Hernández Velandia eran las beneficiarias.
En el mes de diciembre de 2016, la compañía de seg uros requirió al municipio de Madrid, para que aportara una serie de documentos de cada uno de los beneficiarios de la Póliza de Vida Grupo 1036102; dichos documentos resultaban indispensables para renovar el contrato de seguro.
El municipio no atendió l os requerimientos para actualizar los datos solicitados, lo que dio lugar a la terminación del contrato de seguro debido a que “no se había actualizado la información de los afiliados”.
En el mes de noviembre de 2017 los afiliados, recibieron comunicación del municipio de Madrid en la que se informaba que desde la nómina de dicho mes no se descontaría lo correspondiente a la prima de seguro porque la aseguradora había terminado el contrato de seguro por no haber actualizado los datos.
A pesar de que las interesadas intentaron actualizar los datos para dar continuidad al contrato de seguro, Metlife les resolvió de manera desfavorable. Asimismo, al intentar adquirir otras pólizas de seguro con otras compañías de seguro, encontraron que los costo s eran demasiado altos debido a las edades actuales e incluso sobre alguno de ellos no se otorgaba cobertura.
desfavorable. Asimismo, al intentar adquirir otras pólizas de seguro con otras compañías de seguro, encontraron que los costo s eran demasiado altos debido a las edades actuales e incluso sobre alguno de ellos no se otorgaba cobertura.
Sostienen las accionantes que el municipio incurrió en una omisión al no haber actuado con el cuidado y diligencia que le permitiera a los trabajadores asegurados, continuar con las garantías de la póliza de seguro descrita, y dicha omisión fue la causa eficiente del daño sufrido, entendido como la terminación del contrato, lo que en los términos del artículo 2 y 90 de la Constitución Política, genera responsabilidad de la Administración.
2. Posición del(los) demandado(s)
El Municipio de Madrid contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones en la medida que no es responsable de los perjuiciosExpediente: 25269333300322019-00249-02
Demandante: Gladys Isabel Velandia Palomino y otros Demandado: Municipio de Madrid Sentencia de segunda instancia
4 reclamados. Propuso como excepciones las que denominó: i) caducidad, ii) inexistencia del daño reclamado, iii) inexistencia del nexo causal, iv) ausencia de falla en el servicio e, v) indebida tasación de perjuicios.
3. Sentencia de primera instancia
El 30 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme a la parte motiva de está providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el proceso dejando las constancias de rigor.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
En el presente asunto los demandantes alegan como daño la pérdida de oportunidad de gozar del amparo de seguro de accidentes personales grupal contenido en la póliza de seguro de accidentes personales 1036102 contratada con la compañía Metlife.
(…)
El daño descrito por los actores consiste en que, con la terminación del contrato de seguro, acaecida el 1 de noviembre de 2017, se perdió la oportunidad de ser beneficiarios de las coberturas allí descritas, y al efecto, la parte actora se apoya en la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 11 de agosto de 2010, dentro del expediente 05001 -23-26-000-1995-00082-01(18593), en el que se discutía la responsabilidad del Estado por una falla médica, como títu lo de imputación de responsabilidad.
(…)
En el caso concreto, el despacho encuentra que el daño alegado, el cual la parte actora enmarca en el supuesto de perdida de oportunidad bajo un supuesto positivo, en tanto la terminación del contrato de seguro f rustró la expectativa legitima de recibir la indemnización que podría haberse dado por
parte actora enmarca en el supuesto de perdida de oportunidad bajo un supuesto positivo, en tanto la terminación del contrato de seguro f rustró la expectativa legitima de recibir la indemnización que podría haberse dado por alguno de los cuatro amparos consagrados en el contrato de seguro, no se encuentra configurado en este caso.
En efecto, frente a cada uno de los requisitos para que se configure este tipo de daños, se encuentra que en efecto aunque no hay certeza o se presenta una aleatoriedad frente al resultado esperado, esto es, de que se presentara algunos de los siniestros para que Gladys Velandia y sus beneficiarias recibieran los montos según las coberturas por el acaecimiento del riesgo amparado por incapacidad total y permanente o desmembración, o que las demandantes Dayana María Hernández, Diana Carolina Hernández y Dionne Paola Cubides Velandia fueran beneficiarias de indemniz ación por la muerte accidental y desmembración o muerte por cualquier causa no preexistente de la asegurada, cierto es que tales amparos no generaban una expectativa cierta y razonable de alcanzar el beneficio, pues se requería una serie de eventos para qu e acaeciera el siniestro y además, que no concurrieran alguna de las exclusiones establecidas y en este punto la demandante no trajo prueba alguna que demostrara algún porcentaje o probabilidad.Expediente: 25269333300322019-00249-02
Demandante: Gladys Isabel Velandia Palomino y otros Demandado: Municipio de Madrid Sentencia de segunda instancia
5 Lo anterior también denota que no existía una certeza de la existencia de una oportunidad, pues al respecto la parte actora no demostró “inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad
Sentencia de segunda instancia
5 Lo anterior también denota que no existía una certeza de la existencia de una oportunidad, pues al respecto la parte actora no demostró “inequívocamente la existencia de ‘una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente’ de que de no haber ocurrido el evento dañoso, la víctima habría mantenido incólume la expectativa de obtener el beneficio o de evitar el detrimento correspondientes.
Nótese que para la vigencia del contrato de seguro, se requería la vinculación de Gladys Valencia con el municipio y que en ese tiempo acaeciera alguno de los riesgos asegurados dentro de la vigencia de la póliza, a lo que se suma que no debía darse alguna causal de exclusión una vez concretado el riesgo asegurado.
Del mismo modo, tampoco se demostró que la parte actora hubiere perdido la oportunidad de manera definitiv a; ello, por cuanto las demandantes manifestaron que en efecto existían otras aseguradoras, pero que los costos eran altos y que dada la edad de GLADYS ISABEL VELANDIA, algunas aseguradoras no otorgaban la cobertura, lo que denota que aunque generara una p rima más elevada, aún era posible lograr contratar con una aseguradora, es decir, la expectativa del beneficio no fue arrancada de manera definitiva del patrimonio de la demandante, a lo que se suma el hecho de que la parte actora no demostró que hubiere intentado negociación alguna y que no pudo lograr la celebración de un contrato de seguro.
En consecuencia, la oportunidad para el caso en particular si bien existe, estaba sujeta a un sinfín de variables en virtud de las cuales el porcentaje de probabilidad de que las demandantes recibieran el monto de la
En consecuencia, la oportunidad para el caso en particular si bien existe, estaba sujeta a un sinfín de variables en virtud de las cuales el porcentaje de probabilidad de que las demandantes recibieran el monto de la indemnización, resultaba bajo e incluso poco probable, y al efecto, las demandantes no demostraron un porcentaje de probabilidad de obtener el beneficio esperado respecto de cada una de las acci onantes atendiendo su situación particular, pues como bien lo aseguró el municipio, para la época en que se retire la demandante por obtener su pensión o por haber cumplido la edad de retiro forzoso (70 años), el contrato de seguro debía finalizar frente a la Gladys Isabel Velandia, de ahí que no puede pretenderse el pago de daños hasta la vida probable de la demandante, que para el caso de las mujeres en el año 2021, según informa el DANE, es de 80 años.
Adicionalmente, la parte actora pretende que se le indemnice con la suma de $43.986.348, “por concepto de la cobertura del seguro de vida por muerte no accidental, proyectado hasta la probabilidad de vida de la asegurada GLADYS ISABEL VELANDIA PALOMINO”; sin embargo, desde ya se observa la contradicción en la pretensión, pues precisamente, de haberse mantenido vigente el contrato de seguro, una vez finalizara la vinculación de VELANDIA PALOMINO con el municipio, terminaba el contrato de seguro, a lo que se suma que precisamente uno de los presupuestos para el pago de la indemnización a las beneficiarias es que ocurra la muerte de la asegurada bajo alguno de los supuestos que establece el contrato y siempre que no se concrete alguna de las exclusiones.
Igualmente, ni el asegurador, ni el tomador tenían la obligación de mantener
bajo alguno de los supuestos que establece el contrato y siempre que no se concrete alguna de las exclusiones.
Igualmente, ni el asegurador, ni el tomador tenían la obligación de mantener el contrato de seguro aun cuando la demandante se encontrara vinculada; lo anterior tiene apoyo en las cláusulas del contrato y en el artículo 1071 del Código de Comercio, aplicable a los contratos de seguro de accidentes personales, que faculta a los contratantes a revocar unilateralmente el contrato, y al asegurador, mediante notificación escrita al asegurado, enviada a su última dirección con un tiempo no menor a 10 días de antelación, como en efecto ocurrió en este caso
Por otro lado, no resulta procedente que las pretensiones de la demanda incluyan a Gladys Isabel Velandia Palomino como demandante, quien solicita unos montos de dinero por concepto de daño emergente, los cuales calcula sobre el monto de su muerte por cualquier cau sa no preexistente, toda vez que precisamente la muerte de ella era un presupuesto para el pago de la indemnización a las beneficiarias; adicionalmente, para recibir dicha suma, la demandante debía pagar una prima, la cual en este caso dejó deExpediente: 25269333300322019-00249-02
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6 pagar a partir de 1 de noviembre de 2017, luego sin el pago de dicho monto, mal puede pretender el pago de indemnización alguna por concepto de seguro de vida.
En el mismo sentido, encuentra el despacho que la respuesta que dio METLIFE a la demandante informando los motivos para terminar el contrato de seguro, en el sentido de que el municipio no entregó los documentos que
seguro de vida.
En el mismo sentido, encuentra el despacho que la respuesta que dio METLIFE a la demandante informando los motivos para terminar el contrato de seguro, en el sentido de que el municipio no entregó los documentos que le fueron requeridos en diciembre de 2016, no resulta suficiente ni la causa eficiente de daño alguno, como quiera que la cobertura se mantuvo vig ente hasta el 1 de noviembre de 2017, esto es durante10 meses más, y además en la carta denominada “endoso de renovación de la Póliza No 1036102”, se deja clara la decisión unilateral de la aseguradora, a través del Vicepresidente de Operaciones y de la Of icina del cliente del METLIFE, de no renovar la póliza, sin que al respecto se le haya manifestado que tal decisión estuvo motivada por la falta de entrega de unos documentos que se solicitaron con 10 meses de anticipación; al respecto se debe anotar que e l expediente no obra documento alguno donde conste que la aseguradora le solicitó algún documento a la aseguradora; por el contrario, lo que se observa es que la terminación tuvo su fundamento en el artículo 1071 del Código de Comercio, lo que resulta conforme a derecho.
De otro lado, la parte actora aduce que el costo de la prima de una nueva la póliza es excesivamente alto y en algunos casos, por la edad de quien era asegurado, no era posible contratar un seguro con las mismas coberturas; no obstante, al respecto, las demandantes no aportaron prueba alguna, y en todo caso, se reitera, una vez finalizado el vínculo laboral con el municipio, finalizaría el contrato de seguro respecto de VELANDIA PALOMINO, y para mantener sus expectativas de protección, la parte actora tendría que buscar
todo caso, se reitera, una vez finalizado el vínculo laboral con el municipio, finalizaría el contrato de seguro respecto de VELANDIA PALOMINO, y para mantener sus expectativas de protección, la parte actora tendría que buscar otra aseguradora y mantenerlo hasta su muerte.
Para el despacho es claro que no hay una imposibilidad definitiva de contratar una póliza de seguro de accidentes personales como la contratada con el municipio; véase que, co n la suscripción de un nuevo seguro, se modificaría en el contrato quien funge como tomador y el valor de la prima, elementos que de forma alguna demuestran el daño alegado, puesto que en caso de suscribirse un nuevo contrato, las demandantes gozarían de l as coberturas sobre las que alegan perdida de oportunidad, máxime si se tiene en cuenta que el costo de la prima venía siendo asumido por la accionante y que tal como reposa en la caratula de la póliza, dicho contrato se suscribió por solicitud expresa de los asegurados, no por iniciativa ni decisión de la autoridad pública.
En tal medida, tal como lo señaló la entidad demanda y el Ministerio Publico, en el presente caso no se demostró la existencia del daño antijurídico, ni en los términos de certeza des arrollados por el Consejo de Estado, ni bajo el criterio de la perdida de oportunidad.
Finalmente, las demandantes pretenden la indemnización de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, por concepto de daño moral; sin embargo, al respecto, no se allegó prueba alguna.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante, presentó recurso de
mínimos legales mensuales vigentes para cada una, por concepto de daño moral; sin embargo, al respecto, no se allegó prueba alguna.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Se ha tomado por el despacho la decisión de negar las pretensiones, so pretexto que no se probó el daño causado y el nexo causal; no obstante, de manera respetuosa considero que, contrario a dicha afirmación, en el expediente obran los elementos probatorios que dan cuenta de la ocurrencia del daño (pérdida del seguro de vida y de la expectativa que él generaba) y elExpediente: 25269333300322019-00249-02
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7 nexo causal, entre la conducta desplegada por la demandada y el daño generado.
Téngase en cuenta que, conforme se probó en el proceso, el tomador de la póliza era EL MUNICIPIO DE MADRID, de tal manera que, la relación contractual existente de seguro de vida estaba ligada entre dicha entidad territorial y la compañía de seguros METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. Por tanto, los requerimientos que ésta hacía con relación al contrato de seguro los hacía directamente al tomador, para que éste procediera a cumplir los compromisos u obligaciones que se derivaban de la existencia del referido contrato. Entonces, como quiera que el municipio de Madrid, era quien debía atender los requerimientos hechos por la
procediera a cumplir los compromisos u obligaciones que se derivaban de la existencia del referido contrato. Entonces, como quiera que el municipio de Madrid, era quien debía atender los requerimientos hechos por la aseguradora, no queda duda alguna que sus acciones u omisiones en relación con las obligaciones contractuales incidían directamente en el desarrollo del contrato de seguro, respecto de los cuales, los funcionarios de la entidad pública amparados con el seguro de vida, eran quienes realizaban el pago de las primas, a través de descuento por nómina que hacía directamente el municipio de Madrid.
Como la relación contractual derivada del contrato de seguro existía entre el municipio de Madrid y la Compañía de seguros, es lógico que los requerimientos que se hicieran por parte de ésta última fueran dirigidos para ser tramitados o resueltos por la primera, se repite , en calidad de tomador. Pero las omisiones que en que se incurriera por parte del municipio de Madrid, no afectaban directamente a la otra parte del contrato de seguro, sino a los asegurados y beneficiarios de la póliza, y en tal sentido, es obvio que, el hecho de haberse terminado el contrato de seguro, porque el tomador no cumplió los requerimientos hechos por la aseguradora, causaron efectivamente un perjuicio a quienes pagaban las primas del contrato de seguro.
Entonces, retomando los motivos por los cuales el despacho del ad quem, ha de revocar la sentencia objeto de la alzada, es porque la acción impetrada se hizo con base en el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, pues es innegable que con la conducta atribuida a la demandada, se c ausó a mis poderdantes un daño antijurídico por haber omitido actualizar los
se hizo con base en el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, pues es innegable que con la conducta atribuida a la demandada, se c ausó a mis poderdantes un daño antijurídico por haber omitido actualizar los datos de los beneficiarios de un seguro de vida grupo relacionada con póliza de seguro de vida 1036102, de la Compañía de Seguros METLIFE
COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.
La norma en cita señala:
“Constitución Política de Colombia. ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”
Respecto del daño antijurídico se debe tener en cuenta que éste corresponde a un elemento primordial, por cuanto es aquel respecto del cual el afectado no tenía del deber jurídico de soportarlo. En el caso que nos ocupa. ¿Tenían los asegurados el deber de soportar el daño p roducido por la omisión del municipio de Madrid, en brindar la actualización de los datos que le fueron requeridos por parte de la aseguradora? La respuesta es obvia. No.
¿El daño es específico?, la respuesta es SI, y consiste en la pérdida de la oportunidad de continuar amparados por el seguro de vida, el cual les cubría la expectativa de la reparación de un daño en caso de una muerte accidental del asegurado.
El carácter del daño es personal, porque quienes lo sufrieron son persona determinadas, y sus nombres e identificaciones están plenamente detallados como beneficiarios en el contrato de seguro.
Finalmente, que sea directo, esto es, que recaiga sobre los intereses
El carácter del daño es personal, porque quienes lo sufrieron son persona determinadas, y sus nombres e identificaciones están plenamente detallados como beneficiarios en el contrato de seguro.
Finalmente, que sea directo, esto es, que recaiga sobre los intereses patrimoniales o extrapatrimoniales de la víctima, pues fue con los recursosExpediente: 25269333300322019-00249-02
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8 económicos de los asegurados, que se realizo el pago de las primas del seguro de vida, el mismo que dejó de existir por una conducta atribuible única y exclusivamente al municipio de Madrid.
Las causas o motivos por los cuales el municipio de Madrid omitió la actualización de los datos que le exigía la compañía aseguradora son atribuibles única y exclusivamente a los servidores públicos de la entidad demandada, ya que era ella quien fungía como TOMADOR en el contrato de seguros, según se desprende de la póliza que contiene el mismo.
Aun cuando realmente se hubiese podido celebrar otro contrato de seguro, ¿esto justificaba de alguna manera la omisión del municipio de Madrid en actualizar los datos de los asegurados, en el contrato de seguro respecto del cual el mismo ostentaba la calidad de tomador? ¡Obviamente que no!
Recuérdese que, junto con la demanda, y con el documento mediante el cual se descorrió la contestación de la demanda, se aportaron documentos que acreditan, sin dubitación alguna, que efectivamente ex istió un contrato de seguro de vida en el cual obra el municipio de Madrid como tomador, y la compañía de seguros METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., como
acreditan, sin dubitación alguna, que efectivamente ex istió un contrato de seguro de vida en el cual obra el municipio de Madrid como tomador, y la compañía de seguros METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., como aseguradora.
Se probó fehacientemente también que los demandantes eran los beneficiarios del seguro de vida.
Obran así mismo los comprobantes de pago de la demandante, en los cuales se observa que se le realizaban descuentos por nómina para el pago de su seguro de vida a la compañía aseguradora, de donde se desprende que efectivamente el municipio de Madrid procedió en forma periódica e ininterrumpida, mes tras mes, a descontar del salario de cada uno de los afiliados al seguro de vida grupo, los dineros que cada uno de ellos debía cancelar por concepto de prima de seguro, sin qu e se hubiese presentado anomalía alguna al respecto, y tales dineros eran entregados en forma oportuna a la compañía de seguros como pago de la prima del Seguro de Vida Grupo.
Igualmente se aportó documentación idónea expedida por la compañía de seguros, en la cual da cuenta de la petición de actualización de los datos de los funcionarios del municipio de Madrid, debidamente entregada a la entidad demandada, y la terminación del contrato so pretexto que no se había entregado la documentación solicitada por la compañía aseguradora.
Se ha probado igualmente con la documentación adosada al proceso, que la causa por la cual se terminó el contrato fue porque el municipio de Madrid no actualizó los datos y documentos que le exigía la compañía de seguros, y que ni siquiera se les comunicó la solicitud de actualización de los mismos
causa por la cual se terminó el contrato fue porque el municipio de Madrid no actualizó los datos y documentos que le exigía la compañía de seguros, y que ni siquiera se les comunicó la solicitud de actualización de los mismos a los asegurados, de tal manera que solamente se vinieron a enterar cuando el municipio de Madrid les informó en el mes de noviembre del año 2017, que a partir de la nómina de dicho mes no se les iba a realizar el descuento de la prima del seguro, porque la compañía aseguradora había terminado el contrato por no haber actualizado los datos.
5. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia
- Mediante auto del 4 de agosto de 2022 el a quo concedió el recurso de apelación (doc. 47, expediente digital), el cual fue enviado el 11 de agosto de la misma calenda (doc. 49, expediente digital).
- El 10 de octubre de 2022 se recibió por esta Corporación el proceso de la referencia (Samai, índice 1).Expediente: 25269333300322019-00249-02
Demandante: Gladys Isabel Velandia Palomino y otros Demandado: Municipio de Madrid Sentencia de segunda instancia
9 - Por auto del 26 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto
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