TA CUN - 25269333300420230000801-(27-04-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300420230000801-(27-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25269-33-33-004-2023-00008-01.
Sentencia: SC3-2304-2615.
Aprobado en Sala No. 54.
Medio de control: Acción de cumplimiento.
Accionante: Alberth Villegas Sánchez.
Accionada: Secretaría de Movilidad Municipal de Chía.
Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento.
Deberes y obligaciones de inmediato cumplimiento. La acción de cumplimiento es improcedente cuando, para determinar el alcance de la norma, primero debe resolverse sobre la situación jurídica, particular y concreta, del accionante. // Subsidiariedad. Regla general de improcedencia de la acción de cumplim iento para solicitar que se declare la prescripción de una acción de cobro, dado que para ello pueden ejercerse los mecanismos de defensa propios del proceso de cobro coactivo o, cuando así proceda, a través de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de cumplimiento instaurada por el señor ALBERTH VILLEGAS SÁNCHEZ, en nombre propio, contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE CHÍA para lograr el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.
contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE CHÍA para lograr el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.
ANTECEDENTES
1. El 15 de febrero de 2023 , el señor Villegas Sánchez , identificado con la cédula de
ciudadanía No. 6.801.873, actuando en nombre propio, promovió acción de cumplimiento contra la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía por el presunto incumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se cimenta en los siguientes hechos (ib.):
La autoridad de tránsito del municipio de Chía le impuso el comparendo No. 99999999000002480974 al señor Villegas Sánchez. Con fundamento en éste, la Secretaría de Movilidad del municipio lo sancionó dentro del primero año.
Dentro de los tres (3) años siguientes, la Secretaría de Movilidad inició proceso de cobro coactivo en su contra.
Refirió que, en total, han transcurri do más de seis (6) años y la accionada permanece renuente a aplicar la prescripción prevista en las normas que se alegan incumplidas.Acción de cumplimiento Alberth Villegas Sánchez 2023-00008
2
3. Mediante la interposición de la acción de cumplimiento de referencia, la parte actora pretende, además del cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del
Alberth Villegas Sánchez 2023-00008
2
3. Mediante la interposición de la acción de cumplimiento de referencia, la parte actora pretende, además del cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario, que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Chía que retire el comparendo de la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sa nciones por Infracciones de Tránsito -Simity de cualquier otra base de datos de infractores. También solicitó que se ordene a la autoridad de control competente que inicie las investigaciones del caso para determinar una posible responsabilidad de índole penal o disciplinaria (fl. 7, ib.).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción de cumplimiento, fue repartida al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que, mediante auto del 16 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia por factor territorial y remitió el asunto, para su reparto, a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Facatativá (anexos 7 y 9, ib.).
En el Circuito Judicial de Facatativá, la demanda fue repartida al Juzgado 4º Administrativo, que, con auto del 8 de marzo de 2023, la inadmitió para que se acredite en debida forma el agotamiento del requisito de procedibilidad so pena de rechazo . Según explicó, no había constancia de q ue se hubiese constituido en renuencia, en debida forma, a la autoridad accionada (anexos 12-15, ib.).
agotamiento del requisito de procedibilidad so pena de rechazo . Según explicó, no había constancia de q ue se hubiese constituido en renuencia, en debida forma, a la autoridad accionada (anexos 12-15, ib.).
Así, el 10 de marzo de 2023, el señor Villegas Sánchez allegó un memorial al despacho, al que anexó la constancia de remisión del auto inadmisorio de l a demanda a la Secretaría accionada (anexo 17, ib.).
En consecuencia, sin entrar a pronunciarse de fondo sobre el agotamiento del requisito de procedibilidad, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá admitió la demanda el 13 de marzo de 2023, otorgándole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa (anexo 18, ib.).
Pese a su vinculación y notificación del auto admisorio de la demanda, la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía no contestó la acción de cumplimiento (anexo 19, ib.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió decisión de primera instancia el 27 de marzo de 2023 . Resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento promovida por el señor Villegas Sánchez (anexo 21, ib.).
En sustento de su decisión, el a quo advirtió que lo que realmente pretende el accionante es la modificación de una situación jurídica consolidada a través de una actuación administrativa que se adelantó en su contra y que derivó en un proceso de cobro coactivo.
Siendo así, recordó que la acción de cumplimiento es de naturaleza subsidiaria, por lo que,
es la modificación de una situación jurídica consolidada a través de una actuación administrativa que se adelantó en su contra y que derivó en un proceso de cobro coactivo.
Siendo así, recordó que la acción de cumplimiento es de naturaleza subsidiaria, por lo que, ante la posibilidad de la parte actora de controvertir las decisiones de la administración ante el juez de lo contencioso administrativo y de plantear la excepción de prescripción en el proceso de cobro c oactivo, este mecanismo de defensa constitucional se tornaAcción de cumplimiento Alberth Villegas Sánchez 2023-00008
3
improcedente; máxime, porque tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por virtud de los artículos 22 de la Ley 393 de 1997, 291 del Código General del ProcesoCGPy 203 y 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la decisión se entiende notificada el 29 de marzo de 2023 (anexo 22, ib.).
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Estando dentro del término legal1, el señor Villegas Sánchez impetró recurso de impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (anexo 23, ib.).
Cuestionó que se haya descartado la procedencia de la acción de cumplimiento, cuando no incurrió en ninguna de las causales del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y, por el contrario, cumplió con los requisitos del artículo siguiente.
Aseguró que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial para lograr el
incurrió en ninguna de las causales del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 y, por el contrario, cumplió con los requisitos del artículo siguiente.
Aseguró que no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, así como del “Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011”.
Puntualmente, hizo referencia a que no se preten de la protección de derechos fundamentales, por lo que no procede la acción de tutela; que tampoco busca que se anule una norma, de tal suerte que no es posible iniciar un proceso de nulidad o de nulidad y de restablecimiento del derecho; y que no busca la protección de derechos colectivos, razón por la que no es dable acudir a la acción de grupo.
Aseguró que no se tuvo en cuenta que, mediante el ejercicio del derecho fundamenta l de petición, se constituyó en renuencia a la accionada por la negativa a aplicar los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Asimismo, hizo especial énfasis en que la prescripción es una institución de orden público y
del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Asimismo, hizo especial énfasis en que la prescripción es una institución de orden público y que existe prohibición constitucional de imprescriptibilidad, la cual se extiende a las actuaciones administrativas.
Finalmente, llamó la atención frente a la inobservancia del marco normativo y jurisprudencial aplicable a la materia. También hizo alusión a los delitos de prevaricato y fraude a resolución judicial.
El recurso fue concedido mediante auto del 11 de abril de 2023 ante esta Corporación (anexo 25, ib.).
1 29 de marzo de 2023 (fl. 1, anexo 23, c. 1, expediente electrónico).Acción de cumplimiento Alberth Villegas Sánchez 2023-00008
4
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado ponente por reparto del 13 de abril de 2023, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el mismo día (expediente electrónico plataforma SAMAI).
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
1. Presentación del caso.
El señor Villegas Sánchez interpuso la acción de cumplimiento de referencia contra la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía por el presunto desconocimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
A juicio del actor, pese a haberlo solicitado y tener la obligación de declarar la prescripción frente al cobro de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito, la demandada no accedió a lo pretendido, desconociendo el marco jurídico aplicable, al punto en que en su contra se inició un proceso de cobro coactivo.
frente al cobro de la sanción impuesta por infracción a las normas de tránsito, la demandada no accedió a lo pretendido, desconociendo el marco jurídico aplicable, al punto en que en su contra se inició un proceso de cobro coactivo.
Así las cosas, y pese a que la accionada guardó silencio en el proceso, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá concluyó la improcedencia de la acción de cumplimiento por no superar el requisito de subsidiariedad, dado que la controversia debe plantearse directamente en el proceso de cobro coactivo o a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra la decisión en comento, el actor impetró recurso de impugnación. Cuestionó lo resuelto por el a quo, pues a su juicio sí están superados los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, aunado a que la prescripción es un instituto de orden público y que no declarar su efectividad en el caso en concreto es contrario al ordenamiento constitucional, legal y a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
2. Problema constitucional.
La Subsección determinará si, a la luz de lo establecido en la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento promovida por el señor Villegas Sánchez procede como mecanismo de defensa orientado a exigir a la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía el cumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Con tal fin, es necesario considerar que el accionante instauró la presente acción de cumplimiento como mecanismo de defensa ante el proceso de cobro coactivo que la
artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Con tal fin, es necesario considerar que el accionante instauró la presente acción de cumplimiento como mecanismo de defensa ante el proceso de cobro coactivo que la demandada adelanta en su contra para lograr el pago de la sanción impuesta por infracción de las normas de tránsito, pese a que, a juicio del actor, la acción de cobro prescribió.
3. Tesis constitucional.
Concluye la Subsección que la acción de cumplimiento promovida por el señor Villegas Sánchez, aunque tiene por objeto el cumplimiento de normas contenidas en leyes y actos administrativos vigentes, es improcedente por que: i) éstas no contienen deberes u obligaciones de inmediato cumplimiento, sino que, para determinar su ámbito de aplicación, primero debe resolverse sobre la situación jurídica, particular y concreta, del accionante; y ii) en todo caso, no se supera el requisito de subsidiariedad , pues se trata de unaAcción de cumplimiento Alberth Villegas Sánchez 2023-00008
5
controversia que puede resolverse al interior del proceso de cobro coactivo que se inició contra el actor o a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones que allí se profieran y sean susceptibles de control judicial de legalidad.
4. Metodología.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico señalado y desarrollar la tesis enunciada, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) la acción de cumplimiento como mecanismo de protección constitucional, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, iii) las características y límites del deber u obligación legal frente a los que se persigue su
Sala abordará las siguientes temáticas: i) la acción de cumplimiento como mecanismo de protección constitucional, ii) los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, iii) las características y límites del deber u obligación legal frente a los que se persigue su cumplimiento, y iv) el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES
La acción de cumplimiento como mecanismo de protección. La acción de cumplimiento es un mecanismo de protección constitucional de los derechos constitucionales y legales, cuyo fundamento esencialmente es político ya que busca la participación de la persona en la defensa del ordenamiento jurídico cuando éste ha reconocido un derecho que tenga la vocación de ser cump lido de manera inmediata y efectiva.
Esta acción es, de alguna manera, paradójica, porque toda norma jurídica tiene como elemento esencial la vocación práctica o realización efectiva. Es decir, para que una norma sea jurídica debe ser cumplida sin que re quiera otra norma que así lo disponga y, en caso de incumplimiento, con la posibilidad de la coacción, en la versión positivista de Kelsen. Sin embargo, desde tiempos de la colonia se fue construyendo una cultura de que la ley “se obedece, pero no se cumpl e”2, generando con ello un legalismo hueco o sordo que simplemente acumula leyes sin una verdadera vocación de realización efectiva. Esta imagen cultural de un país de leyes, sin un verdadero Estado de derecho, parece haber atravesado nuestra historia jurídica.
La respuesta ante esta situación tuvo un antecedente en el otrora artículo 86 del inicial Código Contencioso Administrativo3 que creó la acción de reparación y cumplimiento, norma
nuestra historia jurídica.
La respuesta ante esta situación tuvo un antecedente en el otrora artículo 86 del inicial Código Contencioso Administrativo3 que creó la acción de reparación y cumplimiento, norma que fue modificada por el Decreto 2304 de 1989. La Constitución actual restauró la acción de cumplimiento como derecho constitucional para que la observancia de la ley fuera la base del derecho de las personas, lo cual no es otra cosa que la consagración o reforzamiento de la idea del Estado de derecho. Ahora bien, el gran salto cualitativo en el Estado social de derecho es que esta fórmula político -jurídica está fundamentada en el carácter normativo y principialista de la Constitución, la carta de derechos, los mecanismos de protección directa de los derechos y los jueces como directos garantes de la Carta Política.
En conclusión, la acción de cumplimiento, dentro del contexto del Estado social de derecho, es una herramienta práctica y efectiva que tiene el ciudadano para que se le proteja el derecho a ser regido por la legalidad y no por el capricho o la voluntad del gobernante de
2 Citado en: Esquerra Portocarrero, Juan Carlos. La Protección Constitucional del Ciudadano”. “Vieja fórmula jurídica española que entre nosotros vino a anidar con sentido peyorativo desde tiempo de la conquista, cuando los encomenderos españoles (…) resolv ieron rebelarse contra Las Nuevas Leyes que Carlos V promulgó en 1542 recortando severamente los poderes casi absolutos que inicialmente les había conce dido sobre las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”. 3 “La persona que acredit e interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un
las personas y los bienes de los indios sujetos a su “cuidado” …”. 3 “La persona que acredit e interés podrá pedir directamente el restablecimiento del derecho, la reparación del daño, el cumplimiento de un deber que la administración elude… cuando la causa de la petición sea un hecho, o un acto administrativo para cuya prueba hay a grave dificultad”.Acción de cumplimiento Alberth Villegas Sánchez 2023-00008
6
turno. Es decir, es un remedio contra el incumplimiento de la autorida d o el particular con funciones administrativas, que busca la plenitud o la materialización del ordenamiento legal, es una acción que reivindica la militancia jurídica de los derechos cuyo fundamento son los derechos de participación del ciudadano4.
La p rocedibilidad de la acción de cumplimiento. La acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 constitucional, busca esencialmente que una persona, natural o jurídica, privada o pública, que tiene el derecho subjetivo al cumplimiento de una ley o norma con fuerza material de ley o un acto administrativo que haya impuesto deberes u obligaciones a dicha autoridad, y que se comporta renuente a cumplirla, pueda acudir al juez para que ordene la plena o efectiva observancia del ordenamiento jurídico y obligue a dicha autoridad o particular con funciones administrativas a cumplir la obligación contenida en la ley o acto administrativo so pena de las sanciones legales y hasta la posibilidad de que sea el propio juez quien directamente intervenga para la realización del derecho vulnerado.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado5:
El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado5:
El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.
La Ley 393 de 1997 establece como requisitos mínimos para que proceda la acción de cumplimiento, los siguientes:
1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1) 6. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado7:
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como la ley en sentido material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legi slativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular , bajo el entendido que éstos
341 de la Constitución Política.
Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular , bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo
4 C.N., art. 40.6. 5 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-157 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 6 “ARTÍCULO 1º. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efec tivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos”. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepe s Barreiro. Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00055-01(ACU). Reiteración de: Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 21 de enero de 1999. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. Radicación No. ACU-546.Acción de cumplimiento Alberth Villegas Sánchez 2023-00008
7
constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.
El Alto Tribunal también ha aclarado que, por expresa determinación del legislador, “los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento”. Lo mismo
acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.
El Alto Tribunal también ha aclarado que, por expresa determinación del legislador, “los textos constitucionales no pueden ser objeto de la acción de cumplimiento”. Lo mismo ocurre frente a las disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, en t anto se instituyó este mecanismo de defensa únicamente para el cumplimiento de reglas de inferior jerarquía”8.
2º) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º)9.
3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º)10. Sobre el particular, aclaró el Consejo de Estado11:
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción, y para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.
y 4º) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento , salvo el caso que, de no proceder el juez admin istrativo, se
enfocado al fin reseñado.
y 4º) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento , salvo el caso que, de no proceder el juez admin istrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Sobre el requisito de subsidiariedad, el Máximo Tribunal Administrativo explicó12:
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentenc ia del 17 de julio de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 25000-23-41-000-2013-02833-01(ACU). 9 “ARTICULO 5o. AUTORIDAD PUBLICA CONTRA QUIEN SE DIRIGE. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indic ando la autoridad a quien corresponde su cumplim iento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que, conforme al ordenamie nto jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido. ARTICULO 6o. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de
tenga competencia para cumplir con el deber omitido. ARTICULO 6o. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular”. 10 “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que la accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la s olicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para la accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 17 de mayo de 2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación No. 76001-23-33-000-2018-00055-01(ACU). Reiteración de: Sección Quinta. Providencia del 9 de mayo de 2012. C.P. Susana Buitrago Valencia (E). Radicación No. 76001-23-31-000-2011-00891-01(ACU). 12Ib. Reiteración de: Consejo de Estado. Sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU -927; sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585; sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU -088; sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU -403; sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU); sentencia de 14 de mayo de 2015, expediente, radicado 25000-23-41-000-2015-00493-01.Acción de cumplimiento Alberth Villegas Sánchez 2023-00008
8
de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico
pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un inst rumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”13.
Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales, imponer sanciones, hacer efectivo los términos judici ales de los procesos, o perseguir indemnizaciones, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, a menos que estén apropiados; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior.
apropiados; o cuando se pretenda la protección de derechos fundame
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.