TA CUN - 25269333300420230006501-(05-07-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300420230006501-(05-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1 Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: 25269-33-33-004-2023-00065-01
Sentencia: SC3-23072773
Medio de control: Acción de tutela Demandante: Edgar Gordillo Hurtado Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otros Temas: Presupuestos de procedencia de la acción de tutela.
Impago de incapacidades médico-laborales: procedencia excepcional de la acción de tutela. Inmediatez.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Amparo constitucional solicitado.
El 9 de mayo de 2023 el señor Edgar Gordillo Hurtado presentó acción de tutela contra Gaseosas Lux S.A.S., Compensar EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, con el fin de que sea n amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , ordenando el pago de 63 días de incapacidad adeudados por Colpensiones, de los cuales se pidió la indexación de su valor (arch. 001, exp. electrónico).
En fundamento de la acción constitucional se indicó que el señor Gordillo Hurtado nació el 17 de abril de 1963 y que ha trabajado por más de 20 años en la empresa Gaseosas Lux S.A.S.; señaló que 30 de julio de 2021 sufrió un accidente de origen común, por lo que entre
17 de abril de 1963 y que ha trabajado por más de 20 años en la empresa Gaseosas Lux S.A.S.; señaló que 30 de julio de 2021 sufrió un accidente de origen común, por lo que entre el 30 de julio de 2021 y hasta el 12 de agosto de 2022 estuvo incapacitado.
Al respecto precisó que su empleador no realizó el reporte de las incapacidades médicas con posterioridad a los 140 días, por lo que la labor la asumió directamente el accionante; asimismo, que el 22 de febrero de 2022 fue remitido por parte de la EPS Compensar con concepto médico de pronóstico favorable a Colpensiones, pero que al no haberse radicado en debida forma el concepto antes de los 120 días, conforme al artículo 142 del Decreto ley 0019 de 2012, la administradora de pensiones se ha negado a efectuar el pago respectivo.
2. Trámite procesal en primera instancia.
Repartido el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante auto del 10 de mayo de 2023 se admitió la acción y se otorgó a las accionadas el término de dos días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda (arch. 006, ib.).
3. Informe de las accionadas.
El 12 de mayo de 2023 la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. se pronunció sobre la acción, sosteniendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto siempre ha reconocido todas las acreencias laborales aEdgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
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sosteniendo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto siempre ha reconocido todas las acreencias laborales aEdgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
2 las que ha tenido derecho, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social (arch. 008, ib.).
A la par, Compensar EPS contestó la acción, sosteniendo que resulta improcedente toda vez que la entidad a quien corresponde el pago de las incapacidades solicitadas es Colpensiones, sosteniendo además la improcedencia por subsidiaridad (arch. 010, ib.).
Particularmente, señaló que “el accionante cuenta un periodo de incapacidad prolongada desde el 30 de julio de 2021 al 13 de septiembre de 2022 por la patología de S324FRACTURA DEL ACETABULO, completando un total de 408 días de incapacidad. Cabe resaltar que mi representada canceló las incapacidades prescritas a favor del accionante de acuerdo con la normatividad vigente, es decir, hasta el día 184 correspondiente al 30 de enero de 2022”.
Resaltó que se inició la gestión del caso para dar inicio al trámite con la AFP, debido a una incapacidad de 140 días que comenzó el 15 de octubre de 2021; que se emitió un concepto de rehabilitación integral el 8 de febrero de 2022, con un pronóstico favorable , el cual s e notificó a la AFP Colpensiones el 1 de marzo de 2022, indicando que el hecho imputable al empleador fue la presentación tardía (posterior al día 140) del trámite; y que recibió el caso RISS 11242350, en el cual el usuario solicitó información sobre el pago de las incapacidades debido a un envío tardío a la AFP.
empleador fue la presentación tardía (posterior al día 140) del trámite; y que recibió el caso RISS 11242350, en el cual el usuario solicitó información sobre el pago de las incapacidades debido a un envío tardío a la AFP.
En este sentido, exteriorizó que existe falta de legitimación de la EPS en el asunto y que la acción de tutela es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia frente a los derechos fundamentales.
Por otra parte, el 15 de mayo de 2023 Colpensiones presentó informe, solicitando denegar el amparo por improcedente, dado que este asunto es competencia del juez laboral y no se ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos reclamados por el accionante (arch. 012, ib.).
De forma inicial, refirió que de acuerdo con lo establecido en el inciso sexto del artículo 142 del Decreto 019 de 2012, las EPS deben expedir y enviar el concepto de rehabilitación (CRE) a la administradora de fondos de pensiones entre el día 120 y el día 150 de la incapacidad. Si no lo hacen, la EPS debe seguir pagando las incapacidades generadas al afiliado hasta que se radique el concepto en el fondo de pensiones . Si el concepto e s favorable, la administradora de pensiones comenzará a pagar las incapacidades a partir del día 181 y hasta un máximo de 360 días. En caso de que el CRE sea desfavorable, se iniciará el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar definitivamente la situación médica del afiliado.
En el caso particular, señaló lo siguiente:
➢ Una vez verificados los aplicativos y bases de datos, se pudo verificar que Compensar EPS allegó el concepto de rehabilitación favorable bajo radicado
médica del afiliado.
En el caso particular, señaló lo siguiente:
➢ Una vez verificados los aplicativos y bases de datos, se pudo verificar que Compensar EPS allegó el concepto de rehabilitación favorable bajo radicado BZ 2022_2624570 del 01/03/2022, de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, razón por la cual, es jurídicamente procedente el reconocimiento de subsidios por incapacidad por períodos que superan los 180 días hasta los 360, que se causen y mientras se mantenga el concepto favorable de rehabilitación.Edgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
3 ➢ De acuerdo con lo anterior, se establecieron como extremos posibles de las incapacidades las siguientes:
Día 1 03/08/2021 Día 180 30/01/2022 Día 540 25/01/2023
➢ Validado el histórico de trámites, se evidencia que el accionante Edgar Gordillo Hurtado presento las siguientes peticiones solicitando el reconocimiento y pago de incapacidades:
- Petición del 24 de marzo de 2022 radicado BZ 2022_3827242, que se atendió con Oficio del 24 de marzo de 2022 enviado y entregado con guía de correspondencia No. MT698209925CO mediante el cual se informó que no se ha realizado la cotización del periodo solicitado teniendo en cuenta que la fecha de inicio de esta incapacidad es 05/03/2023. - Petición del 4 de abril de 2022 radicado BZ 2022_4342612, que se atendió con Oficio del 03 de agosto de 2023 enviado con guía de
05/03/2023. - Petición del 4 de abril de 2022 radicado BZ 2022_4342612, que se atendió con Oficio del 03 de agosto de 2023 enviado con guía de correspondencia No. MT698736935CO en el que se informa se reconocen los siguientes períodos de incapacidad [entre el 1 de marzo y el 4 de marzo de 2022 y entre el 5 de marzo y el 3 de abril de 2022]. - (…) Posteriormente mediante Oficio DML – I No. 12643 del 07 de septiembre de 2022 en atención a los radicados BZ 2022_6064473, BZ 2022_7557277 y BZ 2022_9742116 se informó que se procedió a reconocer y ordenar el pago de los subsidios:
- Con oficios del 30 de septiembre de 2022 y del 31 de enero de 2023 se informó que no es posible continuar con el reconocimiento del subsidio por incapacidad reclamado por cuanto los certificado s aportados no cumplen con los requisitos mínimos establecidos en la normatividad vigente.
➢ Por último, se indicó que no se cumple con el requisito para hacer que proceda la acción de tutela, al no demostrarse la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, un perjuicio que afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud o el mínimo vital, po r lo que tampoco sería posible acceder vía tutela una protección transitoria respecto a la solicitud de tutela.
Bajo estas precisiones, argumentó que sólo puede hacer el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de doc umentos, trámite en cabeza del
a la solicitud de tutela.
Bajo estas precisiones, argumentó que sólo puede hacer el reconocimiento y pago de las incapacidades una vez sean allegados la totalidad de doc umentos, trámite en cabeza del afiliado, que debe cumplir con los requisitos del artículo 206 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo desarrollan. Por otra parte, sostuvo que este asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria y que debe velarse por la protección del patrimonio público.Edgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
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4. Sentencia de primera instancia.
Surtido el trámite descrito, el 23 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Edgar Gordillo Hurtado y ordenando a Compensar EPS reconocer y pagar las sumas adeudadas al accionante desde el día 180 hasta el día en que se emitió el concepto favorable, es decir, del 30 de enero al 8 de febrero 2022, así como las causadas a partir del día 541, esto es, a partir del 26 de enero de 2023 ; y, a Colpensiones para que reconozca y pague las sumas de dinero adeudadas con ocasión de las incapacidades posteriores a los 189 días, desde el 9 de febrero y el 1 de marzo de 2022, pero hasta los 540 días (arch. 014, ib.)
En sustento de lo anterior, el a quo estableció que, si bien, la acción de tutela en los casos de reconocimiento pensional resulta procedente de manera excepcional, en el asunto bajo examen “(…) resulta procedente el estudio para el reconocimiento del pago de los auxilios
En sustento de lo anterior, el a quo estableció que, si bien, la acción de tutela en los casos de reconocimiento pensional resulta procedente de manera excepcional, en el asunto bajo examen “(…) resulta procedente el estudio para el reconocimiento del pago de los auxilios y subsidios derivados de las incapacidades prolongadas porque se evidencia que el mínimo vital del accionante se encuentra afectado porque no le está siendo pagada la incapacidad de manera completa, y en el expediente no obra prueba relativa a que el señor Edgar Gordillo Hurtado reciba una suma o entrada económica adicional al sueldo que devenga como empleado de Gaseosas Lux SAS, por lo que se presume que es su única fuente de ingresos.”
Superado el requisito de subsidiariedad e inmediatez bajo tal argumento, el Juez de instancia efectuó la siguiente relación, en contraste con l os informes rendidos por las accionadas y los documentos incorporados al expediente:
a) Colpensiones indica que no es responsable del pago de incapacidades posteriores al día 181 debido a que Compensar EPSP no envió el concepto médico antes del día 120. b) El 1° de marzo de 2022, Compensar EPS envió un concepto favorable de rehabilitación por incapacidad prolongada a Colpensiones a favor de Edgar Gordillo Hurtado. c) La EPS informó que el señor Gordillo tramitó varias incapacidades , según la siguiente relación: del 15/10/2021 al 19/10/2021, no autorizado; del 20/10/2021 al 18/11/2021,
no autorizado; del 19/11/2021 al 18/12/2021, pagado; del 19/12/2021 al 17/01/2022, no autor izado; del 19/01/2022 al 02/02/2022, no autorizado; y, del 03/02/2022 al 03/03/2022, no autorizado. d) En un oficio de agosto de 2022, Colpensiones indicó a Edgar Gordillo que no se pagaron las incapacidades del 31/01/2022 al 02/02/2022 y del 03/02/2022 al 28 /02/2022, debido a que el certificado de rehabilitación no fue remitido antes del día 180. e) Colpensiones recibió el concepto de rehabilitación favorable el 1° de marzo de 2022 y pagó las incapacidades desde esa fecha hasta julio de 2022. f) El 19 de octubre de 2022, Compensar EPS indicó que las incapacidades fueron reportadas de manera extemporánea y no las autorizaban. g) El 22 de noviembre de 2022, Gaseosas Lux S.A.S. informó que radicó las incapacidades en febrero de 2022. h) Colpensiones informó a Edgar Gordillo en enero de 2023 sobre el Decreto 1427 que establece requisitos para los certificados de incapacidad. i) Compensar afirmó que el accionante tuvo un período de incapacidad prolongada desde el 30 de julio de 2021 hasta el 13 de septiembre de 2022 y pagaron las incapacidades hasta el 30 de enero de 2022. j) Por su parte, Colpensiones indica que el día 1 de la incapacidad fue el 3/08/2021 y el
hasta el 30 de enero de 2022. j) Por su parte, Colpensiones indica que el día 1 de la incapacidad fue el 3/08/2021 y el día 180 fue el 30/01/2022 y el día 540 fue el 25/01/2023, según consta en sus registros.Edgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
5 k) Ante esta contradicción, e l Juzgado revisó la historia clínica del Hospital San Rafael E.S.E. y encontró registros de ingreso, con una primera incapacidad del 3 de agosto de 2021 al 1 de septiembre de 2021.
Hechas estas anotaciones, para el a quo “(…) las incapacidades empezaron el 03/08/2021 (fl. 4 doc. 012 y fl. 201 doc. 002), Compensar EPS emitió el concepto de rehabilitación FAVORABLE el 8 de febrero de 2022 (fl. 8 doc. 10) y aportó constancia de radicación del concepto a Colpensiones el 01 de m arzo de 2022. Los 120 días se cumplieron el 30 de noviembre de 2021 y los 150 días el 30 de diciembre de 2021, por lo que se concluye que, el concepto fue expedido después de que se cumplieron los 120 días y remitido después del vencimiento de los 150 días .” En este sentido, a la EPS le correspondía pagar “las incapacidades causadas a partir del día 181 hasta la fecha en que el concepto médico fuera emitido, empero como el concepto se profirió y se radicó después del día 180 (8 de febrero de 2022, es decir, se profirió en el día 189), [por lo que] hay lugar a ordenar que la EPS
emitido, empero como el concepto se profirió y se radicó después del día 180 (8 de febrero de 2022, es decir, se profirió en el día 189), [por lo que] hay lugar a ordenar que la EPS pague las incapacidades porque dicha sanción solo (sic) va hasta que se emita el concepto, para el presente evento hasta el 8 de febrero de 2022.”
Con ello el Juez de instancia concluyó que “las accionadas han incurrido en una sistemática vulneración de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la EPS Compensar se sustrajo de pagar los períodos que le correspondían desde el día 180 hasta el día que se emitió el concepto favorable, es decir del 30/01/2022 al 08/02/2022, 10 días, mientras que, Colpensiones se sustrajo de pagar los períodos posteriores a los 189 días (la EPS demoró 9 días más en proferir el concepto) hasta el 01/03/2022, es decir del 09/02/2022 al 01/03/2022, 21 días.”
La anterior decisión fue notificada por correo electrónico del 23 de mayo siguiente (arch. 015, ib.).
5. Solicitud de aclaración.
El 26 de mayo de 2023 la parte accionante presentó solicitud de aclaración y/o adición a la sentencia, argumentando, en síntesis, que faltó ordenar el pago de la incapacidad comprendida entre el 15 de agosto de 2022 al 13 de septiembre de 2022 con número interno 5055213 y bajo el número de transcripción 55556991, que aportó a folio 218 de los anexos de la tutela (arch. 017, ib.).
5055213 y bajo el número de transcripción 55556991, que aportó a folio 218 de los anexos de la tutela (arch. 017, ib.).
Mediante auto del 30 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Administrativo de Facatativá resolvió negar la solicitud, en tanto, indicó que con la orden dada en el fallo de primera instancia se ordenó a Colpensiones pagar las incapacidades posteriores a los 189 días hasta el día 540 que resulten probados a la fecha de interposición de esta acción, para lo cual el accionante, en caso de q ue no lo haya hecho, debe acreditar ante la entidad dicha incapacidad, por lo que se encuentra amparada la referida solicitud (arch. 017, ib.).
Dicho auto se notificó por correo electrónico del 30 de mayo de 2023 (arch. 020, ib.).
II. RECURSO DE IMPUGNACIÓN.
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el 24 de mayo de 2023, Colpensiones impugnó la decisión proferida por el Juzgado 4 ° Administrativo de Facatativá, solicitando revocar el fallo de instancia (arch. 016, ib.).Edgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
6 En fundamento, precisó que existen otros mecanismos para reclamar el derecho aquí alegado, razón por la cual insiste que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente; que debe agotarse el trámite de solicitud de pago de incapacidades, conforme a la ley, pues en ello Colpensiones realiza todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.
En particular, además de reiterarse en su contestación, indicó que “las Entidades Promotoras
conforme a la ley, pues en ello Colpensiones realiza todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.
En particular, además de reiterarse en su contestación, indicó que “las Entidades Promotoras de Salud — EPS, tienen el deber legal de expedir y remitir a la Administradora de Fondo de Pensiones, dentro de día 120 y el 150 de incapacidad, el Concepto de Rehabilitación — CRE, en caso contrario ésta (EPS), deberá seguir asumiendo el pago de las incapacidades que se le generen al afiliado, hasta tanto radique dicho concepto en el Fondo de Pensiones, momento en el cual la Administradora de Pensiones, en caso que el concepto sea FAVORABLE empezará a pagar dichas incapacidades desde el día 181 y hasta por un límite máximo de 360 días o en caso contrario (CRE DESFAVORABLE), dará trámite al proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, con el fin de determinar de manera definitiva la situación médica actual del afiliado.”
La impugnación del fallo de tutela fue concedida mediante auto del 6 de junio de 2023 (arch. 022, ib.).
III. PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL.
1. Precisión del caso.
En el presente asunto la parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social , presuntamente conculcado por el impago de incapacidades médico-laborales adeudados por Colpensiones y Compensar EPS.
En oposición, la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Afirma haber reconocido todas las acreencias laborales,
En oposición, la sociedad Gaseosas Lux S.A.S. sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Afirma haber reconocido todas las acreencias laborales, incluyendo las cotizaciones al sistema de seguridad social. Además, argumenta que la tutela no es procedente para resolver conflictos de naturaleza económica que no afecten los derechos fundamentales.
Compensar EPS, por su parte, argumenta que la acción es improcedente, ya que la entidad responsable del pago de las incapacidades solicitadas es Colpensiones. Sostiene que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver conflictos de esta naturaleza y que carece de legitimación en el asunto. Además, menciona que se han seguido los procedimientos establecidos y se ha realizado el pago de las incapacidades dentro de los plazos correspondientes.
Colpensiones solicita que se deniegue el amparo por improcedente y señala que el caso es competencia del juez laboral. Indica que la EPS incumplió con enviar oportunamente el concepto de rehabilitación dentro de los plazos establecidos y que, las incapacidades deben seguir siendo pagadas por esta hasta que se radique el concepto en el fondo de pensiones, y que sólo el reconocimiento de subsidios por incapacidad es procedente de acuerdo con la normatividad vigente. Por último, destaca que la tutela no es procedente debido a la falta de amenaza de perjuicio irremediable y que este asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria.Edgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
7 En tal contexto, el a quo decidió tutelar los derechos fundamentales del señor Edgar Gordillo Hurtado al mínimo vital y a la seguridad social , toda vez que estimó que las accionadas
Acción de tutela 2023-00065
7 En tal contexto, el a quo decidió tutelar los derechos fundamentales del señor Edgar Gordillo Hurtado al mínimo vital y a la seguridad social , toda vez que estimó que las accionadas causan una vulneración a los mismos, por lo cual ordenó a Compensar EPS reconocer y pagar las sumas adeudadas al accionante desde el día 180 hasta el día en que se emitió el concepto favorable, es decir, del 30 de enero al 8 de febrero de 2022, así como las causadas a partir del día 541; y, a Colpensiones reconocer y pagar las sumas de dinero adeudadas por las incapacidades posteriores a los 189 días, desde el 9 de febrero hasta el 1 de marzo de 2022, pero hasta los 540 días.
Inconforme con la decisión de primera instancia, Colpensiones impetró recurso de impugnación, solicitando su revocación, pues sostiene que existen otros mecanismos legales para reclamar el derecho alegado y que, por lo tanto, la acción de tutela debe ser considerada improcedente. Indica que el trámite de solicitud de pago de incapacidades debe agotarse de acuerdo con la ley, ya que durante este proceso Colpensiones realiza todas las verificaciones necesarias para garantizar la legalidad de los pagos. Además, reitera que las EPS tienen la obligación de expedir y enviar el Concepto de Rehabilitación (CRE) a la Administradora de Fondo de Pensiones entre el día 120 y el día 150 de la incapacidad. En caso de no hacerlo, la EPS debe seguir asumiendo el pago de las incapacid ades hasta que se radique el concepto en el Fondo de Pensiones. A partir del día 181, si el concepto es favorable, la Administradora de Pensiones comenzará a realizar los pagos de las
caso de no hacerlo, la EPS debe seguir asumiendo el pago de las incapacid ades hasta que se radique el concepto en el Fondo de Pensiones. A partir del día 181, si el concepto es favorable, la Administradora de Pensiones comenzará a realizar los pagos de las incapacidades, con un límite máximo de 360 días, o en caso de que el CRE sea desfavorable, se dará inicio al proceso de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral para determinar la situación médica del afiliado de manera definitiva.
2. Problema constitucional.
En primer lugar, la Sala deberá determinar si la acción de tutela de referencia procede como mecanismo de defensa dirigido contra Colpensiones, Compensar EPS y Gaseosas Lux S.A.S., orientado a lograr el reconocimiento y pago de los auxilios y subsidios por incapacidad causados a favor del señor Edgar Gordillo Hurtado.
De llegar a una respuesta afirmativa, la Sala determinará si Colpensiones, Compensar EPS y Gaseosas Lux S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales del accionante por no haber pagado los auxilios y subsidios por incapacidad que se han causado.
Para el efecto, deberá tenerse en cuenta que el tutelante persigue el pago de las prestaciones causadas entre el 31 de enero al 28 de febrero y del 15 de agosto al 13 de septiembre de 2022, siendo esta última fecha en la que se presentó incapacidad médico laboral.
3. Tesis constitucional.
En el criterio de la Sala la acción de tutela de referencia es improcedente por no estar satisfecho el requisito de inmediatez, dado que no existe un tiempo razonable entre la fecha
laboral.
3. Tesis constitucional.
En el criterio de la Sala la acción de tutela de referencia es improcedente por no estar satisfecho el requisito de inmediatez, dado que no existe un tiempo razonable entre la fecha de la vulneración alegada y el ejerci cio de la acción de tutela , porque no se trata de una lesión constitucional de carácter grave, continua y actual , en tanto, el actor no acreditó haber permanecido incapacitado después del 13 de septiembre de 2022, no encontrarse en situación actual, efectiva o agraviosa por enfermedad o desempleo, al contrario, se puede deducir, a falta de prueba contraria, que no presenta incapacidad continuada posterior y se encuentra activo en calidad de cotizante, lo que hace presumir ingresos económicos derivados de un salario, razones por las que se considera que el debate sometido sub liteEdgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
8 no corresponde a una afección al mínimo vital inmediata y actual, pues se encuentra superada por el paso del tiempo que el m ismo accionante ha dejado transcurrir por lapso de 7 meses, 3 semanas y 5 días, lo que deriva la obligación incumplida frente al pago de su prestación económica en mero derecho patrimonial, sin que con ello per se sea de rango constitucional o fundamental.
Siendo así, se revocará la decisión de primera instancia que concedió el amparo deprecado, habida cuenta de que pasar por alto el requisito de procedencia en comento desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo de defensa inmediato, que busca reme diar amenazas o estados de desprotección inminentes y actuales.
habida cuenta de que pasar por alto el requisito de procedencia en comento desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo de defensa inmediato, que busca reme diar amenazas o estados de desprotección inminentes y actuales.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela; (ii) la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela ; (iii) incapacidades laborales: procedencia excepcional de la acción de tutela, régimen normativo y posibilidad de determinar un responsable provisional de pago; y (iv) el estudio del caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES.
1. Presupuestos de la acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien
derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental comoquiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado1:
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Edgar Gordillo Hurtado Acción de tutela
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Edgar Gordillo Hurtado Acción de tutela 2023-00065
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El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados (subrayado fuera del texto original).
Es por ello por lo que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administr
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