TA CUN - 25269333300420230016401-(08-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300420230016401-(08-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Magistrado ponente:
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2023.
Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
Accionante: Diana Fernanda Baquero Ramírez.
Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES y Compensar EPS.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el 3 de octubre de 2023, por la cual el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá concedió el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Diana Fernanda Baquero Ramírez en contra de COLPENSIONES y Compensar EPS.
I. ANTECEDENTES:
1. La parte actora , a través de apoderado judicial, sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 3 del documento electrónico denominado “001Tutela.pdf”): manifestó que desde 20 22 está incapacitada y fue diagnosticada con angeítis primaria del SNC confirmada por biopsia , l esión frontal y parietal izquierda, síndrome motor piramidal derecho, síndrome parietal izquierdo, síndrome afásico anterior , f ibroadenomas mamarios , v asculitis del SNC y h emiplejia espástica.
izquierda, síndrome motor piramidal derecho, síndrome parietal izquierdo, síndrome afásico anterior , f ibroadenomas mamarios , v asculitis del SNC y h emiplejia espástica.
Señaló que su salud empeora rápidamente hasta el punto de ver reducida su movilidad, con afección en sus extremidades inferiores, pérdida de equilibrio, fuerza, coordinación, movilidad y reacción en las mismas, razón por la que usa un bastón y debe tener a alguien que la asista para lev antarse, sentar se, caminar y subir escaleras; añadió que también perdió totalmente la fuerza en su brazo derecho, loPágina 2 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
Accionante: Diana Fernanda Baquero Ramírez.
Accionadas: COLPENSIONES y Compensar EPS.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
que la obliga a usar permanentemente una férula para el antebrazo, muñeca y mano que le ayuda a mantenerla abierta.
Indicó que el 21 de febrero de 2023, Compensar EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable, y que entre el 8 de marzo del año en curso hasta la fecha, las entidades accionadas no le han reconocido pago alguno por incapacidades, con el argumento de que no son las competentes para ello.
Afirmó que COLPENSIONES profirió el 5 de julio de 2023 dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de 39.20%, el cual le fue notificado mediante correo electrónico. Contra dicha decisión, dijo que presentó un escrito manifestado
Afirmó que COLPENSIONES profirió el 5 de julio de 2023 dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de 39.20%, el cual le fue notificado mediante correo electrónico. Contra dicha decisión, dijo que presentó un escrito manifestado su inconformidad, el 14 de septiembre del mismo año, que a la fecha no ha sido resuelto.
Resaltó que COLPENSIONES por medio de comunicaciones de 7 y 24 julio y 5 de septiembre de 2023, le informó que dado que el concepto de rehabilitación es desfavorable, no era procedente el reconocimiento de las incapacidades, así:
“Una vez revisado el concepto de rehabilitación aportado, se observa que le mismo es DESFAVORABLE, lo que impide acceder a las solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad. Lo procedente, entonces, es solicitar a la mayor brevedad el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual deberá aportar la documentación pertinente.
Nos permitimos recordarle que si ya se han reconocido y pagado incapacidades hasta por 360 días con este fondo de pensiones, debe solicitar una cita para calificar su pérdida de capacidad laboral en nuestros puntos de atención Colpensiones (PAC) toda vez que no es procedente el reconocimiento de incapacidades posteriores a la fecha mencionada. No obstante incapacidades posteriores a 360 días con esta administradora y 540 días acumulados (con la EPS), deben ser reconocidas por su EPS según señala el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”.
Explicó que es madre soltera y por el no pago de las incapacidades enfrenta una situación económica precaria , que le impide solventar sus necesidades básicas y
EPS según señala el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”.
Explicó que es madre soltera y por el no pago de las incapacidades enfrenta una situación económica precaria , que le impide solventar sus necesidades básicas y las de su hija menor de edad y los costos de su desplazamiento a las citas médicas y tratamientos, por lo que ha tenido que acudir a la ayuda de familiares.
2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción
de tutela solicitando (fol. 12 ib.):
“PRIMERA-. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social de la señora DIANA FERNANDA BAQUERO RAMÍREZ , y CONCEDER el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
SEGUNDA-. ORDENAR a la EPS FAMISANAR (sic) o en su defecto la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, quePágina 3 de 23
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Accionante: Diana Fernanda Baquero Ramírez.
Accionadas: COLPENSIONES y Compensar EPS.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
proceda dentro del término que disponga este despacho a PAGAR las incapacidades de la señora DIANA FERNANDA BAQUERO RAMÍREZ desde marzo del año 2023 hasta la fecha, como quiera que mi poderdante continúa incapacitada”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4°)
hasta la fecha, como quiera que mi poderdante continúa incapacitada”.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá (documento electrónico denominado “ 004ACTA REPARTO 0307 22 -09-23 JUZ 4º ADTIVO.pd f”), el que la admitió el 25 de septiembre de 2023 (documento electrónico denominado “007AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a
COLPENSIONES y a Compensar EPS.
La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (documento electrónico denominado “009ContestacionColpensiones.pdf”), emitió informe en el que adujo que la EPS Compensar el 23 de febrero de 2023 expidió el certificado de rehabilitación de la tutelante con concepto desfavorable de 14 de los mismos mes y año.
Agregó que, a través de oficio s de 7 y 24 de julio de 2023, le comunicó a la accionante respecto al trámite iniciado de determinación del subsidio por incapacidades que no hay lugar a su reconocimiento y pago, pues el concepto de rehabilitación fue desfavorable, lo que procedía era la calificación de pérdida de capacidad laboral.
Recalcó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2º del
Recalcó que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostuvo que no se cumplieron los supuestos concurrentes para que la AFP otorgue el subsidio por incapacidad, como son, (i) que el afiliado padezca una enfermedad de origen común; (ii) la incapacidad sea continua y supere los 180 días; (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones; y v) tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada.Página 4 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
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Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Expresó que con el fin de trasladar la obligación del pago de incapacidades para el día 181, las EPS deben cumplir con la emisión del concepto (favorable) de rehabilitación de cualquier ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP corr espondiente antes del día 150. Si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá
rehabilitación de cualquier ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP corr espondiente antes del día 150. Si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.
Argumentó que una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó y pagó la EPS. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa , la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad del afiliado.
En consonancia con lo precedente, si las incapacidades de origen común persisten, son continuas y llegaren a superar el día 180, a partir del día 181 y hasta el día 540 su reconocimiento y pago estará en cabeza de las A FP en la que se encuentren afiliados los ciudadanos, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS y no exista interrupción que supere 30 días calendario de continuidad entre periodos de incapacidad.
Replicó que frente al pago de incapacidades superiores a 540 días, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas
continuidad entre periodos de incapacidad.
Replicó que frente al pago de incapacidades superiores a 540 días, las EPS sólo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dichas incapacidades. Esto por cuanto la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada a través del artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que le pagará a las EPS los dineros cancelados por dicho concepto. De ahí que , desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago del subs idio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y, desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
Destacó que previo el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad se ejecutan una serie de etapas a saber: i) validación documental, ii) validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC , iii) validación de pertinencia médica yPágina 5 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
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administrativa, (iv) control de calidad por parte de Colpensiones , y (v) liquidación y pago del subsidio por incapacidad; las cuales pasa a explicar en detalle, enfatizando que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que la entidad realice todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.
que al tratarse de recursos que hacen parte del sistema, y en sí mismo del fondo común, es necesario que la entidad realice todas las verificaciones a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realizan están legalmente soportados.
Arguyó que en armonía con lo anotado en la sentencia T -587 de 2015, decidir y acceder a lo requerido en la tutela invade la órbita del juez ordinario y excede las competencias del juez constitucional, como quiera que no se probó vulneración a derechos fundamenta les, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
Finalmente, requirió que la acción constitucional se declare improcedente, puesto que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por la actor a y está actuando conforme a derecho.
La EPS Compensar, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció (documento electrónico denominado “ 010ContestacionCompensar.pdf”) e indicó que la accionante está afiliada a Compensar en calidad de cotizante actualmente en estado activo:
Precisó que la actora cuenta con 350 días de incapacidad laboral, por el diagnóstico “D430 - TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DEL ENCEFALO, SUPRATENTORIAL”, causada entre el 27 de septiembre de 2022 y el 11 de septiembre de 2023, sobre la cual acorde a lo dispuesto en la normativa vigente, reconoció la generada del 29 de septiembre de 2022 al 25 de marzo de 2023 , esto
de septiembre de 2023, sobre la cual acorde a lo dispuesto en la normativa vigente, reconoció la generada del 29 de septiembre de 2022 al 25 de marzo de 2023 , esto es, desde el día 3 al 180, mediante consignación a la cuenta de ahorros N ° 20761856171 del banco BANCOLOMBIA S.A . suministrada por la trabajadora independiente para ello, como consta en la siguiente captura de pantalla:Página 6 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
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Accionadas: COLPENSIONES y Compensar EPS.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Detalló que el 14 de febrero de 202 3, emitió concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable a la parte ac cionante, remitido y notificado a la AFP COLPENSIONES el 23 de febrero de 2023.
En concordancia con lo anterior, especificó que el reconocimiento de las incapacidades ininterrumpidas de más de 180 días y menos de 540 días , corresponde al fondo de pensiones al cual está afiliada la tutelante, sin importar el resultado del concepto de rehabilitación, según como se transcribe a continuación:
Anotó que la acción de tutela es improcedente , toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial para lograr el pago de las incapacidades , de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral , en la cual se ventilan las
conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral , en la cual se ventilan las controversias relativas a la seguridad social . Del mismo modo , esgrimió quePágina 7 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
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tampoco procede por cuanto las pretensiones recaen en asuntos de naturaleza económica.
Por último, pidió declarar la improcedencia de esta tutela y negar el amparo reclamado, como quiera que la conducta de la entidad se ajusta al ordenamiento jurídico, sin que se vislumbre quebrantamiento a los derechos fundamentales de la actora por acción u omisión.
2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “011FalloTutela.pdf”). El 3 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito Judicial de
Facatativá resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la señora Diana Fernanda Baquero Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.534.123 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que,
la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de su representante legal, o quien haga sus veces, que, en el término máximo de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, y en caso de no haberlo hecho, r econozca y pague a la señora Diana Fernanda Baquero Ramírez las incapacidades causadas desde el desde el (sic) 26/03/2023 al 11/09/2023.
Adicionalmente, dentro del mismo término la accionada deberá comunicar al Despacho su cabal cumplimiento.
TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a COMPENSAR EPS.”
Para llegar a las anteriores conclusiones, describió que se tiene probado que la accionante ha sido incapacitada de forma continua desde el 29 de septiembre de 2022 hasta el 11 de septiembre de 2023, por tanto, cuenta con un total de 350 días, de los cuales Compensar EPS canceló los primeros 180 días y profirió concepto de rehabilitación desfavorable mediante dictamen 311077 de 21 de febrero de 2023, informado a COLPENSIONES el 23 de igual mes y año.
Sumado a ello, aseveró que se encuentra acreditada la existencia de incapacidades continuas superiores a los 180 días expedidas por la EPS, las cuales a pesar del concepto de rehabilitación desfavorable de la actora , deben ser asumidas por la correspondiente AFP que tendrá que calificar la pérdida de su capacidad laboral, y si esta supera el 50%, podrá optar por la pensión de invalidez que será cancelada desde la fecha de estructuración, siendo incompatible su pago con las
correspondiente AFP que tendrá que calificar la pérdida de su capacidad laboral, y si esta supera el 50%, podrá optar por la pensión de invalidez que será cancelada desde la fecha de estructuración, siendo incompatible su pago con las incapacidades que se originen con posterioridad.Página 8 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
Accionante: Diana Fernanda Baquero Ramírez.
Accionadas: COLPENSIONES y Compensar EPS.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Enfatizó que con la tesis del concepto de rehabilitación desfavorable para negar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas, se estarían transgrediendo los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de la accionante por parte de COLPENSIONES, ya que no se le puede dejar desprotegida por las múltiples patologías que padece , ni hay prueba que tenga la capacidad económica para zanjar sus necesidades básicas y las de su hija, por lo que es apropiado acceder a lo requerido.
3. La impugnaci ón. COLPENSIONES impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “013Impugnacion.pdf”), reiterando lo expuesto en el informe inicial, para que, dado el carácter subsidiario y residual de este mecanismo de protección constitucional, se proceda a declarar su improcedencia, al considerar que el procedimiento pertinente e idóneo es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de
el procedimiento pertinente e idóneo es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
III. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente acción de tutela resulta procedente y , en caso de serlo , si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Baquero Ramírez , al no reconocerle y pagarle unas incapacidades médicas a las que ésta afirma tener derecho.
2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.
Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constituc ionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.
Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:Página 9 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
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Accionadas: COLPENSIONES y Compensar EPS.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Accionante: Diana Fernanda Baquero Ramírez.
Accionadas: COLPENSIONES y Compensar EPS.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)
2.1. De la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de incapacidades. Al respecto la Sala debe precisar que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para el reconocimiento y pago de las incapacidades cuando se acredite la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, puesto que si bien la jurisdicción ordinaria contempla mecanismos para solicitar su pago o el afectado cuenta con el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, la acción de tutela resulta el mecanismo idóneo cuando se acredite la violación de las referidas garantías constitucionales1.
En estas condiciones, de hallarse acreditado en el caso bajo estudio la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de la parte actora, la acción de tutela será procedente para ordenar el pago de las incapacidades dejadas de cancelar.
violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana de la parte actora, la acción de tutela será procedente para ordenar el pago de las incapacidades dejadas de cancelar.
2.2. De la normativa que regula el pago de incapacidades2. De conformidad con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 modificado por el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 “(e)n el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salu d a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”.
Por su parte, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 por el cual se modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, prevé:
"ARTÍCULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
1 Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021 “De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana1. Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un con flicto de esta naturaleza”1” Pronunciamiento reiterado en sentencia T-161-19.
oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un con flicto de esta naturaleza”1” Pronunciamiento reiterado en sentencia T-161-19. 2 La sala efectuará el estudio de la normativa que regula el pago de incapacidad común, puesto que aquellas son las que se solicita el pago la parte actora.Página 10 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
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Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Inv alidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Inv alidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios:
La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentesPágina 11 de 23
amplia difusión nacional.
Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentesPágina 11 de 23 Radicación N°: 25269-33-33-004-2023-00164-01.
Accionante: Diana Fernanda Baquero Ramírez.
Accionadas: COLPENSIONES y Compensar EPS.
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
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