TA CUN - 25269333300420230016901-(28-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300420230016901-(28-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 25269333300420230016901
DEMANDANTE: DORIS ASTRID MONTAÑA TRISTANCHO
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
FACATATIVA
Asunto: Impugnación
ACCIÓN DE TUTELA___________________________________________________ El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y el accionante impugnaron el fallo de tutela del 23 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en la que resolvió: i) conceder el amparo al hábeas data que le asiste a la accionante Doris Astrith Montaña Tristancho; ii) ordenar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, para que dentro del término de 48 horas, retire o suprima en la hoja de vida de la accionante los 9 memorando, absteniéndose en adelante o hacía el futuro remitirlos o anexarlos cuando un funcionario competente o persona interesada le solicite dicho documento; y iii) niega las demás pretensiones de amparo.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Doris Astrith Montaña Tristancho presento acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Facatativá, en la que formuló las
siguientes pretensiones:
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Doris Astrith Montaña Tristancho presento acción de tutela en contra del Juzgado Segundo de Familia de Facatativá, en la que formuló las siguientes pretensiones: “(…) 1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo digno y habeas data.
2. Ordenar a la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá suprimir o retirar de forma inmediata los memorandos o llamados de atención que obran en la hoja de vida de la empleada Doris Astrith Montaña.
3. Ordenar a la accionada suministrar una copia de la hoja de vida completa y ordenada, en donde se pueda determinar con claridad qué documentos la componen. Esto por cuanto al Sindicato no le suministró la hoja de vida.
4. Prevenir a la titular del Juzgado Segundo de Familia de Facatativá, para que, en lo sucesivo, deje de aplicar la norma sacada del ordenamiento jurídico y acate y aplique el precedente jurisprudencial y, en lo sucesivo se abstenga de realizar llamados de atención por escrito y anexarlos a la hoja de vida de la
empleada Doris Astrith Montaña.
2. HechosRadicado: 25269333300420230016901
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Mencionó que, la señora Doris Astrith Montaña se desempeña en el cargo de Secretaria del Juzgado de Familia de Funza - Cundinamarca, siendo nombrada en propiedad en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá mediante Resolución No. 001 de 19 de enero de 2022.
Secretaria del Juzgado de Familia de Funza - Cundinamarca, siendo nombrada en propiedad en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá mediante Resolución No. 001 de 19 de enero de 2022.
Indicó que, la accionante en abril de 2023, solicitó el traslado a los Juzgados 35 y 33 de Familia de Bogotá, por lo que solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá copia de la hoja de vida de la accionante, una vez allegada negó el traslado mediante Resolución No. 011 de 14 de agosto de 2023. Manifestó que, la accionante presento recursos en contra de la calificación de servicio emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá, razón por la que no recurrió la negativa el traslado por el Juzgado 33 de Familia de Bogotá, pues uno de los requisitos era que la calificación se encentrara en firme.
Sostuvo que, el 17 de agosto de 2023, quedó en firme la calificación del servicio para el año 2022. Para el 5 de septiembre de 2023, solicitó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá retirar de su hoja de vida los memorandos librados unilateralmente por la titular del Juzgado, la cual fue negada por la entidad accionada.
Aseguró que, también presento solicitud de traslado ante el Juzgado 35 de Familia de Bogotá, el cual fue objeto de pronunciamiento en Resolución No. 020 de 19 de septiembre de 2023, el cual negó el traslado.
3. Sentencia de primera instancia.
Familia de Bogotá, el cual fue objeto de pronunciamiento en Resolución No. 020 de 19 de septiembre de 2023, el cual negó el traslado.
3. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 23 de octubre de 2023, proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en la que resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al hábeas data que le asiste a la accionante Doris Astrith Montaña Tristancho, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.437.398, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá - Cundinamarca, a través de su titular, o quien haga sus veces, que en el término máximo de 48 horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho, retire o suprima de la hoja de vida de la señora Doris Astrith Montaña Tristancho los nueve (09) memorandos de fechas 12 de abril de 2022, 03 de mayo de 2022 (obran dos de la misma fecha), 16 de mayo de 2022 (hay dos con la misma fecha), 17 de mayo de 2022, 27 de mayo de 2022, 03 de junio de 2022 y 21 de junio de 2022
(doc. 017, parte IV, folios 21 al 39), absteniéndose en adelante o hacía el futuro de remitirlos o anexarlos cuando un funcionario competente o persona interesada le solic ite dicho documento. Advertir y precisar que, la decisión
de remitirlos o anexarlos cuando un funcionario competente o persona interesada le solic ite dicho documento. Advertir y precisar que, la decisión emitida en el presente fallo no puede afectar la calificación de la accionante queRadicado: 25269333300420230016901
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ya se encuentra en firme, en la medida en que ese asunto no forma parte de la queja constitucional analizada y, tampoco se censuró la conducta de la autoridad de segunda instancia en el trámite de la calificación de servicios, como se determinó en líneas anteriores.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de amparo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)” Sobre los argumentos para acceder el amparos, estos fueron: “(…) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la parte accionante adujo que, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá realizó llamados de atención escritos de manera unilateral a la trabajadora y los incluyó en su hoja de vida, pese a que, tal comportamiento se encontraba prohibido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando en sentencia C-1072 del 5 de diciembre de 2002 declaró la inexequibilidad de las expresiones “por escrito” y “se anotará en la hoja de vida” que contenía el artículo 51 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único que permitía para ese entonces, la imposición de llamados de atención por escrito con copia
artículo 51 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único que permitía para ese entonces, la imposición de llamados de atención por escrito con copia a la hoja de vida. Señaló que, si bien es cierto, la actual norma no se encuentra en vigencia, la prohibición que realizó la Corte Constitucional continúa vigente. Al respecto precisa este Despacho constitucional que, la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 del 28 de enero de 2019 que entró a regir en forma diferida el 29 de marzo de 2022, por lo que los llamados de atención denominados memorandos fueron prof eridos durante la vigencia de esta norma. En efecto, los apartes “por escrito” y “se anotará en la hoja de vida” del artículo 51 de la Ley 734 de 2002 fueron declarados inexequibles por la sentencia C1076 del 5 de diciembre de 2002. La Corte explicó que la alteración del orden interno que conduce a un llamado de atención se caracterizaba por no afectar los deberes funcionales del servidor público, circunstancia que habilitaba prescindir de formalismos procesales, pero si el llamado de atención se anotaba en la hoja de vida, perdía de vista la ausencia de ilicitud sustancial de la conducta ya que esa anotación le imprimía un carácter sancionatorio. Además, recordó que el llamado de atención estaba constituido por la comisión de una conducta que contrariaba en menor grado el orden administrativo inte rno sin llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, así: (…) Explicó dicha sentencia que, el llamado de atención por escrito con anotación en la hoja de vida solo podía promoverse si el servidor había incurrido en un
llegar nunca a afectar los deberes funcionales del servidor, así: (…) Explicó dicha sentencia que, el llamado de atención por escrito con anotación en la hoja de vida solo podía promoverse si el servidor había incurrido en un ilícito disciplinario. La corte proscribe esta conducta porque cualquier persona que tenga acceso a la hoja de vida del servidor, valorará ese llamado de atención como un reproche que se le hizo al funcionario y es claro que esto influirá en su futuro, siendo una consecuencia irrazonable porque el llamado de atención sin la “…promoción de una actuación disciplinaria es la ausencia de ilicitud sustancial en el comportamiento”, en otras palabras el llamado de atención por escrito con anotación en la hoja de vida es una sanción disciplinaria, siendo irrazonable si no lo antecede un proceso disciplinario, porque “… una actuación de esta índole sólo puede promoverse si el servidor ha incurrido en un ilícito disciplinario y el fundamento de éste viene dado, según el artículo 5 de la Ley 734, por la afección del deber funcional sin justificación alguna”. (…)Radicado: 25269333300420230016901
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Dicho de otra forma, el llamado de atención por escrito con anotación a la hoja de vida es una sanción disciplinaria a la que debe anteceder un proceso disciplinario, ante la autoridad competente, que determine que la conducta objeto de censura constituye una falta disciplinaria. Ese llamado de atención por escrito con anotación a la hoja de vida no debe usarse para hechos o actos
disciplinario, ante la autoridad competente, que determine que la conducta objeto de censura constituye una falta disciplinaria. Ese llamado de atención por escrito con anotación a la hoja de vida no debe usarse para hechos o actos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales (…) En ese sentido, se puede concluir que, los llamados de atención frente a servidores judiciales con anotación en la hoja de vida constituyen una sanción disciplinaria que solo puede imponerla la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por faltas leves culposas en el marco de un proceso disciplinario, por lo que no es permitido al juez nominador imponérselos al empleado judicial. Ahora bien, en lo atinente a la existencia de los memorandos, el Juzgado Segundo del Promiscuo de Familia de Facatativá señaló que, los registros realizados en el seguimiento trimestral del desempeño laboral y en el cumplimiento de las funciones como secre taria de la señora Doris Montaña Tristancho, se los ha notificado oportunamente, adjuntándole los respectivos documentos de soporte tales como quejas presentadas por los usuarios, planes de mejoramiento concertados con la señora secretaria para mantener al día dicha dependencia, documentos que hacen parte del seguimiento trimestral. Destacó, que estos memorandos no hacían parte de la hoja de vida de la empleada. (…) En ese supuesto, considera el Despacho que el juez debe remitir la queja con las pruebas que tenga para el efecto a la Comisión de Disciplina Judicial, Corporación que imprimirá el trámite respectivo para determinar si la conducta es constitutiva o no de falta disciplinaria.
las pruebas que tenga para el efecto a la Comisión de Disciplina Judicial, Corporación que imprimirá el trámite respectivo para determinar si la conducta es constitutiva o no de falta disciplinaria. Establecido lo anterior, se tiene que en el expediente obran nueve (09) memorandos de fechas 12 de abril de 2022, 03 de mayo de 2022 (obran dos de la misma fecha), 16 de mayo de 2022 (hay dos con la misma fecha), 17 de mayo de 2022, 27 de mayo de 2022, 03 de junio de 2022 y 21 de junio de 2022 que la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá le impuso por escrito a la señora Doris Astrith Montaña Tristancho, sin que los mismos fueran consecuencia de una sanción disciplinaria impuesta po r la autoridad disciplinaria respectiva (doc. 017, parte IV, folios 21 al 39) A pesar de que la Juez accionada en el informe rendido ante este Despacho manifestó que, los memorandos no formaban parte de la hoja de vida de la señora Doris Astrith Montaña Tristancho, evidencia éste Juez constitucional que en realidad sí se encontraban en su hoja de vida, toda vez que los Juzgados 33 y 35 de Familia de Bogotá solicitaron al Juzgado accionado la hoja de vida de la actora y, en los actos administrativos a través de los que negaron o no aceptaron su traslado, se refirieron a tales memorand os, es decir, que conocieron de los mismos. Dicha circunstancia a juicio del juez constitucional se traduce en vulneración al derecho fundamental al hábeas data que le asiste a la señora Doris Astrith
conocieron de los mismos. Dicha circunstancia a juicio del juez constitucional se traduce en vulneración al derecho fundamental al hábeas data que le asiste a la señora Doris Astrith Montaña Tristancho, en la medida en que, previamente elevó solicitud ante el despacho accionado para que se rectificara la información contenida en su hoja de vida, sin obtener decisión favorable, y se difundió dicha información, que se reitera, no fue producto de una sanción disciplinaria impuesta por la autoridad disciplinaria respectiva, luego no podía registrarse en la hoja de vida para que fuera consultada por los sujetos legalmente autorizados para revisar dicha documental.Radicado: 25269333300420230016901
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Así las cosas, se amparará ese derecho superior. No se ampararán los demás derechos invocados, en especial el debido proceso, por cuanto el extremo activo mediante el presente trámite constitucional no controvirtió el acto contentivo de la calificación de servicios de la señora Doris Astrith Montaña Tristancho realizada por la Juez accionada para el período 2022. En ese sentido la decisión que se emita en el presente fallo no puede afectar la calificación que ya se encuentra en firme, pues además de que ese asunto no forma parte de la queja constitucional analizada, tampoco se censuró la conducta de la autoridad de segunda instancia en el trámite de la calificación de servicios.(…)”
4. Impugnación La accionante Doris Astrith Montaña Tristancho, solicita se ampare todos los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, bajo los
siguientes argumentos:
de servicios.(…)”
4. Impugnación La accionante Doris Astrith Montaña Tristancho, solicita se ampare todos los derechos fundamentales invocados en la acción constitucional, bajo los siguientes argumentos: “(…) Si bien el juez de instancia ordenó retirar los memorandos ilegalmente incorporados a la hoja de vida, lo hizo en desarrollo del derecho de habeas data y omitió proteger los derechos al trabajo en condiciones dignas y el debido proceso.
Tal circunstancia es determinante, en la medida en que la decisión de la Corte Constitucional sobre la cual se soporta el fallo, se refiere a estos derechos y su protección tiene vital incidencia en la relación laboral que se desarrolle en el futuro. Sin embargo, deja de pronunciarse respecto a los demás derechos fundamentales transgredidos, como la faltas en las que incurrió la funcionaria nominadora relacionadas con el principio de legalidad, como elemento integrador del derecho fundamental al debido proceso, tras APLICAR UNA LEY QUE SE ENCUENTRA DEROGADA, proscrita, por fuera del ordenamiento jurídico. (…) En el actual estado procesal, es diáfano ya que la funcionaria nominadora, trasgredió el principio de legalidad tras hallar el juez constitucional probado la generación de memorandos escritos anexos a la hoja de vida. Bajo este panorama, no puede disentirse el operador judicial de la tesis que ahora se plantea en segunda instancia pues es claro que a-quo omitió hacer un examen en este sentido, y más aún, dedicar un numeral en la parte resolutiva en ese sentido pues, recuérdese que el único derecho fundamental que se limitó a proteger, fue el del hábeas data. Es decir, la funcionaria nominadora me sancionó sin haber discurrido por el
en ese sentido pues, recuérdese que el único derecho fundamental que se limitó a proteger, fue el del hábeas data. Es decir, la funcionaria nominadora me sancionó sin haber discurrido por el procedimiento disciplinario, sin estar investida para ello, ingresando a la órbita de competencia de la Comisión Ngcional de Disciplina, inclusive. Y esto, es una violación flagrante al debido proceso por la cual, si bien fue contemplada en la parte considerativa del juzgado, olvidó tutelar este derecho fundamental también violado pues, de su cosecha, pensó que el debido proceso se invocaba por las calificaciones, cuando ello no fue así. Es por estas razones que sí se debió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, pues este fue el problema jurídico que se le planteó al juez de tutela, en ningún momento se le propuso como problema jurídico el debate de si las calificaciones se allanan a legalidad o no. Se equivoca el juez, entonces, al noRadicado: 25269333300420230016901
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haber tutelado el derecho fundamental al debido proceso pues, de su mismo análisis se extracta que también se vulneró. De igual forma el derecho al Trabajo en Condiciones Dignas Omite además pronunciarse y protegerme respecto al derecho fundamental del trabajo en condiciones dignas. Este asunto si que toma profunda relevancia a la hora de protegerme frente a los injustos y a demostrados que la titular ha desplegado en mi contra, pues los mismos memorandos, pasados por escritos, de tan voluminoso número, anexos a mi hoja de vida y, ahora remitidos ante otras
protegerme frente a los injustos y a demostrados que la titular ha desplegado en mi contra, pues los mismos memorandos, pasados por escritos, de tan voluminoso número, anexos a mi hoja de vida y, ahora remitidos ante otras autoridades administrativas que se encaminaron a revisar mi hoja de vida, afectan, sin lugar a dudas, mi labor al interior de Despacho, otorgándome un trato de condiciones impropias, sancionatorias sin la tranquilidad que debe representar mi labor. Situación que me ha llevado a sufrir una serie de incapacidades que dan cuenta de la afectación que me ha generado tener que soportar tal carga en las condiciones laborales que ha planteado la titular y por las cuales, ahora en sede de tutela, el juez gara nte de los derechos humanos, omite ingresar a analizar el asunto, emitiendo un fallo técnico que se limita a examinar, quízas, el derecho fundamental menos importante aquí, dejando de lado la calidad de persona que ostento al interior. ii) Número de memorandos que ordena retirar. El fallo de primera instancia ordenó retirar 9 memorandos, cuando en la hoja de vida obran más de 18. Mantener esta omisión haría nugatorio la protección, pues, se mantendrían más de 40 memorandos. Y es que, mi sorpresa es que, al realizar el conteo del número de folios que componen mi hoja de vida, la mayoría son memorandos sancionatorios. Esto se puede revisar en la hoja de vida a la que se le dio alcance al Despacho, por la cual, ahora, en sede de segunda instancia, adjunto un documento excel con la relación de todos los documentos contentivos de la misma, a efecto que el adpuede revisar en la hoja de vida a la que se le dio alcance al Despacho, por la cual, ahora, en sede de segunda instancia, adjunto un documento excel con la relación de todos los documentos contentivos de la misma, a efecto que el adquem pueda valorar que los memorandos no se limitan a ser tan solo nueve (9), sino cincuenta (50) memorandos por escritos anexos a mi hoja de vida. Desconozco las razones por las cuales el juez de primer grado da la orden tan solo por nueve memorandos, dejando por fuera de su orden cuarenta y un más (41) que siguen obrando alli dado que no hubo orden por estos que se echa de menos, por lo que se solicita que se corrija tal situación. (iii) orden dada. No existe orden de evitar realizarlos por escrito una vez más. No existe orden de evitar realizar memorandos, llamados de atención o amonestaciones por escrito una vez más, lo que en la presente situación de acoso laboral va a volverse a repetir, y puede afectar las solicitudes de traslados que tengo en marcha. En este sentido, el disenso se centra en que el juez de tutela debió también ordenar a la funcionaria nominadora se abstuviese de generar memorandos, llamados de atención o amonestaciones por escrito, pues este acto también trasgrede la norma prescrita y d e contera mi derecho a un trabajo en condiciones dignas. Debe recalcarse que la norma declarada inconstitucional se vulnera no sólo por anexarlos a la hoja de vida, sino por pasarlos por escrito. Y no lo digo yo, así lo ha considerado la honorable Corte Constitucional: "Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia y
se vulnera no sólo por anexarlos a la hoja de vida, sino por pasarlos por escrito. Y no lo digo yo, así lo ha considerado la honorable Corte Constitucional: "Es de resaltar, que contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia y la entidad accionada, no es cierto que por el hecho de no realizar la anotación del llamado de atención por escrito en la hoja de vida del accionante, se esté dando cabal cumplimiento al fallo de constitucionalidad en comento, pues éstos desconocieron que el mismo declaró también improcedentes los llamados de atención por escrito. "2 (Enfasis agregado).Radicado: 25269333300420230016901
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Sendo así, se observa un apartamiento de este item en su parte resolutiva, toda vez que, si bien se pronunció señalando en referencia a los memorandos por escrito era una clase de sanción disciplinaria la cual se encuentra en cabeza única de la Comisión Nac ional de Disciplina, no hay un numeral de la parte resolutiva que se le ordene a la juez abstenerse de ingresar a órbitas de competencia que no gravitan en su facultad. (…)” El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en la que solicita se revoque, y en su lugar, se niegue el amparo solicitado por el accionante, bajo los siguientes argumentos: “(…) En esta petición, no se hacía referencia a la exclusión de memorandos, sino a requerimientos o llamados de atención por escrito que obraban en la hoja
lugar, se niegue el amparo solicitado por el accionante, bajo los siguientes argumentos: “(…) En esta petición, no se hacía referencia a la exclusión de memorandos, sino a requerimientos o llamados de atención por escrito que obraban en la hoja de vida de la señora Doris Astrith Montaña Tristancho, sin especificar, a cuáles registros se hacía alusión por los peticionarios, o si eran los que soportaban la evaluación del año 2022 y reposaban en la respectiva carpeta de evaluación. No se informaba por los peticionarios, si eran algunos, o todos, y sin especificar las razones por las cuales se debí an excluir todos los que soportaban la calificación, teniendo en cuenta que al revisar la hoja de vida de la señora Doristh Astrith Montaña Tristancho, no había ningún llamado de atención por escrito. La petición recibida impedía a esta juez, vaticinar a cuáles llamados de atención se refería la evaluada, y cuáles según ella, consideraba violatorios de sus derechos, en razón a que, contrariamente, todos coincidían con la realidad de su desempeño laboral, los memorandos, no eran registros injustos ni tenían ninguna connotación sancionatoria, obrando en la respectiva carpeta evaluativa y no en la hoja de vida. Y como se dijo, pues no había ningún llamado de atención escrito que deliberadamente o aisladamente reposara en su hoja de vida, estando la carpeta evaluativa con todos sus soportes, en ese momento en sede de Apelación ante el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cundinamarca y Amazonas, siendo viable inclusive, que la actora hubiese acudido ante Tribunal como apelante, dando un alcance a su impugnación para que se atendiera su
Apelación ante el Tribunal Superior del Distrit o Judicial de Cundinamarca y Amazonas, siendo viable inclusive, que la actora hubiese acudido ante Tribunal como apelante, dando un alcance a su impugnación para que se atendiera su requerimiento, en la medida que se considerara pertinente, y se justificar a la exclusión solicitada, por cuanto esta petición fue respondida haciendo saber las razones que le impedían a esta juez despachar favorablemente su petición, como se puede evidenciar en el documento correspondiente aportado como antecedente por la misma señora Doris Astrith como soporte de la acción de tutela. (…)
3. Referente a las incapacidades médicas que presenta la señora DORIS ASTRITH MONTAÑA TRISTANCHO, nada se puede inferir de una enfermedad que soporte la solicitud de traslado, pues las recomendaciones médicas que se encuentran en su hoja de vida son para l levar a cabo por 6 meses (desde octubre de 2022), inclusive son para mejorar el bienestar psicológico de la citada funcionaria judicial y optimizar la productividad laboral, es decir, no para que la señora DORIS sea trasladada de su puesto de trabajo, sino para que las funciones que le fueron asignadas mejoren, como quiera que las incapacidades obrantes en su hoja de vida obedecen a enfermedades generales, migraña, trastornos de adaptación y depresivos, cefalea, Síndrome de la articulación condrocostal, pero se insiste, no se cuenta con los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), los cuales deberán ser expedidos por la Entidad
de la articulación condrocostal, pero se insiste, no se cuenta con los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), los cuales deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales ( A.R.L) a laRadicado: 25269333300420230016901
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cual se encuentre afiliado el servidor (ACUERDO PCSJA17 -10754 Septiembre 18 de 2017). Sino que simplemente se cuenta con las diferentes incapacidades médicas que presenta la señora DORIS sin que hasta la fecha exista lguna recomendación de traslado de su puesto de trabajo a otra sede judicial, pues se reitera con lo que si cuenta es con recomendaciones médicas a efectos de que mejore sus funciones y se desempeñe de una manera eficaz en su puesto de trabajo.” Desde esta perspectiva, se evidencia que los fundamentos para acceder a la Acción de Tutela, no corresponden con la realidad, al existir otro medio idóneo para la defensa de los derechos de la actora, y no encontrarse establecido que sea una persona de especial protección por su estado de vulnerabilidad.
3. Circunstancias que impedirían el cumplimiento de la Acción de Tutela En la sentencia de primera instancia, radicada con el número 20 de fecha 23 de octubre de 2023, expedida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito
Judicial de Facatativá, se dispone lo siguiente: (…) Como se ha evidenciado, los memorandos cuestionados, hacen parte de una
octubre de 2023, expedida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, se dispone lo siguiente: (…) Como se ha evidenciado, los memorandos cuestionados, hacen parte de una carpeta de registros de seguimiento del desempeño laboral y cumplimiento de las funciones de la señora secretaria, en un proceso evaluativo, de los cuales se sustrajo o derivó la ponde ración de los factores de calidad; eficiencia o rendimiento; organización del trabajo y publicaciones, de conformidad con lo descrito en los artículos 100, 101, 102 y 103 del Acuerdo Nº PSAA16-10618 de 2016, “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de los funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”. No sería viable ni procedente entonces, después de haberse realizado el control de legalidad en sede de Apelación por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y de haber quedado ejecutoriadas las calificaciones del año 2022 el pasado 6 de octubre de 2023, que estos memorandos de seguimiento laboral, se excluyeran de la carpeta de soportes que sustentaron la calificación de la evaluada, y que en consecuencia se procediera a desnaturalizar la misma, desmembrándola de los soportes que sirvieron de fundamento, tal y como lo ordena el señor Juez Cuarto Administrativo de Facatativá, en el Artículo segundo de la sentencia impugnada Menos, cuando se ha determinado la inexistencia de una vía de hecho frente al derecho de Habeas Data, el cual no es viable sustentar con la sola censura que de manera generalizada y sin ningún fundamento de fondo sobre cada uno de
Menos, cuando se ha determinado la inexistencia de una vía de hecho frente al derecho de Habeas Data, el cual no
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