TA CUN - 25269334000220130020601-(16-05-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000220130020601-(16-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Nulidad absoluta / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO EN 1982 – Régimen jurídico aplicable / VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO – Clases (…) 50. La sala advierte, en primer lugar, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, fue celebrado el 20 de abril de 1982, en vigencia del Decreto 150 de 1976, bajo la modalidad de contratación directa. (…) 52. De acuerdo con el artículo 1508 idem, el consentimiento pueda estar viciado por error, dolo y fuerza, los cuales el Consejo de Estado explicó así: El error es una discordancia entre la realidad y lo que una de las partes cree, que puede recaer, según lo previsto en los artículos 1509, 1510, 1511, incisos 1 y 2, 1512 y 1524 del Código Civil, sobre la identidad de las cosas, las calidades esenciales o accidentales de ellas, la naturaleza del negocio que se celebra, o la persona con quien se celebra. El dolo se expresa en una maquinación fraudulenta o engañosa o artificio para conseguir el consentimiento de una persona en la realización de un contrato y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1515 del Código Civil, vicia el consentimiento cuando sea posible determinar claramente que sin dichas maniobras no se hubiera contratado. 53. Por su parte, el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos celebrados por la Administración Pública, prevé que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (…)
su parte, el artículo 1602 del Código Civil, aplicable a los contratos celebrados por la Administración Pública, prevé que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. (…) CONTROL DE LEGALIDAD DE CONTRATO ESTATAL – Cuando ya fue terminado por orden judicial previa / NULIDAD ABSOLUTA Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO – Diferencias y alcances / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – Debe ser analizada de oficio / VICIO EN EL CONSENTIMIENTO – No probado (…) 56. Como ya se indicó, por demanda de la señora Fajardo de Ovalle se tramitó un proceso de única instancia de restitución de inmueble arrendado ante el Juez Civil Municipal de Facatativá, situación que esta sala examinó en el auto del 21 de abril de 2018, al declarar no probada la excepción de pleito pendiente. 57. Al efecto, la sala consideró en esa providencia, que el examen de la nulidad absoluta del contrato tiene efectos más amplios que la sola terminación del contrato y la orden de entregar del bien, pues en el evento de que se configure tal nulidad (artículo 1746 del C.C), el contrato desaparece de la vida jurídica y las cosas vuelven al estado en el que se encontraban antes de su celebración. Cada una de las partes debe devolver a la otra lo que hubiese recibido como prestación durante la vigencia del negocio jurídico, a menos que físicamente no sea posible cumplir, o ante la ausencia de un intercambio de bienes. (…) 58. Además, ese estudio debe ser realizado por el juez de manera oficiosa, tal como lo prevé el artículo 1742 del Código Civil, pues lo
de un intercambio de bienes. (…) 58. Además, ese estudio debe ser realizado por el juez de manera oficiosa, tal como lo prevé el artículo 1742 del Código Civil, pues lo que se busca es garantizar la prevalencia del orden público jurídico que debe regir en una relación negocial. (…) 70. Así las cosas, contrario a lo sostenido en la apelación, la sala evidencia que la señora Ana Elvia Fajardo de Ovalle, en el marco de la autonomía de la voluntad privada, aceptó de forma consciente y libre, contraer derechos y obligaciones con el ICBF. Tan es así, que en la comunicación referida, ella admitió que pactó un canon por la suma de $2.000, el cual pagó solamente durante los dos primeros meses, y formuló propuesta para comprar el inmueble. 71. Finalmente, la sala agrega que aunque en el contrato se hizo alusión a “ARRENDATARIOS”, como si se tratara de más de una persona, y que no se consignó el nombre completo de la demandante, esas circunstancias no constituyen un error sobre la persona, cuando está demostrado que la demandante sí fue quienControversia contractual - Sentencia de segunda instancia Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle Demandado: ICBF lo suscribió y se obligó a cumplir las condiciones allí pactadas. 72. Por lo anterior, la sala coincide con el a quo, en cuanto estableció que no se acreditó algún vicio del consentimiento, en el contrato de arrendamiento que las partes celebraron el día 20 de abril de 1982, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia.
(…)
sala coincide con el a quo, en cuanto estableció que no se acreditó algún vicio del consentimiento, en el contrato de arrendamiento que las partes celebraron el día 20 de abril de 1982, razón por la que se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) NOTAS DE RELATORÍA: Sobre los vicios en el consentimiento en los contratos Estatales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2015, radicado 68001-23-15-000-2000-01012-01(32177), CP: Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: Decreto 150 de 1976; Código Civil (Art. 1502, 1508, 1741,
1742)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sobre la nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento, por
presuntos vicios del consentimiento.
I. ANTECEDENTES 1.) La demanda
1. La señora Ana Elvia Fajardo de Ovalle adujo que el 20 de abril de 1982 suscribió un contrato de arrendamiento con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sobre un predio ubicado en el municipio de Facatativá, 1 el cual había estado afectado por vicios del consentimiento, porque a ella, como arrendataria, la engañaron, haciéndole creer que si firmaba un papel, le iban a ayudar a sus menores hijos, cuando en realidad se trataba de un negocio jurídico. Además, ella desde joven tiene una dificultad visual, por lo cual no puede leer (fs. 215 a 224, c. 1).2 2.) Contestación de la demanda
1 El inmueble se encuentra ubicado en la carrera 3 No. 2-135, cuyos linderos son (f. 60, c. 1): “Al NORTE: Carrera 3ª; AL ORIENTE; Carrera 2ª y casa que es o fue de Valbuena Ortegón Alfonso; Al Occidente; casa que fue de Lombana Martínez Eduardo.” 2 Las pretensiones son del siguiente tenor: (f. 216, c. 1): 2Controversia contractual - Sentencia de segunda instancia Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle
Demandado: ICBF
2. La apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, adujo que el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Ana Elvia Fajardo de Ovalle, no presenta vicio alguno del consentimiento, más aún cuando ella, mediante una comunicación del 22 de octubre de 1986, reconoció que la entidad es la
adujo que el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Ana Elvia Fajardo de Ovalle, no presenta vicio alguno del consentimiento, más aún cuando ella, mediante una comunicación del 22 de octubre de 1986, reconoció que la entidad es la propietaria del inmueble.
3. Aludió que no obra sentencia penal que acredite el presunto engaño a la demandante, por parte de los funcionarios del ICBF.
4. Planteó las excepciones de pleito pendiente y cosa juzgada, porque el ICBF presentó demanda de restitución de inmueble arrendado, que fue decidida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá el 28 de marzo de 2014, en la que accedió a sus pretensiones (fs. 74 a 78, c. 1). 3.) Sentencia de primera instancia
5. El Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá adujo que en materia contractual estatal, el negocio jurídico es válido si se cumple con la solemnidad legal, y que también hay contratos, como el de arrendamiento, cuya formación y relación sustancial se rige por las normas del derecho privado.
6. Señaló que en este caso el contrato de arrendamiento es fuente de obligaciones, conforme a lo pactado por las partes.
7. Sobre la nulidad del contrato, en primer lugar se refirió al artículo 44 de la Ley 80 de 1993, sobre las causales de nulidad del contrato estatal, y también a las estipuladas en la ley civil y comercial.
8. En cuanto al error como vicio del consentimiento, el a quo manifestó que los testimonios de los señores Carlos Arturo Ovalle Fajardo y Julio César Peña Torres,
estipuladas en la ley civil y comercial.
8. En cuanto al error como vicio del consentimiento, el a quo manifestó que los testimonios de los señores Carlos Arturo Ovalle Fajardo y Julio César Peña Torres, hijo y vecino de la demandante, respectivamente, no dan cuenta de su configuración, puesto que el primero no estaba presente cuando llegaron los delegados del ICBF. Y el otro, no verificó qué fue lo que la señora Fajardo de Ovalle suscribió.
9. A partir del interrogatorio de parte de la señora Ana Elvia Fajardo de Ovalle, el juez consideró que para la fecha de suscripción del contrato, ella sí sabía leer, por lo que estaba en la posibilidad de conocer el contenido del documento y las obligaciones que estaba adquiriendo. Además, ella mediante oficio del 22 de “Primera.- Que por medio de sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad absoluta y, por consiguiente sin ningún valor ni efecto jurídico (art 189 C.P.A.C.A.). EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el 20 de abril de 1982, entre el Doctor JUAN JACOBO MUÑOZ DELGADO (q.e.p.d.), Ex Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), de aquél momento, quien actuó como representante legal y arrendador, y la señora ELVIA FAJARDO DE OVALLE en su calidad de arrendataria, por carecer el documento referido de los elementos esenciales del consentimiento, causa y precio, con respecto al inmueble de propiedad de ese Instituto Regional Cundinamarca,
arrendador, y la señora ELVIA FAJARDO DE OVALLE en su calidad de arrendataria, por carecer el documento referido de los elementos esenciales del consentimiento, causa y precio, con respecto al inmueble de propiedad de ese Instituto Regional Cundinamarca, situado en la carrera 3 No. 2-135 de la población de Facatativá, cuyos linderos se encuentran especificados en el contrato de arrendamiento aludido. Segunda.- Se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cundinamarca, dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 189 y 192 inc. 1.- del
C.P.A.C.A.”
3Controversia contractual - Sentencia de segunda instancia Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle Demandado: ICBF octubre de 1986, que dirigió al demandado, admitió y reconoció la existencia del contrato, así como expresó su interés en adquirir el inmueble en compraventa.
10. En relación con el dolo aludido en que la demandante presuntamente fue engañada, manifestó que esto no se probó, ni se deduce, cuando la señora Ana Elvia Fajardo de Ovalle tuvo la posibilidad de verificar el documento que iba a suscribir.
11. Sostuvo que tampoco el contrato de arrendamiento tiene una causa ilícita, en los términos del artículo 1524 del Código Civil. Ni el precio fue pactado en detrimento de
alguna de las partes.
12. En consecuencia, resolvió (fs. 255 a 270, c. ppl): PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas TERCERO. En firme la presente providencia, archívese el expediente, previa liquidación de los gastos ordinarios del proceso y devolución de los remanentes al interesado, si los hubiere. 4.) El recurso de apelación
13. El apoderado de la demandante indicó que el contrato de arrendamiento, el cual es similar al de compraventa, en este caso es inexistente. E incluso, se presentó una simulación, ante la falta de uno de los elementos esenciales como es el precio, pues en este caso la arrendataria no tuvo la intención de pagar el canon pactado, y por su parte el ICBF de cobrar lo debido. Asimismo, dicho precio no concordaba con la calidad y especificaciones del bien arrendado, pues se fijó en la suma de $2.000.
14. Señaló que el contrato de arrendamiento adolece también de un error en la persona. Primero, porque allí se indicó que la demandante actuaba de manera conjunta y solidaria, lo que da a entender que los arrendatarios eran al menos dos personas, posiblemente su esposo. Pero la intención del ICBF de engañarla, conllevó a efectuar esa situación de manera apresurada. Y segundo, dado que en el documento se consignó que el nombre de ella es “Elvia Fajardo de Ovalle”, cuando realmente corresponde al de Ana Elvia Fajardo Ovalle.
15. Insistió en que la relación contractual se celebró bajo eventos de dolo y error,
documento se consignó que el nombre de ella es “Elvia Fajardo de Ovalle”, cuando realmente corresponde al de Ana Elvia Fajardo Ovalle.
15. Insistió en que la relación contractual se celebró bajo eventos de dolo y error, porque la demandante, bajo engaños, firmó un documento, creyendo que se trataba de una ayuda para sus hijos.
16. Expresó que los testimonios de los señores Carlos Arturo Ovalle y Julio Peña demuestran los vicios del consentimiento aludidos desde la demanda.
17. Afirmó que el curso de este proceso se dio con dificultad desde la presentación de la demanda, porque fue remitida al juzgado por falta de competencia, luego se inadmitió, rechazó y hasta se extravió el memorial que la subsanó, lo cual demuestra que se pretendía afectar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora Ana Elvia Fajardo de Ovalle (fs. 276 a 280, c. ppl).
4Controversia contractual - Sentencia de segunda instancia Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle Demandado: ICBF 4.1. Tesis del demandado
18. La parte demandada, al descorrer el traslado del recurso de apelación, adujo que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, le fue adjudicado a la entidad estatal por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 19 de octubre de 1982, dentro de un proceso de sucesión intestada. Predio que dio en
arrendamiento, más no transfiriendo el dominio.
19. Señaló que la señora Fajardo de Ovalle, el 10 de marzo de 2009, presentó una demanda ordinaria de pertenencia por prescripción ordinaria, radicado No. 200900037, la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá resolvió en primera instancia el 16 de junio de 2010, accediendo a las pretensiones. Pero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, revocó esa decisión el 23 de septiembre de 2010.
20. Realizó el recuento de las demás actuaciones judiciales que la demandante ha adelantado, cuyo resultado ha sido desfavorable para ella.
21. Informó que en virtud de que el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá el 28 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones del ICBF, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que la entidad instauró. Y que el 5 de septiembre y el 21 de noviembre de 2016, a través del Inspector Tercero de Policía de Facatativá, se dio inicio a la diligencia de entrega del bien, pero ésta finalmente fue suspendida, encontrándose a la espera de que se fije nueva fecha para el lanzamiento.
22. Puso de presente que el testigo Ricardo Ovalle, para la época de los hechos era menor de edad, y él al igual que el señor Julio Peña, no estuvo presente cuando se suscribió el contrato, por lo cual no les consta lo ocurrido.
23. Indicó que la demandante en el interrogatorio de parte afirmó saber leer y escribir, y aunque entonces presentaba dificultad visual, lo mismo no sucedió para la época en que suscribió el contrato.
23. Indicó que la demandante en el interrogatorio de parte afirmó saber leer y escribir, y aunque entonces presentaba dificultad visual, lo mismo no sucedió para la época en que suscribió el contrato.
24. Adujo que a pesar de que la demandante manifestó que el ICBF prometió ayuda para sus hijos, no consta que ella hubiese efectuado alguna reclamación ante el
ICBF.
25. Sostuvo que el contrato de arrendamiento contiene sus elementos esenciales, pues fue celebrado con una persona capaz, quien expresó su consentimiento y conoció lo que firmaba, tiene objeto lícito, etc.
26. Aclaró que las pretensiones de la demandante en este proceso guardan relación con el mismo tema que fue resuelto por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, porque recae sobre el mismo inmueble y respecto de un contrato que implícitamente es válido.
27. Aseguró que la demandante actúa de mala fe, porque pretende la nulidad del contrato, que judicialmente se declaró terminado, cuando ella incumplió el pago del canon de arrendamiento, así como instauró una demanda de pertenencia.
5Controversia contractual - Sentencia de segunda instancia Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle
Demandado: ICBF
28. Explicó que en el proceso de restitución de inmueble arrendado exigió el pago de lo adeudado por la demandante, por lo que la nulidad del contrato solo opera ante la ausencia del precio.
29. Insistió en que hay una indebida escogencia del medio de control, porque se demandó la nulidad absoluta del contrato, cuando debió cuestionarse la nulidad de
ante la ausencia del precio.
29. Insistió en que hay una indebida escogencia del medio de control, porque se demandó la nulidad absoluta del contrato, cuando debió cuestionarse la nulidad de los actos administrativos que sirvieron de fundamento a la administración para su celebración (fs. 281 a 291, c. ppl). 5.) Alegatos de conclusión
30. Ninguna de las partes presentó los alegatos de conclusión.
6.) Concepto
31. La Procuradora Quinta Judicial II Delegada ante este tribunal al rendir su concepto, en primer lugar se refirió al marco jurídico de los contratos estatales y las causales de nulidad de los mismos.
32. Consideró que en este caso se cumplen las condiciones previstas en el artículo 1973 del Código Civil sobre el acuerdo de la cosa y el precio. Frente a este último, sostuvo que no se omitió tal elemento esencial, ni tampoco es irrisorio, puesto que debe apreciarse en su valor presente o actualizado conforme al IPC, y no solo en función del valor fijado en su momento.
33. Indicó que el oficio que la demandante y el señor Álvaro Ovalle presentaron ante el ICBF el 22 de octubre de 1986 desvirtúa el error aludido, pues 4 años después a la suscripción del documento contractual, reconoce de manera libre y espontánea, la existencia y validez del contrato de arrendamiento.
34. Citó apartes de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en el que expresamente se precisa sobre la existencia de la relación contractual y los elementos propios de ese vínculo negocial.
35. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues en su criterio el
de bien inmueble arrendado, en el que expresamente se precisa sobre la existencia de la relación contractual y los elementos propios de ese vínculo negocial.
35. Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues en su criterio el contrato de arrendamiento es válido y cumple con los requisitos de capacidad, consentimiento, causa y objeto lícito. También porque la demandante tenía conocimiento sobre la clase de contrato que celebraba y las obligaciones contraídas, sin entonces acreditar los vicios del consentimiento que invocó (fs. 310 a 325, c. ppl). 7.) Trámite procesal
36. La demanda fue presentada el 1 de febrero de 2013 ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá (fs. 23 a 26, c. 1), el cual mediante auto del 16 de abril de ese año la rechazó por falta de competencia, y ordenó su remisión al Juzgado Administrativo del mismo lugar (f. 27, c. 1).
37. El Juzgado Administrativo de Facatativá el 30 de mayo de 2013 avocó el conocimiento del proceso e inadmitió la demanda, para que se acreditara el agotamiento del requisito de procedibilidad, así como se determinara con claridad la
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Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle Demandado: ICBF situación fáctica, las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía (fs. 29 a 31, c. 1). Luego, el 11 de julio de 2013 el juez rechazó la demanda porque no se
Demandado: ICBF situación fáctica, las pretensiones y la estimación razonada de la cuantía (fs. 29 a 31, c. 1). Luego, el 11 de julio de 2013 el juez rechazó la demanda porque no se subsanó (fs. 33 a 34, c. 1). Esa última providencia fue revocada por esta sala el 14 de noviembre de 2013 (fs. 51 a 54, c. 1).3
38. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, admitió la demanda el 27 de febrero de 2014 (fs. 60 a 61, c. 1). Y el 24 de julio de 2014 declaró probada la excepción previa de pleito pendiente formulada por la parte demandada
(fs. 118 a 120, c. 1), lo cual dio lugar a que esta sala de decisión el 19 de marzo de 2015, declarara de oficio la nulidad procesal por haberse proferido por fuera de audiencia inicial (fs. 138 a 140, c. 1).4
39. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de mayo de 2015, donde el a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente y cosa juzgada (fs. 157 a 161, c. 1). Esta decisión fue revocada en esta instancia el 21 de abril de 2016 (fs. 188 a 192, c. 1).5 3 Esta sala valoró que las pretensiones de la demanda y su reforma al ser de contenido económico, sí eran susceptibles de conciliación. Por tal razón, debió acreditarse el requisito de procedibilidad, que no se demostró con la presentación de la demanda. Pero como la respectiva constancia fue aportado antes de la ejecutoria del auto que la rechazó, debía
de procedibilidad, que no se demostró con la presentación de la demanda. Pero como la respectiva constancia fue aportado antes de la ejecutoria del auto que la rechazó, debía revocarse la providencia recurrida. 4 La Subsección B de la Sección Tercera de este tribunal, en auto del 6 de octubre de 2014 remitió el proceso al despacho sustanciador, por conocimiento previo (fs. 129 a 130, c. 1). 5 En esa oportunidad procesal, esta sala consideró: “2.2.2. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que el único requisito que se cumple en este proceso en relación con el que se adelantó ante el Juzgado Civil Municipal, es la identidad de partes, sin que resulte relevante quién actuó como sujeto activo o pasivo de la litis. Respecto a los demás elementos, se evidencia que la excepción de pleito pendiente formulada por el ICBF -21 de mayo de 2014y decidida por el a quo -13 de mayo de 2015fue posterior a la decisión de fondo y definitiva que adoptó el juez civil, pues el proceso era de única instancia, según lo indicó el Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativá mediante auto del 17 de junio de 2014 cuando declaró “inadmisible” el recurso de apelación que la demandada interpuso (fs. 108 a 109). Es decir que dicha excepción no procedía, cuando el proceso civil ya había culminado. Adicionalmente, si bien en aquél proceso, como en el presente, se ha hecho referencia al contrato de arrendamiento que las partes suscribieron, lo cierto es que las pretensiones y la causa de éstas no son las mismas.
Adicionalmente, si bien en aquél proceso, como en el presente, se ha hecho referencia al contrato de arrendamiento que las partes suscribieron, lo cierto es que las pretensiones y la causa de éstas no son las mismas. En efecto. Con la demanda civil se pretendió la terminación del contrato de arrendamiento por aspectos propios de su ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, como fue el pago del canon. En cambio, el examen sobre la nulidad absoluta del contrato solicitada en esta oportunidad, versa sobre cuestiones que atacan su validez, fundada en haberse celebrado contra expresa prohibición legal o constitucional. De ser declarada, implica que dicha relación negocial desaparezca de la vida jurídica, con efectos más amplios que los de la sola terminación del contrato. Es decir que el estudio, incluso oficioso por parte del juez, sobre la nulidad absoluta del contrato, se centra en verificar si se presentó alguna de las causales establecidas en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993 o los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil como constitutivos de dicha nulidad. 7Controversia contractual - Sentencia de segunda instancia Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle
Demandado: ICBF
40. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá, el 12 de julio de 2016 continuó la audiencia inicial, en la cual precisó que el litigio se refería a establecer si el contrato de arrendamiento adolece de vicios del consentimiento, o si por el contrario, no hay nulidad y cumple con los elementos de dicho contrato
(minuto 08:56 a 09:32, cd. f. 226, c. 1).
establecer si el contrato de arrendamiento adolece de vicios del consentimiento, o si por el contrario, no hay nulidad y cumple con los elementos de dicho contrato (minuto 08:56 a 09:32, cd. f. 226, c. 1).
41. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 26 de julio de 2016 (fs. 225 a 226, c. 1). Y la sentencia de primera instancia fue proferida el 17 de noviembre de 2016 (fs. 255 a 270, c. ppl), contra la cual la demandante presentó recurso de apelación, que fue concedido en providencia del 15 de diciembre de 2016 (f. 293, c. ppl).
42. El 15 de febrero de 2017, el Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, de la Subsección B, de la Sección Tercera de este tribunal, admitió el recurso de apelación (f. 298, c. ppl). Pero luego ese despacho en providencia del 19 de abril del mismo año, dispuso remitir el proceso a la magistrada ponente por conocimiento previo (fs. 304 a 305, c. ppl).
43. El despacho sustanciador el 5 de junio de 2017 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 307, c. ppl). 8.) Relación de los medios de prueba 8.1. Documental Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 20 de abril de 1982
(fs. 2 a 4, c. 1). Oficio del 22 de octubre de 1986, de la demandante al ICBF sobre el contrato de arrendamiento y propuesta de compraventa del inmueble (f. 80, c. 1).
(fs. 2 a 4, c. 1). Oficio del 22 de octubre de 1986, de la demandante al ICBF sobre el contrato de arrendamiento y propuesta de compraventa del inmueble (f. 80, c. 1). Sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá el 28 de marzo de 2014, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado del ICBF contra la demandante (fs. 81 a 86, c. 1). Auto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá del 17 de junio de 2014, que declaró “INADMISIBLE” el recurso de apelación que presentó la demandante contra la sentencia del Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, del 28 de marzo de 2014 (fs. 108 a 109, c. 1). Sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Facatativá el 10 de julio de 2014, que declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por la demandante, contra providencia del En virtud de lo anterior, la Sala considera que tampoco hay cosa juzgada, pues no ha habido un pronunciamiento concreto por parte del juez administrativo sobre las pretensiones de la demandante referidas a la validez del contrato.” 8Controversia contractual - Sentencia de segunda instancia Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle Demandado: ICBF Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, de fecha 28 de
Radicación: 25269 33 40 002 2013 00206 01
Demandante: Ana Elvia Fajardo de Ovalle Demandado: ICBF Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Facatativá, de fecha 28 de marzo de 2014 (fs. 93 a 107, c. 1).
8.2. Testimonial Julio César Peña Torres Carlos Arturo Ovalle Fajardo
II. CONSIDERACIONES 9.) Competencia y jurisdicción
44. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP,6 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA).
45. Igualmente, a esta jurisdicción le corresponde el conocimiento del caso, pues la controversia gira en torno a la pretensión de nulidad absoluta de un contrato en el que una de las partes, como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 7 es una entidad pública,8 tal y como incluso lo establece el artículo 75 de la Ley 80 de 19939. 6 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tra
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