TA CUN - 25269334000220140006100-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000220140006100-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 25269-33-40-002-2014-00061-00
Demandante: MARÍA LUCILA DUCUARA RODRÍGUEZ Y OTROS.
Demandado: MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual, se declaró probada la causal eximente de responsabilidad “HECHO EXCLUSIVO Y DETERMI NANTE DE LA VÍCTIMA ”, y en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señor es MARÍA LUCILA DU CUARA RODRÍGUEZ, ÁNGEL ANDRÉS B ELTRÁN DUCUARA, JAVIER ALBERTO BELTRÁN DUCUARA, DEIBY JOSÉ BELTRÁN DUCUARA y, HUGO ORLANDO BELTRÁN DUCUARA , pretenden que se declare
DUCUARA, JAVIER ALBERTO BELTRÁN DUCUARA, DEIBY JOSÉ BELTRÁN DUCUARA y, HUGO ORLANDO BELTRÁN DUCUARA , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA, con ocasión de la muerte del señor JOSÉ ÁNGEL BELTRÁN LÓPEZ (Q.E.P.D), en un accidente de tránsito ocurrido el dos (02) de abril del dos mil once (2011), en el kilómetro 36+602 metros, vereda Paloquemao del Municipio de Apulo, cuando este se desplazaba en su bicicleta y fue impactado por JOSÉ ALIRIO GUEVARA VIZCAÍNO, quien conducía un vehículo propiedad de la entidad territorial demandada.
Por lo anterior, solicita n que se condene a la entidad demandada , a pagar una indemnización por concepto de: i) daños morales, ii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro , y iii) daño a la vida en relación.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MUNICIPIO DE MADRID – CUNDINAMARCA presentó contestación d e la demanda, oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: (i) si bien en los hechos donde perdió la vida el señor Beltrán LópezExp: 2014-0061
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obedecen a un accidente de tránsito en el que resultó involucrado un
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obedecen a un accidente de tránsito en el que resultó involucrado un vehículo de la alcaldía del mu nicipio, que estaba siendo conducido por un funcionario de la misma entidad, este al percatarse de la situación se puso al frente de lo ocurrido dando aviso a las autoridades y siguiendo todos los protocolos y adoptando las medidas propias de este tipo de siniestros, por lo que no se le puede juzgar de manera adelantada ni calificar su conducta de dolosa ; (ii) las pretensiones de orden económico no están bien formuladas, ya que sólo se enuncian y no se relacionan con los determinados hechos; (iii) alegan e interponen como excepción la “ RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA ” debido a que la vía en donde ocurrió el accidente no contaba con suficiente iluminación artificial al momento del siniestro y que la víctima fatal del accidente no contaba con los eleme ntos preventivos y/o de protección que establece la ley para quienes transitan en bicicleta, además presuntamente se encontraba en estado de embriaguez lo que lo llevó a precipitarse al carril de tránsito vehicular de forma intempestiva.
La entidad demand ada llamó en garantía a la empresa aseguradora PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a su llamado por las siguientes razones: (i) existe ausencia de cobertura de la póliza N° 1001265, la
oponiéndose a las pretensiones de la demanda y a su llamado por las siguientes razones: (i) existe ausencia de cobertura de la póliza N° 1001265, la cual abarca accidentes personales a pasajeros en vehículos de servicio público, amparando únicamente a los pasajeros ocupantes del vehículo sobre el que recae el seguro, lo cual no se acreditó en el caso concreto; (ii) el Municipio de Madrid omitió dar aviso por escrito del siniestro dentro del término pactado, aunado a que la vigencia de la póliza N° 1007944 iniciaba el tres (03) de abril de dos mil doce (2012) y los hechos ocurrieron el dos (02) de abril de dos mil doce (2012); (iii) no existe materia l probatorio que respalde las pretensiones, por lo que no tienen vocación d e prosperidad; (iv) interpusieron la excepción de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá , se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones:
1. Está demostrado que el día dos (02) de abril de dos mil once (2011), aproximadamente sobre las 00:07 a.m. se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Girardot conduce a Mosquera en el kilómetro 36+600, en donde el vehículo oficial del Municipio de Madrid, identificado con placa N° OFK -538 y conducido por el señor José Alirio Guevara
tránsito en la vía que de Girardot conduce a Mosquera en el kilómetro 36+600, en donde el vehículo oficial del Municipio de Madrid, identificado con placa N° OFK -538 y conducido por el señor José Alirio Guevara Vizcaíno, atropelló al señor José Ángel Beltrán López quien se desplazaba en bicicleta por la misma vía y ocasionándole la muerte ; por lo tanto , se encuentra probado el daño.
2. Ahora, en relación con la imputación del daño, una vez advertidas las condiciones de tiempo, modo y lugar, así como los medios de pruebaExp: 2014-0061
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aportados, consideró el a quo que el daño no se torna antijurídico, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, expuso que las condiciones de tiemp o en el lugar donde ocurrió el siniestro, para la época del mismo, se prueban a través de los informes de Policía redactados con ocasión del accidente . Allí se señala , que la vía pública era de tránsito terrestre, por lo tanto, quien transitara en ella deb ía advertir y cumplir las condiciones de precaución, seguridad y pericia que exigen las mismas, y por ende, el ciclista debía portar casco, chaleco reflectivo, y en general , elementos de prevención, protección y seguridad, constatándose que no fue así. En ese orden, no se imputa el daño a la entidad territorial demandada y se prueba la causal de ausencia de responsabilidad.
chaleco reflectivo, y en general , elementos de prevención, protección y seguridad, constatándose que no fue así. En ese orden, no se imputa el daño a la entidad territorial demandada y se prueba la causal de ausencia de responsabilidad.
3. Finalmente, en relación con la llamada en garantía Previsora de Seguros S.A., expuso que l as estipulaciones advertidas en la póliza de seguro no cubren responsabilidad civil extracontractual, ni tampoco recae sobre terceros que no fueren pasajeros.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Facatativá.
2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación el día 09 de julio de 2020, y en consecuencia se remitió a la Sec retaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día siete (07) de marzo de dos mil veintidós (2 022), quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022) , sin pronunciamiento de las partes .
El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
de marzo de dos mil veintidós (2022) , sin pronunciamiento de las partes . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto deExp: 2014-0061
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recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en el caso de la referencia existen diferentes medios de prueba que, de haberse observado correctamente por parte del Juez de primera instancia, se hubiera dado otra conclusión al fallo. Indica el recurrente:
a. En relación con los medios de prueba y su valoración, sostuvo:
observado correctamente por parte del Juez de primera instancia, se hubiera dado otra conclusión al fallo. Indica el recurrente:
a. En relación con los medios de prueba y su valoración, sostuvo:
(i) El conductor del automotor ya había participado e n otro accidente de tránsito hace 10 años, donde falleció una persona, por lo cual la demandada debía asumir su responsabilidad al contratar una persona con ese prontuario y a su vez, creado un riesgo para el público que no debían soportar; tampoco no se p robó si el conductor había tomado un descanso para poder conducir en horas de la noche y la falta de descanso puede ocasionar el cambio de trayectoria del automotor.
(ii) No se tuvo en cuenta que, con el bosquejo topográfico, se prueba que antes de atropellar la víctima, el vehículo freno y cambió su trayectoria, por lo cual, la afirmación de la sentencia de primera instancia, según la cual “el conductor del vehículo auto motor en cita se mantuvo dentro del carril que le correspondía ” no tiene fundamento fact ico, y por el contrario, se demuestra una culpa compartida.
(iii) La Juez se equivocó al no apreciar las declaraciones extra juicio allegadas, por cuanto, al no haberse solicitado ratificación, se debían valorar plenamente
(iv) La Juez no valoró el hecho que la dem andada no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial
b. La Juez de primera instancia , no aplicó las normas y desconoció el precedente judicial, relacionado con lo que debe entenderse por culpa exclusiva de la víctima, la cual , insiste en que no se configura en el caso concreto, toda vez que hay una suerte de culpa compartida , entre la
precedente judicial, relacionado con lo que debe entenderse por culpa exclusiva de la víctima, la cual , insiste en que no se configura en el caso concreto, toda vez que hay una suerte de culpa compartida , entre la
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se p odrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. ” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2014-0061
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víctima y la entidad demandada. La causa adecuada que produjo la muerte del señor Beltrán López, fue el impacto del vehículo que se salió de su trayectoria y lo embis tió por detrás, cuando el transitaba en bicicleta por la berma de la carretera.
c. Finalmente, solicitó la práctica de una prueba que no se pudo allegar en primera instancia: certificación expedida por el Municipio de Madrid en
por la berma de la carretera.
c. Finalmente, solicitó la práctica de una prueba que no se pudo allegar en primera instancia: certificación expedida por el Municipio de Madrid en donde se constaten : (i) las ho ras trabajadas por el señor Guevara Vizcaíno; (ii) las horas de descanso tomadas por el señor Guevara Vizcaíno; ambas de los días previos al accidente.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. PRECISIÓN PREVIA - SOBRE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
La PARTE D EMANDANTE en su recurso de apelación solicitó se decretaran los siguientes medios de prueba: (i) las horas trabajadas por el señor Guevara Vizcaíno; (ii) las horas de descanso tomadas por el señor Guevara Vizcaíno; ambas de los días previos al accidente.
En el escrito del recurso de apelación , encasilla la situación que conllevó a que no se pudiera practicar el medio probatorio aludido, en la primera instancia, bajo la causal cuarta del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, esto es: “Cuando se trate de prue bas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Concretamente, para solicitar la práctica de la prueba, alega: “ Se solicita respetuosamente se decreten las siguientes pruebas, se ordene al Municipio de Madrid certifique las horas trabajadas y de descanso por el señor José Alirio Guevara Vizcaíno durante los días previos al
respetuosamente se decreten las siguientes pruebas, se ordene al Municipio de Madrid certifique las horas trabajadas y de descanso por el señor José Alirio Guevara Vizcaíno durante los días previos al accidente, es decir, 30/03/2011, 31/03/2011, 01/04/2011, 02/04/2011 para demostrar que no había descansado lo suficiente antes del viaje en el cual se accidentó”
Al respecto, la legislación, en materia civil, establece en el artículo 64 del Código Civil la definición de fuerza mayor o caso fortuito: “ Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.
Del mismo modo, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha hecho mención del tema en los siguientes términos:
“La doctrina ha desgajado dos elementos constitutivos de la fuerza mayor: la imprevisibilidad y la irresistibilidad, que deben ser concurrentes para que el hecho calificado de tal, así sea”3.
De lo anterior se concluye que la fuerza mayor o caso fortuito tiene un efecto liberatorio, ya que aligera la carga que tiene quien lo alega para cumplir con un requisito. Ahora, quien alega un hecho debe probarlo, por lo que se entrará a revisar si se acredita en este caso.
3 Consejo de Estado. Sentencia del 20 de febrero de 2019. Consejera Ponente Dra. María Adriana Marín (E). Radicación 11001-03-15-000-2018-03883-00.Exp: 2014-0061
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(E). Radicación 11001-03-15-000-2018-03883-00.Exp: 2014-0061
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Revisados los argumentos del recu rso, destaca la Sala, que justifica la invocación de la causal de la siguiente forma: “ Esta prueba no pudo ser solicitada dentro de la primera instancia porque la entrevista al conductor del bus fue conocida por la parte actora cuando ya se había iniciado la etapa probatoria ya que la misma se allegó al expediente después de realizada la primera audiencia. De esta entrevista se puede colegir que el señor Guevara Vizcaíno no había descansado lo suficiente el día del accidente lo que habría contribuido con la causa del mismo (un micro sueño lo hizo frenar y desviarse del curso) y, además, que su conducta era reiterativa pues había tenido un accidente de tránsito de la misma forma 10 años atrás, ocasionando la muerte de otra persona”
A criterio de esta Sala, la justificación presentada por el apoderado de la parte demandante, para solicitar la práctica de la prueba en mención, carece de suficiencia, ya que el medio probatorio señalado, perfectamente se pudo solicitar desde la primera instancia, motivo por el cual, no se evidencia un impedimento real, o una circunstancia no superable para no haberlo solicitado. Bien habría podido ser solicitado de forma preventiva sabiendo que se esperaba el conocimiento posterior de la entrevista al conductor del bus , por lo c ual, no se cumplen los requisitos para que sea decretada en esta instancia.
haberlo solicitado. Bien habría podido ser solicitado de forma preventiva sabiendo que se esperaba el conocimiento posterior de la entrevista al conductor del bus , por lo c ual, no se cumplen los requisitos para que sea decretada en esta instancia.
2. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala si, en el presente caso , ¿existió una indebida interpretación a lo s medios de prueba, por lo cual, como lo afirma el recurrente, no está configurado el eximente de responsabilidad -sustento del fallo de primera instancia-, o en su defecto solo de manera parcial, al ser una responsabilidad compartida con la demandada?
Por consiguiente, i) se hablará sobre la valoración probatoria efectuada por el a quo en su providencia ; ii) se harán unas precisiones sobre la culpa exclusiva de la víctima ; iii) se puntualizará sobre la solicitud de pruebas en segunda instancia y; iv) descenderemos al análisis del caso en concreto.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
De conformidad con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:
a) El día dos (02) de abril de dos mil once (2011), en las primeras horas, aproximadamente sobre las 00:07 a.m. se presentó un accidente de tránsito en la vía que de Girardot conduce a Mosquera en el kilómetro 36+600, donde el vehículo oficial del Municipio de Madrid, identificado con placa N° OFK-538 (copias de vehículo automotor), conducido por el señor José Al irio Guevara Vizcaíno, atropelló al señor José Ángel Beltrán López
donde el vehículo oficial del Municipio de Madrid, identificado con placa N° OFK-538 (copias de vehículo automotor), conducido por el señor José Al irio Guevara Vizcaíno, atropelló al señor José Ángel Beltrán López ocasionándole la muerte (informe de policía fls. 63 y 64 c.1).
b) El lugar donde ocurrió el siniestro, para la época en que ocurri eron los hechos, se trataba de una vía de una calzada, con doble sentido vial, con pendiente, recta, en asfalto, con señales horizontales de borde color blanco y línea continua amarilla central (Inspección técnica al lugar de los hechos).Exp: 2014-0061
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c) Las condiciones climáticas del lugar de los hechos se establecieron en el mismo informe, en donde se da cuenta que era poco más de la media noche y el clima era seco.
d) La vía en donde ocurrió el accidente de tránsito no tenía berma para la fecha del siniestro, sin embargo tenía borde de vía y cunetas longitudinales a los dos costados (inspección técnica), lo cual se corrobora con la certificación expedida por el Instituto de Concesiones de Cundinamarca ICCU (fl. 142 y 143 c.1) , en donde se hace constar que la vía s e encuentra señalizada con líneas al borde, de eje y señalización vertical, con cunetas laterales de 1 metro cada una la cual es utilizada como berma.
señalizada con líneas al borde, de eje y señalización vertical, con cunetas laterales de 1 metro cada una la cual es utilizada como berma.
e) De conformidad con la investigación de campo FPJ -11 rendida por la policía judicial (fls. 122 a 134, c.4), se encuentra demostrado que el vehículo de placas OFK-538 de propiedad del Municipio de Madrid y conducido por el señor José Alirio Guevara Vizcaíno, y en el cual se produjo el atropellamiento sobre la humanidad del señor José Ángel Beltrán López, s e encontraba circulando por el sentido vial de La Mesa hacia Girardot, y por ese mismo sentido vial la bicicleta en la que se movilizaba la víctima mortal, en donde aproximadamente en el kilómetro 36+600 metros el conductor del automotor tipo buseta lo alc anzó y lo chocó en el mismo carril por la parte posterior de la bicicleta.
f) Ni el conductor del vehículo (Dictamen clínico de embriaguez), ni la víctima (necropsia), estaban en estado de embriaguez o bajo el influjo de bebidas alcohólicas.
g) De confo rmidad con las pruebas aportadas al plenario, especialmente los informes de policía, tanto judicial como de carreteras, así como de la investigación penal por el presunto delito de homicidio culposo, se encuentra demostrado que la víctima al momento del ac cidente, no portaba casco, chaleco reflectivo y en general, elementos de prevención, protección y seguridad.
h) Se encuentra demostrado que la víctima falleció en el centro médico hospitalario a donde fue conducido en ambulancia de la concesión vial a cargo de esa vía.
protección y seguridad.
h) Se encuentra demostrado que la víctima falleció en el centro médico hospitalario a donde fue conducido en ambulancia de la concesión vial a cargo de esa vía.
- Se encuentra demostrado que Seguros La Previsora S.A. suscribió la Póliza de Seguro N° 1001265 con vigencia desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil doce (2012), cuyo objet o fue: “Amparar la responsabilidad civil contractual de los pasajeros”.
j) Con los testimonios de los señores Luis Alberto Duarte Molina y el interrogatorio de parte del señor Ángel Andrés Beltrán Ducuara, se logró demostrar la afectación moral de los de mandantes y los lazos afectivos que los unían respecto de la víctima.Exp: 2014-0061
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4. DE CASO CONCRETO
4.1 De la valoración probatoria efectuada por el a quo en su providencia.
Analizará en primera medida, esta Sala, la valor ación probatoria efectuada por la Juez de p rimera instancia en la respectiva sentencia, objeto de discusión.
Observa la Sala que en la sentencia de primera instancia, se hace referencia a los medios probatorios sobre los que se fundamentó el fallo. Allí se menciona una serie de medios probatorios, enunciados a manera de listado y posteriormente se hace la aclaración que la decisión se adoptará conforme a aquellos que fueron regular y oportunamente allegados al
menciona una serie de medios probatorios, enunciados a manera de listado y posteriormente se hace la aclaración que la decisión se adoptará conforme a aquellos que fueron regular y oportunamente allegados al proceso. De esto se desprende la conclusión más razonable , y es que, dentro del listado mencionado, hay uno o varios medios de prueba , allegados extemporáneamente y que no influyeron en el fallo del a quo.
En el recurso de apelación, m enciona el apoderado que : “La Juez pasó por alto que el señor José Alirio Guevara Vizcaíno ya había partici pado en otro accidente de tránsito donde ocasionó la muerte de otra persona 10 años atrás (…). Este hecho se verificó con la entrevista que realizó la policía en el informe de tránsito que se allegó al proceso , donde el mismo Guevara Vizcaíno fue el que mencionó el hecho”. (Subrayado realizado por la Sala).
Analizado el acervo probatorio, no encuentra la Sala prueba alguna en donde se mencione, o mucho menos, se afirme que el conductor del vehículo inmerso en el accidente de tránsito, hubiese manifestado, lo que ahora, afirma el recurrente.
De todo lo anterior se puede deducir lo siguiente: (i) El hecho al que hace mención el apoderado de la parte actora no se probó dentro del proceso; (ii) ni obra en el medio probatorio indicado, o este fue aportado por fuera del término de ley y por lo tanto no se tuvo en cuenta.
Por otro lado, también manifiesta el recurrente que: “La Juez no tuvo en cuenta que con el bosquejo topográfico FPJ16253866108003201180205 se prueba que antes de atropellar a
Por otro lado, también manifiesta el recurrente que: “La Juez no tuvo en cuenta que con el bosquejo topográfico FPJ16253866108003201180205 se prueba que antes de atropellar a BELTRÁN LÓPEZ, el vehículo automotor frenó y cambió su trayectoria. Luego del cambio de trayectoria fue que atropelló a BELTRÁN LÓPEZ, chocándolo por detrás”.
Al respecto, considera la Sala que la afirmación efectuada en sede apelación, no tiene un fundamento probatori o, por cuanto, al plenario no se aportó prueba alguna que sustentara al hipótesis planteada por el recurrente; por el contrario, se destaca que, en e l informe policial de accidente de tránsito , se estableció como hipótesis de los hechos “ no hacer uso de señales reflectivas” por parte del conductor de bicicleta.
En este punto, recuerda la Sala que el recurrente considera que debe declarase una “ culpa compartida ” o concurrencia de culpas ; no obstante, en el plenario no reposa prueba alguna, mediante la cual, pueda acreditarse que el automotor efectivamente transitaba con exceso de velocidad o que actuó con omisión de las normas de tránsito.Exp: 2014-0061
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Finalmente, destaca la Sala las condiciones de la vía por donde transitaba el señor José Alirio Guevara, la cual se caracteriza por tener cunetas utilizadas a modo de berma, lo cual significa, que no tiene un espacio adecuado para el
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Finalmente, destaca la Sala las condiciones de la vía por donde transitaba el señor José Alirio Guevara, la cual se caracteriza por tener cunetas utilizadas a modo de berma, lo cual significa, que no tiene un espacio adecuado para el tránsito de un rodante como en el que se transportaba el señor Guevara por fuera de la vía, lo cual implica que, de acuerdo con las carac terísticas de la vía donde ocurrió el accidente, era muy difícil, para un conductor bajo las circunstancias ya probadas , saber que había un ciclista por el trayecto en cuestión, o sólo lo hubiera podido identificar cuando ya estuviera muy cerca de él, lo que reduciría, casi al punto de anular, la capacidad de reacción del conductor, provocando un desenlace fatal, como lastimosamente ocurrió en esta situación.
En esa medida, la Sala encuentra que no son de recibo los argumentos planteados por el apoderado d e la parte demandante en el primer acápite del líbelo de apelación, así mismo se encuentra que el a quo valoró los medios probatorios en su conjunto, haciendo prevalecer aquellos que le dieran más elementos de juicio para resolver la controversia, siendo a certada su valoración.
4.2 Consideraciones adicionales al recurso de apelación
Por otro lado, recuerda la Sala que el recurrente reprocha el hecho de no haberse apreciado las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas con la demanda.
Al respecto, la Sa la advierte que, en relación con la declaración extrajuicio, la Jurisprudencia4 ha indicado lo siguiente:
“Es del caso aclarar que, si bien la anterior declaración no fue ratificada en este asunto, lo
demanda.
Al respecto, la Sa la advierte que, en relación con la declaración extrajuicio, la Jurisprudencia4 ha indicado lo siguiente:
“Es del caso aclarar que, si bien la anterior declaración no fue ratificada en este asunto, lo cierto es que con la entrada en vigor del Código Gene ral del Proceso –estatuto aplicable al presente caso - dicho requisito solo es necesario cuando la parte en contra de quien se aduce lo solicita5. (Negrillas fuera del texto)
Descendiendo al caso concreto se tiene que de conformidad con el artículo 222 de l CGP 6, la Entidad demandada no solicitó la ratificación de la declaración extrajuicio que fue decretada por el a quo; en consecuencia, es deber del juez apreciarla y darle valor probatorio.
Así las cosas, una vez revisadas las declaraciones aportadas, e ncuentra la Sala que su contenido se centra en poner conocimiento del Juez de la reparación, las condiciones familiares y la afectación sufrida a consecuencia del fallecimiento del señor Alirio Guevara, sin que en las mismas se expongan
4 Consejo de Estado. Sección Tercera. sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) . C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Exp. 85001-23-33-000-2016-00117-01 (62669). 5 Artículo 222. Ratificación de testimon ios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo
declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o
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