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TA CUN - 25269334000220140046102-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269334000220140046102-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 25269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

Demandante: Yohanna Carolina Castillo Morales , Martha

Isabel Morales de Castillo, Evaristo Castillo Rodríguez, Mercy Mireya Castillo Morales y Erika Andrea Castillo Morales Demandado: Departamento de Cundinamarca Llamado en garantía: Municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), Seguros del Estado Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación presentado por el Municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca ) contra la sentencia de 15 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 5 de junio de 2014 (ff.1-17 archivo electrónico 04) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y

1. DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

El escrito de la demanda fue presentado el 5 de junio de 2014 (ff.1-17 archivo electrónico 04) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Proceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

Demandante: Yohana Carolina Castillo Morales y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 2

DECLARACIONES Y CONDENAS

1.- DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , República de Colombia, ente territorial debidamente representado por el Gober nador doctor ALVARO CRUZ VARGAS y/o POR QUIEN HAGA SUS VECES de los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES Y DAÑO A LA VIDA DE RELACION, sufridos por la señorita YOHANNA CAROLINA CASTILLO MORALES, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 22 de mayo de 2013, en la esquina de la carrera 6ª con calle 10, barrio Santa Rita del Municipio de Facatativá, debido a la negligencia, imprudencia, exceso de velocidad, falta al deber de cuidado e inobservancia de los reglamentos de tránsito, por parte de conductor del automotor de placas OHK 730, señor MARCO FIDEL SANCHEZ JIMENEZ, vehículo de propiedad del demandado.

2. DECLARESE ADMINISTRATIVAIMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , República de Colombia, ente territorial, debidamente representado por el Gobernador doctor

SANCHEZ JIMENEZ, vehículo de propiedad del demandado.

2. DECLARESE ADMINISTRATIVAIMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , República de Colombia, ente territorial, debidamente representado por el Gobernador doctor

ALVARO CRUZ VARGAS y/o POR QUIEN HAGA SUS VECES de los PERJUICIOS MATERIALES, MORALES, DAÑO A LA VIDA DE RELACION, sufridos por la señora MARTHA ISABEL MORALES DE CASTILLO, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 22 de mayo de 2013, en la esquina de la carrera 6ª con calle 10, barrio Santa Rita del Municipio de Facatativá, debido a la negligencia, imprudencia, exceso de velocidad, falta al deber de cui dado e inobservancia de los reglamentos de tránsito, por parte de conductor del automotor de placas OHK 730, señor MARCO FIDEL SANCHEZ JIMENEZ, vehículo de propiedad del demandado.

3. DECLARESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAM ARCA, República de Colombia, ente territorial, debidamente representado por el Gobernador doctor ALVARO CRUZ VARGAS y/o POR QUIEN HAGA SUS VECES, de los PERJUICIOS MORALES , como consecuencia del accidente de

tránsito acaecido el 22 de mayo de 2013, en la e squina de la carrera 6ª con calle 10, barrio Santa Rita del Municipio de Facatativá, debido a la negligencia, imprudencia, exceso de velocidad, falta al deber de cuidado e inobservancia de los reglamentos de tránsito, por parte de

6ª con calle 10, barrio Santa Rita del Municipio de Facatativá, debido a la negligencia, imprudencia, exceso de velocidad, falta al deber de cuidado e inobservancia de los reglamentos de tránsito, por parte de conductor del automotor d e placas OHK 730, señor MARCO FIDEL SANCHEZ JIMENEZ, vehículo de propiedad del demandado.

4. DECLÁRESE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA , República de Colombia, ente territorial, debidamente representado por el Gobernado r doctor ALVARO CRUZ VARGAS y/o POR QUIEN HAGA SUS VECES, de los PERJUICIOS MATERIALES, sufridos por el señor EVARISTO CASTILLO RODRIGUEZ , como consecuencia del accidente de

tránsito acaecido el 22 de mayo de 2013, en la esquina de la carrera 6ª con calle 10, barrio Santa Rita del Municipio de Facatativá, debido a la negligencia, imprudencia, exceso de velocidad, falta al deber de cuidado e inobservancia de los reglamentos de tránsito, por parte delProceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

Demandante: Yohana Carolina Castillo Morales y otros

Demandado: Departamento de Cundinamarca

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conductor del automotor de placas OHK 730, señor MARCO FIDEL SANCHEZ JIMENEZ, vehículo de propiedad del demandado.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título indemnizatorio se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Republica de Colombia, ente territorial,

SANCHEZ JIMENEZ, vehículo de propiedad del demandado.

5. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título indemnizatorio se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, Republica de Colombia, ente territorial, debidamente representado por el Gobernador doctor ALVARO CRUZ VARGAS y/o POR QUIEN HAGA SUS VECES, a cancelar los siguientes valores, debidamente indexados conforme al índice de precios al consumidor, por los perjuicios recibidos, así:

5.1. A favor de la señorita YOHANNA CAROLINA CASTILLO

MORALES:

a. DAÑOS MATERIALES:

1. DAÑO EMERGENTE: la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS M/C ($600.000), valor pagado del señor EMILIO BARRERA REINA, identificado con C.C. Nº 11.435.083 de Facatativá, por concepto de transporte realizado en el vehículo de placa APJ 859, por el término de quince días.

2. LUCRO CESANTE: la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), correspondiente a los ingresos que dejó de percibir durante el lapo (sic) de la incapacidad.

b. PERJUICIOS MORALES:

La suma de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($30.800.000), equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS

LEGALES MENSUALES.

CDAÑO A LA VIDA DE RELACION:

La SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($10.000.000), valor de la indemnización correspondiente al “daño a la vida de relación”,

LEGALES MENSUALES.

CDAÑO A LA VIDA DE RELACION:

La SUMA DE DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($10.000.000), valor de la indemnización correspondiente al “daño a la vida de relación”, por la “alteración de las condiciones de existencia”.

5.2. A favor de la señora M ARTHA ISABEL MORALES DE

CASTILLO

a.- DAÑOS MATERIALES

LUCRO CESANTE: la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/C ($300.000), correspondiente a los ingresos que dejó de percibir durante el lapo (sic) de la incapacidad.

b. PERJUICIOS MORALES:

La suma de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($61.600.000), equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES.Proceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

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Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 4

c. DAÑO A LA VIDA DE RELACION:

La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/C ($20.000.000), valor de la indemnización correspondiente al “daño a la vida de relación”, por la “alteración de las condiciones de existencia”.

5.3. A favor de las señoritas ERIKA ANDREA CASTILLO MORALES y MERCY MIREYA CASTILLO MORALES, hermanas e hijas d e las lesionadas, a título de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a

5.3. A favor de las señoritas ERIKA ANDREA CASTILLO MORALES y MERCY MIREYA CASTILLO MORALES, hermanas e hijas d e las lesionadas, a título de PERJUICIOS MORALES la suma equivalente a VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada una.

5.4. A favor del señor EVARISTO CASTILLO RODRIGUEZ, propietario de la motocicleta de placas WHM 38A, a título de PERJUICIOS MATERIALES, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/C ($1.991.200), cantidad que canceló por concepto de reparación del vehículo de su propiedad.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la misma con los reajustes correspondientes de conformidad con el índice de precios al consumidor.

7. Del mismo modo, que se condene al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de los demandantes los gastos y las costas procesales, incluidas agencias en derecho en que hayan incurrido para afrontar este proceso.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El 22 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 06:55 horas, Yohanna Carolina Castillo Morales, se desplazaba por la carrera 6ª con calle 10 del Barrio Santa Rita del Municipio de Facatativá, en dirección Occidente-Oriente,

El 22 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 06:55 horas, Yohanna Carolina Castillo Morales, se desplazaba por la carrera 6ª con calle 10 del Barrio Santa Rita del Municipio de Facatativá, en dirección Occidente-Oriente, conduciendo la motocicleta de placas N° WMH 38A en el que viajaba como pasajera Martha Isabel Morales de Castillo cuando fue arrollada por el vehículo de placas OHK730, de propiedad de la Gobernación de Cundina marca, conducido por Marco Fidel Sánchez Jiménez quien con exceso de velocidad, imprudencia, negligencia, falta al deber de cuidado y violación de las normas de tránsito, prescindió de la señal de “PARE” ubicada sobre la acera de la vía por la que se desplazaba.Proceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

Demandante: Yohana Carolina Castillo Morales y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 5

Como consecuencia del impacto, resultaron lesionadas Yohanna Carolina Castillo Morales , con “herida de 0.5 cms con puntos de sutura en región mentoniana derecha 2. Equimosis de 4 x 2 verdosa en región pectoral anterior izquierda 3. Equimosis violácea verdosa de 12 x 6 cms en tercio medio cara anterior brazo izquierdo 4. Equimosis verdosa de 10 x 4 cms en tercio medio cara anterior muslo derecho S. Equimosis violáceo verdosa de 22 x 14 en

anterior brazo izquierdo 4. Equimosis verdosa de 10 x 4 cms en tercio medio cara anterior muslo derecho S. Equimosis violáceo verdosa de 22 x 14 en tercio distal cara antero posterior muslo izquierdo 6. Equimosis de 10 x 6 cms en región lumbar ” por lo cual el Instituto de Medicina Legal, señaló una incapacidad definitiva de 14 días, sin secuelas medico legales.

También en el accidente fue lesionada Martha Isabel Morales de Castillo, quien presentó “1 Artralgia rodilla derecha que limita flexo extensión sin deformidad sin crepito. 2 Abrasión de 3x2 cms en tercio distal cara interna de pierna derecha sin limitación fun cional. 3 Equimosis de región dorsal derecha de 8 cms de diámetro sin crepito. CONCLUSION: Mecanismo causal: Contundente” quien el Instituto de Medicina Legal, señaló una incapacidad definitiva 15 días con secuelas medico legales: perturbación funcional del miembro inferior derecho de carácter transitoria.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad del Estado , porque el daño se causó con vehículo de propiedad de entidad pública y por ende se faltó a la función de proteger a las personas.

1.4. De la contestación de la demanda

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en virtud del Contrato Interadministrativo de Comodato de 22 de febrero de 2005, el vehículo de placas OHK730 fue entregado al

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en virtud del Contrato Interadministrativo de Comodato de 22 de febrero de 2005, el vehículo de placas OHK730 fue entregado al Municipio de San Juan de Rio Seco por el términ o de 4 años prorrogablesProceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

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automáticamente, obligando al comodatario a constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual.

Señaló que corresponde al Municipio de San Juan de Rioseco, la asunción de la responsabilidad extracontractual y que entre el conductor del vehículo automotor y el Departamento de Cundinamarca no hay relación legal ni reglamentaria, por lo que no existe nexo causal en el caso concreto.

Llamó en garantía al Municipio de San Juan de Rioseco.

1.5 De la contestación del llamado en garantía Municipio de San Juan de Rioseco.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por ausencia de requisitos, toda vez que en la participación en los hechos no estuvo presente.

Propuso las excepciones que denominó: i) falta de demostración probatoria de los presupuestos que determinen la prosperidad del medio de control de reparación directa, ii) Culpa exclusiva de un tercero y de la víctima, por violación del deber de cuidado de la víctima y pro el contrario el conductor del vehículo oficial estuvo enmarcado en los preceptos de probidad, prudencia

control de reparación directa, ii) Culpa exclusiva de un tercero y de la víctima, por violación del deber de cuidado de la víctima y pro el contrario el conductor del vehículo oficial estuvo enmarcado en los preceptos de probidad, prudencia y diligencia cumplidor del reglamento de tránsito iii) Culpa compartida, porque el hecho generador del daño se dio por la intervención del compor tamiento culposo de conductores involucrados iv) Concurrencia de culpas, dado que os demandantes se expusieron al daño v) Innominada o genérica.

1.6 De la contestación del llamado en garantía Seguros del Estado

Se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que para la prosperidad de las mismas se deben cumplir unos requisitos que no se encuentran demostrados en el caso concreto.Proceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 7

Señaló adem ás que los perjuicios materiales y morales pretendidos son exagerados teniendo en cuenta que se trató de unas lesiones transitorias, aunado a que no existió daño a la salud al haber sido precisamente unas de ellas.

1.7 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 15 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá (ff. archivo electrónico

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido por escrito el 15 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá (ff. archivo electrónico 132) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente:

Obra dentro del plenario, prueba de la existencia de un Contrato de Comodato No. 006 del 22 de marzo de 2005, cuyo objeto es el préstamo de uso del vehículo camioneta Chevrolet Luv 4x4 doble cabina, color blanco, modelo 2004, de placas OHK -730 de propiedad del Departamento de Cundinamarca y que fue entregado al Municipio de San Juan de Rio Seco con destino a la Defensa Civil, a efectos de mejorar la prestación del servicio, con un término de duración de 4 años, prorrogables automáticamente, si ninguna de las partes manifestaba su intención de darlo por terminado con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo.

En ese orden, el vehículo prenotado, al momento de ocurrir los hechos materia de demanda el 22 de mayo de 2013, se encontraba con los efectos derivados de la relación contractual del comodato, esto es, a pesar de estar el derecho de propiedad bajo la titularidad del Departamento de Cundinamarca, era elProceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

Demandante: Yohana Carolina Castillo Morales y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 8

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Sentencia de Segunda Instancia 8

Municipio de San Juan de Rioseco quien ostentaba su uso, por ello, le eran oponibles las cláusulas contractuales , que en todo caso son ley para las partes.

En efecto, dentro de las obligaciones del comodatario Municipio de San Juan de Rioseco se dispuso que éste último se hacía responsable por los daños que el vehículo objeto del préstamo de uso, causare a terceros:

b) Responder por los daños que el bien entregado cause a terceros...

En este punto es importante mencionar que, al estar el vehículo automotor comprometido en el accidente de tránsito del cual se predica la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la responsabilidad del Municipio de San Juan de Rioseco en virtud de la relación contractual del contrato de comodato, esto es, su uso, le corresponde asumir la carga que conlleva la prenotada cláusula, es decir, responder por los daños que la camioneta entregada en calidad de préstamo de uso, cause a terceros, como es el caso particular en el que ese vehículo tipo camioneta se vio involucrado en los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2013, en la carrera 6ª con calle 10ª del Municipio de Facatativá, cuando Johanna Carolina Castillo Morales y Martha Isabel Morales de Castillo, se desplazaban en motocicleta y colisionaron con ese vehículo automotor.

Por lo anterior, la responsabilidad frente a terceros ante cualquier eventualidad que comprometiera al vehículo de placas OHK -730 en ejecución del contrato de comodato, se traslada la posible responsabilidad del Departamento de

colisionaron con ese vehículo automotor.

Por lo anterior, la responsabilidad frente a terceros ante cualquier eventualidad que comprometiera al vehículo de placas OHK -730 en ejecución del contrato de comodato, se traslada la posible responsabilidad del Departamento de Cundinamarca sobre el municipio de San Juan de Rioseco. La figura contractual del Comodato en el Código Civil Colombiano:

“ARTICULO 2200. DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRESTAMO DE USO. EI comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.Proceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

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ARTICULO 2201. DERECHOS DEL COMODANTE. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto f uere incompatible con el uso concedido al comodatario.

ARTICULO 2202. LIMITACIONES DEL COMODATARIO. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o falta de convención en el uso ordinario de las de su clase. En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aun cuando para la restitución se haya estipulado plazo.

caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aun cuando para la restitución se haya estipulado plazo.

ARTICULO 2203. RESPONSABILIDAD DEL COMODATARIO EN EL CUIDADO DE LA COSA. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima...”

Refirió que si bien el Municipio de San Juan de Rioseco tiene calidad de tercero y por ello fue llamado en garantía y no fue vinculado como li tisconsorcio por pasiva, se advierte para este caso particular que en un mismo litigio en un mismo extremo de la litis, el tercero puede adquirir la calidad de parte independientemente se trate de un litisconsorcio o simplemente del llamamiento, para el ef ecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se ha inclinado por aceptar la procedencia del llamamiento en garantía frente a quien también ostenta la calidad de demandado en el proceso:

...nada obsta para que el llamamiento proceda respecto del sujeto que, a su vez, aparece como parte pasiva de la demanda, siempre y cuando se acrediten los requisitos del llamamiento en garantía, podrá tener la doble condición de demandado y llamado, de esta manera garantiza que en un solo litigio se resuelvan las dos controversias, evitando desgaste y congestión judicial (...) no existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de

desgaste y congestión judicial (...) no existen normas procesales que impidan la coexistencia de la calidad de demandado y de llamado en garantía, ya que, si bien en ambos casos se busca la vinculación de una pers ona al proceso, el primer mecanismo tiene por finalidad la declaratoria de responsabilidad del demandado como directo responsable, mientras en el segundo el llamante en garantía busca incorporar al proceso a un tercero en virtud de una relación legal o contractual que los liga. En cada situación, el alcance de los poderes del juez es distinto (...) solo hay lugar a un análisis sobre la procedibilidad del llamamiento en garantía…Proceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 10

De tal manera que al ser vinculado el Municipio de San Juan de Rioseco como llamada en garantía en virtud de la relación contractual, en una eventual declaratoria de responsabilidad, sería responsable administrativa y extracontractualmente del daño antijurídico, de acuerdo al alcance de los poderes del juez respecto a este caso, el llamamiento en garantía, y así definir el litigio.

Señaló que en el presente caso est aba demostrado dentro del plenario que Johanna Carolina Castillo Morales y Martha Isabel Morales de Castillo, el 22 de mayo de 2013, se desplazaban en motocicleta, la primera conduciendo y la segunda como acompañante, en la carrera 6ª con calle 10ª del Municipio de Facatativá, cuando colisionaron con el vehículo automotor tipo camioneta de placas OHK -730, que de acuerdo con el Informe Policial de Tránsito de la

segunda como acompañante, en la carrera 6ª con calle 10ª del Municipio de Facatativá, cuando colisionaron con el vehículo automotor tipo camioneta de placas OHK -730, que de acuerdo con el Informe Policial de Tránsito de la misma fecha del que concluyó que en efecto, la vía por la cual transitaba la demandante, es una vía de un solo sentido en el tránsito vehicular y que se encontraba en el momento de los hechos en buenas condiciones generales, sin embargo, se da cuenta de una señal de PARE por el carril que transitaba el vehículo tipo camioneta en us o por parte del Municipio de San Juan de Rioseco.

Relató que en el bosquejo topográfico adjunto al informe policial se dibujó el sentido en el que se desplazaban las demandantes en motocicleta y el sentido en el que se trasladaba el vehículo tipo camionet a, éste último quien en su trayecto tenía o se le indicaba una señal de tránsito PARE. Esto es, sobre la calzada donde se desplazaban las demandantes, se da cuenta en principio, que el vehículo tipo camioneta colisionó contra la motocicleta conducida por Johanna Carolina Castillo Morales, lo cual guarda consonancia con el Informe de Policía, en donde se dejó consignado como probable hipótesis del accidente:

12. HIPÓTESIS - COD. HIPÓTESIS 112 No hacer pare.Proceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

Demandante: Yohana Carolina Castillo Morales y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 11

El cual quedó registrado en el informe de policía y de acuerdo con la

Demandante: Yohana Carolina Castillo Morales y otros

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Sentencia de Segunda Instancia 11

El cual quedó registrado en el informe de policía y de acuerdo con la Resolución No. 0011268 de 201211 corresponden a:

CÓDIGO HIPÓTESIS DESCRIPCIÓN

112

Desobedecer señales o normas de tránsito. No acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente. No confundir con carencia de señales. O no respetar en general, las normas descritas en la Ley.

De la misma manera, la resolución Ibídem , indica que las señales de tránsito reglamentarias, entre ellas la de PARE, tiene por objeto indicar a los usuarios de la vía, las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso, aunado a que su violación constituye una falta:

4.1.2. SEÑALES DE TRÁNSITO REGLAMENTARIAS Tienen por objeto indicar a los usuarios de la vía las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso; su violación constituye una falta. Por lo general su forma es circular, su orla en color rojo, fondo blanco y símbolo negro, una línea oblicua en rojo señala prohibición.”

Manifestó que, en ese orden, de la hipótesis denominada “No hacer Pare ”, contenida en el informe de policía, en donde quien lo suscribe y quien atiende el caso en el lugar de los hechos, señala que es la posible causa del accidente de tránsito, se prueba con el mismo informe de policía y el croquis allí alzado,

contenida en el informe de policía, en donde quien lo suscribe y quien atiende el caso en el lugar de los hechos, señala que es la posible causa del accidente de tránsito, se prueba con el mismo informe de policía y el croquis allí alzado, que existía una señal de pare en el sentido en el que se desplazaba el vehículo automotor de propiedad del Departamento de Cundinamarca, lo que implicaba que en ese preciso punto, el conductor del mismo debía atender la señal reglamentaria de tránsito y además aumentar su deber de cuidado al efectuar el cruce, por cuanto quienes transitan por la vía perpendicular no deben observar dicha señal.

En efecto, del croquis realizado en el lugar de los hechos, se pu do evidenciar que en el desplazamiento del vehículo automotor tipo camioneta, éste no quedó ubicado antes o frente a la señal de PARE, como es debido si hubieraProceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

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Sentencia de Segunda Instancia 12

cumplido con lo que ella reglamenta, sino que por el contrario, se nota el desplazamiento con una trayectoria que supera la señal de tránsito y se detiene pasando la totalidad de la vía perpendicular por la que se desplazaba, esto es, en la esquina contraria a la que contiene la señal de tránsito de PARE.

Nótese como la posición del vehículo automotor tipo motocicleta donde se desplazan las demandantes, quedó precisamente en la posición de la esquina en donde se encuentra la señal de PARE que debía atender el conductor del

Nótese como la posición del vehículo automotor tipo motocicleta donde se desplazan las demandantes, quedó precisamente en la posición de la esquina en donde se encuentra la señal de PARE que debía atender el conductor del vehículo tipo camioneta, vía en la cual se da cuenta que es de un solo sentido y por ello, no se denota de ninguna manera que quienes transitaban en la motocicleta hubieren incumplido con la norma de tránsito, por ello, la señal de PARE debía ser acatada exclusivamente por el automotor tipo camioneta y no se da cuenta, además teniendo en cuenta los demás medios de prueba, que las demandantes hayan infringido las normas de tránsito.

Entonces, da valor a la hipótesis contenida en el informe de policía , acompañado del levantamiento topográfico y croquis, debido nuevamente a la imposibilidad de probar estas características técnicas a través de otros medios de prueba como los testimoniales, debido a la vaguedad de los mismos en cuanto a la falta de conocimientos técnicos sobre las especiales características que conllevan la existencia de un accidente de tránsito, no obstante el previo cotejo por parte de este operador judicial, con los demás medios de prueba referentes hasta aquí, al accidente de tránsito.

Es por ello que, la causa “eficiente” del daño en el caso concreto, se enmarca únicamente sobre el hecho exclusivo y determinante de que en el vehículo automotor tipo camioneta de placas OHK 730 de propiedad del Departamento de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2013, no se atendió la señal de PARE ubicada en la carrera 6ª con calle 10ª del Municipio de Facatativá, lo que

de Cundinamarca, el 22 de mayo de 2013, no se atendió la señal de PARE ubicada en la carrera 6ª con calle 10ª del Municipio de Facatativá, lo que ocasionó unos daños a las demandantes, cuando Johanna Carolina Castillo Morales y Martha Isabel Morales de Castillo, se desplazaban en motocicleta y fueron colisionadas por quien no atendió la señal de tránsito reglamentaria.Proceso Radicado No. 25 – 269 – 33 – 40 – 002 – 2014 – 00461 – 02

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Demandado: Departamento de Cundinamarca

Sentencia de Segunda Instancia 13

En ese orden, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el momento del evento que ocasionó el daño, obligaban al conductor del vehículo de propiedad del Estado, a que hiciera o desplegara alguna maniobra que pudiera evadir el accidente.

Aunado a las buenas condiciones generales de la vía y que no se predica haya sido otra la causa del accidente de tránsito, de la misma manera, que

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