TA CUN - 25269334000220190009601-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000220190009601-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 16 de noviembre de 2023.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A.
Controversia: (i) Cómputo sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente territorial – Ley 1071 de 2006 y (ii) prescripción extintiva.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG (carpeta 1ra instancia/ archivo 016/expediente electrónico), contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 (ib./archivo 014/ib.), por la cual el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 002/ib.)
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar que es nulo el acto ficto surgido de la petición formulada ante La FIDUPREVISORA S.A. el 22 de junio de 2017; y 2) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la
acto ficto surgido de la petición formulada ante La FIDUPREVISORA S.A. el 22 de junio de 2017; y 2) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización legal por mora en el pago de las cesantías, a razón de un día d e salario por cada día de mora; de los dineros adeudados de manera indexada, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y de los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del inciso tercero del artículo 192 ibídem y a una tasa comercial si el pago no se cumple dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 195 ibídem.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
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Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la demandante radicó la petición de pa go de las cesantías el 29 de julio de 2014, las cesantías definitivas fueron reconocidas mediante la Resolución N° 077 del 26 de febrero de 2015, el pago se hizo efectivo el 4 de junio de 2015, entre la fecha de radicación y la de pago hay 208 días hábiles, y la demandante trabajó como docente estatal 34 años y 12 días.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas los artículos
la de pago hay 208 días hábiles, y la demandante trabajó como docente estatal 34 años y 12 días.
El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53, 83, 84, 95 (1), 209 y 228 de la Constitución Política; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2001; 81 inciso 6 de la Ley 812 de 2003; 3 de la Ley 91 de 1989; 56 de la Ley 962 de 2005: 27 y 28 del Código Civil; 1233 y 1234 del Decreto 410 de 1971; y 146 del Decreto Ley 663 de 1993; la Ley 244 de 1995; y los Decretos 1075 de 2015 y 1049 de 2006.
Como concepto de violación se adujo que el acto acusado de nulidad debía fundarse en l os artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006, normas superiores qu e establecen el término para el trá mite, reco nocimiento y pago de las cesantí as parciales a los servidores públicos, y el pago de una indemnizació n cuando ocurre mora en el pago de las cesantías.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
No se acredita contestación de la parte demandada (ib./archivo 010/ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 014/ib.)
El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones
El Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo que declaró la nulidad del acto ficto negativo acusado y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reconocer y pagar a la demandante, el valor de 205 días de salario básico vigen te de 2015, comprendidos entre el 11 de noviembre de 2014 y el 3 de junio de 2015, por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante la Resolución N° 007 del 25 de febrero de 2015 de la Secretaría de Educación de Mosquera – Cundinamarca.
Para el efecto consideró que:
Así las cosas, es menester entrar a realizar el estudio de los términos señalados en el marco normativo contándolos así: el 29 de julio de 2014 la demandante radicó laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. 3 solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, de manera que los quince (15) días hábiles siguientes para que la entidad expidiera el acto administrativo respectivo vencieron el 21 de agosto de 2014 , quedando en firme el 04 de septiembre de 2014 (10 días hábiles), fecha a partir de la cual se da inicio al plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social,
septiembre de 2014 (10 días hábiles), fecha a partir de la cual se da inicio al plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, por lo que el pago de la cesantía debió realizarse a más tardar el 10 de noviembre de 2014.
Por consiguiente, es del caso concluir que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber incumplido la entidad con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la actora, toda vez que transcurrió un término mayor a los setenta (70) días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, puesto que tenía hasta el 10 de noviembre de 2014 y el pago se efectuó el día 04 de junio de 2015 (fl. 16 doc, 05 expediente digital); así las cosas, es claro que la entidad demandada incurrió en mora, la cual está obligada a pagar, con sus propios recursos.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 016/ib.)
La apoderada sustituta de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y para ello argumentó: La jurisprudencia reseñada, explica entonces que, la fecha hasta la cual debe contabilizarse la sanción moratoria causada en el pago extemporáneo de las cesantías docentes parciales o definitivas, debe ser aquella en la cual la Entidad consignó el valor de la obligación en la cuenta del titular (fecha de puesta a disposición) y no la fecha en que son retirados por el titular, pues en ocasiones, no son reclamados por este, por lo
de la obligación en la cuenta del titular (fecha de puesta a disposición) y no la fecha en que son retirados por el titular, pues en ocasiones, no son reclamados por este, por lo que dicho pago es reprogramado; pero, se reitera, el pago extingue la obligación.
Por lo expuesto, solicito al Fallador, tener acreditada como fecha de pago de las cesantías del demandante, el día 22 de mayo de 2015.
(…)
En aplicación del criterio antes expuesto, se establece que la sanción moratoria es prescriptible y se le aplica lo previsto en el artículo 151 del C.P.L, por lo cual, se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 17 de octubre de 2023 (archivo 4/ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante dentro del término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de EducaciónMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
4 Nacional - FOMAG contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. La demanda se encamina a lograr la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo originado en la petición presentada el 22 de junio de 2017, en cuanto negó a la parte demandante el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, el presente asunto se contrae a determinar (i) cómo debe computarse la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, reconocida en la sentencia de primera instancia a favor de la parte demandante, en su calida d de docente oficial; y (ii) si se configuró la prescripción con respecto a la misma sanción.
2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de l as cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)
Ahora bien, en este punto resulta necesario mencionar que, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la S ala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 unificó el criterio de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 1 unificó el criterio de
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. 5 interpretación sobre la manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:
“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria
- Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del
(…)
91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.
(…)
94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en es ta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión
(Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en
2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia. 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguiente s a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación
4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. 6 vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la
precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original).
Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.
Es de advertir, que la jurisprudencia de lo contencioso adminis trativo ha sido reiterada en aplicar la prescripción trienal cuando se trata de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías7. La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del 3 de diciembre de 20098, respecto a la aplicación de la prescripción trienal frente al auxilio a la cesantía, consideró que, si bien es cierto los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no hacen alusión específica a la aplicabilidad de la prescripción trienal en dicha materia, es de recibo aplicar el trienio prescriptivo que se enuncia en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por aplicación analógica.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y pr esentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso,
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y pr esentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recu rsos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagador a tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per juicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 7 Ver en la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado: (i) Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). - Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05321-01(2000-10). Actor: JOSÉ ROMAÑA
PALACIO. Demandado: MUNICIPIO DE VIGIA DEL FUERTE, ANTIOQUIA; (ii) Consejero ponente: GERARDO
ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-2331-000-2005-00626-01(1983-08). Actor: MARIA TERESA ESTRADA RAMIREZ. Demandado: MUNICIPIO DE CALI; y (iii) Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 08001 -23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No.470012331000200401511 01, No. INTERNO 0371 -2009, ACTOR: HAROLD DE JESÚS CORTINA BENAVIDEZMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
7 Sin embargo, no puede perderse de vista que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente9.
trabajador recibido por el empleador interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual comienza a contarse nuevamente a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente9.
3. Fundamento fáctico (carpeta 1ra instancia/archivo 005/expediente electrónico).
En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Yolanda Escobar Castillo fue docente nacionalizada del 14 de julio de 1980 al 25 de julio de 2014, mediante documento radicado el 29 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, y la Secretaria de Educación de Mosquera - Cundinamarca, a través de Resolución N° 077 del 26 de febrero de 2015, la reconoció. La cesantía reconocida ingresó a nómina el 21 de mayo de 2015. La parte demandante , mediante petición del 22 de junio de 201 7, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin que se acredite respuesta sobre el particular.
4. Caso concreto. Como atrás quedó indicado, es obligación de las entidades estatales en su calidad de empleadores, el pago oportuno de las cesantías, so pena de incurrir en la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora en el pago. De conformidad con el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, existe un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en caso de reunir los requisitos de
un plazo de 15 días hábiles desde el momento de presentación de la solicitud por parte del servidor público, para que la entidad empleadora expida la resolución correspondiente a la liquidación de las cesantías en caso de reunir los requisitos de ley. El artículo 5º ibidem indica que, en caso de mora en el pago oportuno de las cesantías, da lugar al pago de un día de salario por cada día de retardo, contado a partir del v encimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución que contiene el reconocimiento de esa prestación, entendiéndose que el reconocimiento se hizo en la oportunidad establecida en la norma.
Conforme a los hechos probados , s e tiene como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía definitiva, el 29 de julio de 2014, y como la entidad contaba con 15 días hábiles para emitir el acto respectivo sin que hubiera dado cumplimiento a dicho término, se aplicará la sanción del artículo 5º de
9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”, REF: EXPEDIENTE No. 08001-23-33-000-2014-00386-01, No. INTERNO 199118, ACTOR: MAIRA ALEJANDRA ZUÑIGA AHUMA. CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A.
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Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. 8 la Ley 1071 de 2006 a partir del vencimiento de este plazo, más los 10 días hábiles con los que se contaba para la ejecutoria en vigencia del CPACA y más los 45 días hábiles dentro de los cuales debía efectuar el pag o, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
Entonces, para determinar la fecha a partir de la cual se empezó a causar la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el pago, se cuentan 15 días hábiles a partir de la presentación de la solicitud para que se expidiera la resolución de reconocimiento (29 de julio de 2014), los cuales vencieron el 21 de agosto de 2014, más 10 días hábiles que le correspondían de ejecutoria a tal resolución, esto fue, el 4 de septiembre de 201 4, más 45 días hábiles a partir del día en que hubiera quedado en firme la resolución, que llegaron a término el 10 de noviembre de 2014, para un total de 70 días hábiles.
Así las cosas, el 11 de noviembre de 2014 es la fecha a partir de la cual inició su causación la sanción moratoria a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y se extendió hasta el 20 de mayo de 2015, día anterior al que ingresó a nómina la cesantía definitiva de la señora Yolanda Escobar Castillo, para un total de 191 días de mora.
Nacional - FOMAG y se extendió hasta el 20 de mayo de 2015, día anterior al que ingresó a nómina la cesantía definitiva de la señora Yolanda Escobar Castillo, para un total de 191 días de mora.
Se advierte que con la demanda se allegó recibo de pago de BBV en el que se indica que el pago de las cesantías se efectuó el 4 de junio de 2015 , pero en el mismo se relaciona como fecha de nómina de cesantías definitivas el 20150521 , entendiéndose que a partir de esta última fecha el pago estaba a disposición de la demandante y que la parte demandada cumplió con su obligación de cancelar la prestación social y por ende cesó el cómputo de la sanció n moratoria reclamada, sin que la parte demandante haya acreditado en la actuación que haberse realizado el pago con posterioridad a su ingreso sea atribuible a la entidad demandada.
Por otro lado, se tiene que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciad de primera instancia se solicita que se declare la configuración del fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante. Como ya fue expue sto, para el presente caso, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías se configuró desde el 11 de noviembre de 2014 hasta el 20 de mayo de 2015 y como la reclamación administrativa se elevó el 22 de junio de 2017, y la demanda se radicó el 1 1 de abril de 2019 (ib./archivo 003/ib.), no se
estructuró la prescripción trienal en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 252693340002 2019 00096 01.
Demandante: Yolanda Escobar Castillo.
Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. 9 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de
la Seguridad Social.
En consecuencia, encuentra la Sala que procede la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia en el sentido que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada es hasta el 20 de mayo de 2015.
5. Conclusión. En consecuencia, hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , y reconocida a favor de la parte demandante procede hasta el 20 de mayo de 2015, para un total de 191 días de mora; siendo confirmada en lo demás sin que se haya configurado el fenómeno prescriptivo.
6. Condena en costas. En virtud a lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 3 del C. G. del P., no se condenará en costas de segunda instancia, ya que no se confirmará en todas sus partes la providencia de primera.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal TERCERO de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Cuarto (04) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Yolanda Escobar Castillo en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. , de conformidad con lo antes expuesto, el que queda de la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Naci
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