TA CUN - 25269334000220190019001-(04-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000220190019001-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 25269-33-40-002-2019-00190-01
DEMANDANTE : GRACIELA DEL PILAR GARZÓN CIFUENTES
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO
Decide la Sala, el recurso de apelació n interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida el veinticinco (25 ) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Facatativá, que declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del medio de control incoado por la señora Graciela del Pilar Garzón Cifuentes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de
la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 -, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la existencia del acto ficto o presunto y su consecuente nulidad en relación con la petición del 5 de enero de 2019, que negó el derecho a pagar la sanción por mora.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 001103 del 04 de septiembre de
2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a:
Reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante, la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no cancelación en tiempo de las cesantías, mora que ocurrió desde el 16 de septiembre de 2015, hasta el 23 de diciembre de 2015.
Reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior,
mora que ocurrió desde el 16 de septiembre de 2015, hasta el 23 de diciembre de 2015.
Reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, y ordenar que se dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
Y por último que se condene en costas.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
El 16 de junio de 2015 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, y en atención, el Ministerio de Educación Naci onal – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió la Resolución No. 001103 del 4 de septiembre de 2015, reconociéndoselas. Y tan solo hasta el 23 de diciembre de 2015, le fueron canceladas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término concedido para el efecto, la entidad no contestó la demanda.
SENTENCIA 1ª INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Facatativá, en Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), declaro probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho , con fundamento en las siguientes consideraciones1:
En primer lugar, definió como problema jurídico si existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías a la parte demandante, para verificar, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada.
En primer lugar, definió como problema jurídico si existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías a la parte demandante, para verificar, en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria reclamada.
1 Fls. 359 -366.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Desarrolló la normatividad y jurisprudencia aplicable, esto es, la Ley 1071 de 2006 que adicionó la Ley 244 de 1995, que fij ó los términos para el pago oportuno de cesantías para servidores públicos. Y sobre este tema trajo a colación, la Sentencia de Unificación proferida el 18 de julio de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez que consideró que a los docentes les son aplicables las mentadas normas, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Puso de presente la manera cómo se debe realizar el cómputo para el pago de la sanción moratoria, de acuerdo a la citada sentencia, consistente en que, presentada la solicitud de reconocimiento de la prestación, la entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución que reconozca el derecho, los 5 días siguientes corresponden a la ejecutoria del acto y, en adelante, la entidad cuenta con 45 días hábiles para el pago de la prestación. Una vez vencidos los términos señalados con antelación empieza a causarse la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Precisó
prestación. Una vez vencidos los términos señalados con antelación empieza a causarse la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. Precisó que, si l a petición se elevó en vigencia del nuevo CPACA, el término de ejecutoria se amplía a 10 días.
Se refirió a la prescripción, colocando de presente, el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 No. 004 de 25 de agosto de 2016 con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Así mismo, que, sobre este aspecto, la sentencia del 14 de febrero de 2019, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, que dispuso que , la sanción mora es un derecho autónomo a favor del docente, el c ual prescribe dentro de los tres años a que se haya hecho exigible el pago de las cesantías, término que se puede interrumpir por una sola vez y por un lapso igual. Por tanto, toda petición de pago de la sanción mora efectuada con posterioridad a dicho plazo o sin que se haya interrumpido dicho término prescribirá. También hizo referencia a lo considerado por el Consejo de Estado, en Sentencia del 6 de agosto de 2020, por la cual se unificó lo relativo al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria.
Relacionó el acervo probatorio, de acuerdo con el cual, anotó que, según consta en la Resolución No. 1103 de 04 de septiembre de 2015, el 16 de junio de 2015 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y por tanto los 15 días para
Resolución No. 1103 de 04 de septiembre de 2015, el 16 de junio de 2015 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y por tanto los 15 días para que la entidad expidiera la respectiva resolución vencieron el 08 de julio de 2015, y a partir de esta fecha iniciaron los 10 días de ejecutoria hasta el 23 de julio de 2015 y los 45 días hábiles para el pago de las cesantías el 28 de septiembre de 2015.
Evidenció que, la demandada expidió el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía el 04 de septiembre de 2015 y de acuerdo con la constancia de pago el dineroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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fue puesto a disposición de la demandante el “28 de septiembre de 2015” (que realmente corresponde al 28 de octubre de 2015). Y bajo este escenario, determinó que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, por haber incumplido la entidad demandada con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la demandante; ya que transcurrieron más de los 70 días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, específicamente transcurrieron 29 días de retraso.
Que el 05 de octubre de 2018, la actora presentó petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que se le reconociera y pagará la sanción moratoria por
días de retraso.
Que el 05 de octubre de 2018, la actora presentó petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con el fin de que se le reconociera y pagará la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; y transcurridos los tres meses contados a part ir del día en que la demandante radicó su solicitud, la fiduciaria se abstuvo de dar respuesta a la solicitud elevada, y en ese orden, se entendió que se configuró el acto ficto y que la respuesta fue negativa, por mandato expreso del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que, la sanción moratoria empezó a causarse el 29 de septiembre de 2015, día siguiente a la fecha límite con que contaba la administración para el pago de las cesantías, y la solicitud de indemnización moratoria fue presentada hasta el 05 de octubre de 2018, de lo que estableció que había trascurrido más de tres años, y por consecuencia, operó el fenómeno de la prescripción.
Por último, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que frente a la prescripción se debe observar como primera medida lo que el Consejo de Estado ha señalado en su jurisprudencia, en relación a que ésta figura se debe estudiar a la luz del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, dado e l término de prescripción previsto en los Decretos 313 5 de 1968 y 1448 de 1969 (Sentencia del Consejo de Estado -Sección
del Código de Procedimiento Laboral, dado e l término de prescripción previsto en los Decretos 313 5 de 1968 y 1448 de 1969 (Sentencia del Consejo de Estado -Sección Segunda, del 01 de diciembre de 2016, M.P. William Hernández Gómez).
De acuerdo con lo anterior, en el expediente, se encuentra probado que la sanción moratoria comenzó a causarse a parti r del 25 de septiembre de 2015 ( siendo esta la fecha en que dicha obligación se hizo exigible, mientras que la petición de pago de la misma fue radicada el 05 de octubre de 2018; las sumas por concepto de sanción moratoria entre 05 de octubre de 2015 y e l 28 de octubre de 2015, se encuentraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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prescritas, sin embargo deberá ordenarse el pago de lo causado entre el 25 de septiembre de 2015 y el 05 de octubre de 2015, con el salario devengado por la docente en el año 2015, por tratarse de una cesantía definitiva.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 8 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Facatativá, que declaró la prescripción extinti va del derecho a reclamar la sanción moratoria.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados en la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso opera el fenómeno prescriptivo del pago de la sanción por mora reclamada en la demanda.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
a) La Secretaría de Educación de l Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago a la actora de unas cesantías definitivas a través de la Resolución No. 001103 del 4 de septiembre de
2015. En este acto administrativo se indica que la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue elevada por la demandante el 16 de junio de 2015.
Se precisó que en contra de la Resolución en cita procedía únicamente recurso de reposición, el cual podría interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de notificación.
b) Se observa que el demandante solicitó el 05 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
fecha de notificación.
b) Se observa que el demandante solicitó el 05 de octubre de 2018 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de sus cesantías, en aplicación de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y art. 4 de la LeyTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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1071 de 20062. Transcurrieron más de 3 meses sin que la demandante hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.
c) Según certificación expedida por la Fiduciaria La Previsora S.A., el dinero por concepto de cesantías definitivas fue puesto a disposición de la docente demandante, el 28 de octubre de 2015.
III. DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA EN EL
PAGO DE LAS CESANTÍAS.
Al respecto, la Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, que fijó reglas jurisprudenciales frente a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
1990, en cuanto a la causación y eventual extinción de esta prestación social por prescripción, señaló lo siguiente:
« i)Prescripción de los salarios moratorios
Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios[13] a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
Como hacen parte del derecho sancionador[14] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico , no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado
consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: … La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 [15], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura
2 Fls. 13 y 14. 3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la peti ción inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del
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la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.
ii)Reclamación de la sanción moratoria (…)
La otra tesis sostiene que la reclamación de la sanción moratoria surge desde el momento en que la obligación se hace exigible , entendiéndose como obligación la que el legislador impone al empleador de pagar la sanción cuando omite el deber de consignar la s cesantías anualizadas en una fecha determinada, siendo así, la reclamación válidamente se puede realizar desde el momento mismo en que empieza a correr la mora. (…)
La tesis se abordó en forma precisa, en la siguiente providencia, entre otras, en la que se indicó que la reclamación procede desde cuando la obligación se hace exigible, así: (…)
Para efecto de acoger una de las tesis antes expuestas, se ha de decir que como se indicó previamente, la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, lo cual quiere decir que al transcurrir 3 años sin realizar la reclamación respectiva, el trabajador pierde el derecho a la sanción, por lo menos, en forma parcial. (…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la
(…)
El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías,
parcial. (…)
Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, pese a que en la aludida sentencia se dejaron establecidas las reglas jurisprudenciales sobre el cómputo de la prescripción y la norma aplicable, cual es que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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reclamación administrativa de la sanción moratoria deberá presentarse dentro del trienio siguientes a la exigibilidad de la obligación; al resolver el caso concreto se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, para ordenar a partir de allí el reconocimiento y pago de la penalidad, aspecto que a su vez quedó pl asmado en la resolutiva del fallo.
Lo anterior, generó que las Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de este Tribunal, contabilizaran de manera diferente el término de la prescripción, ya que algunos de ellos aplicaban la regla jurisprudencial fijada en la ratio decidenci4, de manera que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva5 de
que efectúan el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación; mientras que otros adoptan aquella señalada en el caso concreto y la parte resolutiva5 de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta aquellas porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
La situación antes descrita, conllevó a que el órgano de cierre de esta jurisdicción, emitiera un nuevo pronunciamiento aclaratorio de la sentencia CESUJ004 de 2016, en lo referente al cómputo del término de prescripción de la sanción moratoria en el régimen anualizado de cesantías, plasmado en sentencia de unificación del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16)CE-SUJ-SII-0222020, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, así:
«Sobre la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas, la jurisprudencia de las Subsecciones A y B de la Sección Segunda no ha sido pacífica, como ya se dijo, pues al respecto se observan dos tesis, las cuales se expondrán a continuación: …
70. Al respecto, tal como se consideró en el acápite precedente, el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surg e a partir del vencimiento de éste.
prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surg e a partir del vencimiento de éste.
71. Así las cosas, conforme el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sanción por la mora en la consignación de cesantías anualizadas se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el día siguiente (15 de febrero de cada año), el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por la prescripción extintiva, tal como se fijó en la ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016. (Negrillas y subrayas extra texto)
72. Ahora bien, pese a la claridad de los argumentos desarrollados en esta consideración, resulta relevante traer a colación algunos aspectos que permiten afianzar las conclusiones hasta aquí obtenidas por la Sala.
4 Ver entre otras: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 24 de enero de 2019. Rad. 4854-2014 y del 20 de septiembre de 2018. Rad. 3755-2015. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. De la Subsección A, sentencia del 12 de julio de 2018. Rad. 2181-2016. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 5 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del
Suárez Vargas. 5 Al respecto: De la Sección Segunda – Subsección B: sentencias del 7 de marzo de 2019. Rad. 1434-2015. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter; del 31 de enero de 2019. Rad. 4025-2014. C.P. César Palomino Cortés; del 24 de enero de 2019. Rad. 4515-2013; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 1610-2014; del 27 de septiembre de 2018. Rad. 3313-2013; del 7 de septiembre de 2018. Rad. 0036-2013. C.P. Cesar Palomino Cortés. De la Subsección A, sentencia del 20 de septiembre de 2018. Rad. 2873-2015. C.P. Gabriel Valbuena Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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73. La exigibilidad de la sanción por mora, fue un aspecto analizado en la Sentencia de Unificación de 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena de esta Corporación6, en la que se determinó en el caso concreto, a partir de las particularidades de la actuación administrativa dispuesta por el legislador para el reconocimiento y pago de las cesantías, que ocurría 65 días después de presentada la solicitud, por darse en vigencia del Decreto 01 de 1984, al tratarse el asunto sub júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta7, no constituyó la ratio decidendi
júdice, de aquellos en donde no hubo acto administrativo que la resolviera.
74. Al convertirse en un aspecto de la obiter dicta7, no constituyó la ratio decidendi que permitiera resolver, en adelante, casos similares frente a tal problemática jurídica, pues el propósito principal de esa providencia fue la de establecer la acción o el mecanismo jurídico para reclamar ante esta jurisdicción la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías en los términos de ley.
75. Por lo anterior, la sección segunda, en Sentencia SUJ-012-CE-S2 de 2018, proferida el 18 de julio de 2018, se dio a la tarea de esclarecer el punto de la exigibilidad de la sanción moratoria por re conocimiento definitivo y parcial, considerando todos los pormenores y posibilidades dentro de la actuación administrativa, esto es, si existe o no pronunciamiento de la Administración, y que se haga dentro de los términos descritos por el legislador, fija ndo como reglas las
siguientes:
- En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero
pago.
- Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley par a que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su p arte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
- Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
…
82. Ahora bien, si el empleador no procede a consignar las cesantías dentro del plazo fijado por el ordenamiento, a partir de ese momento incurre en mora y se hace exigible una sanción, que por naturaleza es prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama».
…
85. En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que
prescriptible si dentro de los 3 años siguientes no se reclama». …
85. En suma, la causación de la sanción por mora la hace exigible para su beneficiario y, por tanto, activa en su contra los términos de ley para que el paso del tiempo, hipotéticamente puedan
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