TA CUN - 25269334000320160016402-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269334000320160016402-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Radicado No: 25 26 9334 0003 2016 00164 02
Demandante: ANA IRETH SUESCÚN TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá , mediante la cual “(i)declaró parcialmente probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima; (ii)declar ó a la entidad demandada parcialmente responsable, y en consecuencia, condenó al pago de perjuicios en abstracto”.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. En el presente asunto, los señores ANA IRETH SUESC ÚN TORRES,
YERFISON RODRÍGUEZ LINARES, YUDI FERNANDA ROJAS SUESCÚN, MIGUEL
ÁNGEL ROJAS SUESCÚN, SECUNDINO CAMACHO GÓMEZ, ANA MERY TORRES
YERFISON RODRÍGUEZ LINARES, YUDI FERNANDA ROJAS SUESCÚN, MIGUEL ÁNGEL ROJAS SUESCÚN, SECUNDINO CAMACHO GÓMEZ, ANA MERY TORRES CORREA actuando en nombre propio y en representación de los menores ODALDI DANIELA RODRÍGUEZ SUESCÚN, SARA JULIETH RODRÍGUEZ SUESCÚN Y DUVÁN CAMILO GIL ROJAS , pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el accidente de tránsito que sufrió la señora ANA IRETH SUESCÚN TORRES, el 30 de diciembre de 2015, al ser atropellada por una motocicleta de propiedad de la Policía N acional y conducida por un miembro activo de la institución.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior , solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de: i) perjuicios morales; ii) perjuicios materiales a título de daño emergente y lucro c esante; y el denominado iii) perjuicio fisiológico o a la vida en relación, que se demuestren en el proceso.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones, por considerar que en el asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
2.2. Sostuvo que la demandante desplegó un comportamiento que fue tan decisivo como determinante en la consumación del accidente, por cuanto de manera imprudente, vulneradora de las normas de tránsito e
exclusiva de la víctima.
2.2. Sostuvo que la demandante desplegó un comportamiento que fue tan decisivo como determinante en la consumación del accidente, por cuanto de manera imprudente, vulneradora de las normas de tránsito e inclusive casi suicida, procedió a atravesar la avenida destinada para elExp: 2016-00164
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tránsito de vehículos, sin adoptar las medidas de seguridad a las que estaba obligada para cerciorarse que no existiera peligro para su vida.
2.3. Señaló que la culpa exclusiva y determinante de la víctima, rompe cualquier vínculo de responsabilidad sobre la entidad, teniendo en cuenta que, en el informe elaborado por la autoridad competente, se le atribuyó al peatón la causa probable del accidente, al señalar qu e salió por delante de un vehículo infringiendo lo previsto en los artículos 55, 57 y 58 previsto en la Ley 769 de 2002.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del 4 de junio de 20 20, el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Facatativá, declaró la responsabilidad de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional ; no obstante, redujo el monto indemnizatorio, por considerar que la conducta de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
3.2. Luego de un recuento probatorio, encontró acreditado el daño
monto indemnizatorio, por considerar que la conducta de la víctima tuvo incidencia en la producción del daño. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos:
3.2. Luego de un recuento probatorio, encontró acreditado el daño antijurídico que sufrió la parte actora, ya que la historia clínica y el informe rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, evidenciaron que, la señora Ana Ireth Suescún Torres sufrió lesiones por politraumatismos múltiples que dejaron como secue las, entre otras , “deformidad física (cicatrices) que afectan el rostro y el cuerpo de carácter permanente” y “perturbación funcional de órgano de respiración de carácter transitorio” a causa del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2015.
3.3. Frente a la imputación del daño, el juez de primera instancia consideró que el informe de accidente de tránsito C -000009699 daba certeza de las condiciones de tiempo y modo y lugar en que ocurrieron los hechos, probó que la motocicleta que se vio involucrada en el acc idente era conducida por un agente de la Policía Nacional y de propiedad de esta instituci ón y estableció las causas del accidente.
3.4. La juez de instancia explicó las razones por las cuales no podía restarse valoración a tal informe de accidente de tránsit o, para concluir que las hipótesis allí establecidas acreditaban una conducta imprudente, tanto del conductor de la motocicleta como del peatón.
3.5. Así entonces, aseguró que el conductor - agente de policía - y la
hipótesis allí establecidas acreditaban una conducta imprudente, tanto del conductor de la motocicleta como del peatón.
3.5. Así entonces, aseguró que el conductor - agente de policía - y la víctima concurrieron en la producción del ac cidente por lo que redujo el monto a indemnizar en un 50%.
3.6. Finalmente, la juez de instancia negó el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante , por no encontrarlos acreditados . F rente al daño moral de los deman dantes y el daño a la salud de la víctima , condenó en abstracto , con la finalidad de que se determinen las secuelas de las lesiones que se ocasionaron, acorde con los parámetros expuestos en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora y la entidad demandada dentro de la oportunidad legal presentaron y sustentaron los recursos de apelación en contra del falloExp: 2016-00164
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de primera instancia, proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Facatativá.
4.2. Mediante proveído del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2. Mediante proveído del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020), el juzgado de instancia concedió los recursos de apelación y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.3. El proceso le correspondió al Despacho sustanciador por repar to del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), mediante proveído del doce (12) de diciembre del mismo año, admitió el recurso de apelación, y dispuso que, vencido el término de ejecutoría, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.
4.4. El apoderado de la Policía Nacional insistió en que, el daño antijurídico que sufrió la parte actora no es imputable a la entidad , por cuanto se configuró la culpa exclusiva de la víct ima. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte actora y por la demandada Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional ; por lo cual, esta Corporación asumirá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 328 del C.G.P.1
2. RECURSOS DE APELACIÓN
- LA PARTE DEMANDANTE
2.1. La parte demandante solicita que se modifique la sentencia de primera
del artículo 328 del C.G.P.1
2. RECURSOS DE APELACIÓN
- LA PARTE DEMANDANTE
2.1. La parte demandante solicita que se modifique la sentencia de primera instancia y en su lugar: i) se declare no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y se reconozca el 100% de los perjuicios; ii) se acceda al reconocimiento del perjuicio a la salud y el perjuicio material a título de daño emergente y lucro cesante; iii) se revoque la condena en abstracto y se cuantifiquen los perjuicios; y iv) se condene en costas.
2.2. Como fundamento del recurso, la parte actora expuso las siguientes razones:
- El informe de accidente no consignó sus causas reales, por el contrario, el video que fue aportado como prueba reflejó la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, quien transitó y adelantó por un carril no permitido, con exceso de velocidad y mientras un bus se encontraba detenido por ceder el paso a un peatón, quien cruzaba
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones .” (se destaca).Exp: 2016-00164
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adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones .” (se destaca).Exp: 2016-00164
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por la respectiva berma.
- No hay prueba que demuestre una actuación imprudente de la víctima y, por tanto, no se configura una culpa exclusiva de la víctima, ni una concurrencia de culp as, pues el peatón no podía prever que el conductor de la motocicleta desconocería las normas de tránsito, entre otros, el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito.
2.3. Asimismo, solicitó revocar la decisión de condenar en abstracto, ya que es deber del juez tasarlos con base en las pruebas aportadas al proceso. Es así que, al expediente se aportó un informe médico legal de clínica forense que dictaminó las secuelas.
2.4. Consideró que el lucro cesante d ebió reconocerse y calcularse con fundamento en el salarió mínimo , según certificado laboral aportado al proceso, y que el daño a la salud debió ser reconocido para cada demandante, dado que todos se vieron afectados en este aspecto.
2.5. Finalmente, solicitó condenar en costas a la parte demandada.
- LA PARTE DEMANDADA
2.6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada solicitó revocar la condena, al asegurar que no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional.
- LA PARTE DEMANDADA
2.6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada solicitó revocar la condena, al asegurar que no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional.
2.7. Consideró que el informe policial de tránsito era la prueba idónea para demostrar las causas probables del accidente, que involucraban a la víctima, y que en el asunto no se desvirtuó lo allí consignado.
2.8. Insistió en que se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima, ya que el peatón salió delante de un vehículo y expuso su vida, circunstancia que dio lugar a l accidente del 30 de diciembre de 2015 , al infringir las normas de tránsito.
2.9. Sostuvo que no existió concurrencia de culpas, pues el conductor de la motocicleta no podía prever que el peatón saliera de manera imprevista, aunado a que no infringió ninguna norma de tránsito.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. En atención a los argumentos de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y entidad demandada Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y en virtud de la facultad de la Sala para examinar sin limitación la controversia, corresponde establecer:
- ¿Si le asiste responsabilidad a la entidad demandada por el daño antijurídico causado a la parte actora en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2015, en el que se vio involucrada una motocicleta
- ¿Si le asiste responsabilidad a la entidad demandada por el daño antijurídico causado a la parte actora en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2015, en el que se vio involucrada una motocicleta de propiedad de la Policía Nacional? O, si por el contrario,
- ¿se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como lo sostuvo el apoderado de la entidad demandada o existió una concurrencia de culpas, como lo consideró la juez de primera instancia?Exp: 2016-00164
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1.2. De no encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima y confirmar el sentido de la decisión apelada, la Sala deberá establecer:
¿Si es procedente revocar la condena en abstracto de los perjuicios del daño a la salud y moral, reconocidos por la juez de primera instancia, y en su lugar proceder a liquidarlos , de conformidad con lo demostrado en el proceso?
¿Si hay lugar a modificar la condena a favor de la parte demandante, en el sentido de reconocer el perjuicio material en la modalidad de daño emergente,lucro cesante y el daño a la salud causado a la totalidad de los demandantes?
1.3. A efectos de dar respuesta a los cuestionamientos planteados, la Sala , i) harán unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii)
- harán unas consideraciones generales en torno al régimen de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por accidentes de tránsito; ii) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; y iii) descenderemos al caso en concreto.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
2.1. A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90), el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractua l como la extracontractual). Así, con sustento en esta consagración constitucional, ha afirmado el Consejo de Estado que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derech o público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado2.
2.2. Ahora bien, l a jurisprudencia ha considerado que la conducción de un vehículo automotor comporta una actividad peligrosa o riesgosa, por lo cual, el título de imputación a aplicarse cuando se trata de daños causados por un vehículo oficial es el régimen objetivo por riesgo excepcional, al ponerse los ciudadanos en situación de riesgo, que excede las cargas que normalmente se deben soportar –siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio-.
2.3. Entonces, el juicio de imputación exige, en primer lugar, analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si está demostrada su causa; finalmente, se analiza si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza
circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, y luego determinar si está demostrada su causa; finalmente, se analiza si operó una causal eximente de responsabilidad – caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero -, o si se trata de un evento de concurrencia de culpas, esto es, que la acción, conducta o comportamiento de la víctima contribuyó a la producción del daño antijurídico, pero no fue la única determinante, sino que fue necesaria la acción u omisión de la entidad pública demandada para su concreción.
2.4. Con base en las consideraciones expuestas, procede la Sala a resolver la presente controversia.
2 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 7662), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de 1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948 -11643).Exp: 2016-00164
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3. HECHOS PROBADOS
3.1. Con base en la s pruebas recaudadas se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:
3.2. De acuerdo con el Informe Policial para Accidentes de Tránsito No. C000009699, el 30 de diciembre de 2015, hacia las 18:08 p.m., se presentó un accidente de tránsito en la vía Bogotá – Los Alpes –Km 22+060, en el cual
000009699, el 30 de diciembre de 2015, hacia las 18:08 p.m., se presentó un accidente de tránsito en la vía Bogotá – Los Alpes –Km 22+060, en el cual una motocicleta de marca Suzuki línea DR650 modelo 201 4, de placas NII36C, de propiedad de la Policía Nacional , conducida por el patrullero ROBERTO VÁSQUEZ GARCÍA 3, atropelló a la señora ANA IRETH SUESCÚN TORRES, en su condición de peatón.
3.3. En este informe, se registró que el accidente se presentó en una vía nacional, recta, plana, doble sentido, con una calzada, con dos carriles, en asfalto, en buen estado, con señal horizontal de zona peatonal, línea central amarilla continua, línea de borde blanca, delineador de piso “tacha y estoperoles”, y frente a visibilidad se consignó “vehículo estacionado”.
3.4. Asimismo, se consignó como causa probable del accidente para el peatón el código 402, denominado “salir por delante de un vehículocruzar repentinamente por delante de un vehículo estacionado sin observar”, y del conductor: el código 157 “no estar atento a los demás actores viales”
3.5. Según este informe de accidente de tránsito, l a señora Ana Ireth Torres Suescún fue remitida al Hospital San Rafael de Facatativá por presentar múltiples politraumatismos, escoriaciones en cara, desviación nasa l, dolor tórax y trauma de abdomen, así también se desprende de la historia clínica proveniente de esta institución y de la emitida por la IPS Medical Proinfo4, en
múltiples politraumatismos, escoriaciones en cara, desviación nasa l, dolor tórax y trauma de abdomen, así también se desprende de la historia clínica proveniente de esta institución y de la emitida por la IPS Medical Proinfo4, en la que se describen las lesiones causadas y el tratamiento brindado.
3.6. En el Informe Pericial de clínica Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, de 4 de febrero de 2016, se dictaminó a la señora Ana Ireth Suescún una incapacidad de 40 días y secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el rostro de carácter por definir ; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano Respiración de carácter transitorio ; Perturbación funcional de órgano Masticación de carácter por definir; Para determinar el carácter de Secuela Médico Legal se requiere nueva valoración en 3 meses, 90 días (…)”
3.7. La señora Ana Ireth Suecún fue valorada nuevamente por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los días 14 y 17 de mayo de 2016, en esta oportunidad se registró:
“(…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de les ión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA (40) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformid ad física que afecta el rostro de carácter por definir; Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la masticación de Carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional de órgano de la masticación de Carácter por definir; Perturbación funcional de órgano de la respiración de carácter transitorio; Para determinar el carácter de la Secuela Médico Legal, se requiere una nueva valoración pn 2 meses (60 días)
…ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES
3 Según se desprende del Oficio 057156 de 29 de diciembre de 2017 suscrito por el Jefe de Grupo de Administración de Historias laborales de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. (Expediente Digital. PDF 16RespuestaPolicíaNacional) 4 Expediente Digital PDF18PruebasActoraExp: 2016-00164
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL
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Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CUARENTA (40.) DÍAS, dados en contexto con las demás lesiones médicas. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter transitorio; sin embargo, debe continuar con tratamiento odontológico (…)”
3.8. Por estos hechos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra del Patrullero Roberto Vásquez García, bajo el radicado
252696101390201580179. De las piezas procesales remitidas a este proceso
se desprende5:
- En el Informe Ejecutivo Elaborado por el Subintendente Wilson Carrasco Urrea, frente a los hechos en que ocurrió el accidente, se anotó:
se desprende5:
- En el Informe Ejecutivo Elaborado por el Subintendente Wilson Carrasco Urrea, frente a los hechos en que ocurrió el accidente, se anotó:
“(…)FECHA DE LOS HECHOS: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 18:25 HORAS ME ENCONTRABA EN EL SECTOR DEL KILÓMETRO 0+300 SECTOR PEAJE RIO BOGOTÁ DONDE EL SEÑOR IJ SÁNCHEZ LÍDER DEL CUADRANTE 22 ME REPORTA UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON LESIONADO, EN EL SECTOR DE ELITE FLOWERS VÍA A FACATATIVÁ KM 22+060 METROS, ME DESPLAZO AL SECTOR DEL KILÓMETRO 22+060 SENTIDO BOGOTÁ - FACATATIVÁ DONDE ENCUENTRO PERSONAL DE LA CONCESIÓN CCFC INSPECTOR \VIAL DE TURNO, AL SEÑOR IJ SÁNCHEZ LÍDER DEL CUADRANTE VIAL 22, PERSONAL DE LA ESTA CIÓN DE POLICÍA DE CARTAGENITA, EN DONDE SE PRESENTÓ ACCIDENTE D E TRÁNSITO TIPO ATROPELLO COMO VÍCTIMA LA SEÑORA ANA IRETH SUESCÚN TORRES IDENTIFICADA CON CC 20.404.700 DE CHISCAS BOYACÁ, EDAD 41 AÑOS, FECHA DE NACIMIE NTO 08-08-1974, ESTUDIOS BÁSICA PRIMARIA, ESTADO CIVIL UNIÓN LIBRE, OCUPACIÓN OPERARIA, RESIDENTE EN LA CRA 21 # 06-07 SUR BARRIO SAN CARLOS MADRID CUNDINAMARCA, TELÉFONO 3143191577, QUIEN FUE TRASLADADA AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ POR PARTE DE DEL PERSONAL DE
06-07 SUR BARRIO SAN CARLOS MADRID CUNDINAMARCA, TELÉFONO 3143191577, QUIEN FUE TRASLADADA AL HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ POR PARTE DE DEL PERSONAL DE TURNO DE LA ESTACIÓN CARTAGENITA EN LA PATRULLA DE SIGLAS 19 -2119, EN EL CUAL SE ENCUENTRA INVOLUCRADA UNA MOTOCICLETA DE SIGLAS 19 -1807 COLOR VERDE NO DE MOTOR P409163612 NO DE CHASIS 9FSSP46A2EC110147 ADSCRITA A LA POLICÍA NACIONAL CONDUCIDA POR EL SEÑOR ROBERTO VÁSQUEZ GARCÍA CC 1042064324 DE SANTA BÁRBARA ANTIOQUIA, 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06 -03-1993, ESTUDIOS TÉCNICOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN FUNCIONARIO POLICÍA NACIONAL, RESIDENTE SUBESTACIÓN DE POLICÍA CARTAGENITA, TELÉFONO 3137227076. DICHA MOTOCICLETA FUE MOVIDA DEL LUGAR DE LOS HECHOS POR LO CUAL NO SE DIAGRAMA Y SE PROCEDE A REALIZAR EL BOSQUEJO TOPOGRÁFICO DEL SITIO DEL ACCIDENTE YA QUE SE OBSERVA UNA MANCHA AL PARECER DE SANGRE DE LA VÍCTIMA SOBRE EL CARRIL DERECHO SENTIDO BOGOTÁ-FACATATIVÁ, LUGAR DONDE OCURRIÓ EL HECHO EL CUAL SE FIJA LOS ELEMENTOS HALLADOS (ILEGIBLE) BOSQUEJO, SE REALIZA EL REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL LUGAR DE LOS HECHOS ENVIANDO LA MOTOCICLETA INMOVILIZADA AL PARQUEADERO EL
ELEMENTOS HALLADOS (ILEGIBLE) BOSQUEJO, SE REALIZA EL REGISTRO FOTOGRÁFICO DEL LUGAR DE LOS HECHOS ENVIANDO LA MOTOCICLETA INMOVILIZADA AL PARQUEADERO EL RESBALÓN DE FACATATIVÁ, ME DESPLAZO PARA EL HOSPITAL SAN RAFAEL CON EL FIN DE REALIZAR LOS DEMÁS ACTOS URGENTES ION ES DE ANOTAR QUE SEGÚN VERSIONES DE PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR MANIFIESTAN QUE LA SEÑORA VENIA COMO PASAJERA DE UNA BUSETA SENTIDO BOGOTÁ - FACATATIVÁ, Y QUE SE BAJÓ DE DICHA BUSETA E INTENTÓ CRUZAR LA VÍA, PASANDO POR LA PARTE DELANTERA DE LA BUSETA, Y ES ALLÍ CASI EN LA MITAD DEL CARRIL SENTIDO BOGOTÁ - FACATATIVÁ, ESTO PORQUE EL LAGO HEMÁTICO ESTABA ALLÍ EN ESTE SITIO EN LA VÍA
DONDE SE OCASIONO EL ACCIDENTE (…)”.
- El álbum fotográfico realizado por el intendente del Cuadrante Vial 22 SETRA –DECUN de la Policía Nacional, describe que en el lugar de los hechos exist ía señalización horizontal de cruce peatonal , así como bandas sonoras para la reducción de velocidad , una demarcación de zona peatonal , línea doble amarilla continua y blanca continua de borde calzada.
- El secretario de tránsito y transporte de Facatativá, mediante oficio 2018 -01479 certificó que la zona Km 22+060 contaba con la
siguiente demarcación horizontal en la vía6:
- El secretario de tránsito y transporte de Facatativá, mediante oficio 2018 -01479 certificó que la zona Km 22+060 contaba con la
siguiente demarcación horizontal en la vía6:
5 La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho sumario, puesto que su traslado fue decretado en la audiencia inicial de 20 de septiembre de 2019, se les corrió traslado a los sujetos procesales, sin que se presentara obj eción y/o contradicción, por lo que aquel es susceptible de ser valorado en el proceso. Así mismo, será valorado el video aportado junto con la demanda entregado por la empresa Elite Flowers al ente investigativo mediante oficio del 16 de enero de 2016, dado que la parte en contra de quien se aducen no la controvirtió. 6 Expediente Digital Pdf 020RespuestaAlcaldiaFacatativáExp: 2016-00164
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DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL
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“(…) i) demarcación de sendero peatonal; ¡i) líneas logarítmicas para disminución de velocidad; y iii) resalto virtual. En cuanto a la señalización vertical: i) Señal de velocidad máxima de 60 (SR -30 (60)) antes del sector de la intersección; ¡i) señal preventiva de peatones; y iii) señal preventiva de ciclistas. (…)”.
- La motocicleta fue objeto de inspección y se dictaminó “abolladuras y rayones en lado anterior posterior izquierdo afectando defensa izquierda delantera, doblamiento en defensa tubular delantera izquierda”.
- La motocicleta fue objeto de inspección y se dictaminó “abolladuras y rayones en lado anterior posterior izquierdo afectando defensa izquierda delantera, doblamiento en defensa tubular delantera izquierda”.
- La central de monitoreo de la empresa Elite Flowers S.A.S. mediante oficio de 16 de enero de 2016 remitió a la Fiscalía 4 Local delegada ante Jueces Municipales el video del accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2015, a las 6:28 pm.
3.9. En la audiencia de pruebas celebrada el 22 de noviembre de 2017, se recibieron las declaraciones de las señoras Lina Rocío Porras y Sandra Zea , compañeras de trabajo de la demandante Ana Ireth Suescún Torres:
- La señora Lina Rocío Porras manifestó que se percató del accidente de tránsito, que la señora Ana Suesc ún fue a cruzar y fue arrollada por la motocicleta, que en esa zona había un bus estacionado. Señaló que la vía se encontraba en buen estado, que para poder cruzarla se debía esperar a que carros pasaran. Refirió que el bus le dio el paso a la víctima y que cuando paso la moto la arrollo por el costado izquierdo del bus.
Sostuvo que la avenida es de dos carriles y en doble sentido. Manifestó que la señora Ana Suescún con ocasión del accidente tuvo tres costillas rotas y fractura de la nariz y que tuvo inter venciones quirúrgicas. Señaló que el policía levanto la moto, y la colocó al lado derecho de la vía, llegó la grúa y se la llevó.
rotas y fractura de la nariz y que tuvo inter venciones quirúrgicas. Señaló que el policía levanto la moto, y la colocó al lado derecho de la vía, llegó la grúa y se la llevó.
- La señora Sandra Zea agregó que acompañaba a la señora Ana Suescún para el momento del accidente . Refirió que sintió cuando l a moto le rapo a la señora Ana. Aseguró que la motocicleta iba con exceso de velocidad, por el carril izquierdo , adelantando el bus que había cedido el paso, que todo paso en cuestión de segundos y cuando se dio cuenta de lo sucedido, ya la señora Suescún había sido arrastrada y la moto quedó a una distancia considerable. Aseguró que en el lugar de los hechos había señalización peatonal.
4. DE LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO
4.1. De conformidad con el conjunto probatorio recaudado, se encuentra acreditado que el 30 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde, la señora Ana Ireth Suescún Torres fue arrollad a por una motocicleta Suzuki DR–650, de placas NII-36 C, que se encontraba asignada a la Policía Nacional y era conducida por el patrullero Roberto Vásquez García, razón por la cual, los elementos de la responsabilidad se encuentran plenamente acreditados.
4.2. Lo anterior, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes – de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel
señalado que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue –por parte de la entidad pública o de sus agentes – de actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, es aquel a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad y resultará obligado a responder por los perjuicios que se oca
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