TA CUN - 252693340003201600175-01-(29-03-2019)
Detalles
- Título
- TA CUN - 252693340003201600175-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Demandado Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca / RÉGIMEN APLICABLE - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - S e ordenará reliquidar la pensión con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios que estén enlistados en el Decreto 1045 de 1978 / PRESCRIPCION - Se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal; la reliquidación de la pensión de jubilación del actor se reconocerá con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2012.
Problema jurídico: ¿Determinar si le asiste razón respecto a que los valores devengados por concepto de prima técnica por evaluación y prima semestral constituyen factores salariales y en consecuencia deben incluirse en la reliquidación de la pensión de jubilación del actor?
Extracto: “(…) el demandante acreditó que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) contaba con más de 15 años de servicio, (...) el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985; y por consiguiente, le es aplicable el Decreto 1045 de 1978. (…) la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca reliquidó la pensión de jubilación del actor a través del acto administrativo acusado,
Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca reliquidó la pensión de jubilación del actor a través del acto administrativo acusado, Resolución No. 446 del 4 de mayo de 2015 (fls. 25), con el último año de servicios pero con la única inclusión de los factores de asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima anual de servicios y prima de navidad, desconociendo de esta manera, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que, por consiguiente, le resulta aplicable el Decreto 1045 de 1978. (…) al demandante, como beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se le debe incluir en su reliquidación pensional todos los factores salariales devengados en el último año de servicios que estén establecidos en el Decreto 1045 de 1978. (…) el requerimiento del recurrente se centra solamente en que se incluya en la reliquidación pensional, además de lo ya reconocido, lo devengado por concepto de prima técnica y prima semestral . (…) al demandante le fue reconocida la prima técnica por evaluación al desempeño correspondiente al 50% de la asignación básica desde el 10 de noviembre de 2002 al 28 de febrero de 2003 y del 40% de la asignación básica mensual desde el 1° de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003, según lo dispuesto en la Resolución 485 del 9 de febrero de 2007 (…) el Decreto
asignación básica mensual desde el 1° de marzo de 2003 al 30 de marzo de 2003, según lo dispuesto en la Resolución 485 del 9 de febrero de 2007 (…) el Decreto 1045 de 1978, aplicable en el presente asunto, no establece ninguna precisión al momento de enlistar este emolumento, como si sucede en el Decreto 1158 de 1994 (…) donde se menciona que la prima técnica solo se puede incluir en la liquidación pensional cuando por su naturaleza constituya factor de salario. (…) no es procedente la interpretación del A quo, en cuanto a que en el sub lite debe analizarse si la prima técnica constituye o no factor salarial conforme la diferencia planteada en el Decreto 1661 de 1991, esto es: i) por formación avanzada y experiencia altamente calificada; y ii) por evaluación de desempeño, dado que el aludido emolumento se encuentra señalado de forma general en el Decreto 1045 de 1978, norma aplicable al demandante en razón a la transición de la Ley 33 de 1985. (…) Al haber adquirido su derecho pensional con los beneficios del régimen anterior, no se puede negar la inclusión de la prima técnica haciendo alusión a la distinción contenida en una norma posterior, como lo es el Decreto 1158 de 1994 (…) los argumentos en los que se sustenta la apelación, observa la Sala que el requerimiento del recurrente se centra solamente en que se incluya en la reliquidación pensional, además de lo ya reconocido, lo devengado por concepto de
requerimiento del recurrente se centra solamente en que se incluya en la reliquidación pensional, además de lo ya reconocido, lo devengado por concepto de prima técnica y prima semestral (…) Los valores anteriores fueron incluidos en elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501 Pág. No. 2 acto demandado bajo la denominación de prima anual de servicios en los siguientes términos: (…) como quiera que se incluyó lo devengado para 2003, es claro que en la liquidación de la pensión no era procedente tener en cuenta lo devengado por concepto de prima de servicios de enero a marzo de 2002, en razón a que este valor es reconocido de forma proporcional sin que ello implique un desconocimiento de los derechos del accionado. (…) no se advierte que el demandante haya devengado por separado prima semestral y prima anual de servicios, por lo que no existen elementos que permitan concluir que se trata de dos emolumentos distintos y en consecuencia, debe entenderse que se trata del mismo factor. (…) se impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No. 446 del 4 de mayo de 2015 y de la Resolución No. 839 del 21 de julio de 2015, en la medida que en la reliquidación pensional no fue incluido el valor devengado por concepto de prima técnica, razón por la cual a título de restablecimiento del derecho, se ordenará reliquidar la pensión con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios que estén enlistados en el Decreto
incluido el valor devengado por concepto de prima técnica, razón por la cual a título de restablecimiento del derecho, se ordenará reliquidar la pensión con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios que estén enlistados en el Decreto 1045 de 1978, por lo cual, además de lo ya reconocido deberá incluirse lo devengado por concepto de prima técnica, por lo cual la demandada deberá efectuar los descuentos de los aportes para pensión, en la proporción que corresponda al demandante. (…) el actor obtuvo su status pensional el 19 de marzo de 2000 (fl. 16) y que mediante la Resolución 1015 del 27 de agosto de 2002 (fl 14s) le fue reconocida su pensión de jubilación, condicionada al retiro del servicio, situación que se presentó el 1° de abril de 2003. (…) solicitó la reliquidación de su pensión el 23 de febrero de 2015 (fl 3s.), siendo expedido el acto acusado (Resolución 446), el 4 de mayo de 2015. (…) se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal; en consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación del actor se reconocerá con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencias SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro;
CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia de 26 de marzo de 2009, exp. 2559-07; Sección Segunda Subsección “B” sentencia de 9 de julio de 2009 C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Rad.: 25000-23-25-000-2004-04442-01(0208-07); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación: 25000-23-42-000-2012-00561-02(0372-17),
Actor: JORGE ENRIQUE GAMBOA SALAZAR.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1661 de 1991; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 4ª de 1966; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501
Pág. No. 3Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501 Pág. No. 4 República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Accionante : Efraín Romero Pérez Demandado: Departamento de Cundinamarca – Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Expediente : 25269334000320160017501
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 216 s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017 (fls.204 s.) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Efraín Romero Pérez, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 446 del 4 de mayo de 2015 mediante la cual se reliquidó su pensión sin tener en cuenta todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, así como la nulidad de la Resolución No. 839 del 21 de julio de 2015, por la cual se
todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio, así como la nulidad de la Resolución No. 839 del 21 de julio de 2015, por la cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de todos los factores salariales que constituyen salario y que fueron devengados en el último año de servicios, a saber: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y prima técnica por evaluación. Así mismo, requiere se realicen los ajustes de ley, que se reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y que se condene en costas a la accionada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2.HechosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501 Pág. No. 5 Indica que el señor Efraín Romero Pérez nació el 19 de marzo de 1950 y laboró al servicio del Estado por más de 20 años desde el 1° de febrero de 1968 al 1° de abril de 2003, razón por la cual asegura es beneficiario del régimen de transición. Señala que mediante la Resolución No. 031523 del 2 de agosto de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $381.500, efectiva a partir del 6 de abril de 2005.
Señala que mediante la Resolución No. 031523 del 2 de agosto de 2006, le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía de $381.500, efectiva a partir del 6 de abril de 2005. Manifiesta que el 23 de febrero de 2015 el actor presentó solicitud de reliquidación pensional ante el Departamento de Cundinamarca, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 446 del 4 de mayo de 2015, sin que se incluyeran la totalidad de factores salariales devengados. Afirma que contra el acto administrativo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución 839 del 21 de julio de 2015. 3.Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993. Sostiene que con la expedición del acto demandado se desconocieron las normas aludidas, toda vez que al demandante al ser beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, y en consecuencia, la pensión debe liquidarse con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, que constituyen salario en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
factores devengados en el último año de servicios, que constituyen salario en concordancia con lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Considera que debe inaplicarse la SU -230 de 2015 proferida por la H. Corte Constitucional, en la medida que los elementos fácticos y el problema jurídico distan de lo debatido en el sub lite, aunado a que el actor adquirió el derecho pensional con anterioridad a la expedición del fallo aludido, y en consecuencia no puede considerarse como precedente judicial para el caso concreto. Señala que en caso de duda respecto de la aplicación de la norma, debe valorarse el principio de favorabilidad y la garantía de la seguridad social. Sobre el particular resalta que al demandante le resultan aplicables las normas y jurisprudencia anterior a la expedición de la sentencia de unificación 230 de 2015 de la H. Corte Constitucional, como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985 y la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010.
4. Contestación de la Demanda La presente acción fue incoada contra el Departamento de Cundinamarca el cual contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fls 71s), por considerar que carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que mediante Decreto Ordenanzal No. 0261 del 3 de Agosto de 2012 fue creada la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, la cual en el evento de una posible condena es la llamada a responder al ser una entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía
Ordenanzal No. 0261 del 3 de Agosto de 2012 fue creada la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, la cual en el evento de una posible condena es la llamada a responder al ser una entidad descentralizada con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, aunado a que en virtud del Decreto Departamental No.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501 Pág. No. 6 0050 del 20 de marzo de 2013 dicha unidad asumió la representación del Departamento en materia pensional. Con relación a lo anterior, advierte la Sala que en la etapa de saneamiento adelantada en la Audiencia Inicial de primera instancia de que trata el artículo 180 del CPACA (fls 93s) de fecha 1° de marzo de 2017, el A quo resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca; y en su lugar, ordenó vincular en calidad de demandado a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, la cual presentó contestación de la demanda en los siguientes términos (fls 117s): Manifiesta su oposición a las pretensiones de la demanda afirmando que no le asiste a la parte actora el derecho que reclama. Así mismo, propuso como excepciones la caducidad de la acción, falta de agotamiento de vía gubernativa, inexistencia de nuevos factores que permitan la reliquidación de la pensión, “excepción de sostenibilidad fiscal”, y prescripción.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en
sostenibilidad fiscal”, y prescripción.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en sentencia del 21 de septiembre de 2017 (fls. 204s) negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al señor Efraín Romero Pérez, con fundamento en los siguientes argumentos: Expone que el término de cuatro meses previsto en el CPACA no se toma en consideración respecto de las prestaciones periódicas, razón por la cual la excepción de caducidad propuesta no resulta procedente. Así mismo, señala que el recurso de reposición no es de interposición obligatoria lo que habilita al actor a demandar directamente la nulidad del acto administrativo, razón por la que en el presente asunto no se advierte la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad alegada por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones.
Indica que en la liquidación de la pensión del señor Efraín Romero Pérez se incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 1° de abril de 2002 al 30 de marzo de 2003, los cuales corresponden a los solicitados en la demanda, exceptuando la prima técnica por evaluación de desempeño, la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 no constituye factor salarial, razón por la que concluye que la liquidación pensional fue efectuada en debida forma. Señala que la condena en costas al demandante es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, toda vez que es la parte que resultó vencida en el proceso.
liquidación pensional fue efectuada en debida forma. Señala que la condena en costas al demandante es procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, toda vez que es la parte que resultó vencida en el proceso.
6. El Recurso de Apelación (fls. 216 s.) Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte actora sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera: Alega que en la sentencia recurrida se omitió el estudio de la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no se analizó la inclusión de la prima semestral pese a encontrarse acreditado que fue devengada por el actor en el último año de servicios. Así mismo, señala que en el acto acusado se tomaron enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501
Pág. No. 7 consideración los factores salariales desde 1995 a 2001, mientras lo que se reclama es la inclusión de lo devengado en el último año de servicios, requerimiento que tampoco fue atendido por el A quo. Considera que la pretensión correspondiente a la inclusión de la prima semestral y la prima técnica encuentra sustento en lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, así como en distintas sentencias de unificación proferidas por el órgano de cierre de esta jurisdicción, las cuales permiten concluir que los factores reclamados constituyen salario y en consecuencia, deben ser incluidos en la liquidación pensional. Alega que aunque el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 estableció que la prima
jurisdicción, las cuales permiten concluir que los factores reclamados constituyen salario y en consecuencia, deben ser incluidos en la liquidación pensional. Alega que aunque el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 estableció que la prima técnica no constituye factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño, lo cierto es que el H. Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos ha dispuesto que resulta imperativa la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, razón por la que todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios constituyen factor salarial. En tal virtud, solicita se revoque el fallo recurrido y en su lugar, se ordene la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales ya reconocidos, además de la prima semestral y la prima técnica.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto del 6 de noviembre de 2017 (f. 226) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 229), la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos (fls 230s): Señala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la prima técnica no constituye factor salarial según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, razón por la cual la reliquidación efectuada se encuentra ajustada a derecho y
Señala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la prima técnica no constituye factor salarial según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, razón por la cual la reliquidación efectuada se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe confirmarse el fallo recurrido.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación de la parte actora, la controversia se circunscribe a determinar si le asiste razón respecto a que el IBL se debe determinar con el último año de servicios y que los valores devengados por concepto de prima técnica por evaluación y prima semestral constituyen factores salariales y en consecuencia deben incluirse en la reliquidación de la pensión de jubilación del actor.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501 Pág. No. 8 por la cual el estudio en esta instancia se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Previamente, es pertinente determinar cuál es el régimen pensional aplicable al demandante y si es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes
Previamente, es pertinente determinar cuál es el régimen pensional aplicable al demandante y si es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985
La Ley 33 de 1985 1 estableció las condiciones para el reconocimiento y liquidación de las pensiones de jubilación en los siguientes términos: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” Adicionalmente, en e l parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se dispuso un régimen especial de transición con el propósito de que los beneficiarios pudiesen pensionarse con los requisitos y el monto previstos en el régimen anterior, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- (…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando
continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley (…)”. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. De conformidad con esta norma, se determinó un régimen de transición para dos tipos de personas, que a la entrada en vigencia de esa normatividad tuviesen: i) más de 15 años de servicio, quienes “(…) continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad”; y ii) más de 20 años de servicio y se hallen retirados del servicio, a quienes la pensión se “(…) reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”. 2.1. Evolución del alcance del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 según la jurisprudencia El alcance y la aplicación de este régimen de transición pensional fue objeto de análisis por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó que los beneficiarios tienen derecho a que se reconozca y liquide su pensión de manera integral con base en la normatividad anterior, en el siguiente tenor: 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501 Pág. No. 9 “(…) La Ley en comento, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 - fecha de
sociales para el Sector Público.”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501 Pág. No. 9 “(…) La Ley en comento, que obliga desde el 13 de febrero de 1985 - fecha de su promulgación -, es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los órdenes. Para la pensión ordinaria de jubilación dicho ordenamiento exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y que tenga 55 años de edad; sin embargo, se exceptúan de su aplicación a los siguientes sujetos:
1. Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
2. Los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa Ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución.
3. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y
empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.
4. Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma. (…) A pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, considera la Sala que en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante, de no hacerse así, se desconocería el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”. (…) Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.
Por lo expuesto, se aplicará en este caso el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su integridad.
“inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. Por lo expuesto, se aplicará en este caso el régimen anterior a la Ley 33 de 1985 en su integridad. Entratándose de un empleado público del orden nacional en razón de la naturaleza de la Entidad en la que prestó sus servicios, las normas que gobernarían tanto su derecho pensional como la liquidación del mismo, corresponden a las contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y demás normas que le reglamentan (…)2” (Negrillas del texto original). La aplicación integral del régimen anterior para aquellos que a la entrada en vigencia de la Ley tenían más de 20 años de servicios, no genera incertidumbre porque así está determinado expresamente en la norma. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 26 de febrero de 2009, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-08992-01(255907), Actor: Carlos Augusto Monroy Rincón.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25269334000320160017501 Pág. No. 10 Ahora bien, respecto de las personas que solo tenían 15 años de servicios, la norma solo refiere que “(…) se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa Ley (…). No obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la antes providencia citada, aclaró que aquellos beneficiarios de la transición, que a la entrada en vigencia de le Ley 33 de 1985
Segunda del Consejo de Estado, en la antes providencia citada, aclaró que aquellos beneficiarios de la transición, que a la entrada en vigencia de le Ley 33 de 1985 tuviesen más de 15 años de servicio, no solamente se le aplica la normativa anterior en cuanto a la edad, sino ta
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