TA CUN - 25269334000320160039201-(15-08-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269334000320160039201-(15-08-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL MUNICIPIO DE FUNZA – Por el incumplimiento de sus funciones en la adjudicación de licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTE – Cuando se ataca la legalidad de las licencias de urbanismo y construcción (…) Analizado el material probatorio del proceso y tomando como punto de partida lo pretendido en la demanda y los argumentos del recurso de alzada, advierte la Sala que el extremo activo del litigio a través del medio de control de reparación directa cuestiona la legalidad de las licencias de urbanismo y construcción del Conjunto Residencial Alcaraván, que como se indicó en párrafos anteriores, tienen la connotación de actos administrativos y están revestidos de la presunción de legalidad, la cual permite suponer que su contenido es ajustado al ordenamiento jurídico. (…) Por ende, como el daño que alega el demandante tiene su origen en la expedición de unos actos administrativos presuntamente viciados de ilegalidad, que no fueron revocados en sede administrativa ni han sido anulados judicialmente, en criterio de esta Sala el medio de control procedente para debatir su contenido y efectos es el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se insiste, el extremo activo aduce que al expedir las licencias de urbanismo y construcción el municipio de Funza desconoció la normativa ambiental que exigía una distancia mínima de 75 metros a la planta de tratamiento de aguas residuales, circunstancia que se enmarca en las previsiones del artículo 138 del CPACA. (…)

normativa ambiental que exigía una distancia mínima de 75 metros a la planta de tratamiento de aguas residuales, circunstancia que se enmarca en las previsiones del artículo 138 del CPACA. (…) ADECUACIÓN PROCESAL DE OFICIO – Conforme al medio de control procedente / CADUCIDAD – Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) El Consejo de Estado en asuntos como el presente, en que el litigio se encauza bajo una cuerda procesal que no resulta procedente, ha realizado la adecuación a la correspondiente, bajo la premisa que la acción contencioso administrativa es una sola que puede ejercitarse a través de diferentes medios de control . Sin embargo, ha destacado que en todo caso deben analizarse los presupuestos procesales de cada medio de control. (…) Teniendo en cuenta que la Resolución No. 378 379 237 de 12 de junio de 2012, través de la cual se otorgó licencia de urbanismo a la Fundación Compartir se notificó el 14 de junio de 2012, a partir de ese momento se contabilizarán los 4 meses para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a la licencia de construcción, observa la Sala que se emitió a través de Resolución 404 405 18 de 17 de enero de 2013, y se notificó su contenido el 5 de febrero de 2013, será esta la fecha que se tome como punto de partida de la caducidad del medio de control. Así las cosas, esta Subsección concluye que los 4 meses para demandar las resoluciones fenecieron en el caso de la licencia de urbanismo el 15 de octubre de 2012, y en el caso de la licencia de construcción el 6 de junio de 2013.

demandar las resoluciones fenecieron en el caso de la licencia de urbanismo el 15 de octubre de 2012, y en el caso de la licencia de construcción el 6 de junio de 2013. Como la parte demandante radicó el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial el 8 de abril de 2016, es decir, superados los 4 meses del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se suspendió el término para demandar. Luego, concluye esta Corporación que la demanda presentada el 17 de junio de 2016, resulta extemporánea. (…) Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del medio de control de reparación directa, en criterio de esta Sala la existencia de las licencias de urbanismo y construcción del Conjunto Residencial Alcaraván impide a esta Corporación estudiar la configuración de la falla del servicio que se le atribuye al municipio de Funza, pues en virtud de la presunción de legalidad de que están revestidas se tiene como cierto e incontrovertible, en sede de reparación directa, que las autorizaciones para el desarrollo del proyecto inmobiliario cumplen con todos los requisitos que la normativa ambiental y social exige, es decir, que la distancia entre el complejo residencial y la planta de tratamiento de aguas residuales es la reglamentaria. (…)2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la reparación directa para reclamar la indemnización de daños causados con actos administrativos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B.

la indemnización de daños causados con actos administrativos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección B.

Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2018. Radicación número: 08001-23-33-000-2016-0889-01(62117).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Decreto 1469 de 30 de abril de 2010; Ley 1437 de 2011

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25269334000320160039201

Demandante : VAELENTÍN CASTILLO MEJÍA Y OTRO Demandado : MUNICIPIO DE FUNZA - CUNDINAMARCA Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el 30 de mayo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 17 de junio de 2016, Vaelentín Castillo Mejía y Luisa Fernanda Castro Miguez , por

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 17 de junio de 2016, Vaelentín Castillo Mejía y Luisa Fernanda Castro Miguez , por intermedio de apoderado judicial, instauraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de FunzaCundinamarca, formulando las siguientes pretensiones: “1.1 Que se declare responsabilidad administrativa con cargo al municipio de Funza Cundinamarca por el incumplimiento, por parte de ésta en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, ubicado en la carrera 12 No.20 A -121 del municipio de Funza. 1.2 Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Funza Cundinamarca al pago de los perjuicios Morales en la suma de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los demandantes. 1.3 Que se condene en consecuencia a la Nación-Municipio de Funza Cundinamarca a pagar a favor de VAELENTIN CASTILLO MEJIA Y3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201 LUISA FERNANDA CASTRO MIGUEZ; el valor de los perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a la suma de Ciento Ochenta y cinco millones de pesos m/cte. ($185.000.000.00 M/CTE) conforme a la justificación razonada de esta cuantía que se hará en este libelo, para lo

millones de pesos m/cte. ($185.000.000.00 M/CTE) conforme a la justificación razonada de esta cuantía que se hará en este libelo, para lo cual se tendrá en cuenta lo normado en el Art. 195 del CPACA y concordantes. 1.4 A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento al artículo 192 del CPACA. 1.5 Que se condene al Municipio de Funza Cundinamarca pagar a favor de VAELENTIN CASTILLO MEJIA Y LUISA FERNANDA CASTRO MIGUEZ, a las expensas y costas del proceso.” 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. El 18 de junio de 2014, los demandantes suscribieron con la constructora Fundación Empresa privada Compartir promesa de compraventa del apartamento 402 del interior 2 y parqueadero cubierto No. 233 descubierto, etapa 1 del Conjunto Residencial Alcaraván ubicado en la carrera 12 No. 20 A. 121 en el Municipio de Funza, con matrícula inmobiliaria 50C-1897873 y 50C 1897735, respectivamente, con el precio de $135.000.000, protocolizada mediante la Escritura Pública No. 01822 de la Notaria 20. -. El 5 de julio de 2014 se efectuó la entrega real y material del inmueble. -. Transcurridos 50 días desde la entrega del bien, los demandantes empezaron a percibir malos olores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), ubicada a pocos metros del inmueble. -. Luego de efectuar algunas averiguaciones, los demandantes encontraron que el

percibir malos olores provenientes de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR), ubicada a pocos metros del inmueble. -. Luego de efectuar algunas averiguaciones, los demandantes encontraron que el conjunto residencial está ubicado a una distancia inferior a la ordenada en la norma ambiental, en el PBOT y en los reglamentos y licencias del municipio.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue radicada el 17 de junio de 2016, en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. -. Mediante auto del 30 de junio de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá declaró su falta de competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión a esta Corporación. -. A través de proveído del 18 de agosto de 2016, esta Subsección, con ponencia de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada, ordenó devolver el proceso al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por ser la autoridad competente en razón al factor cuantía. -. El 27 de octubre de 2016, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada y al Agente del Ministerio Público. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.4

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201

corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el 30 de mayo de 2018, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No se condena en costas.

TERCERO: En firme la presente providencia, expídanse copias a las partes, archívese el expediente previa desanotación del mismo, liquídense los gastos ordinarios del proceso y si los hubiere, devuélvanse los remanentes al interesado”.

Para arribar a la anterior conclusión, el Juzgado de conocimiento efectuó un análisis de los medios de prueba obrantes en el plenario y concluyó que, en principio, no se dio cumplimiento a las normas ambientales que prescriben una distancia mínima de 75 metros entre la planta de tratamiento de aguas residuales y las construcciones residenciales. Sin embargo, puntualizó que la parte accionante no demostró probatoriamente la afectación que le produjo la cercanía a la planta de tratamiento de aguas residuales, toda vez que no allegó medios de convicción que dieran cuenta de una alteración de su estado de salud, como tampoco del menoscabo patrimonial, en tanto que no reposan elementos de juicio de los que se derive una desvalorización del inmueble,

toda vez que no allegó medios de convicción que dieran cuenta de una alteración de su estado de salud, como tampoco del menoscabo patrimonial, en tanto que no reposan elementos de juicio de los que se derive una desvalorización del inmueble, sino que por el contrario, de la certificación emitida por el banco Davivienda se advierte la inexistencia de factores que alteren el precio para comercializar el predio. En consecuencia, al no acreditarse la configuración del daño antijurídico el a-quo se relevó del estudio de los demás elementos que configuran la responsabilidad del Estado y negó las súplicas de la demanda.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 7 de junio de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de

Facatativá. En primer lugar, el recurrente indicó que en el proceso se demostró que a la fecha el olor a “huevo podrido” persiste por causa de la cercanía de la planta de tratamiento de aguas residuales al conjunto residencial Alcaraván, por lo cual, a su juicio, el daño continua presentándose, generando afectaciones a la salud de los demandantes y truncando la posibilidad de comercializar el bien de su propiedad, por ser de amplio conocimiento en la zona los malos olores que se causan. De otro lado, el impugnante adujo que el fallador de primer nivel desconoció que el título de imputación sobre el cual se erigen las pretensiones de la demanda es el de

conocimiento en la zona los malos olores que se causan. De otro lado, el impugnante adujo que el fallador de primer nivel desconoció que el título de imputación sobre el cual se erigen las pretensiones de la demanda es el de falla del servicio, derivada del incumplimiento de la normativa ambiental en que incurrió el municipio de Funza en la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván. Agregó, que incluso analizando el asunto bajo el título de daño especial la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada estaba comprometida, como quiera que no actuó con la diligencia y cuidado necesarios para evitar ese tipo de situaciones.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201 Así, enfatizó que “En relación con la falla del servicio, no hay duda de que la administración obró de manera ostensiblemente irregular, con grave anormalidad y deliberada inobservancia de sus reglamentos y compromisos, además de que se llevó de calle sus deberes frente a normas constitucionales y legales, tal como lo ha recalcado la parte actora desde la demanda, pues además desconoció de tal lo (sic) principio de confianza de los ciudadanos que adquirieron de buena fe y con mucho esfuerzo sus unidades privadas de vivienda en el Conjunto El Alcaraván del municipio de FUNZA”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el apoderado judicial de los demandantes solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones deprecadas en el libelo inicial. (fs. 319-331, c. recurso)

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

en su lugar, acceder a las pretensiones deprecadas en el libelo inicial. (fs. 319-331, c. recurso)

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 17 de julio de 2018, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 6 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. -. En proveído del 27 de agosto de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante El 29 de agosto de 2018, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones de mérito, a través de las cuales reiteró íntegramente el contenido de su recurso de alzada. (fs. 347-366, c. recurso) 6.2. Parte demandada El 31 de agosto de 2018, el apoderado judicial del municipio de Funza radicó sus argumentaciones de conclusión. (fs. 367-368, c. recurso) Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte activa no se encuentra legitimada en la causa por no demostrar que sufrió perjuicio ni daño

argumentaciones de conclusión. (fs. 367-368, c. recurso) Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que la parte activa no se encuentra legitimada en la causa por no demostrar que sufrió perjuicio ni daño alguno, en tanto que no acreditó haber sufrido quebrantos de salud. Además, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que dan origen a la demanda tienen que ver con vicios redhibitorios del bien inmueble, de modo que la eventual llamada a responder por los mismos es la constructora. Por último, refirió que el acto administrativo a través del cual se aprobó la licencia de construcción está revestido de la presunción de legalidad, por lo cual los reparos contra ese acto administrativo debieron ejercerse a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, configurándose la excepción de indebida escogencia de la acción.6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201 6.3. Ministerio Público El 25 de septiembre de 2018, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final dentro del proceso de la referencia. Solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia, argumentando que el daño alegado por el extremo demandante no fue probado certeramente en el plenario, pues no acreditó las afecciones al estado de salud a causa de la cercanía de la planta de tratamiento de aguas residuales, de suerte que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. A su vez, frente a la falla del servicio que se atribuye al ente territorial aseveró que,

la planta de tratamiento de aguas residuales, de suerte que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. A su vez, frente a la falla del servicio que se atribuye al ente territorial aseveró que, contrario a lo alegado por los demandantes, en el plenario se acreditó que el conjunto residencial al que se le otorgaron las licencias de construcción guarda la distancia reglamentaria con la planta de tratamiento de aguas residuales.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá adscrito a la Sección Tercera, el 30 de mayo de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños

2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: El hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. La falla del servicio como título jurídico de imputación general, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría la define como la conducta positiva o negativa de la Administración Pública consistente en la no7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201 prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla.

demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. 2.2. Caso concreto Recuerda la Sala que en la demanda, el extremo activo del litigio cimentó sus pretensiones en el presunto incumplimiento del municipio de Funza de la normativa para la adjudicación de las licencias de urbanismo y construcción del Conjunto Residencial Alcaraván. En igual sentido, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de mayo de 2018, expuso que el municipio de Funza debía responder extracontractualmente por los perjuicios causados a los demandantes por la falla del servicio en que incurrió al expedir las licencias de urbanismo y construcción del conjunto residencial Alcaraván, sin verificar el cumplimiento de la distancia mínima de la planta de tratamiento de aguas residuales que exigía la normativa ambiental. Además, arguyó que, incluso, bajo el título de imputación de daño especial se configuraban los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues el municipio de Funza causó a los demandantes un daño que no estaban en el deber de soportar. Revisados tanto la demanda como los argumentos del recurso de apelación,

municipio de Funza causó a los demandantes un daño que no estaban en el deber de soportar. Revisados tanto la demanda como los argumentos del recurso de apelación, encuentra la Sala que la controversia planteada tiene génesis en la expedición de las licencias de urbanismo y construcción expedidas por el municipio de Funza para el desarrollo del Conjunto Residencial Alcaraván. Por lo cual, resulta necesario, previo a efectuar el análisis de fondo del presente asunto, establecer la naturaleza de las licencias que se acusa como fuente del daño antijurídico. El Decreto 1469 de 30 de abril de 2010 1, en su artículo 1º define las licencias urbanísticas como la “autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional”. Por expresa disposición de la codificación en cita, la expedición de la licencia urbanística “implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre 1 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de

reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre 1 Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201 uso y aprovechamiento del suelo”. Igualmente, las licencias urbanísticas serán de2:

1. Urbanización.

2. Parcelación.

3. Subdivisión.

4. Construcción.

5. Intervención y ocupación del espacio público.

Las licencias de construcción, a la luz del Decreto en comento, corresponden a “la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación3”. Dentro de las modalidades en que puede concederse la licencia de construcción se encuentra la de obra nueva, definida como la autorización para ejecutar obras de edificación en predios no construidos o cuya extensión esté libre por demolición total. Por último, el artículo 38 del aludido Decreto establece que la “ La licencia se adoptará mediante acto administrativo de carácter particular y concreto”. (Destaca la Sala)

edificación en predios no construidos o cuya extensión esté libre por demolición total. Por último, el artículo 38 del aludido Decreto establece que la “ La licencia se adoptará mediante acto administrativo de carácter particular y concreto”. (Destaca la Sala) Ahora bien, en el plano jurisprudencial el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha enfatizado que las licencias urbanísticas y las licencias de construcción constituyen actos administrativos, cuyo contenido puede ser atacado en sede administrativa y judicial. Sobre el particular, la Alta Corporación ha sostenido: “(…) Esta manifestación de la Administración constituye un acto de contenido particular y concreto en tanto comporta la autorización que se otorga a unos particulares para que desarrollen una obra privada o construcción en un inmueble determinado, que crea una situación jurídica concreta y vinculante para el administrado, lo que da lugar, en principio, a promover en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Como se deriva de los anteriores razonamientos, haciendo abstracción de las particularidades de los distintos reglamentos que se han ocupado de puntualizar el régimen de esta figura en el Derecho colombiano, se puede afirmar que la licencia de construcción es un acto administrativo (i) que encierra una autorización de la autoridad competente, (ii) sujeto a un plazo establecido por las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso concreto, (iv) que habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística, (v) que origina una situación jurídica de

establecido por las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso concreto, (iv) que habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística, (v) que origina una situación jurídica de carácter individual, (vi) cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico en conjunto. En esa medida cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiológicos de todo acto administrativo o contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible de declararse nula por el Juez de lo Contencioso Administrativo.(…)”4 2 Artículo 2. Decreto 1469 de 30 de abril de 2010.3 Artículo 7. Ibídem.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 25269334000320160039201 Aclarado lo anterior, estima la Sala que un aspecto fundamental para resolver el asunto litigioso, parte de la distinción establecida en la Ley 1437 de 2011, acerca de la pretensión de reparación directa de la de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, la ley ha limitado la procedencia de la r eparación directa por hechos, acciones u operaciones antijurídicas atribuibles a una entidad del Estado. Por su parte, cuando el daño es producido por un acto administrativo de carácter particular y concreto, por vicios en su expedición, falsa motivación, ilegalidad, falta de competencia o desviación de poder, es enjuiciable ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, aun cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

poder, es enjuiciable ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Entonces, aun cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el de reparación directa comparten su naturaleza indemnizatoria, se diferencian por la fuente del daño, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene origen en el perjuicio ocasionado por la expedición de un acto administrativo viciado de ilegalidad, mientras que el medio de control de reparación directa se fundamenta en el resarcimiento de los daños generados por los hechos, omisiones, operaciones administrativas o la ocupación de

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