TA CUN - 25307-33-31-001-2005-04160-02-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-31-001-2005-04160-02-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: José Alejandro Montaña Salas
Demandado: Municipio de Girardot –Cundinamarca
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada, contra el fallo proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. PRETENSIONES
El señor José Alejandro Montaña Salas a través de apoderado judicial , presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de l municipio de Girardot –Cundinamarca, por el incumplimiento parcial de la s sentencias proferidas el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) y el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), en su orden, por parte del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión.
Con base en lo anterior, solicitó el pago de los siguientes conceptos:
Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión.
Con base en lo anterior, solicitó el pago de los siguientes conceptos:
2.1 Los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos debidamente actualizados, causados entre el 1.º de enero de 2005 y el 31 de octubre de 2008, previa deducción de lo pagado por concepto de indemnización al demandante.
2.2 Las cesantías causadas hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que efectivamente terminó la relación laboral.
2.3 Los intereses moratorios derivados de las sentencias que constituyen título ejecutivo, causados desde el 19 de febrero de 2014 hasta que se efectúe el pago total de la obligación, liquidados conforme lo dispone el art. 177 inciso 5.º del CCA.
2.4 Por las costas del proceso.
3. HECHOS
1 Samai Doc. 16.Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 2 de 25
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: José Alejandro Montaña Salas
Demandado: Municipio de Girardot – Cundinamarca
Los hechos relatados por la parte ejecutante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El demandante laboraba para las Empresas Públicas Municipales de Girardot en el cargo de operario 13, matarife y quedó cesante a partir d el 1.º de enero de 2015, como consecuencia de la supresión de su cargo.
3.1 El demandante laboraba para las Empresas Públicas Municipales de Girardot en el cargo de operario 13, matarife y quedó cesante a partir d el 1.º de enero de 2015, como consecuencia de la supresión de su cargo.
3.2 Por medio de la s Resoluciones Nos. 036-05 de 17 de enero de 2005 y 91-05 de 14 de febrero de 2005, el municipio de Girardot reconoció al señor José Alejandro Montaña Salas, en su orden, una indemnización por valor de $19.149.208 y las cesantías definitivas por un monto de $14.315.948.
3.3 El Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) , condenó al municipio de Girardot a:
(i) Reintegrarlo en el cargo que desempeñaba o uno de igual o superior categoría, así como al pago de “los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta la fecha que se haga efectiva la sentencia, con los respectivos ajustes a que hace referencia el artículo 178 del C.C.A.”.
(ii) De igual manera, señaló que para todos los efectos legales no habría solución de continuidad en la prestación del servicio.
(iii) Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
(iv) Y dispuso que se descontara de las sumas ordenadas aquello pagado por concepto de cesantías e indemnización.
3.4 La anterior decisión fue apelada , y por medio de sentencia de cuatro (4) de febrero
(iv) Y dispuso que se descontara de las sumas ordenadas aquello pagado por concepto de cesantías e indemnización.
3.4 La anterior decisión fue apelada , y por medio de sentencia de cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “E” –Sala de Descongestión, confirmó parcialmente el fallo y modificó la parte resolutiva, ordenando el pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el actor “desde el momento de su retiro y hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 497 de la misma fecha, estuvo vigente la existencia legal de las Empresas Públicas Municipales de Girardot”.
Así mismo, dispuso que no habría lugar a descontar suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo que el demandante estuvo desvinculado, ni de lo pagado por concepto de cesantías, pues estas últimas se reliquidarían teniendo en cuenta que el actor dejó de laborar desde el 31 de octubre de 2008.
Así mismo, señaló que para todos los efectos legales se entendía que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, entre la fecha del retiro y el 31 de octubre de 2008.
3.5 Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 18 de febrero de 2014.
3.6 Mediante petición radicada el 17 de junio de 2014, el demandante solicitó a la entidad el cumplimiento de los fallos, para lo cual allegó copia de los mismos.
3.6 Mediante petición radicada el 17 de junio de 2014, el demandante solicitó a la entidad el cumplimiento de los fallos, para lo cual allegó copia de los mismos.
2 Samai Doc. 16.Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 3 de 25
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Demandante: José Alejandro Montaña Salas
Demandado: Municipio de Girardot – Cundinamarca
3.7 Tal petición luego fue reiterada por medio de escritos de 9 de julio de 2014, 7 de octubre de 2014 y 14 de abril de 2015, teniendo en cuenta que no había obtenido el cumplimiento de las sentencias referidas.
3.8 El día 19 de agosto de 2015 el demandante fue notificado por aviso de la expedición de la Resolución No. 300 de 31 de julio de 2015, en virtud de la cual la entidad dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión. Sin embargo, no se adjuntó el acto administrativo, ni siquiera se insertó la parte resolutiva del mismo y se desconoce el contenido de la liquidación de la condena.
3.9 El demandante hasta el momento no ha recibido pago alguno por concepto del cumplimiento de la condena.
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 1.º de agosto de 2016 3, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot libró mandamiento de pago por los mismos conceptos
4. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto de 1.º de agosto de 2016 3, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot libró mandamiento de pago por los mismos conceptos solicitados en la demanda ejecutiva.
5. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO
En la oportunidad correspondiente, el municipio de Girardot –Cundinamarca se pronunció respecto de los hechos y propuso las excepciones que se expondrán a continuación4.
Refirió que la entidad tuvo que optar por notificar por aviso al actor de la Resolución No. 300 de 2015, teniendo en cuenta que este no compareció para efectuarle la notificación personal, pese a que a través de la empresa de mensajería Servientrega se le entregó la citación para el efecto el 8 de agosto de 2015.
Aunado a lo anterior, indicó que si el demandante no conoce el contenido de la Resolución No. 300 de 2015 ni de la liquidación de la condena, es po rque no ha sido su interés, dado que no se ha acercado a la entidad para el efecto. Así mismo, indicó que tampoco se ha efectuado el pago de lo ordenado en dicho acto por cuanto el señor José Alejandro Montaña Salas no ha ido a recibirlo, pese a que se encuentra listo el cheque No. 74988604 desde el 30 de marzo de 2015.
Como excepciones propuso las siguientes:
5.1 Improcedencia de la acción ejecutiva : refirió que la entidad emitió desde el mes de julio de 2015 la ord en de pago mediante la Resolución No. 300 de 2015 la que se
Como excepciones propuso las siguientes:
5.1 Improcedencia de la acción ejecutiva : refirió que la entidad emitió desde el mes de julio de 2015 la ord en de pago mediante la Resolución No. 300 de 2015 la que se encuentra en firme, pues el demandante no interpuso recurso alguno; además, se encuentra disponible el cheque que fue dispuesto para el pago de la condena, sin embargo, este no se ha hecho efectiv o por la omisión y desinterés del actor en su retiro, pese a habérsele notificado y puesto en conocimiento del mismo.
De manera que, la acción ejecutiva no es el medio judicial idóneo por cuanto el pago de la condena ya se encuentra resuelto y si el acto r se encontraba inconforme con la liquidación
3 Samai Doc. 21. 4 Samai Doc. 30.Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 4 de 25
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Demandante: José Alejandro Montaña Salas
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debió elevar los recursos correspondientes o iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2 Cumplimiento de la sentencia judicial: refirió que por medio de la Resolución No. 300 de 31 de julio de 2015 la entidad dio cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo y, en tal virtud, ordenó reconocer la suma de $5 7.739.920 por concepto de salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el 31 de octubre de 2008, tal como fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión.
salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el 31 de octubre de 2008, tal como fue ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión.
Así mismo, procedió el 30 de septiembre de 2015 a expedir el cheque del banco popular No. 74988604 por valor de $57.739.920 para pagar la condena.
5.3 Mora del ejecutante al no querer recibir el pago : reiteró que la entidad expidió en tiempo la resolución para dar cumplimiento a las sentencias y la notificó en debida forma mediante aviso, tal como lo disponen los arts. 68 y 69 del CPACA; sin embargo, pese a que el actor recibió las citaciones y el aviso, nunca se dirigió a la alcaldía de Girardot a reclamar el pago que se encontraba disponible mediante el cheque antes indicado.
5.4 Inexistencia de intereses moratorios : sostuvo que no existe razón para ordenar el pago de intereses, por cuanto la entidad nunca incurrió en mora, dado que emitió la orden de pago en tiempo y expidió el cheque para el efecto, pero fue por culpa imputable al actor que no se efectuó el pago, pues en este no devino el querer de retirar el título.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia proferida en audiencia celebrada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 5, el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dispuso: (i) declarar improcedentes los medios exceptivos formulados por el municipio de Girardot –Cundinamarca, y (ii) seguir adelante la ejecución contra la entidad,
Girardot dispuso: (i) declarar improcedentes los medios exceptivos formulados por el municipio de Girardot –Cundinamarca, y (ii) seguir adelante la ejecución contra la entidad, para obtener el cumplimiento de las sentencias emitidas el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión.
Para llegar a las anteriores conclusiones, el a quo indicó que las únicas excepciones que proceden cuando el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, conforme al art. 442 del CGP, son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, no estando las planteadas por la entidad encauzadas en ninguna de ellas.
Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 443 ibidem, consideró que lo procedente era seguir adelante con la ejecución, al no prosperar ningún medio exceptivo.
Adicional a lo anterior, indicó que si bien la entidad se defendió afirmando que por medio de la Resolución No. 300 de 31 de julio de 2015 dio cumplimiento a las sentencias que constituyen título ejecutivo, lo cierto es que el ente territorial no allegó las pruebas que demostraran de dónde obtuvo las sumas con las cuales liquidó la condena.
De igual manera, si bien la entidad pagó al actor la suma de $57.739.920 el 11 de febrero de 2018, “no es posible determinar si el rubro cancelado por el ente demandado cubrió
De igual manera, si bien la entidad pagó al actor la suma de $57.739.920 el 11 de febrero de 2018, “no es posible determinar si el rubro cancelado por el ente demandado cubrió
5 Samai Doc. 74.Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 5 de 25
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Demandante: José Alejandro Montaña Salas
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totalmente la obligación contenida en la sentencia que funge como título ejecutivo, máxime que en reiteradas oportunidades se requirió al MUNICIPIO DE GIRARDOT para que aportara al plenario el certificado de salarios de quien hubo de ocupar el cargo de Operario Grado 13 Código 62523, requerimiento frente al cual no se obtuvo respuesta”.
Señaló también que e ra deber del municipio como deudor, “agotar todas las herramientas que estuvieran a su alcance y, llegado al caso, si hubiera negativa evidente del acreedor de recibir el dinero, podía consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho la cifra correspondiente a ese capital derivado de la sentencia, pero no se hizo y tampoco hay evidencia de requerimiento alguno al ejecutante de aportar documentación necesaria para la realización del pago”.
Consideró además que, en este caso también era procedente pagar los intereses moratorios adeudados, en tanto el demandante elevó sendas peticiones a la entidad para obtener el cumplimiento de las sentencias, las cuales se efectuaron dentro de los 6 meses que consagra el artículo 177 del C.C.A, es decir, nunca se suspendió su causación.
adeudados, en tanto el demandante elevó sendas peticiones a la entidad para obtener el cumplimiento de las sentencias, las cuales se efectuaron dentro de los 6 meses que consagra el artículo 177 del C.C.A, es decir, nunca se suspendió su causación.
Finalmente, se abstuvo de condenar en c ostas a la entidad demandada, toda vez que no se evidenció ninguna actuación de mala fe o temeraria al interior del proceso.
7. RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Girardot –Cundinamarca apeló6 la sentencia de primera instancia, insistiendo en que durante la etapa probatoria se logró demostrar que al actor se le efectuó el pago de la condena proferida por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión , en tanto la entidad le pagó por tal concepto la suma de $57.739.920, por lo que solicita se declare probada la excepción de pago.
De otra parte, requirió que se adopte la decisión que corresponde en relación con la manera de liquidar los intereses en este asunto, pues el juzgado no definió este derrotero al considerar que ello correspondía a la etapa de liquidación del crédito, pero el municipio considera que tal asunto debe quedar definido en este momento , en tal sentido, establecer si se deben liquidar conforme al CPACA o conforme al CCA; para el efecto, resaltó que el Consejo de Estado ya estableció en su jurisprudencia que los intereses se deben liquidar con la norma vigente al momento de proferirse el fallo , por tanto, en este asunto corresponderían con la tasa del DTF.
Consejo de Estado ya estableció en su jurisprudencia que los intereses se deben liquidar con la norma vigente al momento de proferirse el fallo , por tanto, en este asunto corresponderían con la tasa del DTF.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 13 de enero de 2022 7, y mediante providencia del 16 de febrero del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. En este proveído igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto.
6 Samai Docs. Nos. 74 y 82 (minutos 01:09:38 a 01:14:48). 7 Samai Doc. 81. 8 Samai Doc. 84.Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 6 de 25
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De este término hi zo uso la parte demandante9, señalando que la entidad no ha dado cumplimiento total a las sentencias que constituyen título ejecutivo, pues para tratar de verificar si se satisfizo el total de la acreencia, se requirió “hasta la saciedad al municipio para que aportara los datos que le valieron para hacer la liquidación en que soporta el pago”, sin obtener los mismos.
Por otra parte, considera que no es válido que la ejecutada alegue el pago de la obligación,
para que aportara los datos que le valieron para hacer la liquidación en que soporta el pago”, sin obtener los mismos.
Por otra parte, considera que no es válido que la ejecutada alegue el pago de la obligación, pues fue solo hasta el 11 de febrero de 2018 que efectuó un pago parcial.
Finalmente, respecto del argumento de la entidad en relación con los intereses moratorios, señaló que la etapa para discutir ello era en las excepciones, sin embargo, consideró que en todo caso resulta contrario a derecho ordenar que la sentencia se cumpla conforme al CPACA, por cuanto, i) el fallo a ejecutar no puede ser materia de debate porque se consolidó el derecho en él incorporado, pues contra el mandamiento ejecutivo no se presentó recurso alguno; ii) los intereses se causan conforme a la ley en la que se soportó el fallo, con independencia de la fecha a partir de la cual comienzan a correr y así lo aceptó la pasiva al liquidar el crédito; y iii) el mismo CPACA establece en el artículo 308 que sus normas se aplicaran solo a los procesos que se inicien o instauren con posterioridad a la entrada de su vigencia y, que los demás se seguirán rigiendo y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el fallo proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo
(2021) por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala establecer si, ¿la obligación de pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales al señor José Alejandro Montaña Salas , en los términos dispuestos en las sentencias proferidas los días treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) y cuatro (4) de febrero de d os mil catorce (2014), en su orden, por parte del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión , fue cumplida en su totalidad por el municipio de Girardot –Cundinamarca a través de la Resolución No. 300 de 31 de julio de 2015 y, en tal medida, se encuentra extinta la obligación por pago total como lo afirma la entidad, o si, por el contrario, el municipio no ha pagado en debida forma las sumas adeudadas, como lo planteó el juzgado de instancia?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte ejecutante
9 Samai Doc. 85.Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 7 de 25
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Demandante: José Alejandro Montaña Salas
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Asegura que la entidad demandada no pagó en debida forma los salarios, prestaciones y
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Asegura que la entidad demandada no pagó en debida forma los salarios, prestaciones y emolumentos reclamados , por lo que lo pagado por el municipio de Girardot – Cundinamarca no ha cubierto la totalidad de la obligación.
9.3.2 Tesis de la ejecutada
Afirma que no adeuda suma alguna a l ejecutante, como quiera que con la Resolución No. 300 de 31 de julio de 2015 reconoció los emolumentos adeudados en la suma total de $57.739.920, y si bien el pago se efectuó de manera tardía fue por causa imputable únicamente al demandante.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Ordenó seguir adelante la ejecución , pues señaló que la entidad demandada no demostró haber pagado en debida forma los salarios y prestaciones ordenad os en las sentencias que constituyen título ejecutivo, así como tampoco los intereses causados , por lo que la ejecución debe continuar por las sumas que restan por reconocer en favor del actor.
9.3.4 Tesis de la sala
Se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación, como quiera que al liquidar los salarios, prestaciones e intereses adeudados al ejecutante, conforme a lo ordenado en las sentencias proferidas el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) y el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), en su orden, por parte del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito
treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) y el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), en su orden, por parte del Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” – Sala de Descongestión, se obtiene un monto inferior al reconocido y pagado por el municipio de Girardot –Cundinamarca en virtud de la Resolución No. 300 de 31 de julio de 2015, es decir, quedó demostrado que se extinguió la obligación contenida en las sentencias base de recaudo por pago total.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 Mediante fallo de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot declaró la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se dispuso la supresión del empleo que venía ocupando el señor José Alejandro Montaña Salas e n las Empresas Municipales de Girardot – Cundinamarca como operador 13, matarife. Como consecuencia de lo anterior, dispuso lo siguiente:
“TERCERO: CONDENAR al Municipio de Girardot Cundinamarca, a reintegrar al cargo que desempeñaba el señor JOSÉ ALEJANDRO MONTAÑA SALAS arriba identificado, o a uno semejante o de superior categoría para el cual reúna los requisitos legales.
Documental: Copia del fallo ( Samai Doc.
señor JOSÉ ALEJANDRO MONTAÑA SALAS arriba identificado, o a uno semejante o de superior categoría para el cual reúna los requisitos legales.
Documental: Copia del fallo ( Samai Doc. 15 Fls. 1-33).Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 8 de 25
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Demandante: José Alejandro Montaña Salas
Demandado: Municipio de Girardot – Cundinamarca
CUARTO: CONDENAR así mismo al Municipio de Girardot Cundinamarca, a pagar al señor JOSÉ ALEJANDRO MONTAÑA SALAS , los salario s, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro, hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia, con los respectivos ajustes a que hace referencia el artículo 178 del C.C.A (...)
QUINTO: DISPONER que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del señor JOSÉ ALEJANDRO MONTAÑA SALAS con el Municipio de Girardot Cundinamarca”. 10.2 Por medio de sentencia proferida el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda –Subsección “E” –Sala de Descongestión, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior deci sión, modificándola de la siguiente
manera:
“SEGUNDO: MODIFÍQUESE la parte resolutiva de la sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012),
contra la anterior deci sión, modificándola de la siguiente manera:
“SEGUNDO: MODIFÍQUESE la parte resolutiva de la sentencia de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, y en su reemplazo, se dispone:
“Primera.- DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.
Segunda.- DECLÁRESE probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente al Acuerdo No. 36 de 22 de diciembre de 2004 y el Decreto Municipal No. 380 de 30 de los mismos mes y año y, consecuentemente, INHIBIDA la Sala para estudiar la pretensión de nulidad formulada en su contra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercera.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1 de 2 de enero de 2005, por medio de la cual el Liquidador de las Empresas Públicas Municipales de Girardot (ya liquidada), suprimió los empleos de la planta de personal de esa entidad en cumplimiento del Acuerdo No. 369 de 22 de diciembre de 2004 y el Decreto Municipal No. 380 de 30 de diciembre de los mismos mes y año, conforme a lo expuesto en la motiva de este proveído.
Cuarta.- CONDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRARDOT a reconocer y pagar al señor JOSE ALEJANDRO MONTAÑA SALAS, id entificado con la cédula de ciudadanía N°. 11.312.507 de Girardot, todos los salarios y
a reconocer y pagar al señor JOSE ALEJANDRO MONTAÑA SALAS, id entificado con la cédula de ciudadanía N°. 11.312.507 de Girardot, todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro y hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la Documental: Copia del fallo (Samai Do c. 15 Fls. 34-65).Expediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 9 de 25
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: José Alejandro Montaña Salas
Demandado: Municipio de Girardot – Cundinamarca
que de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 4 97 de la misma fecha, estuvo vigente la existencia legal de las Empresas Públicas Municipales de Girardot, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada (…)
No hay lugar a descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo durante el tiempo en que la parte demandante estuvo desvinculado del servicio, ni de lo recibido por cesantías definitivas, pues el valor dicho auxilio deberá ser liquidado nuevamente por la entidad accio nada, teniendo en cuenta que la vinculación del demandante cesó a partir del 31 de octubre de 2008.
Sin embargo, lo pagado por concepto de indemnización, si deberá ser deducido según se puntualizó en la sentencia de primera instancia.
Quinta.- ENTIENDASE que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de servicios del actor entre la fecha en que fue retirado del
primera instancia.
Quinta.- ENTIENDASE que para todos los efectos legales, no existió solución de continuidad en la prestación de servicios del actor entre la fecha en que fue retirado del servicio y hasta el 31 de octubre de 2008, calenda a partir de la cual cesó la existencia legal de la entidad demandada
Sexta.- NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda”. 10.3 Los fallos quedaron ejecutoriados el 18 de febrero de 2014.
Documental: Constancia secretarial
(Samai Doc. 15 Fl. 66). 10.4 El 17 de junio de 2014 la parte actora presentó ante el municipio de Girardot –Cundinamarca solicitud de cumplimiento de la s sentencias antes referidas , la cual fue reiterada con escritos radicados los días 9 de julio de 2014, 7 de octubre de 2014 y 14 de abril de 2015.
Documental: Copia de las peticiones
(Samai Doc. 15 Fls. 79, 80, 81 y 83). 10.5 El municipio de Girardot –Cundinamarca dio cumplimiento a las sentencias objeto de recaudo a través de la Resolución No. 300 de 31 de julio de 2015 , ordenando pagar por concepto de salarios y prestaciones las siguientes sumas: Concepto Valor Salarios y prima de navidad $44.259.660 Prestaciones $9.383.288 Intereses $23.246.172 Subtotal $76.889.120 Descuento indemnización - $19.149.200 Total $57.739.920
Documental: Copia de la resolución
(Samai Doc. 13 Fls. 79).
Intereses $23.246.172 Subtotal $76.889.120 Descuento indemnización - $19.149.200 Total $57.739.920
Documental: Copia de la resolución
(Samai Doc. 13 Fls. 79). 10.6 El municipio de Girardot –Cundinamarca certificó que pagó las sumas señaladas en la anterior resolución el 11 de febrero de 2018.
Documental: Certificación expedida por el tesorero del municipioExpediente: 25307-33-31-001-2005-04160-02 Página 10 de 25
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: José Alejandro Montaña Salas
Demandado: Municipio de Girardot – Cundinamarca
de Girardot (Samai Doc. 29). Finalmente, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:
10.7 Por medio de la Resolución 036 -05 de 17 de enero de 2005, el municipio de Girardot –Cundinamarca ordenó reconocer a favor del señor Jo sé Alejandro Montaña Salas por
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