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TA CUN - 25307-33-31-703-2010-00109-01-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-31-703-2010-00109-01-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Actuación: Resuelve apelación sentencia

Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019 , por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot, en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución conforme lo siguiente:

I. DEMANDA1

La señora ROSALBA RESTREPO DE BARRETO, por intermedio de apoderado judicial, a través de escrito del 15 de junio de 2017 puso en conocimiento del Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (en adelante UGPP) , no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012 por el entonces Juzgado Tercero (3º) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 25307-33-31-703-2010-00109-00.

por el entonces Juzgado Tercero (3º) Administrativo en descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en el expediente 25307-33-31-703-2010-00109-00.

Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 192, 297 numeral 1º, y 298 del CPACA.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto del 18 de julio de 20162, el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot libró mandamiento de pago en los términos establecidos en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, que resolvió:

“TERCERO: ORDÉNESE a la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN , a reliquidar post mortem la pensión gracia de jubilación del señor GILBERTO BARRETO SOTO, incluyendo la prima de navidad y de vacaciones, a partir del 23 de noviembre de 2006. “CUARTO: ORDÉNESE a la NACIÓN – CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, a sustituir y pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de la pensión gracia que devengaba el señor GILBERTO BARRETO SOTO, a la

1 Fls. 287 y ss 2 Fls. 290 y ss2 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO señora ROSALBA RESTREPO DE BARRETO , como cónyuge sobreviviente, a partir de

Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO señora ROSALBA RESTREPO DE BARRETO , como cónyuge sobreviviente, a partir de la muerte del causante pero con efectos a partir del 23 de noviembre de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia ”.

Manifiesta que dicho Despacho es competente pa ra conocer del asunto , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que “las condenas impuestas a entidades púb licas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutables ante esta misma jurisdicción”.

Afirmó que las condenas impuestas entidades públicas que disponen el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, de virtud de lo co ntemplado en el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Expone que ante la presencia de una solicitud de cobro ejecutivo , es dable dar aplicación al artículo 306 del CGP , que consagra la facultad de “ solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez de conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”.

Argumenta que teniendo en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló el procedimiento para ordenar la ejecución de la sentencia “ no es imprescindible presentar una demanda ejecutiva, nueva , con el lleno de los requisitos consagrados para la

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempló el procedimiento para ordenar la ejecución de la sentencia “ no es imprescindible presentar una demanda ejecutiva, nueva , con el lleno de los requisitos consagrados para la demanda ejecutiva, pues la norma antes referida permite que con un a simple solicitud de ejecución de sentencia, se tr amite dentro del mismo expediente en que fue dictada, el mandamiento de pago”.

III. CONTESTACIÓN

3.1. RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO3.

La entidad ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso. En el recurso alegó lo siguiente:

-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Manifestó que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA, en donde CAJANAL ha sido la entidad condenada.

Expuso que en la parte resolutiva de la Resolución No. RDP 021774 del 14 de mayo de 2013 se precisó que el pago de lo s intereses moratorios estaría a cargo de CAJANAL. Por consiguiente, dicha reclamación debía efectuarse en el proceso liquidatario de CAJANAL o de la entidad que asumió los pasivos.

-INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJ ECUTIVO. Argumentó que los intereses moratori os pretendidos por la parte demandante deben cancelarse de conformidad con el

3 Fls. 351 y ss3 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante:ROSALBA RESTREPO DE BARRETO

pretendidos por la parte demandante deben cancelarse de conformidad con el

3 Fls. 351 y ss3 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la demanda ejecutiva se presentó en vigencia de la misma.

Afirma que la demandante no tiene derecho a dicho pago, pues de conformidad con el artículo 192 del CPACA cumplidos los 3 meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga una condena, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva , cesarán los intereses moratorios desde entonces y hasta la presentación de la solicitud , la cual debe contener la documentación exigida y la declaración juramentada de no haberse iniciado un proceso ejecutivo, situaciones que no se predican en el caso.

IV. DECISIÓN DEL RECURSO4.

A través de auto del 13 de diciembre de 2017 la Juez resolvió el recurso de reposición, negándolo.

Manifestó que los argumentos expuestos en el recurso “no van dirigidos a debatir los requisitos formales y sustanciales del título valor”, sino que atacan la obligación contenida en el mismo.

En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, advirtió que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con el artículo 100 del CGP, establecen que se trata de un medio exceptivo previ o dentro de los procesos ordinarios. Sin embargo, en demandas ejecutivas solo proceden las excepciones enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso.

establecen que se trata de un medio exceptivo previ o dentro de los procesos ordinarios. Sin embargo, en demandas ejecutivas solo proceden las excepciones enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso.

Afirmó que luego de valorar los argumentos del recurrente y analizadas las normas referidas, concluyó que no hay lugar a revocar el auto que libró mandamiento de pago, en razón a que no se atacaron los requisitos formales del título.

V. ESCRITO DE EXCEPCIONES

La UGPP mediante escrito del 31 de agosto de 2017 formuló las siguientes excepciones:

-PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. Señala que a través de la Resolución No. RDP 021774 del 14 de mayo de 2013 se dio cumplimiento a la sentencia base del título ejecutivo, reliquid ando la pensión de jubilación gracia post mortem de la ejecutante.

Sostiene que por lo anterior se debe declarar probada la excepción de pago y revocarse el mandamiento ejecutivo.

-FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA. Manifiesta que la UGPP carece de competencia para el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del CCA donde CAJANAL fue la entidad condenada. Además, el acto administrativo de cumplimiento indicó en el artículo segundo que dicho

4 Fl. 374 y ss4 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO pago estaría a cargo de CAJANAL. Por ende, esa reclamación debió ser atendida por el Patrimonio Autónomo const ituido para tal fin o por parte de la

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO pago estaría a cargo de CAJANAL. Por ende, esa reclamación debió ser atendida por el Patrimonio Autónomo const ituido para tal fin o por parte de la entidad que asumió dichos pasivos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 35 del Decreto 254 de 2000.

Argumenta que con el proceso de liquidación de CAJANAL se culminó con l as ejecuciones y se entregaron únicamente a la UGPP los trámites de proceso s misionales, es decir, “el reconocimiento y pago de las pensiones del sistema”.

-IMPOSIBILIDAD DE PAGO POR INTERESES MORATORIOS A CARGO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP. Argumenta que en virtud de lo contemplado en el artículo 422 del CGP el título objeto de ejecución debe ser complejo, y en ese sentido, debe estar compuesto tanto por la sentencia judicial como por el acto administrativo de cumplimiento . Además, en el caso el mencionado cumplimiento fue expedido por una entidad distinta a la UGPP. Por ende, es esa entidad a la que le corresponde el pago de los intereses moratorios.

VI. SENTENCIA5

Mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2019 el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Girardot i) ordenó seguir adelante la ejecución y ii) ordenó que se practicara la liquidación del crédito.

Expuso que en la Audiencia realizada el 24 de abril de 2018 se ordenó oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y al Fondo de Pensiones

ordenó que se practicara la liquidación del crédito.

Expuso que en la Audiencia realizada el 24 de abril de 2018 se ordenó oficiar al Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP, a fin de que certificaran si dentro del proceso liquidatario de presentó la ejecutante y si se efectuó algún pago.

Así mismo se requirió a la UGPP con el objeto de que allegara la Resol ución No. 021774 del 14 de mayo de 2013 , a través de la cual se dio cumplimiento al fallo objeto de ejecución, y a la demandante para que aportara al plenario la prueba en la que constara la fecha exacta en la que pidió a la entidad el cumplimiento de la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

La A quo manifestó que el problema jurídico a resolver en el asunto se contrae a determinar si la UGPP dio cumplimiento a la sentencia consti tutiva del título ejecutivo

Sostuvo que en el título objeto de ejecución se ordenó a la entidad demandada reliquidar post mortem la pensión gracia de jubilación del señor Gilberto Barreto Soto con la inclusión de las primas de navidad y vacaciones, desde el 23 de noviembre de 2006. Adicionalmente, sustituir y pagar el 100% de dicha prestación “a la señora ROSALBA RESTREPO DE BARRETO como cónyuge sobreviviente , a partir de su muerte, pero con efectos fiscales a partir del 23 de noviembre de 2006”.

Fls. 487 y ss5 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante:ROSALBA RESTREPO DE BARRETO

2006”.

Fls. 487 y ss5 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO Señaló que la ejecutante el 27 de febrero de 2013 elevó solicitud de cumplimiento de fallo ante la UGPP y que dicha entidad profirió la Resolución No. RDP 021774 del 14 de mayo de 2013, en la cual se expuso que se efectuó la liquidación de la pensión del causante, teniendo en cuenta el certificado de factores obrante en el expediente administrativo de fecha 19 de febrero de 1987 , emitido por el Tesorero del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, correspondiente a los años 1985 y 1986, que “no contempla la prima de vacaciones ordenada por el fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de

Girardot”.

Precisó la A quo que toda vez que la entidad ejecutada al efectuar la reliquidación de la mencionada pensión omitió incluir la prima de vacaciones, no se ha dado cumplimiento en su integridad a la orden dada en la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Destacó que en el caso transcurrieron los 10 meses que establece el artículo 192 del CPACA, a partir de la petición elevada por la ejecutante y más de un año desde la ejecutoria de la sentencia, por lo que es procedente el cumplimiento de la condena impuesta conforme lo señala el artículo 298 del mismo Código.

VII. RECURSO DE APELACIÓN6

La UGPP apeló la sentencia aduciendo que en el presente caso la entidad que

la condena impuesta conforme lo señala el artículo 298 del mismo Código.

VII. RECURSO DE APELACIÓN6

La UGPP apeló la sentencia aduciendo que en el presente caso la entidad que representa mediante la Resolución RDP 021774 del 14 de mayo de 2013 dio cumplimiento al fallo constitutivo del título ejecutivo. Igualmente , se canceló el concepto de intereses moratorios a la ejecutante.

El apoderado de la parte ejecutante descorrió el traslado del recurso, en el cual manifestó que está en desacuerdo con los argumentos expuestos por la UGPP , pues es claro que la entidad solo ha dado cumplimiento a la sentencia de manera parcial, tomando una certificación laboral que no corresponde a lo ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

VIII. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA

El Ministerio Público guard ó silencio en esta etapa del proceso y las partes alegaron de conclusión 7, reiterando lo ya manifestado la parte actora en la demanda y la parte demandada en el escrito de contestación y en el recurso de apelación. Adicionalmente , la UGPP sostuvo que en el caso se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa por pasiva, operó la caducidad de la acción y los intereses moratorios deben liquidarse conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

6 El recurso fue interpuesto en audiencia 7 Fls. 499 y ss6 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante:ROSALBA RESTREPO DE BARRETO

IX. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

7 Fls. 499 y ss6 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante:ROSALBA RESTREPO DE BARRETO

IX. TRÁMITE DE LA APELACIÓN

El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, oportunidad en la que , como se indicó , solo se pronunciaron las partes.

Ahora bien, mediante correo radicado en el Despacho de la Magistrada Ponente8, la apoderada de la UGPP informó sobre la liquidación de la suma de $13.664.855,64 por concepto de intereses a favor de la demandante y solicit ó la terminación del proceso por pago total , así como la devolución de los remanentes si los hubiese. En efecto, allegó copia de la Resolución No. RDP 025055 del 22 de septiembre de 2021, a través de la cual la Subdi rección de Determinación de Derechos Pensionales reportó a la Subdirección Financiera el saldo de los intereses moratorios del artículo 177 CCA a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago según disponibilidad presupuestal vigente, así:

De acuerdo a lo anterior, al revisar la base de pagos de sentencias, se observa que con ocasión de la resolución RDP del 07 de octubre de 2015, se reliquidó por intereses la suma de $10.201.456.85, pago que realizó a la beneficiaria el día 30 de agosto de 2016, con la resolución SFO 926 del 13 de junio de 2016, no obstante de

intereses la suma de $10.201.456.85, pago que realizó a la beneficiaria el día 30 de agosto de 2016, con la resolución SFO 926 del 13 de junio de 2016, no obstante de acuerdo al informe de la Subdirección de Nómina de Pensionados, se procederá a ordenar el pago de $13,664,855.64, es decir la diferencia del total liquidado por la citada Subdirección.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: La Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales, reportará a la Subdirección Financiera el saldo de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A, por valor de $13.664.855.64 m/cte (…) en virtud de la liquidación efectuada por la Subdirecci ón de Nómina de Pensionados, relacionada en la parte motiva de la presente resolución, a favor de la señora

RESTREPO DE BARRETO ROSALBA (…).

El apoderado de la ejecutante mediante escrito del 16 de febrero de 2022 se pronunció respecto de dicho acto administrativo indicando:

(…) la UGPP con la referida Resolución RDP25055 del 21 de septiembre de 2021, de manera terca y fraudulenta pretende y continúa distraer a los administradores de justicia, pues quiere demostrar que ha dado cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario que curs o en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot (…).

(…) si se hace un estudio juicioso de la Resolución RDP 25055 del 21 de septiembre de 2021, esta no tiene nada que ver con lo reclamado en proceso ejecutivo, fallo del cual fue temerariamente por la parte demandada.

(…) si se hace un estudio juicioso de la Resolución RDP 25055 del 21 de septiembre de 2021, esta no tiene nada que ver con lo reclamado en proceso ejecutivo, fallo del cual fue temerariamente por la parte demandada.

Por el contrario, lo que se desprende de la Resolución RDP 25055 del 21 de septiembre de 2021, es que la UGPP entra a reconocer y pagar unos intereses moratorios que fueron mal liquidados y que mi representada tiene derecho a recibir, independientemente de lo que se está reclamando en proceso ejecutivo (…) (sic).

8 Fls. 528 y ss7 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO Luego, por medio de correo electrónico del 22 de agosto de 2022, la UGPP aportó la “ Orden de pago de conceptos de pago no presupuestal di ferente de deducciones” en el que se menciona que a la ejecutante se le canceló el valor

de $13.664.855,64, de la siguiente manera:

4. La UGPP, ordenó el pago y gasto por concepto de intereses mediante la Orden de Pago Presupuestal No. 198257422 del 07 de junio de 2022, en la que se constata el pago a través de abono en cuenta de ahorros No. 18088666778 de BANCOLOMBIA S.A., por un valor de (…) ($13.664.855,64).

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

X. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.

X. CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS DEL COBRO EJECUTIVO – REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO

En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo en descongestión del Circuito de Girardot en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-31-703-2010-00109-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva9:

PRIMERO: NO DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 006282 del 24 de abril de 2000, proferida por la Entidad demandada, que reliquida post mortem pensión de jubilación y deja en suspenso el reconocimiento pensional a la actora como cónyuge supérstite y a la compañera permanente del señor GILBERTO BARRETO SOTO.

TERCERO: ORDÉNESE a La Nación – Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. E.I.C.E. en Liquidación, a reliquidar post mortem la pensión gracia de jubilación del señor GILBERTO BARRETO SOTO , incluyendo la prima de navidad y de vacaciones, a partir del 23 de noviembre de 2006 (sic).

CUARTO: ORDÉNESE a La Nación – Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, E.I.C.E.

del 23 de noviembre de 2006 (sic).

CUARTO: ORDÉNESE a La Nación – Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, E.I.C.E. en Liquidación, a sustituir y pagar el CIEN POR CIENTO (100%) de la pensión gracia que devengaba el señor GILBERTO BARRETO SOTO, a la señora ROSALBA RESTREPO DE BARRETO, como cónyuge sobreviviente, a partir de la muerte del causante pero con efectos a partir del 23 de noviembre de 2006, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos y condiciones establecidas en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

Por su parte, en la parte considerativa se dispuso:

Conforme a lo expuesto, la liquidación de la pensión gracia de jubilación del causante, se debió realizar con base en el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status jurídico de pensionado por no encontrarse incursa en la disposición contenida en la Ley 33 de 1985.

En este orden de ideas, la entidad demandada debe reajustar el valor de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta los factores salariales acreditados en el plenario, visible a folio 137 (sic), y que n o fueron tenidos en

9 Fls.255 y ss8 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO cuenta al momento de reliquidar la prestación esto es lo correspondiente a la

9 Fls.255 y ss8 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO cuenta al momento de reliquidar la prestación esto es lo correspondiente a la prima de vacaciones, de título y de navidad. (Resaltado de la Sala).

Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo en descongestión del Circuito de Girardot el fallo quedó ejecutoriado el 20 de noviembre de 2012 10. En cuanto a los requisitos del título ejecutivo se tiene lo siguiente:

  • Claridad y expresividad.

Al respecto, advierte la Sala que de la lectura del título ejecutivo se evidencia que en la parte considerativa se ordenó que la reliquidación de la pensión de jubilación gracia reconocida al señor GILBERTO BARRETO SOTO se reali ce con fundamento en el 75% del promedio de lo devengado e n el año anterior “ a la adquisición del status jurídico de pensionado” por no serle aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985.

En el siguiente párrafo se dispuso que la entidad demandada debe reliquidar e l valor de dicha prestación con los factores salariales “acreditados en el plenario a folio 137 ” y que no fueron tenidos en cuenta al momento de reliquidar la prestación, esto es, las primas de vacaciones, de título y navidad . Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo solo se ordenó la inclusión de las primas de navidad y vacaciones.

Al respecto podría decirse que la sentencia que se invoca como título ejecutivo carece de claridad. No obstante, en garantía del derecho de acceso a la

en la parte resolutiva del fallo solo se ordenó la inclusión de las primas de navidad y vacaciones.

Al respecto podría decirse que la sentencia que se invoca como título ejecutivo carece de claridad. No obstante, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia que implica que esta sea efectiva, y dada la presunción de legalidad y acierto de que gozan las sentencias judiciales, no se puede alegar falta de claridad del fallo para omitir su ejecutabilidad.

Así las cosas, corresponde a la Sala ejecutar la sentencia en la for ma como fue proferida en su parte resolutiva, y atendiendo al sentido de la decisión contenida en su parte considerativa.

En ese sentido, verificará la Sala la fecha en la cual el señor GILBERTO BARRETO SOTO adquirió el estatus pensional conforme al teno r literal del título ejecutivo, que ordenó la reliquidación de la prestación con los factores devengados en el año anterior a la adquisición de dicho estatus.

Se tiene que mediante la Resolución No. 00992 del 29 de enero de 198811 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Gilberto Barreto Soto , en razón a que consolidó el derecho el 27 de agosto de 1986 , efectiva desde dicha fecha, tomando en cuenta únicamente la asignación básica devengada en el año inmediatamente anterior, al haber acreditado los siguientes tiempos:

10 Fl. 273 11 Fl. 1199 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante:ROSALBA RESTREPO DE BARRETO

10 Fl. 273 11 Fl. 1199 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante:ROSALBA RESTREPO DE BARRETO

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Período A - MD Mayo 2 de 1966 a mayo 1º de 1986 20 -00-00 Mayo 2 de 1986 a agosto 27 de 1987 00 -0926

TOTAL 20 -09-26

En ese sentido, resulta claro que los factores que se deben tener en cuenta para el reajuste de la pensión de jubilación gracia que devengaba el señor GILBERTO BARRETO SOTO, sustituida a la señora ROSALBA RESTREPO DE BARRETO , son los devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, desde el 27 de agosto de 1985 al 26 de agosto de 1986.

Ahora la sentencia constitutiva del título ejecutivo, como se dijo anteriormente, expuso que a “folio 137” del plenario se encontraba la certificación que se debe tener en cuenta para el efecto. Sin embargo , en dicho folio, reposa una constancia expedida por el Tesorero del Fondo Educativo de Cundinamarca en la cual se consignó que el señor Gilberto Barreto Soto devengó los siguientes valores en los años 1998 y 1999.

De enero 1º a diciembre 30 de 1998

SUELDO $1.151.140

PRIMA TÍTULO $ 120

PRIMA DE VACACIONES $ 575.630

PRIMA DE NAVIDAD $ 1.199.229

De enero 1º al 3 de mayo de 1999

PRIMA TÍTULO $ 120

PRIMA DE VACACIONES $ 575.630

PRIMA DE NAVIDAD $ 1.199.229

De enero 1º al 3 de mayo de 1999

SUELDO $ 1.323.811

PRIMA TÍTULO $ 120

Así las cosas , se evidencia una incongruencia en el fallo constitutivo del título ejecutivo, pues pese a decir primero que la pensión deb e reliquidarse con los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus pensional del causante (desde el 27 de agosto de 1985 hasta el 26 de agosto de 1986) remite a una certificación en la que consta los emolumentos de los años 1998 y 1999. Además, que pese a tener en cuenta esta última certificación, no ordenó en la parte resolutiva la inclusión de la prima de título.

Se precisa que ante dichas inconsistencias , es dable remitirse a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en la cual, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 y el artículo 5º de su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, se ha concluido que la pensión de gracia se debe reconocer y liquidar en cuantía del 75% del promedio mensual del salario devengado en el último año de causación del derecho, por cuanto dichas normas, al regular la liquidación de las pensiones ofici ales, no fijaron discriminación alguna, haciendo extensiva su aplicación a la prestación.

De igual manera se ha considerado que la pensión de gracia es un derecho que se causa una vez se cumplan los requisitos previstos para ello en la Ley, y que no10

aplicación a la prestación.

De igual manera se ha considerado que la pensión de gracia es un derecho que se causa una vez se cumplan los requisitos previstos para ello en la Ley, y que no10 Radicación N°: 25307-33-31-703-2010-00109-01

Ejecutante: ROSALBA RESTREPO DE BARRETO se reconoce en virtud de las cotizaciones a la seguridad social que el docente llegue a realizar durante su servicio, razón por la cual su liquidación se efectúa con base en el promedio de salarios percibidos durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status pensional y no del último año de servicios.

Respecto a lo anterior, por su claridad e importancia jurídica, resulta pertinente hacer referencia a lo que analizó el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 1º de marzo de 2012, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Proceso: 2006-05528, así:

Es cierto que las pensiones especiales deben regularse por las normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 artículo 2º, la mesada se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo (50%) que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y si hubieren sido distintos, se tenía en cuenta su promedio; sin embargo, cabe recordar que la Ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º:

“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más

33 de 1985, precisó en su artículo 4º:

“A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.

Dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomarí a como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966.

Como se ha reiterado en diferentes ocasiones, la Ley 65 de 1946 definió el salario no solo como la asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.

(…)

[A]sí, la pensión gracia (…) debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo, debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación de l derecho, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatib

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