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TA CUN - 25307-33-33-001-2013-00416-02-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2013-00416-02-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN

“A”

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

RADICACIÓN NO: 25307333300120130041602

DEMANDANTE: MERCEDES GARCÉS Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Y OTROS

MEDIO DE CONTROL: PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del grupo demandante contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El grupo demandante a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del medio de control de perjuicios ocasionados a un grupo, solicitando las siguientes pretensiones:

“[…]

DECLARACIONES Y CONDENAS:

3.1 SE DECLARE QUE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS

DEMANDADAS DENTRO DE ESTA ACCIÓN SON SOLIDARIAMENTE

RESPONSABLES DE LA VULNERACIÓN Y VIOLACIÓN A LOS

DERECHOS COLECTIVOS DE:–

2

DEMANDANTE Mercedes Garcés y otros

RADICACIÓN No.: 25307333300120130041602

RESPONSABLES DE LA VULNERACIÓN Y VIOLACIÓN A LOS

DERECHOS COLECTIVOS DE:–

2

DEMANDANTE Mercedes Garcés y otros

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MEDIO DE CONTROL Reparación de perjuicios causados a un grupo ASUNTO Sentencia de segunda instancia

EL GOCE DE UN AMBIENTE SANO, DE CONFORMIDAD CON LO

ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN, LA LEY Y LAS

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, EL DERECHO A OBTENER DE

LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS UNA CORRECTA MORAL

ADMINISTRATIVA, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA, EL

ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE

GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚB LICA, LA REALIZACIÓN DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS

RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS DE MANERA

ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD

DE VIDA DE LOS HABITANTES, LOS DERECHOS A LOS

CONSUMIDORES Y USUARIOS, DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN POR PUBLICIDAD ENGAÑOSA, EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO Y

LOS DEMÁS QUE SE CONSIDEREN VULNERADOS.

[…]

3.2 A TITULO DE DAÑO EMERGENTE

Debe entenderse como daño emergente, como el valor de cada una de las viviendas de los hoy accionantes, por cuanto dichas viviendas según los estudios que reposan dentro de la acción popular N° 2005 – 434 se

Debe entenderse como daño emergente, como el valor de cada una de las viviendas de los hoy accionantes, por cuanto dichas viviendas según los estudios que reposan dentro de la acción popular N° 2005 – 434 se encuentran catalogados como de derrumbe inminente, lo cual lleva a que estas viviendas que ostentan la calidad de VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL sean inhabitables y que con el paso del tiempo debido a los malos materiales de construcción empleados y al sitio en donde fueron levantados, hayan disminuido su avalúo en lugar de incrementar.

[…]”

3.3. A TITULO DE LUCRO CESANTE

Hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, dejado como consecuencia del perjuicio o daño que se le ha causado, por consiguiente debe analizarse en el presente caso la ganancia que ha dejado de percibir cada uno de los accionantes con ocasión a la imposibilidad de habitar sus viviendas, lo cual los ha llevado a incurrir en gastos como pago de cánones de arrendamientos en otros predios, al igual que se debe tener en cuenta el dinero que ha dejado de percibir como consecuencia de no poder explotar económicamente sus predios ubicados en la urbanización santa maría de los ángeles. Sumado a lo anterior se debe tener en cuenta como lucro cesante la de svalorización o disminución de los avalúos comerciales de cada uno de los predios de mis mandantes como consecuencia de las graves fallas y la inhabilidad de dichos predios […]”

3.4 A TITULO DE PERJUICIOS MORALES:

Se condene a las entidades públicas y privadas demandadas a pagar a

consecuencia de las graves fallas y la inhabilidad de dichos predios […]”

3.4 A TITULO DE PERJUICIOS MORALES:

Se condene a las entidades públicas y privadas demandadas a pagar a cada uno de mis poderdantes el perjuicio moral causado de acuerdo a la tasación que realice el despacho solicitando en todo caso que lo tasado no sea inferior a 30 smmlv para cada uno de los aquí accionantes, como consecuencia del sufrimiento que han tenido que padecer producto de la zozobra, el miedo, el temor que les produce vivir en unos predios que han sido catalogados como el peligro inminente de destrucción, lo cual ha colocado y coloca sus vidas y las de sus familiares en peligro por cuanto en cualquier momento sus viviendas pueden derrumbarse

3.5 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN

Entendido como aquellos relacionados con la alteración grave a las– 3

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condiciones de existencia, independiente de que de este haga parte o no del daño corporal o la afectación a la integridad psicofísica […] se deben acreditar en el curso del proceso, ya que frente a ellos no obra la presunción, tal como existe respecto de los perjuicios morales.

[…]”

2. Hechos

En síntesis, se relacionaron como fundamentos fácticos lo siguientes:

Sostuvo el grupo demandante que son propietarios de inmuebles ubicados en la urbanización Santa María de los Ángeles en el municipio

2. Hechos

En síntesis, se relacionaron como fundamentos fácticos lo siguientes:

Sostuvo el grupo demandante que son propietarios de inmuebles ubicados en la urbanización Santa María de los Ángeles en el municipio de Fusagasugá, bajo el régimen de propiedad horizontal.

Afirmaron que el municipio de Fusagasugá celebró co n la Constructora Santa María de Fusagasugá Ltda convenio administrativo cuyo objeto fue garantizar a la población vivienda digna con dotación de servicios públicos y óptimas condiciones de habitabilidad.

Señalaron que para la ejecución del proyecto que c ontaba con la construcción de 384 apartamentos, en 32 bloques de 3 pisos cada uno con 4 apartamentos, aprobado mediante acta núm. 42 de la Junta de Planeación municipal, la Constructora adquirió un terreno sobre el cual se concedió la licencia de construcción núm 5060.

Alegaron que, para el desarrollo del proyecto, la Constructora contó con recursos provenientes de un crédito hipotecario sin límite de cuantía constituido veinticinco (25) días después de conferida la licencia de construcción y otorgado por la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, la cual desembols ó los dineros conforme al avance de las obras sin la verificación de especificaciones técnicas de diseño o prenda de garantía.

Anotaron que el municipio de Fusagasugá por medio de Reso lución núm. 038 del 27 de enero de 1997, confirió a la Constructora permiso para enajenar las unidades habitacionales construidas en desarrollo del precitado proyecto, el cual fue vendido con anterioridad a la firma del convenio de gestión.– 4

para enajenar las unidades habitacionales construidas en desarrollo del precitado proyecto, el cual fue vendido con anterioridad a la firma del convenio de gestión.– 4

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Sostuvieron que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena frente a cada uno de los compradores de viviendas, liquidaba el crédito de la vivienda transferida quedando como acreedor hipotecario en mayor extensión, creando la confianza de los compradores al contar además con logos promocionales y plegables que tenían el rotulo y escudo de la Alcaldía municipal.

Señalaron que con el paso de los años se empezaron a presentar fallas en las edificaciones, ya que el terreno donde fue construido el proyecto no era apto para la actividad constructiva, afirmación que podía se r corroborada por estudios, informes técnicos de la CAR y la Secretaría de Obras Públicas de Cundinamarca.

Precisaron que debido a los problemas estructurales que impedían la habitabilidad de los apartamentos, varios de los propietarios presentaron ante el Juzgado Único Administrativo de Girardot la acción popular con número de radicado 2005 -00434, la cual fue fallada mediante providencia del 19 de octubre de 2009, amparando los derechos colectivos invocados ordenando la reubicación de la totalidad de los propietarios y arrendatarios de la urbanización, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adujeron que desde la fecha en que fue proferida la última sentencia

propietarios y arrendatarios de la urbanización, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adujeron que desde la fecha en que fue proferida la última sentencia hasta la presentación de la demanda no habían sido reubicados los habitantes y propietarios de los apartamentos, tampoco habían sido ubicados quienes tenían la calidad de arrendatarios, ocasionando perjuicios y la consumación de la vulneración de los derechos colectivos.

Describieron que los problemas estructurales de las viviendas consistían en fisuras de paredes y pisos, falta de amarres de los apartamentos ubicados en el tercer y cuarto piso, problemas de humedad en baños y cocina de los inmuebles ubicados en el primer y segundo piso.

Sostuvieron que los perjuicios se traducían en las pérdidas económicas por la depreciación de cada uno de los apartamentos debido a los problemas estructurales descritos y valores invertidos por los– 5

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propietarios en arreglos de los mismos.

Señalaron la existencia de inconsistencias en materia urbanística ya que lo construido y aprobado en planos no correspondía a la realidad, situación que se hacía necesario corregir y que significaba mayor inversión económica en la formulación del proyecto producto de la exclusión de las áreas de cesión no entregadas, el cambio de diseño y elaboración de nuevos planos con el lleno de los requisitos exigidos por las normas urbanísticas.

3. Contestación de la demanda

exclusión de las áreas de cesión no entregadas, el cambio de diseño y elaboración de nuevos planos con el lleno de los requisitos exigidos por las normas urbanísticas.

3. Contestación de la demanda

El municipio de Fusagasugá y el Departamento de Cundinamarca, ejercieron su derecho de defensa e n los siguientes términos.

3.1. Municipio de Fusagasugá

A través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y hechos formulados en su contra, argumentando en síntesis lo siguiente:

Alegó la falta de legitimidad en la causa con fundamento en que el daño se derivaba de la afectación a la propiedad lo cual no estaba probado ya que no todos los predios incluidos en la demanda pertenecían a los afectados por el derrumbe a lo que se sumaba que las personas que solicitaban la indemnización de perjuicios no acreditaban la titularidad de las viviendas.

Aseveró que en la demanda no se dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad consagrados en los artículos 3, 46 y 53 de la Ley 472 de 1998, así como tampoco fueron señaladas las condiciones uniformes de afectación, es decir, si el grupo estaba conformado por los propietarios de los predios afectados y mencionados en el fallo de la acción popular o los residentes de la zona afectada con tal hecho o quienes habitaban a cualquier título los inmuebles.

Sobre el daño moral y material señaló que si bien es procedente el– 6

DEMANDANTE Mercedes Garcés y otros

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MEDIO DE CONTROL Reparación de perjuicios causados a un grupo

Sobre el daño moral y material señaló que si bien es procedente el– 6

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reconocimiento del primero por la pérdi da de las cosas, se exige plena prueba del mismo, requisito que no se cumplía en la demanda, en el segundo si bien se pide reconocer daño emergente y lucro cesante ocasionado por la pérdida y daño de las viviendas, no se aportó al proceso certificado de tr adición y libertad de los inmuebles para establecer la propiedad, lo que no permitía tener certeza respecto la titularidad del dominio, ni el daño que se predicaba.

Finalmente, sobre el lucro cesante por el pago de cánones de arrendamiento, expresó que es tos no fueron acreditados, de manera que la sola valoración que hace la parte actora de los frutos dejados de percibir no constituía prueba de la existencia del mismo, y tampoco probaba que los inmuebles avaluados se encontraran arrendados para la fecha de los presuntos daños y averías como tampoco la expectativa de arriendo.

3.2 Departamento de Cundinamarca

Señaló como argumentos de defensa, en síntesis, los siguientes:

Luego de hacer un recuento normativo sobre la competencia de los municipios, la Superintendencia de Sociedades y el Distrito Especial de Bogotá, expuso que en el caso concreto el Departamento de Cundinamarca no tuvo ningún tipo de injerencia en la suscripción del convenio de gestión celebrado entre el municipio de Fusa gasugá y la

Bogotá, expuso que en el caso concreto el Departamento de Cundinamarca no tuvo ningún tipo de injerencia en la suscripción del convenio de gestión celebrado entre el municipio de Fusa gasugá y la Constructora Santa María de Fusagasugá, en el que esta última se obligó a diseñar en forma exclusiva programas de vivienda de interés social en el perímetro urbano de la localidad, tampoco participó en la aprobación del proyecto urbanístico por parte de la Junta de Planeación Municipal en el año de 1995, ni en el trámite u otorgamiento por parte de la Oficina de Planeación de la licencia de construcción, actos expedidos con fundamento en la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1400 de 1984.

Expuso que en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia no fue impuesta obligación alguna al Departamento, pudiendo concluir– 7

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que el municipio de Fusagasugá en virtud de sus funciones y competencias, suscribió los convenios, expidió autorizaciones teniend o la obligación adicional de vigilar que lo aprobado se cumpliera conforme a las normas que regulan la materia.

Afirmó que no tenía obligación legal para vigilar o supervisar la actividad del municipio de Fusagasugá o girar recursos para el cumplimiento d e sentencias, evidenciando con la presentación de la demanda una actuación temeraria en contra de la entidad.

Finalmente arguyó que en la demanda no existía prueba idónea que

del municipio de Fusagasugá o girar recursos para el cumplimiento d e sentencias, evidenciando con la presentación de la demanda una actuación temeraria en contra de la entidad.

Finalmente arguyó que en la demanda no existía prueba idónea que sustentara las afirmaciones de los actores o la vulneración de los derechos colectivos o el daño contingente, razones por las que debía ser desvinculado del medio de control.

3.3 Constructora Santa María de Fusagasugá

A través de curador ad litem contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas, sobre los hechos 1, 2 y 3 manifestó que eran ciertos, el 2 y 9 eran parcialmente ciertos, los relacionados en el numeral 5, 6, 7, 8,8.1 se atenía lo que resultara probado en el proceso.

Formuló como excepciones la caducidad de la acción, toda vez que en el caso el hecho del cual se pretende el daño es a partir de la sentencia de la acción popular 2005 -00434, la cual quedó ejecutoriada el 18 de febrero de 2011, y la demanda promovida databa del 19 de febrero de 2013.

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el convenio firmado por la constructora y el municipio fue realizado conforme a la normatividad y los planes de ordenamiento territorial del municipio, quien aprobó y otorgó las licencias de construcción y permisos necesarios para efectuar la construcción donde quedaban las especificaciones del terreno y de la construcción presentadas antes del inicio del proyecto.– 8

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permisos necesarios para efectuar la construcción donde quedaban las especificaciones del terreno y de la construcción presentadas antes del inicio del proyecto.– 8

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En ese orden, si el municipio consideraba que el proyecto no era viable en el terreno, no debió otorgar la licencia de construcción y mucho menos promover el programa de vivienda; razones por la cual no puede endilgarse la responsabilidad a la Constructora.

4. Audiencia de Conciliación

Se fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de conciliación el día diecisiete (17) de septiembre de 2015, la cual se declaró fallida, toda vez que no hubo animo conciliatorio entre las partes.

Agotado el periodo probatorio, en providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

5. Alegatos de conclusión.

El Departamento de Cundinamarca y el municipio de Fusagasugá presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

5.1 Departamento de Cundinamarca

Alegó que no se podía endilgar responsabilidad al departamento de Cundinamarca cuando est e no había sido vinculado al trámite de la acción popular, ni se le había imputado algún tipo de responsabilidad frente al aparente daño causado por omisiones que estaban fuera de las competencias del ente territorial, toda vez que fue el municipio de

acción popular, ni se le había imputado algún tipo de responsabilidad frente al aparente daño causado por omisiones que estaban fuera de las competencias del ente territorial, toda vez que fue el municipio de Fusagasugá quien suscribió el convenio y expidió autorizaciones correspondientes desprendiéndose de estas la obligación de verificar el cumplimiento de los mismos.

Señaló que estaba demostrado que los municipios en materia de ordenamiento urbano son autónomos en su desarrollo y que en el convenio suscrito entre el municipio de Fusagasugá y la sociedad constructora en el cual esta última se obligó a diseñar en forma exclusiva– 9

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programas de vivienda de interés social en el perímetro urbano de la localidad no hubo injerencia alguna por parte del departamento, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.2 Municipio de Fusagasugá

Alegó que los accion antes expresaban la s afecciones de salud la s cuales debían ser demostra das a través de la prueba pericial, sin embargo, pese a los múltiples requerimientos del juzgado de conocimiento estos no mostraron interés en la práctica de las pruebas decretadas para tal fin.

Que en el expediente obraba memorial aportado por la parte actora donde aceptaba el desistimiento de la prueba del médico alergólogo para valorar la patología de los pacientes y en su lugar solicitaron la valoración de las fórmulas, incapacidade s e historias clínicas que probarían los perjuicios causados a la salud.

para valorar la patología de los pacientes y en su lugar solicitaron la valoración de las fórmulas, incapacidade s e historias clínicas que probarían los perjuicios causados a la salud.

Adujo que los demandantes no probaron el daño ni el nexo causal con algún hecho especifico generado por el ente territorial accionado en contra de su salud, razón por la cual debe de spacharse de manera desfavorable la pretensión.

Que la prueba pericial consistente en determinar la causa del actual deterioro y habitabilidad de los inmuebles de cada uno de los accionantes en la urbanización, nunca fue realizada, por lo que no fueron probados los supuestos facticos de las alegaciones teniendo la obligación y la carga procesal de hacerlos.

6. Sentencia de Primera Instancia

Mediante sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Juez Primero (1) Administrativo Oral del Circuito de Girardot, resolvió:

“[…]– 10

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Primero: DECLÁRASE probadas la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Departamento de Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: DECLARASE probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DAÑO, propuesta por el Municipio de Fusagasugá, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la

DAÑO, propuesta por el Municipio de Fusagasugá, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la suma de dinero que se ordenó consignar para atender los gastos ordinarios del proceso, si la hubiere. Entréguese copia a los interesados con las formalidades previstas en el ordenamiento. Déjense las constancias de rigor, y archívese el expediente.

[…]”

Los argumentos de la decisión en el caso concreto, en síntesis, fueron Lo s siguientes:

Sostuvo que la sentencia de primera instancia proferida por ese Despacho dentro de la acción popular 253073333001200500434 resolvió entre otras cosas, amparar los derechos colectivos relacionados con la seguridad y salubridad públicas, seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y de los consumidores y usuarios, respecto de la situación de riesgo que afecta la urbanización Santa María ubicada en el casco urbano del municipio de Fusagasugá.

Que para tal fin ordenó a Construcciones Santa María afectar los recursos y activos de la liquidación para sufragar los gastos derivados de la estabilización de todas y cada una de las unidades habitacionales de la urbanización o reubicación de las mismas, iniciando el giro de tales recursos a más tardar 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Precisó que al municipio de Fusagasugá ordenó i) concurrir solidariamente a sufragar los gastos derivados de la estabilización de

recursos a más tardar 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Precisó que al municipio de Fusagasugá ordenó i) concurrir solidariamente a sufragar los gastos derivados de la estabilización de todas y cada una de las unidades habitacionales de la urbanización, ii) iniciar gestiones para que en término de 30 días contratara la realización de un estudio geotécnico a fin de establecer si era posible el control del fenómeno de la reptación y riesgos por deslizamientos en el sector de– 11

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asentamiento de la urbanización.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A mediante sentencia del 9 de junio de 2010, al resolver los recursos interpuestos, dispuso modificar el ordenamiento tercero de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “AMPARASE los derechos colectivos […] para lo cual se dispondrá que construcciones santa maría de Fusagasugá Ltda en liquidación y el municipio de Fusagasugá sufraguen los gastos derivados de la reubicación inmediata y definitiva de lo s habitantes que tengan la calidad de propietarios y sus familias de la urbanización Santa María de los ángeles, salvo en cuanto hace a los habitantes que tengan la calidad de arrendatarios cuya reubicación inmediata se hará hasta que se cumpla el término del contrato de arrendamiento” .

Señaló que el proceso se encontraba en etapa de cumplimiento de fallo, sin embargo, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, había

cumpla el término del contrato de arrendamiento” .

Señaló que el proceso se encontraba en etapa de cumplimiento de fallo, sin embargo, mediante providencia del 28 de febrero de 2018, había resuelto declarar en desacato y sancionar al alcalde del municipio de Fusagasugá, co mo consecuencia del incumplimiento de los fallos proferidos en primera y segunda instancia, decisión que también fue confirmada por el Tribunal.

Que, en ese sentido, lo ordenado a la constructora y al municipio de sufragar los gastos derivados de la reubicación inmediata y definitiva de quienes tenían la calidad de propietarios y sus familias, no ha sido cumplido cabalmente pese a que también estaba probado algunos actos tendientes a ello.

En cuanto al daño emergente argumentó que era evidente que la reubicación de los ciudadanos beneficiados con el fallo, donde les serian sustituidos los apartamentos, por bienes de igual o mejores características conllevaba intrínsicamente al reconocimiento de su valorización con el paso del tiempo, razón por la que sólo después de la reubicación ordenada y ante la posibilidad de que las nuevas viviendas no cumpl ieran con todas las especificaciones, se tendría una– 12

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consolidación del daño emergente, dado que en la actualidad no resultaba cierto.

Frente al lucro cesante y pe rjuicios morales y a la salud, adujo que no existía soporte probatorio en la demanda atendiendo que el perjuicio

consolidación del daño emergente, dado que en la actualidad no resultaba cierto.

Frente al lucro cesante y pe rjuicios morales y a la salud, adujo que no existía soporte probatorio en la demanda atendiendo que el perjuicio expuesto contrastado con lo que había en el proceso no dejaba de ser una hipótesis, de igual manera no se había probado el sufrimiento, padecimiento de los demandantes, ni los daños individuales, requisitos indispensables para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas, razón que impedía analizar los demás elementos constitutivos de la misma.

Finalmente declar ó probada la excepción de inexistencia del daño propuesta por el municipio de Fusagasugá, y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Cundinamarca.

7. El Recurso de Apelación

El grupo actor a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra de la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos:

Que el nexo causal se encontraba cumplido con el sólo hecho de haber sido proferidos dos fallos dentro de una acción popular donde se logró demostrar, que los predios no eran habitables y que los propietarios debían ser reubicados de manera inmediata , a lo que se sumaba que dentro del expediente de la acción de grupo reposa ban historias clínicas, pruebas anticipadas, certificados de tradición y libertad, dictamen pericial, recibos y contratos de arrendamientos de los sitios donde habían tenido que vivir los accionantes, entre otros documentos que compr obaban plenamente los perjuicios materiales causados al tener que soportar por 7 años el incumplimiento de los fallos judiciales

donde habían tenido que vivir los accionantes, entre otros documentos que compr obaban plenamente los perjuicios materiales causados al tener que soportar por 7 años el incumplimiento de los fallos judiciales proferidos en primera y segunda instancia.

Que no podía el Despacho de primera i nstancia argumentar que los– 13

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perjuicios serian demostrables cuando se hiciera la entrega de las casas, momento en el que se podía analizar si estaban o no en igualdad de condiciones.

Que contrario a lo concluido por el juez, estaban plenamente demostrados los daños causados y reclamados por los accionantes , máxime si existían dos fallos judiciales que orden aban la reubicación inmediata y cuando el juez que conocía de esta acción en primera instancia reconoció en la acción popular la vulneración de los derechos e impuso varias sanciones de tipo económico por incumplimiento y desacato a las órdenes judiciales.

Que es taba comprobado que desde el año 2011, fue declarada la imposibilidad de viv ir en los predios de la urbanización debido a los graves problemas estructurales que presentaban generando con ello la pérdida de su valor económico.

Alegó que existe una indebida apreciación del caso concreto, toda vez , que, si se hubiese analizado la parte resolutiva proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo ordenado fue la reubicación inmediata y definitiva de todos los propietarios, sin embargo ,

que, si se hubiese analizado la parte resolutiva proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo ordenado fue la reubicación inmediata y definitiva de todos los propietarios, sin embargo , transcurrido siete (7) años no se había dado cabal cumplimiento a las sentencias que reco nocieron la vulneración y ampararon los derechos colectivos.

Adujo que los desacatos fallados todos en contra de la alcaldía de Fusagasugá constituían prueba suficiente del incumplimiento de los fallos proferidos dentro de la acción popular, correspondien do ahora indemnizar los perjuicios causados por la demor

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