TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00569-02-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2014-00569-02-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ y OTROS
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 201 8 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio DPOJ2014-043 del 16 de junio de 2014, que resolvió la solicitud de reconocimiento de las prestaciones devengadas por los empleados de la entidad , por el tiempo en el que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, liquidadas de acuerdo con el valor pactado contractualmente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que ordene el reconocimiento y pago del valor de las prestaciones sociales devengadas por los empleados de la entidad demandada por el tiempo que prestó sus servicios a través de
de servicios, liquidadas de acuerdo con el valor pactado contractualmente.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que ordene el reconocimiento y pago del valor de las prestaciones sociales devengadas por los empleados de la entidad demandada por el tiempo que prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios , liquidadas de acuerdo con los contratos celebrados, ajustadas de acuerdo con la jurisprudencia.
También pidió el reconocimiento de los porcentajes de aportes al sistema de salud y pensiones, que fueron asumidos por el demandante, así como el pago de los aportes a caja de compensación familiar durante el tiempo que prestó sus servicios, y que el tiempo laborado mediante contratos de prestación de servicios sea computado para efectos pensionales.
Además, que a las sumas adeudadas se les realice los ajustes de valor de acuerdo con el IPC, aplicando el artículo 192 del CPACA , entre la fecha de inicio del servicio y la fecha de pago, pagar los intereses moratorios de acuerdo
1 Fls. 31 a 43 y Adición Fls. 52 y 53.2
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
con el artículo 195 de la misma norma , condenar a la entidad demandada al pago de gastos del proceso , agencias en derecho y costas procesales, y que dé cumplimiento a la sentencia según los artículos 189 y 192 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando CTA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad demandada a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando CTA (en adelante la CTA), entre el 4 de diciembre de 2005 y el 31 de julio de 2012.
El Contrato No. 026-OJ-2006 tuvo como objeto la “Ejecución de servicios de apoyo técnicos, profesionales y auxiliares, en el área administrativa y asistencial de la ESE”, cuyo plazo de ejecución fue entre el 4 y el 31 de diciembre 2006 y 20 días más.
En los contratos se pactó el desarrollo de actividades de carácter permanente propias de la entidad , que correspondían a lo previsto en la Ley 80 de 1993. Además, debía atender a las directrices de esta y la supervisión del contrato estaba a cargo de la oficina de Talento H umano, lo que demuestra subordinación.
Transcribió algunas cláusulas contractuales y explicó que fueron prorrogadas por varios años para ejercer labores propias de la entidad demandada.
Dijo que desarrolló sus actividades de forma permanente e ininterrumpida, 6 días a la semana , 8 horas diarias. Su salario era pagado de forma mensual y nunca le fueron pagados recargos nocturnos ni horas extras.
Debido al tiempo de dedicación, no podía ejecutar otros contratos. Además , los desarrolló sin autonomía, bajo subordinación y dependencia de la entidad accionada, cumpliendo funciones de su giro ordinario, como si se tratara de un empleado público en el cargo de auxiliar de facturación y profesional de adquisiciones y compras.
los desarrolló sin autonomía, bajo subordinación y dependencia de la entidad accionada, cumpliendo funciones de su giro ordinario, como si se tratara de un empleado público en el cargo de auxiliar de facturación y profesional de adquisiciones y compras.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 13, 25 y 53.
El apoderado de la parte demandante citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3 relacionada con las diferencias entre una relación laboral y un contrato de prestación de servicios, así como las consecuencias jurídicas que se presentan cuando se demuestran los elementos
2 Sentencias C-154 de 1997, C-171 de 2012 3 Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005.3
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
de una relación laboral en contratos de prestación de servicios, esto es, el pago de prestaciones sociales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Añadió que las empresas sociales del estado están autorizadas por el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 para contratar con terceros solamente cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, tal como lo establece la sentencia C -171 de 2012 . Además, antes de esa norma no existía tal autorización.
Mencionó que los contratos celebrados con la entidad demandada fueron en
trate de funciones permanentes o propias de la entidad, tal como lo establece la sentencia C -171 de 2012 . Además, antes de esa norma no existía tal autorización.
Mencionó que los contratos celebrados con la entidad demandada fueron en desmedro de los derechos laborales y estabilidad laboral prevista en la CP.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAFASUGÁ ESE4
El apoderado de l HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ ESE se opuso a las pretensiones de la demanda.
Dijo que entre las partes no existió relación laboral, ni cumplía jornada laboral, tampoco percibía salario, además, nunca perteneció a la planta de personal de la entidad.
Afirmó que los cargos de Auxiliar de Facturación o Profesional de Adquisición y Compras nunca existieron en la entidad demandada.
Aduce que el demandante prestó sus servicios a la ESE a través de un contrato de prestación de servicios por 6 meses , prorrogado por un mes, y que esa modalidad de contratación es empleada cuando el personal de planta es insuficiente para que las entidades públicas desarrollen su objeto social.
Enunció los elementos de una relación laboral y citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional sobre el trámite requerido por la ley y la C.P. para que surja una relación de esta naturaleza.
Manifestó que la entidad demandada celebró varios contratos de prestación de servicios con GESTIONANDO CTA, en los cuales se pactó que la ejecución de los servicios a través de sus asociados se realizaría de manera autogestionada, sin dependencia ni remuneración por parte de la parte demandada.
de servicios con GESTIONANDO CTA, en los cuales se pactó que la ejecución de los servicios a través de sus asociados se realizaría de manera autogestionada, sin dependencia ni remuneración por parte de la parte demandada.
Explicó que el verdadero empleador del demandante es GESTIONANDO CTA y en consecuencia propuso al Despacho “Llamamiento en garantía”.
4 Fls. 63 a 69.4
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Afirmó que las pretensiones de la demanda prescribieron el 30 de julio de 2012.
Pidió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Propuso como excepciones “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “ineptitud de la demanda”.
2.2. COOPERATIVA DE TRABAJO ASOSCIADO DEL SUMAPAZ “GESTIONANDO CTA” (llamada en garantía)
No contestó la demanda ni el llamamiento en garantía.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5
El Juzgado Primero Administrativo (1º) del Circuito de Girardot mediante sentencia del 30 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y la configuración de una relación laboral, y ordenó a la parte demandada el pago de:
- Las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad demandada que realicen labores como las desempeñadas por
una relación laboral, y ordenó a la parte demandada el pago de:
- Las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados de la entidad demandada que realicen labores como las desempeñadas por el accionante, derivadas de la relación laboral que existió en el periodo del 1º de diciembre de 2005 y el 31 de julio de 2012, tomando como base para realizar las liquidaciones correspondientes, el valor mensual pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios. - Realizar las cotizaciones faltantes al sistema de pensiones si hicieren falta, luego de comparar las realizadas como contratista independiente y como asociado a la Cooperativa GESTIONANDO CTA, en el porcentaje que corresponda como empleador. - Realizar los aportes al sistema de salud respecto de las diferencias que debía asumir como entidad contratante.
Ordenó la indexación de l as sumas reconocidas y consideró que no operó prescripción de derechos al encontrar demostrado que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.
También dispuso que el tiempo laborado sea computado para efectos pensionales, esto es, entre el 1º de diciembre de 2005 y el 31 de julio de 2012, y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
5 Fls. 432 a 459.5
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El A quo consideró que la contratación a través de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades que ejecutan los empleados públicos es permitida en tanto se utilice para realizar funciones transitorias o accidentales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El A quo consideró que la contratación a través de contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades que ejecutan los empleados públicos es permitida en tanto se utilice para realizar funciones transitorias o accidentales.
Afirmó que no es posible utilizar la contratación mediante Cooperativas de Trabajo Asociado para desarrollar actividades misionales , pues esto genera perjuicios al trabajador y podría configurar una relación laboral.
Dijo que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades es posible descubrir relaciones laborales ocultas mediante contratos de prestación de servicios, para desconocer prestaciones y derechos laborales, para lo cual deben demostrarse los elementos de toda relación laboral, a saber: i) prestación personal del servicio, ii) remuneración, y iii) subordinación.
Expuso que entre el señor CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ se celebraron contratos de prestación de servicios entre el 1º de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2011 a través de la Cooperativa de Tr abajo Asociado del Sumapaz – Gestionando CTA; y luego directamente entre el 2 de enero y el 31 de julio de 2012.
Consideró que el demandante prestó los servicios de manera personal como auxiliar de facturación en los puestos de salud a cargo de la parte demandada, así como de la propia entidad , según se desprende de los contratos y de los testimonios practicados, así como del interrogatorio de parte que se le realizó. También prestó apoyo técnico en el área de archivo y como profesional en el Área Administrativa en la Oficina de Adquisiciones de la
contratos y de los testimonios practicados, así como del interrogatorio de parte que se le realizó. También prestó apoyo técnico en el área de archivo y como profesional en el Área Administrativa en la Oficina de Adquisiciones de la entidad demandada, lo que se demostró con la prueba testimonial, así como con oficios dirigidos al demandante de diferentes dependencias.
Así mismo, que recibió una remuneración por los servicios prestados , como lo refirieron los testimonios y la prueba documental que demostró que la “compensación” percibida estaba sujeta a las apropiaciones presupuestales de la entidad según los CPS suscritos con Gestionando CTA, y desde el 2 de enero de 2012 directamente entre demandante y demandada. Además, se le hicieron descuentos con destino al sistema de seguridad social mientras estuvo vinculado a la CTA y luego asumió esos pagos directamente.
Encontró demostrada la subordinación debido a la prolongación en el tiempo de la relación, el cumplimiento de horarios de trabajo propios de la entidad y la realización de las mismas funciones de los empleados de planta , como lo expresaron los testigos.6
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Reiteró que se desempeñó como Auxiliar de Facturación, Apoyo Técnico en el Área de Archivo y Profesional o Jefe de la Oficina de Adquisiciones y Compras de la entidad demandada y en este último cargo incluso impartió órdenes a personal de auxiliares administrativos a su cargo. Además, mantuvo relación con proveedores del Hospital.
Dichas actividades eran impuestas por los Jefes de Facturación, Archivo y el
de la entidad demandada y en este último cargo incluso impartió órdenes a personal de auxiliares administrativos a su cargo. Además, mantuvo relación con proveedores del Hospital.
Dichas actividades eran impuestas por los Jefes de Facturación, Archivo y el Subgerente Administrativo , y cumplía el mismo horario que el personal de planta. Aclaró que las actividades desarrolladas correspondían al giro ordinario de la entidad demandada.
Por lo anterior, encontró que se desconocieron los derechos laborales del demandante, los cuales tienen naturaleza irrenunciable.
Expuso que se demostró una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios, al haberse acreditado la prestación personal de servicios, su remuneración y la subordinación.
Aclaró que el hecho de haberse demostrado la relación laboral oculta, no le otorga la condición de empleado público al demandante.
Mencionó que las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios no fueron superiores a 6 meses , pero en todo caso los testimonios de quienes trabajaron con el accionante nunca mencionaron que se haya ausentado o que sus funciones se hayan desarrollado de forma intermitente , por lo que dedujo que las interrupciones fueron formales.
Así, consideró que no se configuró la prescripción extintiva, realizando el conteo desde la última fecha de desvinculación el 31 de julio de 2012, la cual fue interrumpida el 16 de mayo de 2014 cuando se presentó la petición ante la administración.
Se abstuvo de condenar a la llamada en garantía porque se encuentra liquidada y por lo expuesto en la sentencia del 19 de febrero de 2018 del H.
administración.
Se abstuvo de condenar a la llamada en garantía porque se encuentra liquidada y por lo expuesto en la sentencia del 19 de febrero de 2018 del H. Consejo de Estado, proferida en el proceso No. 66001-23-33-000-2014-00408-01 (2510-17), Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés.
IV. EL RECURSO6
La apoderada de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ dijo que el demandante siempre desempeñó actividades puramente administrativas para las cuales la parte demandada no contaba con personal de nómina.
6 Fls. 465 a 473.7
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Sostuvo que los asociados de la CTA contratada desarrollaron sus actividades sin ninguna clase de subordinación ni remuneración por parte del Hospital , como lo afirmó el testigo DUBAN REINEIRO ORDÓÑEZ, y que para la época estaba permitido por la ley contratar sus procesos administrativos a través de una CTA.
Afirmó que de la certificación expedida por la CTA se co ncluye que las actividades desarrolladas por el demandante no eran misionales de la entidad demandada, pues estas tienen que ver con la prestación de servicios de salud. Además, para la época de los hechos estaba autorizada la contratación a través de intermediación laboral.
Aseguró que resulta contradictorio que el demandante haya conformado la CTA, de la que fue socio y miembro del Consejo de Administración , para
Además, para la época de los hechos estaba autorizada la contratación a través de intermediación laboral.
Aseguró que resulta contradictorio que el demandante haya conformado la CTA, de la que fue socio y miembro del Consejo de Administración , para contratar con la entidad demandada y ahor a reclame la existencia de subordinación y un contrato laboral. Citó una cláusula contractual relacionada con la exclusión de subordinación laboral de la CTA respecto de la entidad demandada.
Dijo que la prestación personal del servicio no está demostrada porque el demandante nunca tuvo vinculación con la parte accionada entre el 1º de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2011 , pues su relación fue co n la CTA, prestando los servicios a esa entidad y no al Hospital demandado.
Aclaró que la remuneración tampoco la pagaba la ent idad demandada, pues, como lo certificó la CTA , ningún asociado cobraba directamente al Hospital demandado, sino que los pagos los hacía la CTA.
Afirmó que el hecho de cumplir horario no genera subordinación y que entre los contratos celebrados existieron interrupciones de entre 3 y 6 meses, además, en la planta de personal no existen cargos que cumplan las mismas actividades del accionante.
Manifestó que los oficios dirigidos al demandante entre 2011 y 2012 tenían relación con las actividades que debía desarrollar en cada contrato, lo que no demuestra relación laboral.
Expuso que el A quo concluyó que el demandante realizó las mismas actividades que los empleados de planta, pero no verificó realmente las funciones de los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 , Técnico
demuestra relación laboral.
Expuso que el A quo concluyó que el demandante realizó las mismas actividades que los empleados de planta, pero no verificó realmente las funciones de los cargos de Auxiliar Administrativo Código 407 , Técnico Operativo Código 314 y Profesional Universitario Código 219 a los que las equiparó. Al efecto, afirmó que el Juez tuvo en cuenta Acuerdos que fijan las asignaciones básicas mensuales de los empleados de la ESE , mas no las funciones de cada cargo. Añadió que en la planta de personal no existía un empleado con las mismas funciones que desarrolló el demandante.8
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Dijo que las actividades como Coordinador Oficina de Adquisiciones y Compras que desempeñó entre el 1º de noviembre y el 31 de diciembre de 2011 no existían en la planta de personal en virtud del Acuerdo 006 de 2011 y debía tener contacto con proveedores porque sus servicios tenían que ver con la selección de contratistas y proyección de contratos.
Afirmó que la coordinación de actividades con el jefe de facturación, el jefe de archivo y el subgerente administrativo , así como el cumplimiento de un horario no constituyen subordinación, ya que se trataba de actividades que hacían parte del contrato suscrito con l a CTA, certificadas por esa entidad. Añadió que para el desarrollo de esas actividades debía recibir instrucciones acerca de lo que debía hacer.
Explicó que el demandante no realizó actividades de forma continua, pues entre cada contrato hubo interrupciones.
Añadió que para el desarrollo de esas actividades debía recibir instrucciones acerca de lo que debía hacer.
Explicó que el demandante no realizó actividades de forma continua, pues entre cada contrato hubo interrupciones.
Dijo que no está probado que el demandante haya desempeñado sus actividades en las mismas condiciones de otro empleado. Añadió que , de acuerdo con lo expuesto por el A quo, no es posible otorgarle al actor la calidad de empleado, razón suficiente para negar las pretensiones.
Expuso que los testimonios no dijeron que el accionante trabajara en forma continua, y ante las interrupciones de los contratos opera la prescripción de sus prestaciones sociales en favor de los intereses de la ESE demandada.
Afirmó que la CTA es la llamada a responder por las acreencias laborales reclamadas de acuerdo con lo pactado en los contratos suscritos entre esa entidad y la ESE accionada.
Pidió revocar la sentencia de primer a instancia y negar las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE7
Expuso que los testimonios practicados demostraron la subordinación del accionante, pues cumplió y daba órdenes . También demostraron el cumplimiento de horario.
Los contratos de prestación de servicios quedaron demostrados con la prueba documental. Además, se probó que las actividades desarrolladas eran del giro ordinario de la entidad demandada.
7 Fl. 551.9
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
7 Fl. 551.9
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Pidió confirmar la sentencia de primera instancia.
5.2. PARTE DEMANDADA8
En esencia reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
Teniendo en cuenta que solamente la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el A quo , el pronunciamiento en esta instancia versará únicamente sobre los argumentos expuestos en el mencionado recurso y respecto del periodo de prestación del servicio reconocido en la providencia impugnada.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales del señor CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA, para lo cual se deberá establecer si está probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de lo s salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , o si no están demostrados dichos elementos.
De ser afirmativa la respuesta al estudio de la existencia de la relación laboral,
por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de lo s salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo , o si no están demostrados dichos elementos.
De ser afirmativa la respuesta al estudio de la existencia de la relación laboral, se analizará si procede confirmar las condenas impuestas por el A quo a la entidad demandada, o si estas deben ser revocadas o modificadas.
Además, se debe determinar si quien debe responder por las condenas es la Cooperativa de Trabajo Asociado llamada en garantía, y si operó la prescripción de los derechos laborales.
8 Fls. 556 a 558.10
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que debe modificar la sentencia de primera instancia, toda vez que, aunque se probó que se configuraron los elementos de una relación laboral, se debe declarar la prescripción de algunos de los derechos reclamados y reformar algunas de las condenas impuestas . Además, se debe declarar la responsabilidad solidaria de la CTA y el Hospital demandado.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- De acuerdo con las certificaciones expedidas por la Cooperativa de Trabajo Asociado del Sumapaz GESTIONANDO CTA expedidas el 15 de enero de 20129 y el 21 de noviembre de 2017, el señor CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA prestó sus
Asociado del Sumapaz GESTIONANDO CTA expedidas el 15 de enero de 20129 y el 21 de noviembre de 2017, el señor CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA prestó sus servicios a través de esa entidad de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E. 01-12-2005 30-12-2011 Interrupciones No mencionó interrupciones en la prestación de sus servicios. Actividades desarrolladas Remuneración Desde Hasta - Auxiliar de Facturación $904.485 01-12-2005 30-11-2007
- Apoyo Técnico Área Administrativa en el Departamento de Archivo $1.210.000 01-12-2007 30-10-2011
- Apoyo
Profesional Área Administrativa Oficina de Adquisiciones $2.000.000 01-11-2011 31-12-2011 Forma de pago Mensual
La certificación del 21 de noviembre de 2017 aclaró que las actividades que desarrollaba eran asignadas por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá.
- Entre la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá y Gestionando CTA se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios10:
9 Fls. 213 y 214. 10 Fls. 1 a 334 C.P.11
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Periodo de ejecución No. de Contrato Desde Hasta
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Periodo de ejecución No. de Contrato Desde Hasta 28-OJ-2005 01-09-2005 30-09-2005 35-OJ-2005 01-10-2005 31-10-2005 36-OJ-2005 01-11-2005 30-11-2005 39-OJ-2005 01-12-2005 31-12-2005 004-OJ-2006 01-01-2006 31-03-2006 021-OJ-2006 09-10-2006 31-10-2006 023-OJ-2006 01-11-2006 30-11-2006 026-OJ-2006 04-12-2006 31-12-2006 002-OJ-2007 02-01-2007 31-01-2007 008-OJ-2007 01-02-200711 28-02-2007 10-OJ-2007 01-03-2007 30-06-2007 18-OJ-2007 01-07-200712 31-07-2007 21-OJ-2007 01-08-2007 31-08-2007 023-OJ-2007 01-09-2007 20-09-2007 024-OJ-2007 01-10-2007 20-10-2007 026-OJ-2007 01-11-2007 30-11-2007 028-OJ-2007 01-12-2007 31-12-2007 01-01-2008 01-01-2008 30-04-2008
026-OJ-2007 01-11-2007 30-11-2007 028-OJ-2007 01-12-2007 31-12-2007 01-01-2008 01-01-2008 30-04-2008 01-15-2008 26-06-2008 31-07-2008 01-17-2008 01-08-2008 31-08-2008 01-22-2008 21-09-2008 05-10-2008 01-24-2008 01-10-200813 31-10-2008 01-26-2008 1-11-2008 30-11-2008 01-02-2009 01-01-2009 31-01-2009 01-10-2009 01-02-2009 30-04-2009 01-32-2009 16-06-2009 15-09-2009 01-49-2009 16-10-2009 31-10-2009 01-50-2009 01-11-2009 15-11-2009 01-54-2009 -14 30-11-2009 01-57-2009 -15 14-12-2009 01-60-2009 -16 31-12-2009 01-03-2010 01-01-2010 31-01-2010 01-07-2010 01-02-2010 28-02-2010 01-16-2010 01-03-2010 31-05-2010
11 En los contratos 021-OJ-2006, 023-OJ-2006, 026-OJ-2006, 002-OJ-2007, 008-OJ-2007 No se aportó copia de las actas de inicio y liquidación, y en la cláusula de plazo de ejecución se consignó la fecha de vencimiento, no la de inicio, por lo cual se consignó como fecha de inicio del contrato la misma en la que fue suscrito. 12 La copia aportada no tiene firmas, sin embargo, ninguna de las partes emitió pronunciamiento al respecto. 13 Se observa incongruencia entre la fecha de inicio del plazo de ejecución de este contrato, teniendo en cuenta que el plazo del contrato anterior terminó el 5 de octubre de 2008. 14 Se consignó que el plazo del contrato iniciaría en la fecha de suscripción del acta de inicio pero esta no fue aportada. (Fls. 193 a 202). 15 Se consignó que el plazo del contrato iniciaría en la fecha de suscripción del acta de inicio pero esta no fue aportada. (Fls. 203 a 212). 16 Se consignó que el plazo del contrato iniciaría en la fecha de suscripción del acta de inicio pero esta no fue aportada. (Fls. 213 a 222).12
Radicado No.: 25307-3333001-2014-00569-02
Demandante: CÉSAR DARÍO RAMÍREZ ÁVILA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
01-38-2010 16-07-2010 15-10-2010 01-48-2010 01-12-2010 31-12-2010 01-01-2011 01-01-2011 31-01-2011 01-04-2011 01-02-2011 28-02-2011
01-48-2010 01-12-2010 31-12-2010 01-01-2011 01-01-2011 31-01-2011 01-04-2011 01-02-2011 28-02-2011 01-13-2011 01-03-2011 01-06-201117 01-31-2011 01-07-2011 01-08-201118 01-41-2011 01-08-2011 01-09-201119 01-49-2011 01-09-2011 01-10-201120 01-51-2011 06-10-2011 24-10-201121 01-54-2011 02-11-2011 02-12-201122 01-57-2011 01-12-2011 31-12-201123
Se observa que entre el contrato No. 01-01-2008 (del 01-01-2008 al 30-04-2008) y el contrato No. 01-15-2008 (del 26-06-2008 al 31-07-2008) hubo una interrupción de 36 días hábiles. Entre los contratos posteriores no hubo interrupciones superiores a 30 días hábiles.
El Objeto de los CPS fue la “Ejecución de servicios de apoyo técnicos , profesionales y auxiliares, en el área administrativa y asistencial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá”.
La empresa contratista debía proveer recurso humano para la ejecución de servicios de apoyo técnicos, profesionales y auxiliares, en el área administrativa y asistencial de la ESE, de acuerdo con las propuestas, que no se aportaron.
También se pactó que las actividades se cumplirían de acuerdo con las
servicios de apoyo técnicos, profesionales y auxiliares, en el área administrativa y asistencial de la ESE, de acuerdo con las propuestas, que no se aporta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.