TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00232-03-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00232-03-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: VILMA MORENO MELO Demandada : UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Tema: Reconocimiento y pago de puntos salariales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA No. 0306 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios de fecha 4 de junio de 2013 y 14 de julio de 2014, expedidos por la Universidad de Cundinamarca, a través de los cuales, se negó la asignación de puntaje por experiencia calificada y producción académica. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Universidad de Cundinamarca, a reconocer los puntos salariales por concepto de experiencia calificada obtenida desde el año 2003 a 2012 y productividad académica, por tres obras en la modalidad de artículo de revista, un video, un curso de formación, un libro, dos ponencias nacionales y una internacional,Radicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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así como unas cartillas y guías; pagar el valor de $68.804.651 por concepto de puntos salariales y puntos por bonificación no reconocidos entre el año 2003 y 2012, que actualizada al 31 de agosto de 2014 asciende a la suma de $115.015.033. Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada. Subsidiariamente, pidió que en el evento prosperar la demanda instaurada contra el Acuerdo No. 002 de 2009, en segunda instancia, la asignación de puntos salariales del año 2010 a la fecha, se efectúe con base en el Acuerdo 005 de 1998. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes 2. Hechos Señaló que, la demandante ingresó a laborar a la Universidad de Cundinamarca en calidad de docente de tiempo completo desde el 21 de julio de 1993 en la categoría de auxiliar y, posteriormente, se desempeñó como profesora de tiempo completo en categoría asociada (21 de julio de 1993); Director del Programa de zootecnia (18 de marzo de 1994) y actualmente es docente de tiempo completo. Expuso que, la entidad accionada, efectuó la asignación de puntos para efectos de establecer la remuneración mensual de la actora, así: en el año 2002, le asignó 4 puntos; en el año 2003, 2 puntos y en el año 2004, 2 puntos, para un total de 402.77 puntos, todos por experiencia calificada. Indicó que, el Presidente de la República, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, expidió el Decreto 1279 de 2002, a través del cual

de 402.77 puntos, todos por experiencia calificada. Indicó que, el Presidente de la República, con fundamento en la Ley 4ª de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, expidió el Decreto 1279 de 2002, a través del cual se modificó el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, modificando el régimen de asignación de puntos para establecer la remuneración mensual de los docentes estatales contenido en los Decretos 1444 de 1992 y 2912 de 2001. Así mismo, el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, otorgó un plazo máximo de 5 meses a los Consejos Superiores Universitarios para que expidieran las normas que les corresponden de acuerdo con ese decreto y actualicen los estatutos docentes; sin embargo, solo hasta el 2009, la Universidad de Cundinamarca reglamentó tal aspecto, con el Acuerdo 002. Refirió que, para la asignación de puntos salariales, la universidad debe aplicar desde el 1º de enero de 2003 hasta el 2 de abril de 2009 el DecretoRadicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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1444 de 1998 y del 3 de abril de 2009 al 31 de diciembre de 2012 lo establecido en el Decreto 1279 de 2002. Mencionó que, el 25 de febrero de 2013, la demandante solicitó a través de apoderado judicial la asignación, reconocimiento y pago de puntos salariales por concepto de experiencia calificada y productividad académica, dado que la entidad se ha negado a asignar los puntos y desde el año 2003 ha remunerado equivocadamente a la docente. Indicó que, en respuesta a la anterior solicitud, la Universidad de Cundinamarca, expidió la Resolución No. 057 del 17 de mayo de 2013, en la cual le reconoció 40 puntos a la demandante, con efectos fiscales a partir del 10 de abril de 2013, sin dar a conocer las razones por las cuales se negaron la totalidad de los puntos reclamados. Destacó que, contra esta decisión, se interpuso el recurso de reposición, el cual, fue resuelto por medio de Oficio del 14 de julio de 2014, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 3. La sentencia apelada El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que, en relación con la experiencia calificada, para los años que se reclama tal factor - 2003 a 2012-, se encontraba vigente el Decreto 1279 de 2002, norma que si bien le daba derecho a la docente a percibir los puntos por experiencia

calificada al completar un año de servicio, lo cierto era que exigía la concurrencia de una condición, y era la que implementara el Consejo Superior Universitario basado en la calificación docente, por lo que no es procedente aplicar el Acuerdo 5 de 1998, porque además en lo relativo a experiencia calificada remite al Estatuto del Profesor, norma que para la fecha se encontraba erigida con el Acuerdo 0024 de 1997, que aunque contemplaba la evaluación de los profesores de manera general, no especificaba la forma en la que incidiría en la asignación de puntajes, por lo que no es posible que se avale dicha norma universitaria como la reglamentación a la que alude el Decreto 1279, pues en este, de manera taxativa, se señaló la necesidad de contar con la evaluación de desempeño del año anterior para la asignación de puntuación. Agregó que, fue hasta la expedición del Acuerdo 24 de 2007 que la Universidad demandada designó la función de reglamentación de las evaluaciones docentes en el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, quien sólo hasta el 27 de abril de 2009 expidió el Acuerdo 001 deRadicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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dicha anualidad, con el que reglamentó el sistema de evaluación y por el cual, finalmente, la autoridad universitaria erigió el Acuerdo No. 002 de 2009, que estableció como requisito para la asignación de dos puntos al completar un año de servicio por parte del docente que, la calificación del mismo se situara como mínimo en porcentaje equivalente a calificación sobresaliente. Destacó que, como hasta el año 2009, efectivamente se cumplió con el requisito o condición que impuso desde su expedición el Decreto 1279 de 2002, que era la reglamentación por parte del Consejo Superior de la Universidad, con base en la calificación del desempeño del docente, resulta improcedente la asignación de puntaje por el factor de experiencia calificada sobre los años 2003 a 2008. Precisó que, si bien la accionante tiene derecho a la asignación del puntaje a partir de la anualidad 2009, lo cierto es que, en el presente asunto sólo se acreditó el cumplimiento del año de servicios por parte de la docente, sin que fueran aportadas las calificaciones para los restantes años solicitados, esto es, 2009 a 2012, a pesar de que es indispensable para la asignación del puntaje, contar con la correspondiente calificación, recalcando que tal omisión resulta reprochable tanto al ente universitario como a la demandante, pues, la señora Vilma Moreno bien pudo haber solicitado en su momento que se efectuaran las respectivas calificaciones comoquiera que conocía del requisito que le imponía la asignación de puntos por experiencia calificada. Así mismo, tampoco acreditó que se realizara la autoevaluación que le imponían los artículos 11 y 13 del Acuerdo No. 00001 del 27 de abril de 2009. En lo que tiene que ver con los puntos por estudios universitarios, consideró que, revisado el escrito de demandada, no se plasmaron vicios de nulidad respecto del acto administrativo por medio del cual la universidad le

del Acuerdo No. 00001 del 27 de abril de 2009. En lo que tiene que ver con los puntos por estudios universitarios, consideró que, revisado el escrito de demandada, no se plasmaron vicios de nulidad respecto del acto administrativo por medio del cual la universidad le negó la asignación de puntos por dicho concepto, pues, solo se limitó a mencionar que, existía vulneración de los derechos laborales contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, el Convenio 95 de la OIT, la Ley 54 de 1962 y los artículos 17 y 42 del CPACA; sin embargo, el A-quo revisó de manera oficiosa tal aspecto encontrando que, al tener título de doctora era improcedente que se le dieran puntos por la especialización y, que los puntos otorgados por el título de maestría corresponden a la puntuación máxima dispuesta en la norma, por lo que no hay situación que fundamente nulitar la decisión adoptada por la entidad demandada. En cuanto a la productividad académica, indicó que, el acto acusado no carece de motivación, pues, si bien es cierto que la universidad al resolver la solicitud de modificación de puntos salariales se limitó a transcribir las normas aplicables, también lo es que, allí se enlistan los documentos que se requieren para el reconocimiento de la productividad académica, los cuales no acreditó la accionante.Radicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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4. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 118 del expediente híbrido, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, el a quo, reconoce la conducta omisiva de la Universidad; sin embargo, no produce ningún efecto respecto de los derechos de los docentes, es decir, autoriza a la universidad a quebrantar los derechos de la accionante con fundamento en su propia omisión. Consideró que, el Decreto 1279 de 2002, fue claro en expresar que “mientras se expiden los reglamentos que corresponden sin exceder el término aquí señalado, las instituciones continúan rigiéndose por sus estatutos y reglamentos” en ningún aparte dispuso que la aplicación del régimen jurídico anterior este sujeto a un plazo, sino que lo condicionó, a que la entidad educativa expida la regulación correspondiente. Así las cosas, para los docentes de la Universidad de Cundinamarca, le son aplicables el Acuerdo 005 de 1998, en concordancia con el Decreto 1444 de 1992 y el Decreto 2912 de 2001, hasta el 2 de abril de 2009 y, a partir del 3 de abril de 2009 se aplica el Acuerdo 002 de 2009. Añadió que, desde el inicio del proceso, se ha insistido en que no existe calificación docente, precisamente por la conducta omisiva y negligente de la universidad, y autorizarlo, como lo hizo el a quo, vulnera el artículo 53 Superior, los artículos 1 y 12 de la Ley 54 de 1992 e infringe el principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, pues, avalar la conducta omisiva de la universidad, impide que la accionante reciba la asignación salarial que le corresponde. Declaró que, ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la entidad debió

propriam turpitudinem allegans”, pues, avalar la conducta omisiva de la universidad, impide que la accionante reciba la asignación salarial que le corresponde. Declaró que, ante la ausencia de reglamentación del Decreto 1279 de 2002, la entidad debió aplicar el Acuerdo 005 de 1998, o al menos directamente el Decreto 1279 de 2002, sin excusarse en su propia negligencia. Además, el ente universitario es el único responsable de la elaboración de la evaluación del desempeño de la docente, pues es quien establece los instrumentos para tal fin y surte las diferentes etapas previstas para ésta, incluyendo la consolidación del proceso de evaluación para emitir la calificación final que debe ser notificada personalmente a la docente. Resaltó que, el juez de instancia no analizó la normatividad aplicable al caso, pues, los artículos publicados y a los que se hizo alusión en la demanda, corresponden a documentos de trabajo de investigación, previsto en el literal a) del numeral 2º del literal D) del artículo 41 del Acuerdo No. 002 de 2009, por lo que, claramente, constituyen documentos de producción de conocimiento y la página web un mecanismo idóneo para la circulación deRadicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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estos. También, la publicación de algunos aquellos se efectuó en la revista de la Colombiana de Ciencias Pecuarias, la cual, es indexada categoría A1. Señaló que, si la Universidad consideraba que las publicaciones impresas universitarias requerían documentos adicionales, tenía el deber de precisarlo, para que la demandante pudiera controvertir la decisión de la universidad o aportarlos si los considera pertinentes, de ahí que el argumento del A-quo, según el cual, la mera transcripción de una norma, fuera de todo contexto y de la especificidad del producto académico puesto a consideración de la universidad, es suficiente y que es la docente la que debe imaginarse o suponer que documentos requiere la universidad, resultan violatorios del derecho de defensa y contradicción. Insistió en que, el acto que le negó la asignación de puntos salariales a la demandante careció de motivación justificación a pesar de que es obligación de las autoridades motivar sus determinaciones, así como tampoco tuvo en cuenta que la profesora Vilma Moreno cumple a cabalidad con las condiciones de calidad e idoneidad establecidas en los lineamientos dados por las normas para el efecto. Finalmente, solicitó no condenar en costas a la demandante, quien es la parte débil de la relación laboral, y, además, porque no ha existido una conducta dilatoria, temeraria o de mala fe. 6. Alegatos de conclusión 6.1. Parte demandante Mediante auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado

proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, procede el reconocimiento y pago de los puntos salariales por experiencia calificada, estudios universitarios y producción académica, a la docente Vilma Moreno Melo, generada durante los años 2003 a 2012. 2. Normatividad aplicable al sub examine 2.1. Régimen salarial y prestacional de las universidades públicas De conformidad con el artículo 69 Constitucional, el Estado garantiza la autonomía universitaria con el fin de que los entes de educación superior puedan determinar sus propios reglamentos y estatutos, sobre los cuales regirse, de acuerdo con la Ley, al respecto dispone: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. (…)” Acorde con el precepto citado, la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, reconoce a las universidades las características de personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y, además, la posibilidad de elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que les correspondan. En cuanto al régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales u oficiales, el artículo 77 ibidem, previó que se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y demás disposiciones que la adicionan y complementan. En virtud de dicha disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 1992, “Por medio del cual se dictan normas en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional”, (cuya aplicación

que la adicionan y complementan. En virtud de dicha disposición, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1444 de 1992, “Por medio del cual se dictan normas en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional”, (cuya aplicación fue extendida a los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital mediante Decreto 55 de 10 de enero de 1994); estableció, en el artículo 1º, la forma de remuneración mensual de los empleados universitarios, a través de un sistema de puntos en el que la asignaciónRadicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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depende de cuánto puntaje obtenga el docente, multiplicado por cierto valor de cada punto. Para efectos de lo anterior, se fijaron como factores de puntaje: los correspondientes a títulos universitarios, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada; la productividad académica y las actividades de dirección académico-administrativa. Con relación a la experiencia calificada, el Decreto 1444 de 1992, dispuso: “ARTÍCULO 4º Cada vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como base la siguiente tabla fija. a) En la categoría de Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto; b) En la categoría de Profesor Asistente, tres (3) puntos; c) En la categoría de Profesor Asociado, cuatro (4) puntos; d) En la categoría de Profesor Titular, cinco (5) puntos. PARÁGRAFO I. El puntaje a que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado en la Universidad Nacional de Colombia es de dos (2) puntos. PARÁGRAFO II. Según reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos (2) puntos. PARÁGRAFO III. Cuando un docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido. PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base en la evaluación del

por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la cual haya sido promovido. PARÁGRAFO IV. El puntaje por experiencia calificada se reconocerá el primero (1º) de enero de cada año, a partir de 1993, con base en la evaluación del año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.” De lo anterior se infiere que, la experiencia calificada se concibió como una forma de sumar puntaje, transcurrido cada año de servicio, cuyo valor fluctuaba de acuerdo con la categoría del docente. En lo que respecta a la productividad académica, la norma ibidem señaló: “ARTÍCULO 5º POR PRODUCTIVIDAD ACADÉMICA. Cuando en la producción científica, técnica, artística, humanística y pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocerá puntaje en la siguiente forma:Radicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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a) Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas del exterior de nivel internacional o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas en el exterior de difusión internacional, hasta quince (15) puntos por cada trabajo o producción. - Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados en revistas especializadas nacionales de nivel internacional, o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión internacional, hasta ocho (8) puntos por cada trabajo o producción. - Por trabajos, ensayos y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o publicados en revistas especializadas nacionales de circulación nacional o regional o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión nacional o regional, hasta cinco (5) puntos por cada trabajo o producción; (…) PARÁGRAFO II. No podrá asignarse puntos a un mismo trabajo u obra por más de un concepto de los comprendidos en el presente artículo. Lo que significa que, en vigencia de la citada norma, la productividad académica, genera puntaje, el cual, varía de acuerdo con la modalidad del trabajo, ensayo y artículo. Por su parte, el Decreto 2912 del 31 de diciembre de 2001 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital”, derogó el Decreto 1444 de 1992

y, dispuso en su artículo 1º, que su aplicación tendría lugar en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital, en los siguientes casos: i) a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes a partir de la vigencia del decreto, ii) a quienes reingresen a la carrera docente también a partir de su vigencia, iii) a los docentes que antes de su vigencia estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y iv) a los empleados públicos docentes vinculados, antes de su vigencia, a un régimen diferente del previsto en el Decreto 1444 de 1992 y que opten por aquel, dentro del plazo de cinco (5) meses contados a partir de su vigencia. Asimismo, en cuanto a los factores que inciden en la modificación de los puntos salariales para los docentes vinculados al Decreto, previó solamente los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado,Radicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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la categoría dentro del escalafón docente y la evaluación periódica de méritos, a la cual se someten voluntariamente los docentes aspirantes a reconocimientos salariales por su buen desempeño, con la limitante de que solo la tercera parte de ellos podría acceder al beneficio, previa inscripción, según lo advierte el artículo 12, y, en el parágrafo IV ibidem, hace un reconocimiento anual para todos los docentes, cuya operancia surgió a partir del 1º de enero de 2003 y proporcional para quienes tuvieran más de tres meses de vinculación, y consigna expresamente que, el 1º de enero de 2002 tendría lugar el último reconocimiento de la experiencia calificada a los docentes vinculados al Decreto 1444 de 1992. Como puede observarse, el Decreto referido introdujo una variación fundamental, al sustituir la experiencia calificada por la evaluación periódica de méritos, factor éste para el cual previó, así mismo, una forma de valoración diferente, bajo otros parámetros y mucho más restringida1. La productividad académica, por su parte, fue concebida como factor sólo para la determinación inicial del salario de los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, cuya asignación de puntos será, además, global y fue expresamente eliminada como pagos desagregados para todos los docentes; pasó a convertirse en una bonificación, que según voces del artículo 13 no constituye salario y se paga por cada modalidad productiva. No obstante lo anterior, el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1279 de 19 de junio de 2002, por medio del cual establece el “régimen salarial

y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales” derogó el Decreto 2912 de 2001 y dispuso en su artículo 1º, que su aplicación tendría lugar en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital, en los siguientes casos: i) a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes a partir de la vigencia del decreto, ii) a quienes reingresen a la carrera docente también a partir de su vigencia, iii) a los docentes que antes de la vigencia del Decreto 2912 de 2001 se regían por el régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992 y iv) a los docentes vinculados, antes del 8 de enero de 2002, a un régimen salarial y prestacional diferente al del Decreto 1444 de 1992, se acojan al presente decreto. Asimismo, reguló la asignación de puntos para la remuneración, teniendo en cuenta como factores para su asignación los títulos universitarios, el grado en el escalafón docente para los profesores de carrera, la experiencia calificada y la productividad académica. 1 Ver sentencia veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA, Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00076-01(0674-02).Radicación: 25307-33-33-001-2015-00232-03 Demandante: Vilma Moreno Melo

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Así, en el Capítulo III del Decreto en mención, se establecen las modificaciones de los puntos salariales, determinando en el artículo 12 lo siguiente: “Los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales. Para los docentes vinculados al presente decreto (Capítulo I2), las modificaciones de los puntos salariales se hacen con base en los siguientes factores: a) Los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado; b) La categoría dentro del escalafón docente; c) La productividad académica; d) Las actividades de Dirección académico-administrativas; e) El desempeño destacado en las labores de docencia y extensión; f) Experiencia calificada. Parágrafo I. El valor salarial del punto, determinado por el gobierno nacional para los docentes de tiempo completo, es el mismo, tanto para la definición inicial de los salarios, de acuerdo con lo previsto en el capítulo anterior, como para las modificaciones posteriores, contempladas en este capítulo. Parágrafo II. La asignación de puntos para las modificaciones salariales de los empleados públicos docentes es la misma cualquiera que sea la dedicación del profesor. Al determinar la remuneración de los docentes, de una dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional. Parágrafo III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento, de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto (…)”.

En ese orden de ideas, se advierte que entre los factores que inciden en las modificaciones de los puntos salariales, se encuentra la productividad académica y la experiencia calificada, y determina que, sólo tendrán efecto las modificaciones de puntaje salarial a partir de la fecha en que el Comité Interno de cada Universidad encargado de realizarlo, o el órgano que haga sus veces, expida el acto formal de reconocimiento. 2 Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto. Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes

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