TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00563-01-(21-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2015-00563-01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN BERNARDO

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial, la señoras MABEL ENITH FERNÁNDEZ, LUZ AMANDA ROZO SÁNCHEZ, MARITZA GÓMEZ PARRA, FLOR DE MARINA PEÑA DE URREGO, MYRIAN RUIZ MORENO, BERTHA GRACIELA CASTAÑEDA VIVAS, NELLY MARÍA ADONAI CASTILLO MURILLO , y el señor OCTAVI ANO GÓMEZ ROLDÁN, promovieron demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del oficio de

promovieron demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE SAN BERNARDO, con el objeto de que se declare la nulidad parcial del oficio de fecha 29 de noviembre de 2014, expedido por la referida entidad, a través del cual se dio respuesta a una petición de fecha 14 de ese mismo mes y año, respecto del segundo demandante en adelante.

En cuanto a la primera demandante, es decir, la señora MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ, requirió la nulidad del oficio calendado el 29 de noviembre de 2014, el cual atendió una petición de fecha “13 de noviembre de 2013” (sic).

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se ordene el pago efectivo del auxilio y/o subsidio de transporte a que tienen derecho desde el 13 de noviembre de 2011 “y hasta la fecha en que se generen, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales”.

1 Fls 57 al 91, y 102 al 115 (Subsanación de demanda).2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Pidieron que se ordene la reliquidación y pago efectivo de las correspondientes prestaciones sociales, tales como primas, cesantías y vacaciones, incluyendo como factor salarial el auxilio y/o subsidio de transporte en los términos del párrafo anterior.

Reclamaron que se ordene el reajuste de la respectiva condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Además, se

párrafo anterior.

Reclamaron que se ordene el reajuste de la respectiva condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA. Además, se condene en costas con sujeción a lo previsto en el artículo 188 de la misma codificación.

Por último, solicitaron que se ordene el cumplimiento del respectivo fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La información relevante de cada uno de los demandantes es la siguiente:

NOMBRE CARGO FECHA

VINCULACIÓN

AÑO SALARIO

LUZ AMANDA ROZO

SÁNCHEZ

Auxiliar Administrativa – Cargo por Nómina y carrera administrativa código 440 grado 03 16 de enero de 1999 2010 $879.721 2011 $926.128 2012 $973.455 2013 $1’098.731 2014 $1’140.872

OCTAVIANO GÓMEZ

ROLDÁN

Barrendero, “hoy Auxiliar de Servicios Generales – Cargo por Nómina y carrera administrativa Provisional código 470 grado 02 1º de noviembre de 1993 2010 $701.221 2011 $739.528 2012 $776.505 2013 $810.975 2014 $842.945

MARITZA GÓMEZ

PARRA

Auxiliar Administrativa, hoy Código 440, grado 03 1º de abril de 1994 2010 $818.221 2011 $862.528 2012 $905.655 2013 $945.937

PARRA

Auxiliar Administrativa, hoy Código 440, grado 03 1º de abril de 1994 2010 $818.221 2011 $862.528 2012 $905.655 2013 $945.937 2014 $983.286

FLOR DE MARINA

PEÑA DE URREGO

Auxiliar de Servicios Generales – Cargo por Nómina y carrera administrativa código 470 grado 02 30 de junio de 1990 2010 $701.221 2011 $739.528 2012 $776.505 2013 $810.975 2014 $842.9453 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

MYRIAN RUIZ

MORENO

Auxiliar Administrativa – Cargo por Nómina y carrera administrativa provisional código 440 grado 03 1º de febrero de 2000 2010 $818.221 2011 $862.528 2012 $905.655 2013 $945.937 2014 $983.286

BERTHA GRACIELA

CASTAÑEDA VIVAS Auxiliar Administrativa, hoy Código 440, grado 03 29 de diciembre de 1992 2010 $818.221 2011 $862.528 2012 $905.655 2013 $945.937 2014 $983.286

MÁBEL ENITH

FERNÁNDEZ

Secretaria 6 de enero de 2001 2010 $905.221 2011 $953.528 2012 $1’001.205

2013 $945.937 2014 $983.286

MÁBEL ENITH

FERNÁNDEZ

Secretaria 6 de enero de 2001 2010 $905.221 2011 $953.528 2012 $1’001.205 2013 $1’045.787 2014 $1’087.130

NELLY MARÍA

ADONAY CASTILLO

Secretaria, Código 440, Grado 03 1º de abril de 1979 2010 $905.721 2011 $953.128 2012 $1’001.805 2013 $1’046.063 2014 $1’086.097

Menciona el apoderado de los demandantes que el ente territorial nunca les ha cancelado el auxilio de transporte a que tienen derecho. Además, en el Municipio de San Bernardo “ existe servicio público de Transporte de Personas tal y como lo Certificó el Alcalde”.

Señala que el 13 de noviembre de 2014 presentaron ante la entidad accionada solicitud de pago de auxilio y/o subsidio de transporte, así como la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones “por ser aquellos factores salariales para la liquidación de éstas”.

Manifiesta que la anterior petición fue resuelta negativamente a través del oficio de fecha 29 de noviembre de 2014. Dicha respuesta les fue notificada personalmente el 16 de enero de 2015.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 25
  • Legales y reglamentarias: Leyes 15 de 1959, 1º de 1963 y 1437 del 2011, y

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 25
  • Legales y reglamentarias: Leyes 15 de 1959, 1º de 1963 y 1437 del 2011, y Decretos Nacionales 1258 de 1959, 25 y 237 de 1963, 3409 de 1981, 2721 de 1984 y 170 de 2001.4

Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Resalta que, al proferirse los actos administrativos por parte del representante legal de la entidad accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, contra los mismos no procede el recurso de apelación, sino el de reposición, que es facultativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 87, numeral 1º de la misma codificación, razón por la cual se encuentran en firme y son susceptibles de ser atacados ante la presente jurisdicción previo agotamiento del mecanismo de conciliación.

En cuanto a la caducidad agrega lo siguiente:

Los actos administrativos “Oficio sin consecutivo de fecha 29 de noviembre de 2014” proferidos por el Alcalde Municipal de San Bernardo - Cundinamarca fueron notificados personalmente a mis poderdantes el 16 de enero de 2015, por lo que a partir de ésta fecha se computan los términos de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el Código Contencioso Administrativo para el

fueron notificados personalmente a mis poderdantes el 16 de enero de 2015, por lo que a partir de ésta fecha se computan los términos de caducidad de cuatro (4) meses de que trata el Código Contencioso Administrativo para el control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, término que expiraba el 17 de mayo de 2015 y el cual se interrumpió con el ejercicio del mecanismo de la conciliación cuya solicitud fue radicada ante el Ministerio Público el 15 de mayo de 2015 y la respectiva constancia de que trata la Ley 640 de 2001, Ley 1285 de 2009 y Decreto 1716 de 2009 fue expedida el 23 de junio de 2015, por lo que el cómputo del término de caducidad reinicia el 24 de junio de 2015, estando dentro de la oportunidad para el ejercicio de la presente acción.

Recalca que los actos administrativos censurados deben ser anulados por cuanto adolecen de vicios que desvirtúan la presunción de legalidad por falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse.

Asevera que la entidad accionada al responder las peticiones simplemente copió y pegó el contenido de una página web, omitiendo hacer un análisis sobre el derecho reclamado.

Expone que la solicitud que elevaron encuentra su génesis en la Ley 15 de 1959, norma que en su artículo 2º creó el auxilio patronal de transporte que sería reconocido y pagado en la forma allí prev ista. Posteriormente, la referida ley fue reglamentada a través de los decretos nacionales anteriormente enunciados.

Manifiesta que inicialmente la norma que regulaba el auxilio de transporte

reconocido y pagado en la forma allí prev ista. Posteriormente, la referida ley fue reglamentada a través de los decretos nacionales anteriormente enunciados.

Manifiesta que inicialmente la norma que regulaba el auxilio de transporte establecía que unos de los requisitos para su reconocimiento y pago eran que i) el beneficiario tuviera un salario cuyo monto no excediera “lo establecido en la norma”, ii) que existiera una distancia superior de 1.000 metros entre el lugar de residencia y el lugar de trabajo, y iii) que en el lugar se prestara el servicio de transporte público.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Resalta que a través de los Decretos 25 y 237 de 1963 se incrementó el monto del auxilio de transporte y se eliminó el requisito de los 1.000 metros, dejando incólume los demás requisitos. Posteriormente, median te los Decretos 3409 de 1981 y 2721 de 1984 se estableció que tendrían derecho al auxilio quienes devengaran hasta 2 salarios mínimos, normas “que actualmente determinan quienes tienen derecho a este auxilio”.

Precisa que el Gobierno Nacional, con sujeción a las Leyes 15 de 1959 y 4ª de 1992, anualmente expide el decreto mediante el cual se establece el monto del auxilio de transporte , así como las condiciones para su reconocimiento y pago.

Dice que desde el año 2011 hasta la fecha los decretos que se han fijado al respecto son lo siguientes:

del auxilio de transporte , así como las condiciones para su reconocimiento y pago.

Dice que desde el año 2011 hasta la fecha los decretos que se han fijado al respecto son lo siguientes:

Hace referencia al contenido del artículo 1º de los anteriores decretos , para concluir que los requisitos y condiciones que allí se exigen a efectos de que se reconozca el auxilio de transporte son , entre otros, ser servidor público o trabajador particular que devengue hasta 2 salarios mínimos mensuales vigentes y que se preste el servicio público de transporte en el lugar en el que exija el pago del auxilio.

Menciona que ninguno de los salarios que han devengado para los años cuyos auxilios de transporte se reclaman exceden los 2 salarios mínimos, razón por la cual tienen derecho a acceder a la prestación. Además, en el Municipio de San Bernardo existe servicio de transporte público, razón por la cual procede el reconocimiento y pago del auxilio perseguido.

Expone que de acuerdo con la Ley 15 de 1959 y sus decretos reglamentarios, la demandada no tendría que pagar el auxilio de transporte si prestara directamente dicho servicio, situación que no se configura en el presente caso, motivo por el cual está en la obligación legal de pagar el reiterado auxilio.6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señala que la norma no exige para el reconocimiento del auxilio de transporte un mínimo o máximo de veces que el empleado haga uso del servicio de transporte dentro de un periodo de tiempo, por lo que se entiende que, si en el

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Señala que la norma no exige para el reconocimiento del auxilio de transporte un mínimo o máximo de veces que el empleado haga uso del servicio de transporte dentro de un periodo de tiempo, por lo que se entiende que, si en el lugar de trabajo existe n medios de transporte el empleado puede hacer uso de estos para trasladarse a su trabajo , indistintamente de la distancia que los separe, pues se recuerda que tal limitación fue eliminada desde 1963.

Argumenta que a los accionantes les asiste derecho a que sus prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales le sean reliquidadas con la inclusión del auxilio de transporte como factor salarial, toda vez que hasta el momento se ha incurrido en gra ve error en el pago de los mismos, por omitir tenerlo en cuenta.

Agrega lo siguiente:

Pretende la Alcaldía Municipal crear una carga probatoria para mis poderdantes inexistente en el ordenamiento jurídico toda vez que hace relación a que como los mismos viven “cerca ” el auxilio de transporte no se genera, cuando el concepto de cercanía es absolutamente relativo y subjetivo lo que es cerca para unos no lo es para otros, razón por la cual los elem entos para que se configure el derecho al auxilio de transporte son totalmente objetivos, comprobables, tangibles, es objeto de prueba el hecho de que el salario del trabajador no debe superar el monto establecido (2 SMLMV) y es objeto de prueba que en el Municipio de San Bernardo existe servi cio público de transporte. La ley no exige que el trabajador tome transporte de ida y de regreso, no exige un mínimo ni un máximo de pasajes, la norma es objetiva, exige la existencia del servicio porque entiende que los trabajadores pueden hacer uso del mismo.

de transporte. La ley no exige que el trabajador tome transporte de ida y de regreso, no exige un mínimo ni un máximo de pasajes, la norma es objetiva, exige la existencia del servicio porque entiende que los trabajadores pueden hacer uso del mismo.

Dice que los argumentos esgrimidos en las decisiones administrativas censuradas no consignaron análisis alguno, razón por la cual deben anularse y, como consecuencia, resolverse favorablemente sobre el pago de las acreencias laborales a que tienen derecho los accionantes con los correspondientes ajustes de valor, intereses moratorios y la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006.

II. CONTESTACIÓN2

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la parte actora al considerar que el acto administrativo lo expidió conforme a las reglas propias que regulan los derechos y obligaciones entre quienes prestan sus servicios a la administración pública, razón por la cual no le asiste deber legal de reconocer los dineros que reclaman. Seguidamente, interpuso la excepción genérica.

2 Fls 173 al 1757 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los oficios calendados el 29 de noviembre de 2014, mediante los cuales la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes que

las pretensiones de la demanda.

Declaró la nulidad de los oficios calendados el 29 de noviembre de 2014, mediante los cuales la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes que los accionantes formularon a fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de transporte.

Condenó a la demandada a reconocer y pagar lo siguiente:

  • Maritza Gómez Parra, Miryam Ruiz Moreno, Bertha Graciela Castañeda Vivas y a Octaviano Gómez Roldán, el auxilio de transporte a partir del 13 de noviembre de 2011 y hasta la fecha que se desvinculen de la entidad territorial.
  • Nelly María Adonai Castillo Leal, el auxilio de (sic) se deberá pagar a partir del 13 de noviembre de 2011 y hasta julio de 2014 (toda vez que está acreditado que le pago a partir de agosto de 2014 y hasta el 31 de octubre de 2014, fecha última de retiro).
  • Mabel Enith Fernández Rojas, se deberá pagar a partir del 13 de noviembre de 2011 y hasta el mes de diciembre de 2016; advirtiendo con ello que, se le deberá seguir pagando el auxilio hasta el momento que se retire de la entidad territorial.
  • Flor Marina Peña de Urrego, a partir del 13 de noviembre de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2015, fecha última de retiro.

Ordenó reliquidar el valor de las cesantías y demás prestaciones sociales reconocidas y pagadas a los demandantes a partir del 13 de noviembre de 2011 teniendo en cuenta para el efecto el valor que arroje el concepto del auxilio de transporte. Dijo que las sumas resultantes de la condena “se

reconocidas y pagadas a los demandantes a partir del 13 de noviembre de 2011 teniendo en cuenta para el efecto el valor que arroje el concepto del auxilio de transporte. Dijo que las sumas resultantes de la condena “se actualizarán, aplicando para ello la fórmula establecida en la parte motiva de esta providencia”.

Declaró la prescripción del auxilio de transporte y la reliquidación de cesantías causadas por los demandantes con anterioridad al 13 de noviembre de 2011 , de conformidad con previsto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, y 102 del Decreto Reglamentario de 1969, teniendo en cuenta que la correspondiente reclamación se presentó el 13 de noviembre de 2014.

Negó la reliquidación de las vacaciones de los demandantes con la inclusión del auxilio de transporte.

3 Fls 204 al 214.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Indicó que la entidad accionada deberá dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 a 195 del CPACA.

Para llegar a esa decisión, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho, de la demanda y su contestación . Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Concluyó lo siguiente:

[D]e conformidad con las normas vigentes, lo importante es que el trabajador devengue hasta dos salaries m ínimos mensuales, sin import ar, si reside o no a

litis.

Concluyó lo siguiente:

[D]e conformidad con las normas vigentes, lo importante es que el trabajador devengue hasta dos salaries m ínimos mensuales, sin import ar, si reside o no a una determinada distancia de su lugar de trabajo o si en la ciudad o municipio donde trabaja existe o no el servicio de transporte publico; es decir, lo que determina hoy su pago, es el salario devengado y que dicho servicio no sea cubierto por el empleador.

En otras palabras, dijo que es claro que el principal requisito que se debe cumplir para tener derecho al auxilio reclamado es que el monto del salario no exceda 2 salarios mínimos mensuales vigentes. Sin embargo, aclaró que , si se llegare a superar dicho tope por cuenta del trabajo extra o suplementario, “no por ello pierde el derecho (…), ya que éste aplica para la remuneración correspondiente a la jornada laboral ordinaria, es ésta la que se toma como referencia para determ inar la obligación o no de pagar el auxilio de transporte”.

Por otra parte, indicó que, de acuerdo con las normas que regulan el auxilio de transporte, se tiene que el mismo no hace parte del salario toda vez que no constituye ingresos para el empleado po r cuanto su objeto es facilitarle que llegue al sitio de trabajo, razón por la cual no se tendría como factor salarial para el cálculo de los aportes parafiscales y de seguridad social. No obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963 dicho auxilio debe incorporarse en la base para calcular las prestaciones sociales y las cesantías, mas no en las vacaciones, comoquiera que según la norma que la regula no procede su pago cuando se esté en el disfrute de las mismas.

debe incorporarse en la base para calcular las prestaciones sociales y las cesantías, mas no en las vacaciones, comoquiera que según la norma que la regula no procede su pago cuando se esté en el disfrute de las mismas.

Manifestó que los demandantes son empleados públicos que se vincularon al ente accionado entre los años 1979, 1990, 1993, 1994, 1999, 2000 y 2001, en cargos asignados en diferentes dependencias, algunos en virtud de la carrera administrativa y otros por no mbramientos en provisionalidad, con sueldos inferiores a los 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada año certificado.9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Advirtió que se acreditó en el sub judice que a las señoras LUZ AMANDA ROZO SÁNCHEZ, NELLY MARÍA ADONAI CASTILLO DE MURILLO y MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ ROJAS se les reconoció y pagó el auxilio de transporte en algunos años.

Agregó lo siguiente:

Respecto de los demás demandantes no se evidenció con los certificados allegados, que a estos se les hubiere pagado suma alguna por dicho concepto, es de resaltar que solo se allegaron certificados de salarios a partir del mes de agosto de 2014 y no como se solicitó, es decir, a partir del mes de noviembre de 2011, por lo que es evidente que no se acreditó por parte de la entidad territorial el pago por dicho concepto a los demandantes.

del mes de agosto de 2014 y no como se solicitó, es decir, a partir del mes de noviembre de 2011, por lo que es evidente que no se acreditó por parte de la entidad territorial el pago por dicho concepto a los demandantes.

Afirmó que comoquiera que los demandantes devengan hasta 2 SMLMV y que la entidad accionada no les brindó el servicio de transporte, tienen derecho a que se les reconozca y pague el subsidio de transporte en el monto que prevén los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Analizó la situación de cada uno de los accionantes, así:

  • Sobre las señoras MARITZA GÓMEZ PARRA, MIRYAM RUIZ MO RENO, BERTHA GRACIELA CASTAÑEDA VIVAS y el señor OCTAVIANO GÓMEZ ROLDÁN, afirmó que se reconocerá el auxilio de transporte a partir del 13 de noviembre de 2011, por prescripción trienal, y hasta la fecha en que se genere.
  • Respecto de la señora MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ ROJAS, encontró que le había sido reconocido el auxilio desde el año 2017, por lo que dispuso que se reconocería a partir del 13 de noviembre de 2011 hasta diciembre de 2016, advirtiendo que se deberá continuar reconociendo hasta la fecha que se genere. En el mismo sentido, a severó que se probó que a la señora LUZ AMANDA ROZO SÁNCHEZ “le ha sido reconocido y pagado el auxilio de transporte a partir de agosto de 2014, [razón por la cual] se ordenará que el mismo se deberá pagar a partir del 13 de noviembre de 2011 y hasta el mes de

AMANDA ROZO SÁNCHEZ “le ha sido reconocido y pagado el auxilio de transporte a partir de agosto de 2014, [razón por la cual] se ordenará que el mismo se deberá pagar a partir del 13 de noviembre de 2011 y hasta el mes de julio de 2014; advirtiendo con ello que, se le deberá seguir pagando (…) hasta la fecha que se generen ” (sic). La Sala advierte que en cuanto a es ta demandante nada se dijo en la parte resolutiva del proveído recurrido.

Aclaró que frente a las demandantes NELLY MARÍA ADONAI CASTILLO LEAL y FLOR DE MARINA DE URREGO , se acreditó que se desvincularon del servicio el 31 de octubre de 2014 y 30 de noviembre de 2015, respectivamente . S e abstuvo de ordenar reliquidación o reajuste alguno sobre la liquidación definitiva o eventual pensión que se les hubiere podido reconocer por10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia desconocer las circunstancias en las que habrían sido reconocidas. La Sala también recalca que esta situación tampoco fue consignada en la parte resolutiva de la decisión del A quo.

Condenó al Municipio de San Bernardo al pago de costas y fijó como agencias en derecho la suma de $700.000, atendiendo los parámetros previstos en el Acuerdo 1887 de 2003 en concordancia con lo establecido en los artículos 188 de la CPACA, y 365 y 366 del CGP, esto es, “con criterio objetivo, es decir, que

Acuerdo 1887 de 2003 en concordancia con lo establecido en los artículos 188 de la CPACA, y 365 y 366 del CGP, esto es, “con criterio objetivo, es decir, que para el efecto, no debe verificarse mala fe o temeridad como si lo refería la postura contenida en normatividad anterior [-Sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. William Hernández Gómez, radicado (…) 2013-00022-01”.

Finalmente, impuso al Dr. Julián Mauricio Cáceres Rodríguez, apoderado de la entidad accionada, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el mismo no asistió a la audiencia inicial y las etapas procesales subsiguientes; además, “dentro del término que otorga la misma norma, no presentó escrito donde se pretenda justificar la falta de representación de su mandante”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada la apeló y solicitó “revocar la providencia declarando la nulidad a partir de la audiencia inicial, por vulneración al debido proceso y derecho a la defensa (…) [por] no haber[se] notificado el auto del 21 de septiembre de 2016”.

Como pretensión subsidiaria, dijo que, de no declararse la nulidad anterior, se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de que se reconozca el auxilio de transporte -objeto de litisdesde

Como pretensión subsidiaria, dijo que, de no declararse la nulidad anterior, se modifique el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de que se reconozca el auxilio de transporte -objeto de litisdesde el 11 de noviembre de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2014. Así mismo, se revoque los numerales noveno y décimo de dicha providencia.

Hizo referencia a un aparte de la condena que impuso el Juez de primer grado e indicó que mediante la respectiva sentencia se determinó imponerle una sanción. Seguidamente, manifestó lo siguiente:

4 Fls 218 al 221.11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 25307-33-33-001-2015-00563-01

Demandante: MÁBEL ENITH FERNÁNDEZ Y OTROS ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Respecto a la decisión adoptada por el despacho, no se comparte la misma respecto al alcance del pronunciamiento frente al tiempo o t érmino sobre el cual se establece el reconocimiento al auxilio de transporte de los funcionarios, Flor Marina Pena de Urrego, Mabel Enith Fernández Rojas y a Maritza Gómez Parra, Miryam Ruiz Moreno, Bertha Graciela Castañeda Vivas y a Octaviano Gómez Roldan, pues de acuerdo con los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, el término para contar la prescripción no fue aplicado por el despacho, pues lo correcto hubiese sido que el reconocimiento fuere desde el 10 de noviembre de 2014, ya que el primer año sería el 11 de noviembre de 2012, el segundo año el 12 de noviembre de 2013, y el tercer año el 13 de

el despacho, pues lo correcto hubiese sido que el reconocimiento fuere desde el 10 de noviembre de 2014, ya que el primer año sería el 11 de noviembre de 2012, el segundo año el 12 de noviembre de 2013, y el tercer año el 13 de noviembre de 2014; aunado a lo anterior se tiene que la acción de nul idad y restablecimiento del derecho iniciada por los funcionarios y ex funcionarios demandantes estaba encaminada a declarar la nulidad y restablecimiento del derecho de los dineros presuntamente adeudados por concepto de auxilio no reconocidos al momento de la presentación de la solicitud o reclamación la cual fue el 13 de noviembre de 2014, sin embargo el despacho dentro de la providencia recurrida desborda el petitum de la demanda reconociendo el pago de auxilio de transporte por fuera de lo pedido y deb atido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Reiteró que el Juez de primer grado erró al imponerle una sanción con argumento en que no prestó vigilancia y control en el proceso, desconociendo que siempre vigiló desde el “ sitio de residencia que se encuentra acreditado en el expediente, es decir, la ciudad de Bogotá; para ello, hizo uso de la herramienta tecnológica de acuerdo con lo preceptuado en el Acuerdo 201 de la Ley 1437 de 2011”.

Resaltó lo siguiente:

[P]ese a existir la obligación de notificar el mismo por medio de anotación en estados electrónicos para cons

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