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TA CUN - 25307-33-33-001-2016-00131-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2016-00131-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DE L SERVICIO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército

Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25-307-33-33-001-2016-00131-01

Demandante: RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se

de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Orden Administrativa No. 1408 del 20 de abril de 2016 a través de la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica “de acuerdo a los art. 8 literal A, numeral 2 y art 10 Decreto 1793 de 2000”.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la accionada i) reintegrar al servicio activo al accionante en “un cargo de igual o superior categoría” al que venía desempeñando, ii) se cancelen los sueldos dejados de percibir desde el día, desde el día 20 de abril de 2016, y ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales, seguridad social e indemnizatorios dejados de cancelar sin solución de conti nuidad hasta el reintegro”, iii) se dé aplicación a la norma más favorable frente al reconocimiento de “las mesadas atrasadas, con respectivas primas semestrales y de navidad”, iv) que las sumas que se ordene reconocer en el presente asunto sean otorgadas en la moneda legal vigente y que

1 Folios 94 a 110 del cuaderno principal No. 1Página 2 de 21

Radicación: 25-307-33-33-001-2016-00131-01

Demandante: RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ se efectúen los ajustes de valor correspondientes conforme IPC, atendiendo a lo dispu esto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

se efectúen los ajustes de valor correspondientes conforme IPC, atendiendo a lo dispu esto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ ingresó al Ejército Nacional “como soldado regular el 10 de diciembre de 1999, y como soldado profesional el día 27 -08-2001”. Por tanto, laboró al servicio de la institución por un total de 16 años, 2 meses y 18 días.
  • El último lugar de prestación de servicio del demandante fue el Batallón de Alta

Montaña No. 1 TC. Antonio Arredondo ubicado en Fusagasugá, Cundinamarca y al momento del retiro percibía un sueldo de $2.145.933.

  • El accionante no fue sujeto de investigaciones disciplinarias o penales y prestó su servicio de manera personal.
  • El 29 de abril de 2015 “le practicaron” al señor Silvestre Díaz “Junta Médico Laboral No. 78230 por parte de la Dirección de Sanidad del Ejérci to Nacional, la cual fue notificada el día 01 de mayo de 2015”, en la cual se estableció una disminución de la capacidad laboral del (18,55%).

La parte interesada interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por la junta.

  • El 15 de febrero de 20 16, “le practicaron al señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ Revisión de la Junta, por parte del TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE PO LICÍA No.
  • El 15 de febrero de 20 16, “le practicaron al señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ Revisión de la Junta, por parte del TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE PO LICÍA No.

TML-151-694 MDNSG-TML-41.1 REGISTRADA A FOLIO 137 DEL LIBRO TRIBUNAL MÉDICO LABORAL” en la que se ratificó la decisión anterior.

  • A través de Orden Administrativa de personal No. 1408 del 20 de abril de 2016 , el demandante fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional. En este punto se señaló que el retiro “se hizo efectivo estando incapacitado, sin permiso del Ministerio de Trabajo” y estuvo motivado en los conceptos de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, los cuales a su vez tomaron como sustento “exámenes practicados el 28/04/2015 de ORTOPEDIA y del 27/04/2015, por psiquiatría, es decir 10 meses po steriores a la práctica de los mismos”.
  • El señor Silvestre Díaz presenta la siguiente formación académica:
  1. Bachiller académico del Colegio Tomás Cipriano de Mosquera de Bogotá.
  2. Formación en Fundamentos Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. iii) Formación en Gestión en Participación Social y Salud del Instituto Politécnico Agroindustrial. iv) Curso Nivel 1-2 de Inglés en el Instituto Centro de Idiomas UNI/ENGLISH . v) Curso de guía canino y detención de artefactos explosivos de la Escuela de

Policía Militar.

Agroindustrial. iv) Curso Nivel 1-2 de Inglés en el Instituto Centro de Idiomas UNI/ENGLISH . v) Curso de guía canino y detención de artefactos explosivos de la Escuela de Policía Militar. vi) Curso de equipos de explosivos y demoliciones de la Cuarta División del E jército.

  1. Curso de equipos de explosivos realizado por el Batallón de Ingenieros No. 7.
  • La decisión del retiro del servicio generó una afectación en el demandante y su nú cleo familiar en tanto se detuvo la prestación de servicios médicos, se redujo “el mínimo vital,Página 3 de 21

Radicación: 25-307-33-33-001-2016-00131-01

Demandante: RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ porque quedó limitado para desarrollar otra actividad laboral” y perdió el beneficio de vivienda militar al cual aseguró, le restaban solo cinco cuotas.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículos: 13, 25, 27, 29 y 47. Decreto 1793 de 2000, artículo 7°. Citó como precedente jurisprudencial las sentencias emitidas por la H. Corte Constitucional T-826 de 2004, T-081 de 2011 y C-589 de 2012.

Como concepto de violación sostuvo que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad bajo las siguientes causales:

  • Falsa motivación: el acto de retiro se fundamenta en el concepto de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión, autoridades que formaron su criterio a través de

de nulidad bajo las siguientes causales:

  • Falsa motivación: el acto de retiro se fundamenta en el concepto de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión, autoridades que formaron su criterio a través de exámenes de ortopedia y psiquiatría practicados con un año de antigüedad, de manera que la accionada no puede justificar el retiro en la condición médica que allí se describe.

Agregó que en el acto acusado no se expusieron en debida forma las razones que motivaron el retiro por lo que la decisión de la accionada “no cumple los requisitos esenciales para su eficacia”, y en ese sentido, se torna arbitraria.

  • Desconocimiento de las normas en que debían fundarse : la administración “quebrantó normas de orden constitucional y legal” , vulnerando con ello el derecho al debido proceso del interesado, por cuanto omitió valorar que el Decreto 1793 de 2000 estableció que i) los exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal militar solo tienen una vigencia de dos (02) meses y ii) el concepto de capacidad psicofísica tiene una validez de tres meses.

Agregó que la Ley 776 de 2002 prevé la obligación del empleador de garant izar que el empleado que recupere su salud y su capacidad de trabajo sea reincorporada o reubicado y adicionalmente. Se refirió a la estabilidad laboral reforzada de la que son merecedoras las personas en situación de discapacidad, aunque no efectuó precisiones adicionales respecto del caso particular del señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

personas en situación de discapacidad, aunque no efectuó precisiones adicionales respecto del caso particular del señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

El apoderado de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que en el presente asunto “no están acreditadas las circunstancias de ocurrencia de los hechos que alega la parte actora” ya que el acto administrativo acusado (OAP 1408 del 20 de abril de 2016) fue expedido conforme a derecho, teniendo en cuenta que el Decreto 1793 de 2000 prevé como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad psicofísica.

Sostuvo que la decisión de retirar al señor Silvestre Díaz tuvo por obje to que “su salud no continuara deteriorándose debido a las altas exigencias que implica la prestación del servicio, de igual manera no se pensó en la reubicación laboral del soldado, ya que su formaci ón académica no le permite atender asuntos administrativos”.

2 Folios 131 a 138 del cuaderno principal No. 1Página 4 de 21

Radicación: 25-307-33-33-001-2016-00131-01

Demandante: RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ Resaltó que mediante Acta No. 15-1-695 del 15 de febrero de 2016 el Tribunal Médico Laboral declaró como no apto para la actividad militar al demandante, decisión que se encuentra en firme y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada de manera que la accionada no se encuentra obligada a proceder con su reintegro.

Laboral declaró como no apto para la actividad militar al demandante, decisión que se encuentra en firme y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada de manera que la accionada no se encuentra obligada a proceder con su reintegro.

Se refirió a la posible reubicación de los Soldados Profesionales declarados como no aptos para la actividad militar, señalando que este beneficio “ no se contempla por la naturaleza del cargo que desempeñan” , teniendo en cuenta que conforme al Decreto 1793 de 2000 este personal debe “estar en el área de combate” sin que sea pertinente asignarlo a funciones administrativas.

Agregó que la plena capacidad psicofísica de un soldado profesional corresponde a un requisito fundamental para el cumplimiento de la misión constitucional encomenda da a la institución. En este punto, resaltó que en todo caso la accionada no puede exponer la vida e integridad del personal militar que “haya sufrido un menoscabo en su capacidad”.

Destacó que la demandada ha creado una Oficina de Atención al Personal Militar Herido en Combate del Ejército Nacional dentro de la cual se han adoptado diversos convenios interinstitucionales tendientes al apoyo de dicho personal a fin de acompañarlos en su proceso de incorporación al mundo laboral.

Insistió en el que en el caso particular es claro que el retiro del accionante “se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de las Fuerzas M ilitares”. Por tanto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

la demanda al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot dispuso acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo encontró probado que el señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ i) prestó servicio militar entre el 10 de febrero de 2000 y el 11 de agosto de 2001 , ii) fue vinculado como alumno del 12 de agosto de 2001 y al 25 de septiembre de 2001 y iii) se desem peñó como soldado profesional desde el 26 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2016. De igual forma advirtió que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, establecieron que el demandante presenta una disminución de la capacidad laboral del 18,55% y que no es apto para la reubicación laboral para actividad militar.

Resaltó que en las actas emitidas por las autoridades médico laborales se mencionaron los siguientes conceptos: “(…) f echa:28/04/2015 Servicio: ORTOPEDIA (…) Fecha : 27/04/2015 Servicio. Psiquiatría (…)”, de manera que según lo indicado por la parte demandante entre el último examen practicado al accionante y la fecha de valoración por parte de la autorida d médico laboral transcurrieron aproximadamente 10 meses. Sin embargo, indicó que la Junta Médica Laboral fue realizada tan solo días después de la valoración de psiquiatría por lo que

médico laboral transcurrieron aproximadamente 10 meses. Sin embargo, indicó que la Junta Médica Laboral fue realizada tan solo días después de la valoración de psiquiatría por lo que no podría exigirse que se realizara de forma inmediata la reunión del Tribunal Médico, “pues si bien la norma establece un término perentorio para la valoración de los exámenes realizados, sería

3 Folios 332 a 344 del cuaderno principal No. 2Página 5 de 21

Radicación: 25-307-33-33-001-2016-00131-01

Demandante: RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ una interpretación restrictiva considerar que ambas instancias deban cumplir se dentro del mencionado tiempo”.

Sostuvo que aunque el retiro de los soldados profesionales por disminución la capacidad psicofísica, previo concepto de la autoridad médico laboral, se encuentra previsto en los Decretos 1793 y 1796 de 2000 lo que permitirá inferir que la decisión de la admini stración se encuentra conforme a derecho, lo cierto es que la H. Corte Constitucional “ha sido reiterativa en indicar que las personas en condición de discapacidad deben ser especialmente tratadas, atendiendo la protección de la que son titulares” , por lo que el acto administrativo acusado fue expedido de forma irregular, ya que la entidad se encontraba en la obligación de valorar de forma previa las aptitudes y conocimientos del accionante a fin de considerar la reubicación laboral o en el caso de advertir que el interesado “no contaba con capacitación para desempeñar cargos administrativos, debió procurar una formación en tal sentido”.

Insistió en que no resultan válidos los argumentos expuestos por las autoridades médico

la reubicación laboral o en el caso de advertir que el interesado “no contaba con capacitación para desempeñar cargos administrativos, debió procurar una formación en tal sentido”.

Insistió en que no resultan válidos los argumentos expuestos por las autoridades médico laborales referentes a que no es procedente la reubicación laboral del accionante en tanto presenta secuelas de origen psiquiátrico que le impiden desempeñar las funciones militares a su cargo, pues en la misma acta del Tribunal de Revisión se indicó que el accionante se encontraba asintomático lo que denota que “el tratamiento utilizado por los médicos tratantes está ofreciendo los resultados necesarios para que (…) pueda desempeñarse normalmente en sociedad a pesar de su padecimiento de salud por lo que, se reitera, no es de recibo que se predique una imposibilidad de realización laboral, pues si bien los militares se encuentran sometidos a riesgos psicosociales especiales, existen actividades de menor riesgo”.

Precisó que aunque corresponden a ítems de valoración distintos que aquellos considerados por las autoridades especializadas en las Fuerzas Militares, no puede dejarse de lado que también existe un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el que se estableció que la disminución de la capacidad laboral del demandante es del 0.00% lo que permite inferir que el interesado puede desempeñarse laboralmente sin restricción alguna.

Sostuvo que la decisión de la Junta Médica Laboral y el Tribunal de Revisión referente a establecer como porcentaje de disminución de la capacidad laboral el equivalente al 18.55%

el interesado puede desempeñarse laboralmente sin restricción alguna.

Sostuvo que la decisión de la Junta Médica Laboral y el Tribunal de Revisión referente a establecer como porcentaje de disminución de la capacidad laboral el equivalente al 18.55% no permite que el accionante acceda a una pensión por invalidez, razón por la cual en el presente asunto debe acudirse a la estabilidad reforzad a de la que son beneficiarias las personas en condición de discapacidad, máxime si es claro que “el incluso después de su lesión, demostró la utilidad que podría prestar a la Institución”.

Afirmó que la decisión de retiro es contraria a derecho en la medida que no se valoraron las aptitudes personales y laborales del demandante, pese a pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción en las que fuera reubicado, razón por la cual es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

Agregó que el presente asunto hay lugar a condenar en costas a la accionada teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 188 y 365 del CGP. En este punto fijó como agencias en derecho la suma de 1.5 SMLMV.

Finalmente resolvió: Página 6 de 21

Radicación: 25-307-33-33-001-2016-00131-01

Demandante: RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ “PRIMERO. – DECLARAR la nulidad parcial de la Orden Administrativa de Personal No. 1408 del 20 de abril de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL al señor Rafael Darío Silvestre Díaz,

del 20 de abril de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo del EJÉRCITO NACIONAL al señor Rafael Darío Silvestre Díaz,

SEGUNDO. - ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en favor del señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ, así:

Efectuar su reintegro, en un cargo administrativo de conformidad con su formación académica sin solución de continuidad para todos los efectos legales, o en un rango equivalente o superior al que venía desempeñando dentro del EJÉRCITO NACIONAL al momento de su retiro o en aquél en que se encuentren los militares que ingresaron en la misma fecha y rango a la Institución, si la entidad lo considera apto para ascender y cumple con los requisitos legales para ello.

Pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 1° de mayo de 2016, hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, previas las deducciones de ley a que hubiere lugar.

Indexar las sumas reconocidas a favor del demandante con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. – DÉSE cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente a 1.5 SMLMV como agencias en derecho (…)”.

NACIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente a 1.5 SMLMV como agencias en derecho (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la entidad demandada, inconforme con lo resuelto en primera ins tancia presentó recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda referentes a que la OAP 1408 del 20 de abril de 2016 fue expedida conforme a derecho, en razón a que el Decreto 1793 de 2000 prevé como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad psicofísica.

Insistió en que la decisión de retirar al accionante tuvo como motivación el hecho de que “su salud no continuara deteriorándose” y que “no se pensó en la reubicación laboral del soldado, ya que su formación académica no le permite atender asuntos administrativos”.

Alegó que el Tribunal Médico Laboral declaró como no apto para la actividad militar al demandante, decisión que se encuentra en firme y cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada de manera que la accionada no se encuentra obligada a proceder con su reintegro.

Reiteró lo referente a que la plena capacidad psicofísica corresponde a un requisito fundamental para el cumplimiento de la misión de la accionada y manifestó que el retiro se sustentó en razones objetivas, razonables y proporcionales. De igual forma, indicó que la reubicación en todo caso “no se contempla por la naturaleza del cargo que desempeñan”.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

reubicación en todo caso “no se contempla por la naturaleza del cargo que desempeñan”.

Finalmente, solicitó se revoque la decisión de primer grado y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

La parte accionante5 alegó de conclusión en término reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda, señalando que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad en la medida

4 Folios 348 a 353 del cuaderno principal No.2 5 Folios 371 a 375 del cuaderno principal No.2Página 7 de 21

Radicación: 25-307-33-33-001-2016-00131-01

Demandante: RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ que el retiro del servicio se sustentó en exámenes médicos con determinada antigüedad y por cuanto la decisión fue adoptada por la accionada sin permiso del Ministerio de Trabajo.

La entidad demandada no se pronunció en esta etapa procesal.

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Girardot, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si el señor RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ, en su condición de Soldado Profesional del Ejército Nacional, fue retirado del s ervicio activo en debida forma según lo establece el Decreto Ley 1793 de 2000 al advertir un a disminución en su capacidad psicofísica en los términos dispuestos por el Tribunal Médico de Revisión Militar o si, por el contrario, tal como lo señaló el a quo dicha decisión se encuentra viciada de nulidad al no asegurar la entidad accionada la reubicación del demandante.

5.3. Marco legal y jurisprudencial

5.3.1 Conceptos generales sobre la capacidad sicofísica

En lo que respecta a la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Públi ca, resulta relevante señalar que el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 6, en su artículo 2 la definió como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden fís ico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en c onsideración a su cargo, empleo o funciones”. De igual forma, dicho artículo señaló que la capacidad será valorada “con criterios laborales y de salud ocupacional”.

Por su parte, el artículo 3° contempla las diferentes categorías de capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio militar, así:

dicho artículo señaló que la capacidad será valorada “con criterios laborales y de salud ocupacional”.

Por su parte, el artículo 3° contempla las diferentes categorías de capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio militar, así:

“(…) ARTÍCULO 3º. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

6 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"Página 8 de 21

Radicación: 25-307-33-33-001-2016-00131-01

Demandante: RAFAEL DARÍO SILVESTRE DÍAZ Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal

pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empl eo o funciones.

PARÁGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto (…)” (Subraya fuera del texto).

De igual forma, el artículo 7º ejusdem señala:

“(…) ARTÍCULO 7o. VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1o. del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados.

El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional (…)” (Negrilla fuera del texto).

sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional (…)” (Negrilla fuera del texto).

Sobre el particular, la H. Corte Constitucional en sentencia T-068 del 3 de febrero de 2006, estableció:

“(…) Ahora bien, en cuanto a la vigencia del concepto de capacidad psicofísica, es claro que de acuerdo con la regulación legal vigente -Artículo 7 del Decreto 1796 de 2000-, el mismo sólo tiene validez por un término de tres (3) meses, contados a partir de su emisión y durante los cuales será oponible para todos los efectos legales; lo cual se traduce en que dicho concepto sólo puede servir de fundamento para la reubicación o retiro durante dicho término, vencido el cual cobra nuevamente vigencia el concepto de aptitud “hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica (…)”.

En lo que toca a los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policí a, el referido decreto en su artículo 14 y siguientes dispuso:

“(…) ARTICULO 14. ORGANISMOS Y AUTORIDADES MÉDICO-LABORALES MILITARES Y DE POLICÍA. Son organismos médico-laborales militares y de policía:

1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-laborales militares

y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía Son autoridades médico-laborales militares

y de policía:

1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

2. Los integrantes de las Juntas médico-laborales.

3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina

4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.

ARTICULO 15. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son

en primera instancia:

1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.

2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.

3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.

4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.

5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administra

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