TA CUN - 25307-33-33-001-2016-00154-01-(08-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2016-00154-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero (1 .º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Luis Gerardo Córdoba Mosquera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, en adelante MDNEjército Nacional, en adelante EN, con el fin de que se declare la nulidad1:
2.1 Parcial del oficio No. OFI15-59675 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2015.
2.2 Del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo frente a la petición elevada el 8 de mayo del 2014, mediante la cual solicitó el reconocimiento, inclusión y pago de la duodécima parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez.
elevada el 8 de mayo del 2014, mediante la cual solicitó el reconocimiento, inclusión y pago de la duodécima parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reliquidar su pensión de invalidez con la inclusión de la prima de actividad en porcentaje del 49.5%, desde el 17 de abril de 2013 y el reconocimiento inclusión y pago de la duodécima parte de la prima de navidad desde el 8 de mayo de 2014, con prescripción cuatrienal.
2.4 Reliquidar con base en el sueldo básico de un suboficial en el grado de cabo segundo hasta la fecha total de la obligación.
2.5 Pagar la indexación correspondiente a la nueva liquidación , así como los intereses moratorios conforme a la Ley 1437 de 2011.
2.6 Condenar en costas a la parte demandada.
1 Fl. 20Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN
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3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 Mediante la Resolución No. 20198 del 31 de diciembre de 1996, el MDN reconoció al actor una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un cabo segundo, sin incluir la prima de actividad ni la doceava parte de la prima de navidad.
actor una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico que perciba en todo tiempo un cabo segundo, sin incluir la prima de actividad ni la doceava parte de la prima de navidad.
3.2 A través de petición del 8 de mayo de 2014, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento, inclusión y pago de la duodécima parte de la prima de navidad en la resolución de pensión, sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.
3.3 El 17 de abril de 2013, y el 17 de julio de 2015, el demandante reclamó ante la dirección de prestaciones sociales la reliquidación de su pensión de invalidez, teniendo en cuenta la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad, argumentando el derecho a la igualdad con los demás suboficiales de las fuerzas militares.
3.4 A través del oficio N° OF115-59675 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2015, se le negó la inclusión de la prima de actividad.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Constitución Política, preámbulo y artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 46, 48, 53 y 58 - Ley 4.° de 1994, artículo 1.° literal d) - Ley 1437 de 2011 -Decreto 1121 de 1990 -Decretos 2863 y 1515 de 2007 -Decreto 1017 de 2013 -Jurisprudencia relacionada, proferida por el Consejo de Estado
Señaló que, la demandada al expedir los actos administrativos demandados transgrede
-Decretos 2863 y 1515 de 2007 -Decreto 1017 de 2013 -Jurisprudencia relacionada, proferida por el Consejo de Estado
Señaló que, la demandada al expedir los actos administrativos demandados transgrede normas sustanciales, pues desconoce los fines esenciales del Estado social de derecho , afectando la dignidad humana como primer principio fundante del mismo, máxime si quien acude a reclamar sus derechos es una persona que ha ofrendado su vida durante largos años y cuya única compensación es pecuniaria.
Menciona que la pensión de invalidez fue concebida por el legislador como una prestación que protege los intereses del inv álido, por lo cual no es aceptable que el Decreto 2728 de 1968 no incluyera el reconocimiento de dicha prestación para los soldados, sin embargo, en el Decreto 1211 de 1990 s í se incluyó para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. Por lo anterior, considera que da da la dualidad de grados que c onfluyen al momento de la ca usación de la pensión de invalidez y la precariedad del régimen de los miembros vinculados en calidad de soldados a las fuerzas militares respecto de los oficiales y suboficiales de la misma institución, éste último debe aplicarse, en virtud del principio de favorabilidad, es decir, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales en el grado de cabo segundo.
2 Fl. 21 3 Fls. 23-36Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
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Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN
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Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN
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Aduce que, el demandante ostenta el grado de cabo segundo conforme a la resolución de la pensión de invalidez, pero no se le ha reconocido la prima de actividad [para funcionarios con menos de quince (15) años de servicio, el quince porciento (15%), y posteriormente con el Decreto 2863 de 2007 artículo 4.°, fue reajustada en el cincuenta (50%), es decir, al veintidós punto cinco por ciento (22,5%), para luego quedar al igual del funcionario en servicio activo conforme la ley 4 .ª de 1992, al cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49,5%)]; como tampoco se le reconoció la duodécima parte de la prima de navidad del sueldo básico que devenga en la actualidad un cabo segundo. Es decir, que la entidad omitió dar aplicación a los artículos 158 y 159 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que al otorgársele un grado -cabo segundose le deben pagar todas las prestaciones laborales del respectivo grado.
Arguye que, la entidad demandada desconoce el precedente judicial sobre la materia, pues el Consejo de Estado reconoció las prestaciones solicitadas conforme al grado de cabo segundo en la pensión de invalidez de los señores Arturo José Melo Díaz y Miguel Ángel Tasco García, así como también ha reconocido todas las prestaciones laborales a los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, en el grado de grado de cabo segundo póstumo.
Finalmente, considera que se vulnera el derecho a la igualdad, pues no es admisible que se
beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, en el grado de grado de cabo segundo póstumo.
Finalmente, considera que se vulnera el derecho a la igualdad, pues no es admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector por simples consideraciones subjetivas, como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte Constitucional al señalar que el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NaciónMDN-EN contestó la demanda4, oponiéndose a la prosperidad de las súplicas elevadas, al considerar que los actos administrativos acusados no se encuentran incursos en causal de nulidad alguna.
Señaló que las fuerzas militares contaban con un grupo de soldados vol untarios a quienes les era aplicable la Ley 131 de 1985 y el Decreto 370 de 1991, y por ello, no tenían la calidad de empleados o servidores y en esa medida, solamente recibían un suma mensual a título de bonificación. Posteriormente, para el año 2000 se expidieron los Decretos 1793 y 1794 con los cuales se establece el régimen de carrera y estatuto del personal de soldados profesionales, así como el régimen salarial y prestacional de los mismos.
Conforme a lo anterior, sostiene que es claro que el Decreto 1794 de 2000 no contempló la prima de actividad para los soldados profesionales, de esta manera no es posible reconocer dicha prestación porque no hace parte ni existe dentro del régimen prestacional que los
Conforme a lo anterior, sostiene que es claro que el Decreto 1794 de 2000 no contempló la prima de actividad para los soldados profesionales, de esta manera no es posible reconocer dicha prestación porque no hace parte ni existe dentro del régimen prestacional que los cobija, ya que de lo contrario la entida d habría excedido sus facultades haciendo reconocimientos que la norma no prevé.
Posterior a realizar un recuento normativo, destacó que a los soldados profesionales en el campo de prestaciones periódicas se les aplica la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004; ahora bien , la liquidación de la pensión de los soldados voluntarios se realiza conforme al salario de un cabo segundo, por cuanto como se indicó , estos únicamente
4 Fls. 58-64Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
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Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN 4 recibían una bonificación por servicios, pero en ningún momen to se puede pretender que se le considere como suboficial y se le aplique la normatividad consagrada el Decreto 1211 de 1990.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018) 5 por el Juzgado Primero (1.º) Administrati vo del Circuito Judicial de Girardot , accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, señaló que al señor Luís Gerardo Córdoba Mosquera le fue reconocida la pensión de invalidez por el MDN en el grado de cabo segundo, el 31 de diciembre de 1996,
de la demanda.
Para el efecto, señaló que al señor Luís Gerardo Córdoba Mosquera le fue reconocida la pensión de invalidez por el MDN en el grado de cabo segundo, el 31 de diciembre de 1996, por lo cual tiene derecho a que la pensión de invalidez se le reliquide con las partidas solicitadas, es decir, la prima de actividad, y la duodécima parte de la prima navidad contempladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que n o existe justificación razonada para el otorgamiento de un manejo diferenciado, tra tándose de una prestación orientada a la protección de quien queda en estado de invalidez , y que de interpretarse restrictivamente se afectaría a quienes hacen parte del grupo de personal al servicio de la fuerza pública que con mayor frecuencia se ve afectado por los riesgos inherentes a la función que cumplen.
En ese orden de ideas, aduce que no es viable haber realizado la aplicación restrictiva del Decreto 2728 de 1968, ya que est e que no consideró el reconocimiento de la pensión de invalidez más allá del 100% del sueldo básico devengado por un cabo segundo, sin establecer las partidas de prima de actividad y duodécima parte de la prima de navidad para efectos de la liquidación de las pensiones de invalidez de los soldados voluntarios, por ende, procede aplicarle las previsiones del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que dicha norma regía para la época del reconocimiento pensional.
Adicionalmente, aduce que no advierte justificado que a favor del personal de suboficiales y oficiales se consagraran como partidas computables a reconocer por retiro, la prima de
dicha norma regía para la época del reconocimiento pensional.
Adicionalmente, aduce que no advierte justificado que a favor del personal de suboficiales y oficiales se consagraran como partidas computables a reconocer por retiro, la prima de actividad y la duodécima parte de la de navidad, y al demandante se le niegue su inclusión en la pensión de invalidez, cuando esta se le reconoció con la categoría del salario básico de un suboficial, en el grado de cabo segundo.
Teniendo en cuenta lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez del accionante incluyendo las partidas pretendidas, mismas que se reajustarán año por año co nforme al sistema de oscilación contenido el artículo 169 del decreto 1211 de 1990.
Finalmente, declaró la prescripción de los reajustes generados con anterioridad al 17 de abril de 2009 en relación con l a prima de actividad en el porcentaje de 22.5% , y al 8 de mayo de 2010 en cuanto a la duodécima parte de la prima de navidad, y condenó en costas a la demandada, en el equivalente al 4% de lo pedido, conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 agosto de 2016.
7. RECURSO DE APELACIÓN
5 Fls. 108-118Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
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Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN
5 El MDN-EN apeló la decisión de primera instancia6 para que se revoque y, en su lugar, se
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN
5 El MDN-EN apeló la decisión de primera instancia6 para que se revoque y, en su lugar, se denieguen las súplicas elevadas en el escrito genitor. Con dicha finalidad, reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda , especialmente, que la entidad expidió los actos administrativos conforme a derecho, pues no es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 teniendo en cuenta que a los soldados voluntarios se les liquida la pensión conforme al salario de un cabo segundo, sin que con ello se les pueda considerar como suboficiales.
8. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 10 de octubre de 20187, y mediante providencia de 31 del mismo mes y año8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 21 de noviembre de 20189 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto.
Ninguna de las partes hizo uso de esta etapa procesal, y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Se contrae a establecer por la sala, si ¿el señor Luis Gerardo Córdoba Mosquera en su condición ex soldado voluntario, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez con la inclusión de l a prima de actividad y la doceava parte de la prima de navidad como partidas computables conforme los artículos 158 a 160 del Decreto 1211 de 1990?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
9.3.1 Tesis de la parte actora
Considera que hay lugar a incluir en su pensión de invalidez una doceava (1/12) parte de la prima de navidad y la prima de actividad , como quiera que dicha prestación le fue reconocida en el grado de cabo segundo, por lo que resulta contrario a principios y mandatos de orden constitucional desconocer las prestaciones a que tienen derecho los oficiales y suboficiales conforme al Decreto 1211 de 1990, sin que medie justa causa para ello.
9.3.2 Tesis de la entidad demandada
Sostiene que la entidad expidió los actos administrativos conforme a derecho, pues no es viable aplicar el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 para liquidar la pensión de invalidez
6 Fls. 122-128 7 Fl. 137 8 Fl. 139 9 Fl. 144Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
6 Fls. 122-128 7 Fl. 137 8 Fl. 139 9 Fl. 144Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
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Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN 6 del demandante, teniendo en cuenta que en su calidad de soldado voluntario se le liquida la prestación conforme al salario de un cabo segundo, sin que con ello se le pueda considerar como un suboficial.
9.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que los actos acusados están incursos en nulidad, por cuanto el demandante tiene derecho a que su pensión de invalidez se le reliquide con las partidas de prima de actividad, y la duodécima parte de la prima navidad contempladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que n o existe justificación razonada para el otorgamiento de un manejo diferenciado, tra tándose de una prestación orientada a la protección de quien queda en estado de invalidez.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala REVOCARÁ la decisión de primera instancia en lo concerniente a la inclusión de la prima de navidad y la prima de actividad en la pensión de invalidez del señor Luis Gerardo Córdoba Mosquera , como quiera que la normativa aplicable a los soldados y grumetes de las fuerzas militares vigente para el momento de estructuración de la invalidez, es el literal b) del artículo 90 del Decreto 094 de 1989 que no dispone dichas prestaciones como partidas computables, sin que tal circunstancia constituya violación alguna al derecho
es el literal b) del artículo 90 del Decreto 094 de 1989 que no dispone dichas prestaciones como partidas computables, sin que tal circunstancia constituya violación alguna al derecho a la igualdad.
Ahora bien, no es procedente la aplicación del Decreto 1211 de 1990 , normativa que el demandante invoca como sustento de sus pretensiones , por cuanto los destinatarios de la misma son los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, grado que no ostenta el accionante, toda vez que la remisión al sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente para el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez no significa la modificación de su categoría dentro de la jerarquía militar, o del régimen prestacional aplicable.
Finalmente, se confirmará la declaratoria de la existencia del acto presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 8 de mayo de 2014.
10. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Luis Gerardo Córdoba Mosquera ingresó al servicio del EN como soldado bachiller el 01 de enero de 1992, y fue dado de baja po r incapacidad absoluta y permanente el 30 de noviembre de 1 995, para un total de tres (3) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.
Documental: Constancia expedida por el área de prestaciones sociales (Fl.94).
2. Mediante la Resolución No. 20198 de 31 de diciembre de 1996, el MDN reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del ex soldado voluntario del EN
sociales (Fl.94).
2. Mediante la Resolución No. 20198 de 31 de diciembre de 1996, el MDN reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del ex soldado voluntario del EN Luis Gerardo Córdoba Mosquera , equivalente al 100% del sueldo básico de un cabo segundo, a partir del 1.º de marzo de
1996.
Documental: Resolución No. 20198 del 31 de diciembre de 1996 (Fl. 13).
3. El 8 de mayo de 2014, el actor solicitó el reconocimiento, inclusión y pago de la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad en la pensión de invalidez , sin que la entidad haya emitido pronunciamiento alguno.
Documental: Petición del 8 de mayo de 2014
(Fl. 11).Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
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Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN
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4. Los días 17 de abril de 2013 y 17 de julio de 2015 , el demandante reclamó ante la dirección de prestaciones sociales del MDN, la reliquidación de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la prima de actividad.
Documental: Peticiones del 17 de abril de 2013 y el 17 de julio de 2015
(Fls. 3-9).
5. A través de l Oficio N° OF115-59675 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2015, se le negó la inclusión de la prima de actividad en la pensión de invalidez.
Documental: Oficio N°
5. A través de l Oficio N° OF115-59675 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2015, se le negó la inclusión de la prima de actividad en la pensión de invalidez.
Documental: Oficio N°
OF115-59675 MDNSGDAGPSAP del 29 de julio de 2015 (Fl. 10).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
El Decreto 2728 de 196810 en el artículo 4.º, señaló que el soldado o grumete de las fuerzas militares desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendría derecho al pago de una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un cabo segundo.
Por su parte, el artículo 2.º dispuso que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones los soldados y grumetes quedaban sometidos al "Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional".
Posteriormente el Decreto 1836 de 1979 reguló la pensión de invalidez para soldados así:
“Artículo 61 Pensión de Invalidez del Personal de Soldados y Grumetes. - A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 100% del s ueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
La anterior disposición fue derogada por el Decreto 094 de 1989 que reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del MDNPN, normativa que dispuso en el artículo 90 las condiciones para el reconocimiento de la pensión de invalidez a los soldados y grumetes, de la siguiente manera:
“Artículo 90. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS Y GRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho
10 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y
Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho
10 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas MilitaresExpediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN 8 mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de le sión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”
Las normas transcritas con antelación regularon la pensión de invalidez para los miembros de las fuerzas militares y de policía, entre ellos, los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985 , grado que ostentaba el demandante al momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, esto es, el 5 de octubre de 1995, fecha del acta de la Junta Médica Laboral. 11
De igual forma, es menester precisar que el Decreto 1793 de 2000 previó que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que
Médica Laboral. 11
De igual forma, es menester precisar que el Decreto 1793 de 2000 previó que los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y fueran aprobados por los comandantes de fuerza, se rían incorporados el 1.º de enero de 2001, con la antigüedad respectiva , sin embargo, para dicha calenda el señor Luis Gerardo Córdoba Mosquera ya había sido dado de baja, razón por la que tampoco le son aplicables las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, Decreto 1796 de 2000, Ley 923 del 2004, Decreto 4433 del 2004 y Decreto Reglamentario 1157 del 2014.
A esta misma conclusión arribó el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2008, en la que señaló:
“En estas condiciones no es procedente dar aplicación a las normas en cita por cuanto los hechos que dieron lugar a la disminución de la capacidad laboral del actor sucedieron el 1º de febrero de 1996, fecha en la cual no se encontraban vigentes y, como lo afirma la Corte Constitucio nal, el momento en el que ocurren los hechos que dan lugar a la pensión es determinante del régimen jurídico aplicable. Se trata, por consiguiente, de conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe reso lverse con sujeción al régimen vigente en el momento en que ella se presente.” 12
12. CASO CONCRETO
conjuntos de sujetos sometidos a regímenes jurídicos distintos y cuya situación, en cada caso, debe reso lverse con sujeción al régimen vigente en el momento en que ella se presente.” 12
12. CASO CONCRETO
En aras de resolver la alzada, es menester recordar que la autoridad judicial de primera instancia, conforme al artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 accedió a la inclusión de la prima de actividad en el 22.5%, y de la doceava parte de la prima de navidad como partidas computables en la pensión de invalidez , considerando que para efectos del citado reconocimiento se equiparó al demandante al grado de cabo segundo.
Por su parte, la entidad demandada se muestra inconforme con esa decisión, pues considera que en este asunto no resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, debido a que el mismo tiene como destinatarios al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, condición que no ostenta el demandante. Razón por la cual, el accionante en
11 Fls. 95-97 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1999-2217, sep. 4/2008 M.P. Jesús María Lemos Bustamante.Expediente: 25307-33-33-001-2016-00154-01
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Demandante: Luis Gerardo Córdoba Mosquera
Demandado: MDN-EN 9 calidad de soldado voluntario tan solo tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones contempladas en los Decretos 2728 de 1968 y 094 de 1989.
Encontrándose claro que , los soldados y grumetes de las fuerzas de conformidad con lo
calidad de soldado voluntario tan solo tendría derecho al reconocimiento de las prestaciones contempladas en los Decretos 2728 de 1968 y 094 de 1989.
Encontrándose claro que , los soldados y grumetes de las fuerzas de conformidad con lo establecido por el Decreto 094 de 1989 , tienen derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico d e un cabo segundo, en virtud de la pérdida de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% , procede la sala a determinar si al demandante se le debe reliquidar la prestación pensional con la inclusión de la prima de actividad y la doceava parte de la prima de navidad como partidas computables conforme los artículos 158 a 160 del Decreto 1211 de 1990.
En aras de desatar el problema jurídico planteado, es menester señalar que el señor Luis Gerardo Córdoba Mosquera prestó sus servicios al EN como soldado, desde el 1.º de enero de 1992 y fue dado de baja por incapacidad absoluta y permanente el 30 de noviembre de 1995, por tal r azón, con la Resolución No. 20198 de 31 de diciembre de 1996 el MDN reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100% y la pensión de invalidez, al siguiente tenor literal:
“Que de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 2728/68 hay lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100.00% teniendo en cuenta su edad de 21 años, el índice de lesión 21, las tablas A y B del Decreto No. 94 de 1989, de cuya
lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100.00% teniendo en cuenta su edad de 21 años, el índice de lesión 21, las tablas A y B del Decreto No. 94 de 1989, de
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