TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00125-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00125-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: La Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) – Ejército Nacional (EN), con el fin de que se declare1 la nulidad:

2.1 De la decisión del Comando del EN de no considerarlo para curso de estado mayor 2017, al acoger la recomendación del comité de evaluación del EN, contenida en el Acta No. 42176 de 12 de octubre de 2016.

2.2 Parcial de la Resolución No. 1048 de 21 de febrero de 2017, por la cual fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios.

2.2 Parcial de la Resolución No. 1048 de 21 de febrero de 2017, por la cual fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares por llamamiento a calificar servicios.

Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reintegrarlo al servicio activo de las fuerzas militares, sin solución de continuidad, disponiendo su ingreso al Curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra y, que una vez aprobado el curso, sea ascendido al grado de teniente coronel.

2.4 Pagarle todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro.

2.5 Actualizar las sumas a cancelar de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.

3. HECHOS

1 Fls. 115-116Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: Nación– MDN-EN

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

3.1 El señor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes el 29 de enero de 1996 , y fue ascendido como se evidencia en el siguiente recuadro:

Grado Fecha Alférez 01/12/1997 Subteniente 01/12/1999

de Cadetes el 29 de enero de 1996 , y fue ascendido como se evidencia en el siguiente recuadro:

Grado Fecha Alférez 01/12/1997 Subteniente 01/12/1999 Teniente 02/12/2003 Capitán 07/12/2007 Mayor 14/12/2012

3.2 Durante su carrera militar, obtuvo diferentes títulos de formación académica, en aras de afianzar sus conocimientos al servicio de la fuerza.

3.3 En el tiempo en que prestó sus servicios al EN, el señor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez recibió múltiples condecoraciones y distinciones militares.

3.4 Durante el periodo evaluable 2012 -2013, el señor Rodríguez Ramírez r ecibió felicitaciones por desemp eño en el cargo, ética militar, condiciones profesionales y condiciones personales, obteniendo los siguientes indicadores de calidad:

Condiciones personales Bueno Ética militar Excelente Condiciones profesionales Muy bueno Ejercicio del mando Bueno Competencia administrativa Bueno Desempeño del cargo Excelente Responsabilidad como evaluador y revisor Bueno Cultura física Muy bueno

En consecuencia, el actor fue clasificado en la lista dos (2), correspondiente a nivel muy bueno.

3.5 Durante el periodo evaluable 2013 -2014, el señor Rodríguez Ramírez recibió felicitaciones y anotaciones de mérito por sus condiciones personales, desempeño en el cargo, condiciones profesionales y competencia administrativa, obteniendo las siguientes evaluaciones de los indicadores de calidad:

Condiciones personales Muy bueno Ética militar Bueno Condiciones profesionales Muy bueno Ejercicio del mando Bueno

cargo, condiciones profesionales y competencia administrativa, obteniendo las siguientes evaluaciones de los indicadores de calidad:

Condiciones personales Muy bueno Ética militar Bueno Condiciones profesionales Muy bueno Ejercicio del mando Bueno Competencia administrativa Bueno Desempeño del cargo Excelente Responsabilidad como evaluador y revisor Bueno Cultura física Muy bueno

2 Fls. 116-124Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: Nación– MDN-EN

En consecuencia, el actor fue clasificado en la lista dos (2), correspondiente a nivel muy bueno.

3.6 Durante el periodo evaluable 2014 -2015, el señor Rodríguez Ramírez recibió felicitaciones por condiciones profesionales , desempeño en el cargo, competencia administrativa, ética militar y condiciones personales, por lo que obtuvo la siguiente evaluación de los indicadores de calidad:

Condiciones personales Muy bueno Ética militar Bueno Condiciones profesionales Muy bueno Ejercicio del mando No observado Competencia administrativa Muy bueno Desempeño del cargo Excelente Responsabilidad como evaluador y revisor Bueno Cultura física Muy bueno

En consecuencia, el actor fue clasificado en la lista dos (2), correspondiente a nivel muy bueno.

3.7 Durante el periodo evaluable 2015 -2016, el señor Rodríguez Ramírez recibió felicitaciones por sus condiciones profesionales, desempeño del cargo, ética militar, condiciones personales y competencias administrativas, obteniendo los siguientes indicadores de calidad:

felicitaciones por sus condiciones profesionales, desempeño del cargo, ética militar, condiciones personales y competencias administrativas, obteniendo los siguientes indicadores de calidad:

Condiciones personales Bueno Ética militar Muy bueno Condiciones profesionales Excelente Ejercicio del mando Bueno Competencia administrativa Muy bueno Desempeño del cargo Muy bueno Responsabilidad como evaluador y revisor Cultura física Muy bueno

En consecuencia, el actor fue clasificado en la lista dos (2), correspondiente a nivel muy bueno.

3.8 El comando del EN adoptó la recomendación del comité de evaluación del EN, efectuada a través de Acta No. 42176 de 12 de octubre de 2016, de no considerar al mayor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez para ingresar al curso de estado mayor 2017. Tal decisión le fue comunicada de manera pública el 18 de octubre de 20 16, en el auditorio COPER, oportunidad en la que se informó la lista de oficiales del grado mayor postulados para el curso CEM-CIM 2017 que habían sido seleccionados por el comité de evaluación.

3.9 El 25 de octubre de 2016, el señor Orangel Rafael Rodrí guez Ramírez solicitó al comando del EN reconsiderar la decisión de no llamarlo a curso de estado mayor 2017.

3.10 Con oficio No. 20163051478111 MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMCG-COPERDIPER 1.10 de 1.º de noviembre de 2016, el director de personal del EN ratificó la decisión de no considerar al mayor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez para curso CEM CIM 2017.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 4

de no considerar al mayor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez para curso CEM CIM 2017.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: Nación– MDN-EN

3.11 Mediante la Resolución No. 1048 de 21 de febrero de 2017, el MDN retiró del servicio activo de las fuerzas militares al mayor Or angel Rafael Rodríguez Ramírez, por llamamiento a calificar servicio s, a partir de la fecha de comunicación del acto administrativo, lo que aconteció el 24 de febrero de 2017.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 2.º, 25, 53, 125 y 217 de la Constitución Política - Artículos 49, 52, 53, y 68 del Decreto Ley 1790 de 2000 - Artículos 4.º, 5.º, 52, 53, 55, 65 y 75 del Decreto Ley 1799 de 2000

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que los actos administrativos acusados estaban viciados de nulidad, en virtud de las siguientes causales:

4.1 Falsa motivación

Indicó que los motivos expuestos por el comité de evaluación del EN para no recomendar el ingreso del mayor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez al curso de estado mayor 2017 son falsos, puesto que el oficial perteneció al cuerpo logístico, es especialista en conducción y administración de unidades militares, es profesional en ciencias militares y ha realizado

el ingreso del mayor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez al curso de estado mayor 2017 son falsos, puesto que el oficial perteneció al cuerpo logístico, es especialista en conducción y administración de unidades militares, es profesional en ciencias militares y ha realizado diversos estudios en el área administrativa y logística. Adicionalmente, cuenta con nueve (9) condecoraciones militares recibidas, cinco (5) distintivos militares nacionales y ciento doce (112) felicitaciones, por sus excelentes condiciones personales y profesionales, antecedentes que no fueron tenidos en cuenta, pues no es cierto que el militar no registre estudios en el área administrativa y/o logística.

De otro lado, refirió que al examinar los folios de vida del actor en los lapsos evaluables correspondientes al grado mayor, no se hallaron anotaciones negativas que afectaran alguno de los indicadores de calidad y , consecuentemente, su evaluación en la clasificación en listas. Por el contrario, cuenta con múltiples felicitaciones, anotaciones positivas y de mérito por sus condiciones profesionales, ética militar, ejercicio del mando, competencia administrativa, desempeño en el cargo, responsabilidad com o evaluador y cultura física, que le permitieron ser clasificado durante cuatro periodos consecutivos en lista dos, lo que indica un nivel muy bueno.

Siguiendo la misma línea argumentativa, afirmó que los demás señalamientos realizados por el comité de evaluación del EN son apreciaciones subjetivas, sin sustento probatorio, que expresan sentimientos de apatía y animadversión en contra del oficial, por cuanto en su folio de vida no existe ningún registro negativo.

Respecto a su desvinculación por llamami ento a calificar servicio s, adujo que tal determinación se adoptó sobre la consideración de que el accionante no fue llamado a

su folio de vida no existe ningún registro negativo.

Respecto a su desvinculación por llamami ento a calificar servicio s, adujo que tal determinación se adoptó sobre la consideración de que el accionante no fue llamado a ingresar al curso de estado mayor 2017, dado que la misma se adoptó cuatro meses después de tal determinación.

En otras palabras, si el militar hubiera ingresado al curso de estado mayor 2017, el Ministro de Defensa no hubiera dispuesto su retiro por llamamiento a calificar servicios, siendo esta

3 Fls. 124-134Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: Nación– MDN-EN

la verdadera motivación del acto de desvinculación , y no el uso norma l y natural del instrumento legal en procura de la renovación del personal.

4.2 Desviación de poder

Señaló que, la entidad demandada al expedir los actos administrativos impugnados excedió los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico alejándo se de la finalidad del buen servicio, como quiera que dichos actos se encuentran falsamente motivados.

Al respecto, afirmó que el acto administrativo a través del cual el comando del EN dispuso el no llamamiento a curso de estado mayor del actor esta viciado de nulidad por desviación de poder, por cuanto se tuvieron en cuenta criterios eminentemente subjetivos para la toma de esta decisión.

En lo atinente al acto que llamó a calificar servicios al demandante, indicó que esta decisión en realidad es consecuencia directa de su no llamamiento a curso de ascenso , y no

de esta decisión.

En lo atinente al acto que llamó a calificar servicios al demandante, indicó que esta decisión en realidad es consecuencia directa de su no llamamiento a curso de ascenso , y no corresponde, como se pretende hacer creer, al uso normal y regular de la facultad legal que se aduce.

4.3 Infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo

Para sustentar este vicio, alegó que el actor durante los lapsos evaluables correspondientes a los años 2012 a 2016, fue clasificado en lista dos (2) para ascenso, por tanto , tenía prelación para el efecto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 del Decreto Ley 1790 de 2000; adicionalmente, cumplía con los requisitos comunes para el ascenso del artículo 52 ibídem, por cuanto reunía las condiciones de conducta, profesionales y psicofísicas necesarias. No obstante, el comité de evaluación del EN solicitó requisitos adicionales a los que están consagrados en la norma, como estudios en el área administrativa y/o logística.

Concluyó que, el proceso de evaluación realizado al demandante no se ciñe a los principios de legalidad, por cuanto la autoridad evaluadora no se ajust ó al ordenamiento jurídico aplicable al proceso de evaluación ni al debido proceso, por cuanto la evaluación no se basa en hechos concretos ni en condiciones de objetividad demostradas por el evaluado, porque la evaluación no se basa en hechos observados, probados y medibles ; de imparcialidad, porque su selección evidencia sentimientos de apatía y ani madversión al hacer señalamientos en su contra, sin sustento probatorio, utilizando calificaciones subjetiv as y negativas; de especialidad, porque la evaluación no comprende el desempeño profesional,

porque su selección evidencia sentimientos de apatía y ani madversión al hacer señalamientos en su contra, sin sustento probatorio, utilizando calificaciones subjetiv as y negativas; de especialidad, porque la evaluación no comprende el desempeño profesional, ni el comportamiento personal del uniformado, tampoco se tuvieron en cuenta los estímulos otorgados, ni los resultados obtenidos durante el grado de mayor.

Concluyó que, fueron los señalamientos realizados por el comité de evaluación del EN en contra del actor los que motivaron realmente la decisión del comando del EN de negarle el derecho a realizar el curso de ascenso reglamentario, lo que a su vez influyó en su desvinculación del servicio activo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente, a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones al considerarlas carentes de asidero jurídico4.

4 Fls. 160-168Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: Nación– MDN-EN

Para el efecto, expuso que si bien el actor probó dentro del proceso su gran formación profesional y buen desempeño al interior de las fuerzas militares, no es menos cierto que los oficiales que lograron obtener su ascenso también ostentan un buen desempeño en el ejercicio de la actividad militar.

Seguidamente, aseguró que no se probó que la desvinculación del actor implicara un detrimento en el servicio, así como tampoco se acreditó que los oficiales que continuaron

ejercicio de la actividad militar.

Seguidamente, aseguró que no se probó que la desvinculación del actor implicara un detrimento en el servicio, así como tampoco se acreditó que los oficiales que continuaron en la actividad militar no fueron los más idóneos para ser ascendidos. De otro lado, aseguró que el buen desempeño de las funciones y del comportamiento del servidor es lo mínim o que de él se espera, pero en modo alguno le otorga fuero de estabilidad.

Adicionalmente, sostuvo que cuando el Gobierno nacional decide retirar del servicio activo a un militar, no significa que se duda de su probidad, pues esto se debe a que la carrer a militar es jerarquizada, ya que a medida que se asciende se reduce progresivamente la cobertura de la planta de personal, debiendo ser retirados algunos de sus miembros, pues no todos pueden alcanzar la cúspide de la carrera militar.

Concluyó que, al examinar las pruebas allegadas al proceso no se encuentra acreditado que el proceder de la administración haya sido irregular, por lo que la parte actora no logró desvirtuar a presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, por lo que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)5 negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Para sustentar su decisión, relató que en el plenario se encontró acreditado que una vez efectuada la correspondiente evaluación por el comité respectivo, el mayor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez no fue seleccionado para ingresar al curso de estado mayor 2017,

Para sustentar su decisión, relató que en el plenario se encontró acreditado que una vez efectuada la correspondiente evaluación por el comité respectivo, el mayor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez no fue seleccionado para ingresar al curso de estado mayor 2017, decisión que se encontró sustentada en que el actor no registraba estudios superiores en el área administrativa y/o logística durante el transcurso de su carrera militar, aunado a qu e registra varias anotaciones negativas que demuestran su falta de inter és, liderazgo, conocimiento, transparencia, sacrificio, aunado a que se evidencia su alto grado de irresponsabilidad e incumplimiento a los lineamientos éticos, hechos que el demandant e aduce no se acompasan con la verdad, pues sí contaba con estudios en el área administrativa y no registraba anotaciones negativas en su hoja de vida.

En relación con este vicio, indicó que aunque de los extractos de la hoja de vida del demandante obrantes en el expediente no se observan anotaciones negativas, el hecho de que no se haya podido obtener dicha documental de manera completa impide al juzgador tener el convencimiento que efectivamente el a ctor nunca fue objeto de una de esas anotaciones.

De otro lado, refirió que revisada la hoja de vida del actor se evidencia que el ítem denominado “estudios profesionales, tecnológicos o técnicos profesionales” se encuentra vacío, y aunque el espacio titulado “estudios de postgrados, especializaciones, maestrías y doctorados” se observan otorgados los títulos de especialista en logística para alférez,

5 Fls. 252-262Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

5 Fls. 252-262Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: Nación– MDN-EN

especialista en conducción y administración de unidades militares , y especialista en administración de re cursos militares para la defensa nacional, llama la atención del despacho que de dichas especializaciones, la que mayor tiempo tardó se realizó por espacio de dos meses, siendo la duración de las otras dos tan solo de un día, pues es de conocimiento público que para cursar una especialización se requiere el cumplimiento de un pensum académico con duración superior, además de la acreditación de una carrera profesional, técnica o tecnológica previa, que tampoco se encuentra registrada en su hoja de vida, con lo que se avizora razonable que no se hayan tenido en cuenta tales títulos como educación superior.

En consecuencia, encontró no acreditado el vicio de falsa motivación respecto del Acta de Evaluación No. 421 de 12 de octubre de 2016, pues el cumplimient o de los requisitos mínimos para ascenso por parte del actor o su buen desempeño profesional no le aseguran su ingreso al curso de estado mayor. Adicionalmente, porque el demandante no acreditó que quienes fueron escogidos para ingresar al curso tenían igu ales o menores condiciones profesionales, éticas e intelectuales que él.

En lo atinente al llamamiento a calificar servicios, aseguró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se adoptó tal determinación, pues el hecho de que el accionante tuviera experiencia y buenas

En lo atinente al llamamiento a calificar servicios, aseguró que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual se adoptó tal determinación, pues el hecho de que el accionante tuviera experiencia y buenas calificaciones en el desempeño de su labor no le aseguraba su permanencia en el EN.

Finalmente, indicó que el demandante contaba con un tiempo de servicios que le permitía acceder a una asignación de retiro, cumpliendo así los presupuestos para ser llamado a calificar servicios, y el hecho de que tal determinación se adoptara cuatro (4) meses después de no haber sido convocado a curso de ascenso se avizora razonable, en cumplimiento de la renovación de las fuerzas militares.

En atención a los anteriores argumentos denegó las súplicas de la demanda, y condenó en costas al demandante, fijando las agencias en derecho en valor equivalente al 4% de lo pedido.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante elevó el recurso de alzada6, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

Inicialmente, reiteró que en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad “del acto administrativo verbal contenido en la decisión del COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL de NO llamar al Curso de Estado Mayor 2017, al señor Mayor ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, decisión que le fue notificada públicamente y de manera verbal en el Auditorio del COPER, el día 18 de octubre de 201 6, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenida en el Acta No.

manera verbal en el Auditorio del COPER, el día 18 de octubre de 201 6, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenida en el Acta No. 42176 de fecha 12 de octubre de 2016” y , “de acto administrativo contenido en la Resolución No. 1048 de fecha 21 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio del cual se retiró del servicio activo a mi poderdante”.

Seguidamente, replicó los argumentos expuestos en sus anter iores intervenciones, especialmente que el acto que resolvió no llamarlo a curso de ascenso está falsamente motivado, pues en el plenario quedó acreditado que en su hoja de vida no se consignaron

6 Fls. 269-275Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: Nación– MDN-EN

anotaciones negativas, y que sí efectuó cursos superiores en el área administrativa, lo que a su vez vicia de nulidad al acto de retiro, pues este se expidió con fundamento en que el actor no iba a ser ascendido.

Siguiendo la misma línea argumentativa, reiteró que era un oficial con excelentes condiciones profesio nales y personales, por lo que fue clasificado en lista dos (2), que equivale a calificación muy bueno, escalafón que solo alcanzan los mejores oficiales.

Respecto a la desviación de poder, señaló que esta se encuentra configurada, por cuanto se tuvieron en cuenta criterios eminentemente subjetivos para determinar que el oficial

equivale a calificación muy bueno, escalafón que solo alcanzan los mejores oficiales.

Respecto a la desviación de poder, señaló que esta se encuentra configurada, por cuanto se tuvieron en cuenta criterios eminentemente subjetivos para determinar que el oficial demandante no fuera llamado a curso de ascenso y, posteriormente, como consecuencia de tal decisión, fue retirado del servicio , determinación que no corresponde al uso normal y regular de la facultad legal de la que se aduce se hizo uso.

Concluyó, reiterando que en su hoja de vida no reposan anotaciones negativas o investigaciones y, por el contrario, sí se encuentran establecidas sus excelentes condiciones éticas y profesionales, así como el cumplimiento de la formación administrativa y logística, razón por la cual debía ser llamado a curso de ascenso.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de enero de 20197, y mediante providencia de 30 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación impetrado 8. Posteriormente, mediante auto de 20 de febrero siguiente9, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.

8.1 Parte demandante: Replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente, en el concepto de violación y en el recurso de alzada10.

8.2 Parte demandada y ministerio público: guardaron silencio11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

intervenciones, especialmente, en el concepto de violación y en el recurso de alzada10.

8.2 Parte demandada y ministerio público: guardaron silencio11.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Cuestión previa

Previo a establecer el problema jurídico a resolver en el presente asunto, la sala considera oportuno hacer el siguiente pronunciamiento:

7 Fl. 280 8 Fl. 282 9 Fl. 286 10 Fls 288-298 11 Fl. 299Expediente: 25307-33-33-001-2017-00125-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Orangel Rafael Rodríguez Ramírez

Demandado: Nación– MDN-EN

De conformidad con el artículo 187 del CPACA, “[e]n la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepci ones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

En este orden de ideas, ha de resaltarse que a través del presente medio de control el señor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez pretende se declare la nulidad de “la decisión del

propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

En este orden de ideas, ha de resaltarse que a través del presente medio de control el señor Orangel Rafael Rodríguez Ramírez pretende se declare la nulidad de “la decisión del Comando del Ejército Nacional, de no considerar al Mayor ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, para Curso de Estado mayor 2017, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional contenida en el Acta No. 42176 de fecha 12 de octubre de 20 16, decisión que fue comunicada públicamente y de manera verbal en el Auditorio del COPER, el día 18 de octubre de 2016”.

Tal súplica fue reiterada en el recurso de apelación así: “del acto administrativo verbal contenido en la decisión del COMANDO DEL E JÉRCITO NACIONAL de NO llamar al Curso de Estado Mayor 2017, al señor Mayor ORANGEL RAFAEL RODRIGUEZ RAMIREZ, decisión que le fue notificada públicamente y de manera verbal en el Auditorio del COPER, el día 18 de octubre de 2016, acogiendo la recomendación del Comité de Evaluación del Ejército Nacional, contenida en el Acta No. 42176 de fecha 12 de octubre de 2016”.

Así pues, importante es memorar que los actos administrativos pueden ser: (i) de trámite, que son aquellos expedidos por la administración co n el propósito de surtir las etapas previas a la decisión definitiva, por lo que no tienen incidencia en el fondo del asunto; (ii) de ejecución, que se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, por lo que, en principio, no son sus ceptibles de control de judicial, salvo que pongan fin al

de ejecución, que se limitan a materializar una situación jurídica previamente definida, por lo que, en principio, no son sus ceptibles de control de judicial, salvo que pongan fin al procedimiento o produzcan efectos sustanciales y, (iii) definitivos, que son aquellos que contienen la manifestación de la voluntad de la administración, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, impidiendo continuar con la actuación, razón por la cual son susceptibles de control por parte de los jueces administrativos.

Por otro lado, el artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000 consagra los requisitos que deben cumplir los oficiales de las fuerzas militares para ascender de grado, dentro de los cuales se encuentra el de “[a]delantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios”, que en el caso de quienes pretenden ascender al grado de teniente coronel se denomina “Curso de Estado Mayor”, al cual ingresan los seleccionados por los correspondientes comandos de fuerza que superen las pruebas de admisión, conforme al artículo 68 ibidem.

Efectuadas las anteriores precisiones, y descendiendo al caso que ocupa la atención de la corporación, se evidencia que el actor considera que el acto administrativo que definió su situación jurídica es aquel dictado en forma verbal el día 18 de octubre de 2016, a través del cual el Comando del Ejército Nacional resolvió no llamarlo a curso de estado mayor 2017, decisión qu

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