TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00159-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00159-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación No.: 25307-33-33-001-2017-00159-01

Demandante: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL), contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 201 9, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la entidad accionada, con el objeto que se declare la nulidad “ DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. CREMIL 101907 del 26 de noviembre de 2015 ” (sic), por medio del cual se negó “el derecho aquí demandado”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a reajustar su asignación de retiro teniendo en cuenta el 70% del

medio del cual se negó “el derecho aquí demandado”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad accionada a reajustar su asignación de retiro teniendo en cuenta el 70% del salario básico, y a este resultado sumarle el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad.

Requirió que se ordene a CREMIL pagar las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido y el monto efectivamente pagado. Así mismo, indexe las sumas a cancelar, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 del CPACA.

Reclamó que se condene a la entidad a reconocer y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1 Fls 12 al 22.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Por último, pidió se condene en costas a la autoridad accionada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

Señaló que prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Profesional por 20 años, 3 meses y 12 días.

Dijo que CREMIL reconoció a favor de “ TEÓFILO GARC ÍA MESA ” (sic) una asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 5408 del 7 de

por 20 años, 3 meses y 12 días.

Dijo que CREMIL reconoció a favor de “ TEÓFILO GARC ÍA MESA ” (sic) una asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 5408 del 7 de septiembre de 2012, sin incluir el reajuste, “teniendo en cuenta el 70% del Salario Básico y a este resultado sumándole el un 38.5% correspondiente a la Prima de Antigüedad, efectiva a partir del 29 de octubre de 2012” (sic).

Aseveró que la entidad demandada incurrió en un error al momento de efectuar la liquidación de la asignación de retiro al sumar el sueldo básico con el 38.5% de la prima de antigüedad, resultado al que le aplicó el 70% correspondiente para la asignación de retiro, siendo correcto realizar la aludida liquidación aplicando el 70% al sueldo básico, y a este resultado sumarle el 38.5% de la prima de antigüedad.

Indició que presentó petición ante CREMIL el 17 d e noviembre de 2015, por medio de la cual solicitó el reajuste de su asignación de retiro en los términos señalados, siento resuelta negativamente a través del acto administrativo acusado.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Preámbulo; Artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 13, 25, 29, 42, 43, 53, 58, 121, 122, 123 y 209.
  • Legales y reglamentarias: Ley 1211 de 1990; artículos “4ª de 1992” (sic); 16 del

121, 122, 123 y 209.

  • Legales y reglamentarias: Ley 1211 de 1990; artículos “4ª de 1992” (sic); 16 del Decreto 4433 de 2004, y Ley 923 de 2004.

Hizo alusión a apartes de los argumentos que tuvo en cuenta la entidad accionada a través de la decisión administrativa demandada para negar el derecho objeto de litis, y se refirió a las normas que consideró fueron vulneradas y desconocidas por CREMIL al momento de resolver su petición.

Manifestó que la entidad accionada reconoce y paga la prestación con base en la información contenida en la hoja de servicio, documento en el cual se3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia evidencia que el salario básico tomado para la liquidación de su asignación de retiro corresponde al que veía percibiendo en actividad.

Indicó que la accionada no atiende favorablemente su petición con el argumento de que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares para los soldados e infantes de marina profesionales que pasan a retiro no ha sido modificado ni derogado, razón por la cual seguirá aplicando lo dispuesto en las normas establecidas para tal fin, salvo disposición legal o judicial en contrario.

Afirmó que el problema jurídico recae en determinar si CREMIL desconoció el Decreto 4433 de 2004 al aplicar un doble porcentaje sobre la prima de antigüedad al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro.

Afirmó que el problema jurídico recae en determinar si CREMIL desconoció el Decreto 4433 de 2004 al aplicar un doble porcentaje sobre la prima de antigüedad al momento de realizar la liquidación de la asignación de retiro.

Dijo que el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 da lugar a diversas interpretaciones, situación que hace necesa rio remitirse a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, “ el cual establece los principios mínimos fundamentales sobre los cuales deben fundamentarse las relaciones laborales”, entre otros, el de favorabilidad.

Agregó lo siguiente:

Así las cosas y de conformidad con el principio de favorabilidad, debe optarse por la interpretación que sea más beneficiosa para el trabajador, en este caso, se tendrá como correcta la interpretación dada por la parte demandante, esto es, que la asignación de retiro del actor se debe liquidar teniendo en cuenta el 70% del sueldo básico y a este resultado se le sumará el 38.5% correspondiente a la prima de antigüedad.

II. CONTESTACIÓN2

CREMIL s e opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, al considerar que reconoció la asignación de retiro del actor de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los artículos 234 y 235 del Decreto Ley 1211 de 1990, y 16 del Decreto 4433 de 2004.

Dijo lo siguiente:

[S]e han proferido diferentes disposiciones legales, por los cuales se reglamenta y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto

y organiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 1211 de 1990 y Decreto 2070 de 2003, encontrándose en la actualidad vigente el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y actualmente vigente el decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales.

2 Fls 37 al 41.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Presentó como excepciones de mérito las de “ correcta aplicación de la formulación de liquidación de la asignación de retiro: de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (prima de antigüedad) ”, “ no configuración de violación al derecho a la igualdad ”, “no configuración de causal de nulidad”, “no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES ”, “prescripción del derecho”, y “costas procesales y agencias en derecho” (En negrilla por la Sala).

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, declaró la nulidad del

III. LA SENTENCIA APELADA3

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2019, declaró la nulidad del acto administrativo censurado y encontró probada la excepción de prescripción en relación con el pago de los incrementos de la asignación de retiro del actor con anterioridad al 26 de noviembre de 2012, y.

A título de restablecimiento del d erecho, condenó a CREMIL a reliquidar la asignación de retiro del accionante, “ aplicando el 70% únicamente al salario básico, adicionándose al resultado el 38.5% de la prima de antigüedad, suma que deberá ser actualizada, con fundamento en los índices de i nflación certificados por el DANE”.

Manifestó que la entidad deberá dar cumplimiento al respectivo fallo en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Condenó a la autoridad demandada en costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA, y 365 del C.G.P., “para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo pedido como agencias en derecho ”. Tal decisión se fundamentó en que las pretensiones de la parte actora fueron despachadas favorablemente.

Para llegar a esas decisiones el Juez r ealizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Dijo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 la

pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el tema objeto de litis.

Dijo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004 la asignación de retiro de los soldados profesionales debe reconocerse sobre el 70% del salario devengado, adicionando ese monto con un 38.5% de la prima de antigüedad, siendo estas las partidas computables a efectos de determinar el IBL de la respectiva mesada.

3 Fls 81 al 87.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Expuso que en ese sentido se pronunció el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. William Hernández Gómez, mediante la sentencia de unificación No. SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.

Hizo referencia a la aplicación del precedente obligatorio de que trata el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011, para indicar que debe acatarse en el presente asunto la sentencia de unificación antes referida.

Afirmó que la entidad accionada, al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, hizo una aplicación equivocada de la norma, “ en el sentido que el 70% no se aplica sobre la prima de antigüedad, sino exclusivamente sobre el salario mensual y se le adicionará el porcentaje de la prima de antigüedad”.

Dijo que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que las mesadas de la

sobre el salario mensual y se le adicionará el porcentaje de la prima de antigüedad”.

Dijo que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que las mesadas de la asignación de retiro prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que se hacen exigibles. Al respecto manifestó:

De acuerdo co n las pruebas existentes en el plenario, el Despacho advierte que la Resolución No. 5408 del 2012 mediante la cual se le reconoció la asignación de retiro al demandante, fue expedida el 7 de septiembre de 2012, y, que la petición de reajuste se presento ante la entidad demandada el 26 de noviembre de 2015, es decir al accionante le ha prescrito el derecho de percibir suma alguna por este concepto respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2012, razón por la cual, el reconocimien to de los valores que resulten del reajuste de su asignación de retiro deberán hacerse a partir de dicha fecha (sic).

IV. RECURSO DE APELACIÓN4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación parcial, a fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen “parcialmente las demás pretensiones de la demanda”.

Hizo alusión al artículo 16 de Decreto 4433 de 2004, para indicar que la asignación de retiro del actor debe reconocerse con el 70% del salario básico incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo hizo a través del acto administrativo demandado.

Dijo que la anterior fórmula fue reiterada por el H. Tribunal Contencioso

incrementado en un 38.5% de la prima de antigüedad, tal como lo hizo a través del acto administrativo demandado.

Dijo que la anterior fórmula fue reiterada por el H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, M.P. Dra. Amparo Oviedo Pinto, Exp. No. 11001 -33-34-030-2012-00086-01, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2013.

4 Fls 91 al 93.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Manifestó el Departamento Administrativo de la Función Pública , mediante concepto indicó que se encuentra ajustada a derecho la fórmula y liquidación que ha efectuado la entidad.

Por último, resaltó que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 , numeral 8º de la Ley 1564 de 2012, solo habrá lugar a costas procesales cuando en el expediente aparezcan causadas y comprobadas.

V. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 5 se admitió el recurso de apelación6 presentado por CREMIL. Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

6.2. CUESTIÓN PREVIA

La Sala observa que CREMIL formuló, a través del recurso que presentó contra el fallo de primer grado, cargos dirigidos a ratificar i) la legalidad del acto administrativo censurado, esto es, en reiterar que la liquidación que realizó sobre la asignación de retiro del actor está sujeta a las normas vigentes para el efecto, y ii) la improcedencia de la condena en costas procesales.

La Sala advierte que en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 celebrada por el A quo7 la parte accionada desistió

5 Fl 99. 6 Fl 101. 7 Fls 97.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

7 Fls 97.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia del recurso de apelación “en lo que tiene que ver con la prima de antigüedad reconocida, pero se mantiene en lo que tiene que ver con la revocatoria de las costas impuestas por el despacho ”. Dicho desistimiento fue aceptado en esa misma diligencia.

Así las cosas, la Sala proseguirá con el análisis de último cargo expuesto en el recurso de apelación , es decir, sobre la procedencia o no de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho.

6.3. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso de apelación, y el desistimiento parcial, e l presente asunto se contrae a resolver si hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, tal como lo ordenó el Juez de primer grado, o si, por el contrario, debe exonerarse de estas.

6.4. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la condena en costas incluidas las agencias en derecho , a favor del actor, en razón a que no se acreditó en el sub examine que se hayan causado y dada la conducta procesal de las partes, tal como lo establece el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.5. HECHOS PROBADOS

artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°. La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:

6.5. HECHOS PROBADOS

  • A través de la Resolución No. 5408 del 7 de septiembre de 20128, expedida por CREMIL, se reconoció a favor del actor una asignación de retiro, a partir del 30 de octubre del referido año, la cual se liquidó en los siguientes términos:
  • En cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 4919 de 2011) indicado en el numeral 13.2.1. (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000)
  • Adicionando con un treinta y ocho punto cinco (38.5) de la prima de antigüedad.
  • Mediante petición del 17 de noviembre de 2015 9 el actor le solicitó a la entidad demandada el reajuste de su asignación de retiro “liquidándola con el 70% del sueldo básico y a este resultado sumarle el 38.5% correspondiente a la

Prima de Antigüedad”.

8 Fls 6 y 7. 9 Fl 3.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Por medio del Oficio No. 0083634 del 26 de noviembre del 201510 la entidad accionada atendió desfavorablemente la petición del actor al considerar que este no tenía derecho a lo solicitado.

______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Por medio del Oficio No. 0083634 del 26 de noviembre del 201510 la entidad accionada atendió desfavorablemente la petición del actor al considerar que este no tenía derecho a lo solicitado.

6.6. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOS

La Ley 1564 de 2012 reguló la condena en costas en los procesos judiciales, disponiendo en su artículo 365 lo siguiente:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.

(…)

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

(…)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

(…) (En negrilla por la Sala).

El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, C.P. SANDRA LISSET IBARR A VÉLEZ , radicado No.

(…) (En negrilla por la Sala).

El H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, C.P. SANDRA LISSET IBARR A VÉLEZ , radicado No. 17001-23-33-000-2016-00429-01 (299317), mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, sobre la procedencia de la condena en costas en los procesos judiciales que se ventilen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, indicó:

52. Las costas, son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio, y que se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina expensas. Así mis mo, se comprenden en esta noción, los honorarios de abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.

53. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

54. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del CGP, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte

10 Fl 2.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte

10 Fl 2.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

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DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

55. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala 11 en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas , siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

56. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará la condena en costas al demandado.

causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará la condena en costas al demandado.

La misma Corporación Judicial, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en sentencia del 13 de febrero de 2020, Radicación: 7600123-31-000-2013-0007-01 (4468-18), se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte vencida en ese proceso, con base en el siguiente argumento:

La Subsección estima que no hay lugar a condena en costas por cuanto la actividad de las partes se ciñó a los parámetros de buena fe y lealtad procesal, sin que por lo mismo se observe actuación temeraria ni maniobras dilatorias del proceso (En negrilla por la Sala).

Así las cosas, el H. Consejo de Estado ha establecido que, entre otras consideraciones, se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes para determinar la imposición de la condena en costas.

6.7. CASO CONCRETO

De acuerdo con lo dispuesto en e l artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numerales 5º y 8° -normas antes transcritascomo quiera que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente (pues se declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2012), y no se encuentra comprobada la causación de costas y

que las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente (pues se declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 26 de noviembre de 2012), y no se encuentra comprobada la causación de costas y agencias en derecho en el sub lite, además que no se observa que la parte accionada haya desplegado una conducta temeraria o desleal ni maniobras dilatorias, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia y, por el mismo motivo , se revocará la

11 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 45832013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 40442013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 25307-33-33-001-2017-00159-01

DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO GÓMEZ PRIETO ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia condena en costas, incluidas las agencias en derecho, impuesta en el numeral 6º de la sentencia de 1° instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección ‘F’, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo

Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE el NUMERAL SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia del 29 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y, en su lugar, NIÉGASE la condena en costas solicitada por la parte actora en la demanda, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás puntos la sentencia recurrida , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en la instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por Gvirtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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