TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00263-01-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00263-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro
Demandado: La Nación– Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Yudy Elvira Aya Toro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN)– Ejército (EN), con el fin de obtener la declaración de nulidad de:
2.1 Acta No. 0030 folio 1002 del 1.° de septiembre de 2016, mediante la cual declara la vacancia del cargo que ejecutaba la actora TA-12, por abandono del mismo.
2.2 Acta No. 0053 folio 04 del 21 de s eptiembre de 2016, a través de la cual declara la vacancia del cargo que ejercía la actora TA-12, por abandono de este.
2.2 Acta No. 0053 folio 04 del 21 de s eptiembre de 2016, a través de la cual declara la vacancia del cargo que ejercía la actora TA-12, por abandono de este.
2.3 Orden Administrativa de Personal –OAPNo. 2294 del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se acepta la renuncia de la demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.4 Reintegrarla al EN, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, en el cargo y funciones que venía desempeñando.
2.5 Pagarle todos los salarios, prestaciones sociales, emolumentos y mejoras dejados de devengar, desde la fecha del retiro hasta el momento en que se produzca su reintegro, con la respectiva indexación.
2.6 Dar cabal cumplimiento al acuerdo concil iatorio (sic) en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.
1 Documento No. 4, fls. 46-61 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro
Demandado: Nación– MDN-EN
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La señora Yudy Elvira Aya Toro fue nombrada empleada pública civil del MDNEN mediante la Resolución No. 1999 de 24 de diciembre de 2010, y tomó posesión del cargo el 27 de diciembre siguiente.
3.1 La señora Yudy Elvira Aya Toro fue nombrada empleada pública civil del MDNEN mediante la Resolución No. 1999 de 24 de diciembre de 2010, y tomó posesión del cargo el 27 de diciembre siguiente.
3.2 El 5 de febrero de 2016 fue agregada a la Unidad Brigada de Instrucción Entrenamiento y Reentrenamiento del Ejército (BRIER), ubicada en el municipio de Nilo (Cundinamarca), pero no le indicaron cuáles eran las tareas y responsabilidades , teniendo que realizar distintas actividades a las señaladas en un manual de funciones.
3.3 En mayo de 2016 fue legalizado su traslado mediante OAP, sin asign arle funciones de acuerdo con el manual de la unidad.
3.4 Al momento del retiro por vacancia del cargo se encontraba cumpliendo funciones que no se encuentran en la estructura de la BRIER, como quiera que no se están contempladas las secciones de la ayudantía , ni de archivo y gestión documental, es decir , no existe el cargo en la organización para declarar su vacancia.
3.5 La accionante solicitó su trasl ado al departamento de Antioquia para poder estar más cerca de sus hijos, pero esta petición no fue atendida.
3.6 Afirma que era objeto de constante acoso laboral por parte del capitán Romero Molina Carlos y del coronel Mario Fernando Jaramillo Delgado, comandante de la unidad, lo que provocó su solicitud de retiro ; por tales hechos actualmente cursa una queja en la Procuraduría General de la Nación (PGN).
3.7 El 2 de septiembre de 2016 la demandante se encontraba laborando en la BRIER de
provocó su solicitud de retiro ; por tales hechos actualmente cursa una queja en la Procuraduría General de la Nación (PGN).
3.7 El 2 de septiembre de 2016 la demandante se encontraba laborando en la BRIER de Tolemaida, cumpliendo funciones como secretaría del área de personal, de control interno, de la ayudantía, y lo último que se le asignó fue la sección de archivo y gestión documental.
3.8 Debido a una calamidad familiar solicitó el respectivo permiso para atenderla, pe ro al regresar el 5 de septiembre de 2016 ya se había expedido el Acta 0030 folio 1002 del 1.° de septiembre, mediante la cual se declaró la vacancia de l cargo por abandono de este, sin haber sido oída previamente.
3.9 El 21 de septiembre de 2016 se declaró la segunda vacancia del cargo a través del Acta No. 0053 folio 04, cuando ya se encontraba retirada del EN.
3.10 El 28 de septiembre de 2016 se expidió la OAP 2294, por medio de la cual aceptó la renuncia de la demandante.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
2 Documento No. 4, fls. 49-50 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 4, fls. 46-57 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro
Demandado: Nación– MDN-EN
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro Demandado: Nación– MDN-EN - Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 122, 125 y 209 de la Constitución Política - Ley 489 de 1998 - Ley 640 de 2001 - Decreto Ley 1792 de 2000 - Artículo 127 del Decreto 1950 de 1973 - Ley 1395 de 2010 - Artículos 2, 3, 44, 47, 50, 55, 56, 59 y 62 del Código Contencioso Administrativo
- Sentencias C-222/95, SU-747/98, y C-1189/05 de la Corte Constitucional
Arguye que existe una clara violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que se profirió el acto administrativo declarando la vacancia por abandono del cargo de la demandante sin precisar cuál era el cargo y función que dejó de cumplir, por tal motivo, no era legal declarar la vacancia por abandono del cargo que no tenía funciones.
Señala que el retiró del cargo de la accionante fue hecho por el coronel Jaramillo, pero éste no tenía competencia, pues no era el nominador y no tenía delegación.
Indicó que dejó de asistir a trabajar de manera justificada y con pleno conocimiento de su jefe directo el coronel Jaramillo, quién sabía de la situación familiar por la que atravesaba, pero regresó a laborar el 5 de septiembre de 2016, sin embargo, para esa fecha ya tenían el acta de retiro por abandono del cargo sin haber sido escuchada previamente, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1189/2005.
acta de retiro por abandono del cargo sin haber sido escuchada previamente, tal como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1189/2005.
Agregó que la norma es muy clara en señalar que se debe adelantar un trámite previo que permita definir si la ausencia es o no justificada, esto es, realizar una audiencia o un procedimiento que le permita al empleado o funcionario explicar la no comparecencia al trabajo, para así tener la oportunidad de pedir pruebas y contradecirlas, to da vez que la carga probatoria recae sobre el empleado ausente.
En lo que respecta al retiro por renuncia regularmente aceptada mediante la OAP, indica que existe una falsa motivación e infracción en normas en que debía fundarse, por cuanto se trata de u n acto administrativo ineficaz, toda vez que al momento de su expedición la demandante ya se encontraba retirada del servicio activo del EN. Adicionalmente , en la renuncia no expresó de forma concreta la fecha en qué se quería retirar. Agrega que, su renuncia se debió al acoso laboral que se encontraba sometida.
Finalmente, adujo que la actora se encontraba tan desesperada debido al mal trato del cual era objeto, que decidió presentar una solicitud de retiro, la que no cumplía con los requisitos señalados en el Decreto 1792 de 2000, y procedieron a sacar de los archivos una copia de su documento de identidad y hacer efectiva la renuncia, pues en la solicitud nunca anexó dicho documento, ya que se le había extraviado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó escrito de contestación de manera oportuna 4, en el que se
dicho documento, ya que se le había extraviado.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada presentó escrito de contestación de manera oportuna 4, en el que se refirió a los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como primera medida , precisó que la actora fue retirada del servicio activo del EN por renuncia regularmente aceptada -por solicitud propia -, mediante la OAP No. 2294 del 28 de septiembre de 2016. En ese sentido, no comparte los argumentos expuestos por la
4 Documento No. 15 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro Demandado: Nación– MDN-EN demandante, por cuanto tal y como quedó señalado en el acto administrativo, este se fundó en la Constitución Política de Colombia y en el Decreto ley 1792 de 2000, por lo que no es admisible pretender desconocer que las normas señaladas son las únicas que el legislador dispuso para que regularan la materia.
Respecto de la competencia para la expedición del acto administrativo, indicó que basta con observar que el mismo fue expedido por el comandante del EN, en uso de la facultad legal que le confiere la Resolución No. 015 del 11 de enero de 2002, en consecuencia, no hay vicio de ilegalidad.
Seguidamente, sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante pretende la nulidad de las actas Nos. 0030 del 1.° de septiembre
hay vicio de ilegalidad.
Seguidamente, sostuvo que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demandante pretende la nulidad de las actas Nos. 0030 del 1.° de septiembre de 2016 y 0053 del 21 de septiembre de 2016 , mediante las cuales se declara la vacancia del cargo por abandono, actuar con el que discrepa, teniendo en cuenta que tales actos no ponen fin a una situación jurídica y concreta, porque no son esos actos administrati vos los que están retirando del servicio a la actora, así como tampoco son preparatorios del acto administrativo No. 2294 del 28 de septiembre de 2016, es decir, que no son susceptibles de control judicial.
En tal sentido, considera que se debe entender que únicamente las decisiones de la administración que pone n fin a una actuación administrativa, o los actos que hacen imposible la continuación de dicha actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, manifestó que no se dan los presupuestos para que se configure la desviación de poder señalada por la demandante, ya que ésta se configura a través de aquellos elementos directos e indirectos que demuestren el interés particular y malintencionado que motivó al funcionario a expedir el acto administrativo cuestionado. En ese orden, la reiterada jurisprudencia ha señalado que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, además de la presunción de legalidad que cobija a todo acto administrativo , se presume ejercida en aras del buen servicio, presunción según la cual quien afirme desviación de poder debe especificar cuáles fueron los verdaderos motivos que considera
discrecional, además de la presunción de legalidad que cobija a todo acto administrativo , se presume ejercida en aras del buen servicio, presunción según la cual quien afirme desviación de poder debe especificar cuáles fueron los verdaderos motivos que considera tuvo la administración y corre con la carga de la prueba.
Conforme a lo expuesto, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, e inepta demanda al no ser susceptible de control judicial los actos administrativos demandados.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1.º) Adminis trativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) 5 negó las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, encontró acreditado respecto de la actora que:
- Fue desvinculada del EN con fundamento en la causal de “renuncia regularmente aceptada”, consagrada en el artículo 39 del Decreto 1792 de 2000, tal como quedó plasmado en la OAP No. 2294 de 28 de septiembre de 2016 que autorizó su retiro.
5 Documento No. 56 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro Demandado: Nación– MDN-EN - El EN le concedió a la demandante todos los permisos solicitados, pues de manera expresa la actora solic itó dos, el primero , el 6 de agosto de 2016, y el segundo , el 9 de
Demandado: Nación– MDN-EN - El EN le concedió a la demandante todos los permisos solicitados, pues de manera expresa la actora solic itó dos, el primero , el 6 de agosto de 2016, y el segundo , el 9 de septiembre de 2016, mismos que fueron autorizados según anotación visible en la parte superior izquierda de cada escrito.
- El EN omitió las inasistencias laborales de la actora cuando ésta allegaba las respectivas justificaciones, tal y como se advierte de la “condonación” de inasistencias que efectuó la demandada a partir de la constancia de hospitalización que allegó la actora para los días del 10 al 24 de agosto de 2016 , respecto de los radiogramas de retardo a presentarse al puesto de trabajo que había en su contra de para los días 17, 19, 20, 22 y 23 de agosto de 2016.
- El EN atendió la única solicitud de traslado de unidad efectuada por la actora, esto es, la elevada el 12 de agosto de 2016, sin que ésta después hubiese realizado los actos tendientes a satisfacer los requisitos necesarios para llevar a feliz término dicha petición, pues no se observa que haya atendido el conducto regular manifestado por el oficial de área administrativa de la entidad demandada.
Seguidamente, realizó un análisis respecto del acoso laboral alegado, y encontró que este no se acredita, ni alguna modalidad del mismo, pues, si bien el apoderado de la accionante relata ciertos supuestos fácticos, lo cierto es que no obra siquiera prueba sumaria que apoye tales afirmaciones, máxime cuando se puede deducir todo lo contrario según la actuación surtida ante la procuraduría en la investigación por acoso laboral adelantada en contra del
tales afirmaciones, máxime cuando se puede deducir todo lo contrario según la actuación surtida ante la procuraduría en la investigación por acoso laboral adelantada en contra del capitán Carlos Alonso Romero Molina, que culminó con el archivo definitivo de esta, al no demostrarse la ocurrencia de los hechos atribuidos.
De igual manera, respecto de la afirmación que debido al supuesto acoso laboral la actora presentó escrito de retiro, se tiene que tal solicitud se desprende de aspectos netamente familiares, tal como lo manifestó en las dos solicitudes de retiro, así: “Respetuosamente me permito solicitar (…) sea apoyada mi solicitud de retiro de la fuerza, debido a que en estos momentos atravieso por situaciones familiares las cuales priman en mi vida y que son de mi responsabilidad y vigilancia constante, agradezco por la oportunidad de haber sido parte de esta gloriosa institución (…)”.
Ante tal panorama fáctico y jurídico, concluyó que la desvinculación de la señora Yudy Elvira Aya Toro no está viciada, considerando que no se configuran los elementos o requisitos para suponer que la actora fue víctima de un acoso laboral y, además, no se pudo desvirtuar la presunción de legalidad el acto administrativo, ni endilgarse que el motivo fundamental de la administración para expedir el acto de desvinculación de la actora obedeció a un supuesto fin subjetivo, máxime cuando el EN profirió el acto que terminó la relación jurídica laboral como consecuencia de la voluntad propia de renuncia. En consonancia con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
relación jurídica laboral como consecuencia de la voluntad propia de renuncia. En consonancia con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso el recurso de apelación6 contra la decisión anterior, para que la misma sea revocada, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
Para el efecto reiteró los argumentos expuestos en la demanda, al considerar que la realidad muestra que la demandante TA-12, fue retirada el 2 de septiembre de 2016 tras haberle sido
6 Documento No. 58 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro Demandado: Nación– MDN-EN declarada la vacancia del cargo por supuesto abandono de este, según se indicó por haber faltado a laborar los días 29, 30 y 31 de agosto de 2016, por lo tanto, es claro que la posterior solicitud del retiro fue extraída y tramitada por el EN, con el fin de dar legalidad al retiro.
En el mismo sentido, arguye que la a-quo olvidó considerar que existen dos (2) actas previas al retiro, las que dejan entrever claras situaciones irregulares que se venían presentando en contra de la demandante por parte de sus superiores, mismas en las que se le declaraba la vacancia en el cargo; aunado al hecho de que la supuesta solicitud de retiro que ella habría pasado no tenía fecha, y se encontraba motivada, por lo tanto, no se podía tramitar.
vacancia en el cargo; aunado al hecho de que la supuesta solicitud de retiro que ella habría pasado no tenía fecha, y se encontraba motivada, por lo tanto, no se podía tramitar.
Indica que , del Acta No. 0030 del 1.° de septiembre de 2016 se desprende que lo allí decidido ponía fin a una situación jurídica, como era el cargo de la actora, pues to que declaró de la vacancia del cargo que ejercía, al considera r que dejó de concurrir al trabajo por tres ( 3) días consecutivos sin causa justificada. Seguidamente, reiteró que quienes expidieron el acto administrativo precitado no tenían facultades para expedirlo.
Igualmente, m anifestó que después de haber sido declarada la vacancia del cargo que ocupaba, los mismos oficiales profirieron el Acta No. 0053 de 21 de septiembre de 2016, declarando nuevamente la vacancia del cargo por supuesto abandono del cargo, al no laborar los días 15, 16, 17, y 19 de septiembre de 2016; este acto tampoco podía generar efecto legal alguno, porque la actora ya no se encontraba laborando. Por el contrario, permite vislumbrar las situaciones de acoso laboral que se estaba ejerciendo en su contra.
Sostiene que fue expedido un tercer administrativo, esto es, la OAP 2294 del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual se le acepta la renuncia, sin embargo, la renuncia no cumplía con los requisitos del artículo 39 del Decreto 1792 de 2000, pues la accionante no indicó la fecha en la que se iba a hacer efectivo el retiro del servicio , y tampoco allegó copia de la cédula, pues le había extraviado.
no indicó la fecha en la que se iba a hacer efectivo el retiro del servicio , y tampoco allegó copia de la cédula, pues le había extraviado.
Adicionalmente, trajo a colación que, el 9 de septiembre de 2019 (9 días después del retiro) le fue notificada las funciones que debía cumplir cuando estuvo vinculada con la brigada, por lo que infiere que ésta última acta fue realizada tratando de subsanar los yerros en que incurrieron en el primer acto administrativo, confirmando que la accionante laboró sin que le fueran asignadas funciones por desempeñar.
Finalmente, sostuvo que otro aspecto no valorado en la sentencia es el hecho de que por medio del oficio No. 0820 de 16 de diciembre de 2016 el coronel Jaramillo le solicitó al comandante del comando de educación y doctrina, iniciara una investigación preliminar en contra de la señora Aya Toro, a raíz de la queja que esta presentó por su retiro por acoso laboral, debido a que se estaba colocando en tela de juicio a personal orgánico de la BRIER.
Esta última a ctuación permite vislumbrar el grado de persecución que tenía el citado coronel en contra de la actora, pues a sabiendas que se encontraba retirada hacía casi 4 meses, aún continuaba realizando actuaciones en su contra, y s egún respuesta dada mediante el Oficio No. 0520 del 22 de febrero 2019, no nombró otra persona en ese cargo, contrario a lo que expuso la apoderada del EN en la audiencia, lo que permite concluir que tal cargo no existía.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 7
tal cargo no existía.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro Demandado: Nación– MDN-EN La presente acción fue radicada en esta corporación el día 12 de marzo de 20217, y mediante providencia de 24 del mismo mes y año se admitió el recurso de apelación impetrado8.
Posteriormente, mediante auto de 21 de abril siguiente9 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Término del que hizo uso la parte demandante, replicando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones10.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿los actos administrativos demandados que declararon el abandono del cargo de la accionante y el que le aceptó la renuncia se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que se debían fundar, falsa motivación y falta de competencia, debido a que el ret iro de la demandante se produjo por el acoso laboral ejercido por sus superiores?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
de competencia, debido a que el ret iro de la demandante se produjo por el acoso laboral ejercido por sus superiores?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, en tanto que fueron expedidos con falsa motivación y sin competencia, dado que, quién expidió los actos que declararon el abanado del cargo no tenía competencia para hacerlo.
Así mismo, que la accionante renunció al ser objeto de acoso laboral, y cuándo presentó el escrito de renuncia lo hizo sin establecer una fecha determinada y en forma motivada, por tal razón, el acto que le aceptó la renuncia es nulo.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que la actora fue retirada del servicio activo del EN por renuncia regularmente aceptada -por solicitud propiamediante la OAP No. 2294 del 28 de septiembre de 2016, acto administrati vo que se fundó en la Constitución Política de Colombia y en el Decreto ley 1792 de 2000, siendo suscrita por el comandante del EN, en uso de la facultad legal que le confiere la Resolución Nº 015 de 11 de enero de 2002.
Así mismo, considera que las acta s acusadas no son susceptibles de control judicial como quiera que no ponen fin a una situación jurídica y concreta, porque no son ést as l as que retiraron del servicio a la actora, así como tampoco son preparatorios del acto administrativo No. 2294 del 28 de septiembre de 2016.
quiera que no ponen fin a una situación jurídica y concreta, porque no son ést as l as que retiraron del servicio a la actora, así como tampoco son preparatorios del acto administrativo No. 2294 del 28 de septiembre de 2016.
7 Documento No. 66 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 68 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 71 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 73 – Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro
Demandado: Nación– MDN-EN
9.3.3 Tesis de la juez de instancia
Negó las súplicas de la demanda, al concluir que la desvinculación de la actora no está viciada, considerando que no se configuran los requisitos para establecer que fue víctima de un acoso laboral y, además, al no constatarse esto, no se puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, ni endilgarse que el motivo fundamental de la administración para expedir el acto de desvinculación de la actora obedeció a un supuesto fin subjetivo, máxime que el EN profirió el acto que terminó la relación jurídica laboral como consecuencia de la voluntad propia de la renuncia presentada por la demandante.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que los argumentos de censura de la demandante en contra de la sentencia impugnada y del acto administrativo demandado no están llamados a prosperar, pues con ellos no se logró
La sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que los argumentos de censura de la demandante en contra de la sentencia impugnada y del acto administrativo demandado no están llamados a prosperar, pues con ellos no se logró infirmarlos, ni desvirtuar la presunción de legalidad que caracteriza al acto acusado, debido a que la accionante: (i) a pesar de que invocó la condición de ser víctima de acoso laboral no acreditó tal estado; (ii) la renuncia además de ser libre, consciente, ajena de todo vicio de fuerza o engaño, fue voluntaria , y como consecuencia de asuntos familiares que tenía que atender, según lo expresó.
Sin embargo, se ADICIONARÁ el numeral ordinal sexto en el sentido de declarar probada de oficio la excepción denominada acto no susceptible de control judicial respecto de las Actas No s. 0030 folio 1002 del 1.° de septiembre de 2016 y 0053 folio 04 del 21 de septiembre de 2016, de conformidad con la parte considerativa de la sentencia.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. Mediante la Resolución No. 1999 de 24 de diciembre de 2010, la actora fue nombrada en provisionalidad como empleada pública civil del EN, en el cargo de auxiliar administrativo en la unidad JEDOC, y se vinculó el 27 de diciembre de
2010.
Documental: Resolución No. 1999
de 24 de diciembre de 2010Documento No. 4, fls. 12 -13 – Expediente digital Samai.
2. Por medio del Oficio No. 20169200243533
2010.
Documental: Resolución No. 1999
de 24 de diciembre de 2010Documento No. 4, fls. 12 -13 – Expediente digital Samai.
2. Por medio del Oficio No. 20169200243533 sin fecha, el oficial de planes de JEDOC se dirige al comandante de la b rigada de instrucción y entrenamiento, informando que la accionante salió agregada a esa unidad y se debe presentar el 8 de febrero de 2016.
Documental: Oficio No.
20169200243533 sin fechaDocumento No. 4, fl. 29 – Expediente digital Samai.
3. El 3 de agosto de 2016 la demandante elevó una solicitud de reconsideración de traslado, pues había sido trasladada al cantón de Tolemaida, sin embargo, que debido a razones de índole familiar sus hijos se enc ontraban viviendo en Rionegro
(Antioquia), y estaba a la espera de ser trasladada a dicha región para continuar con el cuidado de ellos.
Documental: solicitud radicada el 3
de agosto de 2016 Documento No. 4, fl. 24– Expediente digital Samai.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00263-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Yudy Elvira Aya Toro
Demandado: Nación– MDN-EN
4. El 12 de agosto de 2016 la accionante solicitó el traslado a la unidad de Rioneg ro - Antioquia debido a su situación familiar.
Documental: Solicitud del 12 de
agosto de 2016 - Documento No. 4, fl. 5 – Expediente digital Samai.
el traslado a la unidad de Rioneg ro - Antioquia debido a su situación familiar.
Documental: Solicitud del 12 de
agosto de 2016 - Documento No. 4, fl. 5 – Expediente digital Samai.
5. Mediante el oficio No. 20163151120821 del 22 de agosto de 2016, se le indicó a la accionante que para poder dar trámite a la solicitud de traslado debía allegar los soportes respectivos , y cumplir con el conducto regular.
Documental: oficio No. 20163151120821 del 14 de agosto de
2016 - Documento No. 4, fl. 31 – Expediente digital Samai).
6. El 16 de agosto de 2016 la accionante presentó escrito al teniente coronel Luis Alejandro Delgadillo Gutiérrez, manifestando que se debía ausentar por motivos de fuerza mayor. No tiene constancia de recibido.
Documental: Escrito del 16 de
agosto de 2016 -Documento No. 4, fls. 17-18 – Expediente digital Samai.
7. El 27 de agosto de 2016 la accionante presentó escrito por calamidad doméstica, informando al comandante de la BRIER que por fuerza mayor y como obligación de madre y esposa debía ausentarse, sin indicar una fecha específica de presentación.
Informa que los trámites de la licencia no remunerada fueron enviados y radicados ante el COPER-DIPER el 12 de agosto de 2016.
Documental: Informe del 27 de
agosto de 2016 -Documento No. 4, fls. 21 – Expediente digital Samai.
remunerada fueron enviados y radicados ante el COPER-DIPER el 12 de agosto de 2016.
Documental: Informe del 27 de
agosto de 2016 -Documento No. 4, fls. 21 – Expediente digital Samai.
8. Por medio del Acta 0030 folio 1002 del 1.° de septiembre de 2016,
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