TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00339-01-(06-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00339-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares C. R. FF. MM. / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Por lo anterior y atendiendo lo señalado en la sentencia unificación del H. Consejo de Estado, al haberse retirado después de julio de 2014 tiene derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro / DECISIÓN – E l porcentaje a incluir debió ser del 30% como lo reconoció la Caja de Retiro y lo estableció el Alto Tribunal en la sentencia precitada, motivo por el cual como no había lugar a incluirla en un 70% , el a quo no se debió acceder a las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: 1) ¿Cuáles son las disposiciones en las que se regula la liquidación de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales, en lo relacionado con los porcentajes a incluir por concepto de partidas computables? 2)
En el caso concreto, cuál es el porcentaje que se debe reconocer por con cepto de subsidio familiar para incluir como partida computable en la asignación de retiro d e los soldados profesionales?
Tesis: “(…) Mediante Resolución No. 1389 de febrero 12 de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al soldado profesional ® (…), efectiva a partir del 16 de abril de 2015 (…) El 19 de enero de 2017 el soldado profesional ® (…) solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de
efectiva a partir del 16 de abril de 2015 (…) El 19 de enero de 2017 el soldado profesional ® (…) solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro (fls. 3 y 4), el que fue negado mediante Oficio No. 2017-1744 de enero 24 de 2017 (…) Sea lo primero recordar que en la Sentencia C-508 de 1997, la Corte Constitucional, en consonancia con las tendencias doctrinarias en el ámbito del derecho comparado, señaló que el subsidio familiar “(…) se considera como una prestación propia del régimen de seguridad social. Sin embarg o, en esa misma sentencia se puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le impone, derivada del contrato de trabajo.” (…) Igualmente, la Alta Corporación en sentencia C440 de 25 de mayo de 2011 señaló que : “(…) el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación familiar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo. (…) Así, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos,
en función de las personas que tengan a cargo. (…) Así, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.” (…) A través de la Ley 21 de 1982, el Congreso de la República modificó el régimen del subsidio familiar y estableció en su artículo primero que “El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad (…) De acuerdo con lo anterior, existen tres modalidades de subsidio: i) El subsidio en dinero (…) “… es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que se dé derecho a la prestación”; ii) el subsidio en especie (…) “… es el reconocido en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley”. y iii) el subsidio en servicios (…), “… es aquel que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley”. (…) En el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 se previó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro únicamente de los oficiales y suboficialesde las Fuerzas Militares, mas no en la liquidación de dicha prestación de los
el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 se previó la inclusión del subsidio familiar en la liquidación de la asignación de retiro únicamente de los oficiales y suboficialesde las Fuerzas Militares, mas no en la liquidación de dicha prestación de los soldados profesionales. (…) Respecto de la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro, el H. Consejo de Estado5 estableció así cuál es el porcentaje al que tendrían derecho los soldados profesionales, dependiendo la fecha en que se causó la asignación de retiro (…) Es de anotar que si bien con ocasión del Decreto 1794 de 2000, los soldados profesionales tenían derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual, fue tan solo hasta la expedición de los Decretos 1161 y 1162 de 2014 que tal partida se consagró como computable para la asign ación de retiro de los soldados profesionales, pues con anterioridad a dicha fecha no existía disposición legal que así la contemplara. (…) Según la sentencia de unificación, a los soldados profesionales que cumplan los requisitos para obtener asignación de retiro a partir de julio de 2014 se les debe incluir el subsidio familiar como partida computable de la siguiente manera: (…) (i) en un porcentaje del 30% (…) a quienes a la fecha de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en e l Decreto 1794 de 2000 (…) y en porcentaje del 70% a los soldados profesionales que no percibía tal partida. (…) Por tanto, para quienes adquirieron el derecho a la asignación de retiro antes del mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba así
percibía tal partida. (…) Por tanto, para quienes adquirieron el derecho a la asignación de retiro antes del mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba así previsto en la ley o en el respectivo decreto. (…) El demandante adquirió el derecho a la asignación de retiro a partir del 16 de abril de 2015 (fl. 10) y a la fecha de su retiro tenía reconocido el subsidio familiar, según se verificó en la hoja de servicios (…) Por lo anterior y atendiendo lo señalado en la sentencia unificación del H. Consejo de Estado, al haberse retirado después de julio de 2014 tiene derecho a la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro. (…) Sin embargo, el porcentaje a incluir debió ser del 30% como lo reconoció la Caja de Retiro y lo estableció el Alto Tribunal en la sentencia precitada, motivo por el cual como no había lugar a incluirla en un 70%, el a quo no se debió acceder a las pretensiones de la demanda. (…) Por otro lado, se negará la condena en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta las siguientes razones (…) Las costas son aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicialdemandante o demandadoy se encuentran conformadas por dos rubros, a saber: 1) las expensas y 2) las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso y las segundas corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento (…) En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se señala: “salvo en
Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso y las segundas corresponden a la compensación por los gastos de apoderamiento (…) En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se señala: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (...) De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el juez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), para lo cual deberá estudiar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, condenando cuando se advierta la ocurrencia de situaciones de temeridad, abuso del derecho o mala fe. En consecuencia, no basta que se haya vencido a la parte, sino que se hace necesario analizar su conducta. (…) La Sala considera que no procedía condenar a la demandada a pagar costas, ya que la conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, sin que se hubiese observado abuso en el ejercicio de ese derecho. (…) Por lo anterior, se revocará la sentencia proferida el catorce de agosto de dos mil dieciocho por el Juzgado Prim ero Administrativo del Circuito de Girardot, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada y, en su lugar, se negarán las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cde la demanda y condenó en costas a la entidad demandada y, en su lugar, se negarán las pretensiones. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C508 de 1997; C440 de 2011 ; Corte Suprema de JusticiaSala de Casación CivilSentencia de 4 de abril de 2013, 110010203000-2006-00492-00; Consejo deEstado, Sección Segunda , Subsección B. 11 de junio de 2009. M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 2311-08; Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de veinticinco de abril de dos mil diecinueve (2019), No. 85001-33-33-0022013-00237-01 (1701-2016), actor: Julio César Benavides Borja, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decretos 3062 de 1997; Decreto 133 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091 de 2007; Ley 092 de 2007; Ley 62 de 1985; Decreto 1407 de 1995; Decreto 171 de 1996; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004
1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., seis de octubre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO.
Ref.: N. y R. No. 2017-00339 ---- APELACIÓN SENTENCIA Demandante: MARCO ANIBAL PINEDA MARTINEZ Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (C. R. FF. MM.)
A través de memorial visible de folios 93 a 99 del expediente , el apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia del catorce de agosto de dos mil dieciocho por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot , por medio de la c ual accedió a las pretensiones de la demanda , por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
a las pretensiones de la demanda , por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
El señor Marco Anibal Pineda Martínez, actuando a través de apoder ado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en la que solicitó declarar la nulidad de l Oficio No. 2017-1744 de enero 24 de 2017, por medio del cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento del subsidio familiar.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada: 1) Reajustar la asignación de retiro del demandante, con la inclusión de la partida de subsidio familiar en la misma proporción que venía percibiendo en actividad, esto es 62.5; 2) Pagar e indexar “(…)los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el2
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reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro hasta la fecha en que sea reconocido el derecho precitado.” 3) Pagar intereses moratorios sobre todos los valores que se le adeudan al actor, en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4) Pagar costas.
moratorios sobre todos los valores que se le adeudan al actor, en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 4) Pagar costas.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así (fl. 15):
“El Soldado Profesional MARCO ANIBAL PINEDA MARTINEZ prestó sus servicios profesionales en el Ejército Nacional por espacio de 20 años.”
“De conformidad a lo establecido en el artículo 11º del decreto 1794 mediante Orden Administrativa de Personal el Comando del Ejército Nacional le reconoció y pago a mi poderdante, una partida de Subsidio familiar, que al momento del retiro correspondía al 62.5% de la asignación básica.”
“Previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley 923 de 2004 y del Decreto Reglamentario 4433 de 2004, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro a mi poderdante, mediante Resolución No. 1389
DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2015.”
“En la liquidación de la asignación de retiro de mi poderdante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad a los dispuestos en el artículo 1º del decreto 1162 de 2014, le viene computando la partida de subsidio familiar, en un porcentaje del 18.75% de la asignación básica, correspondiendo a un 30%, de lo que tenía reconocido al momento del retiro que era del 62,5% de la asignación básica.”
“El Legislador dejó establecido en el artículo 13.1.7 del decreto 4433 de 2004, que el subsidio familiar seria computado en la liquidación de las
básica.”
“El Legislador dejó establecido en el artículo 13.1.7 del decreto 4433 de 2004, que el subsidio familiar seria computado en la liquidación de las asignaciones de retiro en el porcentaje que se tenía reconocido al momento del retiro.”
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demanda a través de memorial visible de folios 44 a 49 , en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
“La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció al Soldado Profesi onal ® Marco Anibal Pineda Martínez una asignación de retiro mediante Resolución No. 1389 de febrero 12 de 2016. (…) En cuanto al reajuste solicitado con el SMLMV más el 70% de conformidad con el Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 (Prima de Antigüedad).
Indica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004:
“(…) se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salario mínimos legales mensuales vigentes.” (…)Por consiguiente, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse l a asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de:3
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(…)Por consiguiente, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse l a asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de:3
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salario básico incrementado en el 38.5% de la prima d e antigüedad, tal como ha estado aplicando esta entidad. (…)
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO
En gracia de discusión, si al actor le asistiera algún derecho con respecto a las pretensiones de la presente demanda, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de la mesadas en tres años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles, por lo tanto y en el evento en que no se acojan los planteamientos expuestos por esta Caja, se debe declarar la prescripción del derecho. (…)”
LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia proferida el catorce de agosto de dos mil dieciocho el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardo t accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 86 a 91). Como fundamentos de la sentencia expuso los siguientes:
“(…) Retomando la controversia, tenemos como problema jurídico, el siguiente:
¿Se encuentra afectada de nulidad la decisión proferida por CREMIL, de negar al
siguientes:
“(…) Retomando la controversia, tenemos como problema jurídico, el siguiente:
¿Se encuentra afectada de nulidad la decisión proferida por CREMIL, de negar al demandante, en su condición de soldado profesional hoy ® del Ejército Nacional, la reliquidación de su asignación de retiro, teniendo como partida computable el 70% del subsidio familiar percibido en actividad, y no solo el 30% como se incluyó?
En solución al interrogante planteado el despacho es del criterio conforme al cual el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro del demandante, debe ser del 70% de lo percibido en actividad, por aplicación del artículo 15 numeral 15.1 y el artículo 13 numeral 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004, por ser éstas normas más favorables; e inaplicándose por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014. (…) Si bien el acto administrativo demandado se fundamentó en el plurimencionado Decreto 1162 de 2014, no lo es menos que en el marco de las argumentaciones que anteceden, deviene contrario al ordenamiento constitucional y por ende afectado de nulidad, pues, no se entiende que se reconozca, como lo ha hecho esta jurisdicción en innumerables casos, en virtud de los principios de igualdad y favorabilidad, la inclusión de la partida subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales de la misma forma que se hace con los oficiales y suboficiales (incluso, en el mismo porcentaje), y ahora, por la expedición de una norma, este derecho se les restrinja. En este orden, y de acuerdo a lo previsto en el
los soldados profesionales de la misma forma que se hace con los oficiales y suboficiales (incluso, en el mismo porcentaje), y ahora, por la expedición de una norma, este derecho se les restrinja. En este orden, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 4º de nuestra Constitución Política, y el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, es procedente inaplicar lo contemplado en el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014 por vía de excepción de inconstitucionalidad, por ser contrario a los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en nuestra carta política, pues de hecho, el demandante también estaría en desigualdad con respecto a muchos soldados a quienes se les reconoció la partida subsidio familiar en el porcentaje del 70% sobre lo reconocido al momento de su retiro, en sus asignaciones de retiro antes de 2014, por aplicación del artículo 15 numeral 15.1 y el artículo 13 numeral 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004.
Retornando el caso en concreto, se habrán de estimar las pretensiones de la demanda, respecto del porcentaje a tomar del subsidio familiar, como quiera que habiéndose establecido con suficiencia, que el aquí demandante, ingresó como soldado voluntario el 10 de enero de 1996, pasó luego a profesional el 1º de4
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
N. y R. 2017-00339
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noviembre de 2003, y se retiró el 15 de abril de 2015, con más de 20 años de servicio, estado civil casado y que devengó subsidio familiar en un 62.50%, se accederá a las pretensiones de re liquidar su asignación de retiro con el 70% de lo devengado por subsidio familiar en actividad, como quiera que, en este caso, se liquidó en una 30%, presentándose un trato discriminatorio, como se analizó en precedencia.
Se advierte NO operó prescripción cuatrienal, por cuanto al demandante se le reconoció a partir del 16 de abril de 2015, asignación de retiro mediante resolución número 1389 del 12 de febrero de 2015 (folios 10 al 12), elevó la petición génesis del acto acusado el 19 de enero de 2017 interrumpiendo la prescripción hasta el 19 de enero de 2021, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y la demanda se presentó el 19 de septiembre de 2017 (folio 14), razones por las que se concluye que las diferencias se deberán pagar a partir de 16 de abril de
2015. (…) Habrá condena en costas y agencias en derecho, advertido que por preceptiva del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre condena en costas y su liquidación y
artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre condena en costas y su liquidación y ejecución se regirá por los artículos 365 y 366 del C.G.P. con criterio objetivo, es decir, que para el efecto, no puede verificarse mala fe o temeridad como sí lo refería la postura contenida en normatividad anterior, para el efecto, fíjense las agencias en derecho en valor equivalente al 4% de lo pedido, atendidos los parámetros del Acuerdo PSSA16-10554 del 5 de agosto de 2016. Las expensas se tendrán en cuenta según se hallen acreditadas. (…)”
La parte resolutiva de la sentencia quedó en los siguientes términos:
“PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad, el artículo 1º del Decreto 1162 de 2014, por ser contrarios al principio de igualdad y favorabilidad.
TERCERO: Declárase la nulidad del Oficio No. 1744, consecutivo 2017-1744 del 24 de enero de 2017, proferido por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en cuanto negó al Soldado Profesional ® del Ejército Nacional, MARCO ANIBAL PINEDA MARTÍNEZ, la reliquidación de su asignación de retiro, con inclusión del 70% del subsidio familiar percibido en actividad.
cuanto negó al Soldado Profesional ® del Ejército Nacional, MARCO ANIBAL PINEDA MARTÍNEZ, la reliquidación de su asignación de retiro, con inclusión del 70% del subsidio familiar percibido en actividad.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condénase a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, y en favor de MARCO ANIBAL PINEDA MARTÍNEZ, a:
1º Reliquidar, a partir del 16 de abril de 2015, su asignación de retiro, tomando el 70% del subsidio familiar percibido en actividad.
2º Reconocerle y pagarle las diferencias entre los valores pagados y los resultantes de la ordenada reliquidación indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva de este proveído.
3º Sin prescripción por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: La CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, deberá dar cumplimiento a la sentencia con observancia de las previsiones establecidas en los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: CONDÉNASE al pago de costas y agencias en derecho, a la parte demandada. Fíjense las agencias en derecho en valor equivalente al 4% de lo5
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
pedido, atendidos los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de
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pedido, atendidos los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de
2016. Las expensas se tendrán en cuenta según se hallen acreditadas.
(…)”
RECURSO DE APELACION
Mediante memorial visible de folio s 93 a 99 del expediente , el apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual solicitó revocar la y, en su lugar , negar las súplicas teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
“(…)
Por consiguiente, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al setenta por ciento (70%) de: salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal como ha estado aplicando esta entidad.
Así mismo lo entendió el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto Radicado No. 2014-6000006331, del 17 de Enero de 2014, donde indica que la liquidación prestacional que efectúa la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para el reconocimiento de las asignaciones de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina, es acorde a las disposiciones normativas, y la fórmula que aplica en tal liquidación se encuentra ajustada a derecho. (…) Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militare s. Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes:
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional,
(…) Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militare s. Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes:
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de reconocer y pagar las asignaciones de re tiro y pensión de beneficiarios a los afiliados que acrediten tal derecho, con sujeción a la normatividad aplicable y vigente a la fecha de reconocimiento.
Al respecto, es del caso señalar que desde la misma Constitucional de 1886, los derechos y obligaciones, así como el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, han hecho parte de un régimen especial que les es propio, diferente del régimen general al cual hacen parte todos los demás trabajadores; dicha situación actualmente se encuentra contenida en el artículo 217 inciso 3 de nuestra carta Magda (…).
En desarrollo del anterior precepto constitucional, se han proferido diferentes disposiciones legales, por los cuales se reglamenta y organiza la carrera y suboficiales de las Fuerzas Militares, como son los Decretos 3071 de 1968, Decreto 2337 de 1971, Decreto 612 de 1977, Decreto 089 de 1984, Decreto 1211 de 1990 y Decreto 2070 de 2003, encontrándose en la actualidad vigente el Decreto Ley 1211 de 1990 modificado en algunos apartes por el Decreto Ley 1790 de 2000 y actualmente vigente el decreto 4433 del 31 de Diciembre de 2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales. (…) En el caso bajo estudio, no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos
2004, normas estas de carácter especial que priman sobre las generales. (…) En el caso bajo estudio, no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares. COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO (…) La jurisprudencia ha definido las costas procesales como aquellos gastos que se deben sufragar en el trámite de un proceso y éstas se componen de expensas y a gencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, entra otras, mientras las agencias en derecho, sí corresponden a los gastos u honorarios del abogado, que el Juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora (…)
Por consiguiente, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B N. y R. 2017-00339
MARCO ANIBAL PINEDA MARTINEZ vs. C, RR. FF. MM.
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
subjetiva para su condena, no basta simplemente que la parte sea vencida. En otras palabras, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan causas para hacerlo, y en la medida de su comprobación. (…) Para el presente caso, se tiene lo siguiente:
1. La Entidad dio contestación a la demanda, aportando los antecedentes del Acto Administrativo demandado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo
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