TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00350-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00350-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÒN Expediente: 25307-33-33-001-2017-00350-01
Actor: ARNULFO BELTRÁN URREA
Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ -
SECRETARÍA DE MOVILIDAD
Medio de control: SIMPLE NULIDAD
Asunto: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 105 a 113 cdno. no. 1) en contra de la sentencia de 5 de junio de 2019 proferida en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (fls. 90 a 101 ibidem), mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: (sic) Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones
correspondientes” (fls. 100 vlto. y 101 ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente No. 253073333001201700350-01
correspondientes” (fls. 100 vlto. y 101 ppal. no. 1 – mayúsculas y negrilla del original).Expediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2017 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Girardot, el señor Arnulfo Be ltrán Urrea, actuando en nombre propio , interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), (fls. 22 a 34 cdno. no.
- con las siguientes súplicas:
“En el escrito de demanda se solicitó la nulidad del Decreto Municipal 099 de 2017, "Por el cual se establecen condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el casco urbano del municipio de Fusagasugá" y la Resolución Nº 077 de 2017 "Por medio de la cual se restringe el tránsito vehicular por una vía veredal en el Municipio de Fusagasugá", en ese mismo sentido , se solicitó que:
(…) Se suspenda todo lo actuado por las accionadas (…).
Que por la misma razón se ordene a las accionadas, suspender de manera inmediata la imposición de comparendos, en el Municipio de Fusagasugá, basados en los decretos aquí demandados.
Que por la misma razón se ordene a las accionadas, suspender de manera inmediata la imposición de comparendos, en el Municipio de Fusagasugá, basados en los decretos aquí demandados.
Que se ordene la suspensión del cobro de comparendos levantados a la fecha, en aplicación de los anteriores decretos y resoluciones, hasta que la justicia administrativa resuelva de fondo la acción de nulidad.
Que se ordene la construcción inmediata de la central de cargue y descargue en las condiciones ordenadas por la ley.
Que se garantice lo anterior antes de entrar a imponer comparendos.
Que la secretaría de planeación, concejo municipal comprueben la existencia de la zona de cargue y descargue del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
Que al igual, se ordene la intervención de la procuraduría en esta clase de proceso.” (fls. 22 y 33 cdno. no. 1).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Girardot (fl. 36 cdno. ppal. no. 1).Expediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) y la Secretar ía de Movilidad
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
- El municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) y la Secretar ía de Movilidad expidieron en su orden el Decreto 099 de 7 de febrero de 2017 y la Resolución 077 de esa misma fecha.
- El Decreto 099 de 7 de febrero de 2017 en su artículo 1 dispuso:
“Artículo 1º.- restringir el tránsito de vehículos de servicio de carga tanto de servicio público sobre las vías públicas de la zona centro en el casco urbano del municipio de Fusagasugá durante las 24 horas del día, con peso bruto vehicular fabricante a once (11) toneladas, permitiendo únicamente el tránsito de vehículos de dos (02) ejes con capacidad de carga de hasta siete (07) toneladas en el siguiente perímetro: Al oriente sobre la carrera quinta (5ª) entre las calles 2 y 11, al norte sobre la calle 2ª entre carrera 5ª y 12, al occidente sobre la carrera 12 entre las calles 2 y 10 B, al sur sobre la calle 10 B entre las carreras 9 y 12 y calles 11 entre carreras 5 y 9.
Parágrafo primero: Se exceptúan de la presente restricción los vehículos que prestan mantenimiento y reparación de los servicios públicos domiciliarios, de servicio oficial, grúas, vehículo s de emergencia y recolectores de basura.
Parágrafo segundo: El conductor que incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado conforme al numeral C.14 del artículo 131 de la Ley 769 de 2022, modificado por el artículo 21 de
emergencia y recolectores de basura.
Parágrafo segundo: El conductor que incumpla lo dispuesto en el presente artículo será sancionado conforme al numeral C.14 del artículo 131 de la Ley 769 de 2022, modificado por el artículo 21 de la Ley 383 de 2010.
Artículo 2º. Establecer como horario para las actividades de cargue y descargue de mercancías entre las 6:00 pm y las 6:00 am dentro del siguiente perímetro vial: Al oriente sobre la carrera 5 entre calles 2 y 11, al norte sobre la calle 2 entre carrera 5 y 12, al occidente sobre la carrera 12 entre calles 2ª y 10 B y al sur sobre la calle 10B entre la carrera 9 y 12 y calle 11 entre la carrera 5 y 9.
Parágrafo segundo: El conductor que incumpla lo dispuesto en el presente artículo serpa sancionado c onforme al numeral B.19 del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 21 de la Ley 388 de 2010.
Artículo 3º. La administración municipal, socializarla mediante la oficina de prensa durante quince (15) días, por los diferentes medios de comunicación masiva sobre la presente medida, periodo en el cual se impondrán comparendos de carácter educativo”Expediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- La administración municipal expidió la Resolución 077 de 2017 de 7 de febrero de 2017, con las siguientes restricciones:
“Artículo primero: Restringir el tránsito vehicular para todo tipo de
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- La administración municipal expidió la Resolución 077 de 2017 de 7 de febrero de 2017, con las siguientes restricciones:
“Artículo primero: Restringir el tránsito vehicular para todo tipo de automotores con peso superior a las 8.2 toneladas de pesos por eje y el paso de tracto camiones sobre la vía que se localiza en la vereda Bethel, sobre el sector de Camino Real, hasta la vía departamental de Pasca, en el punto de Alaska, en la jurisdicción de Fusagasugá Cundinamarca.
Parágrafo Primero: Entiéndase que se permite el paso de vehículos de máximo dos (2) ejes con capacidad de carga en la licencia de tránsito inferior igual a 8 toneladas.
Parágrafo segundo: el conductor del vehículo que infrinja lo dispuesto en la presente resolución, será sancionado con base al artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
Artículo segundo: Con el fin de informar la presente restricción se deberá instar la respetiva señalización sobre la vía en mención.
Artículo tercero: La administración municipal, socializarla mediante la oficina de prensa durante quince (15) días, por los diferentes medios de comunicación masiva sobre la presente medida, periodo en el cual se impondrán comparendos de carácter educativo.”
- La comunidad objetó los anteriores actos administrativos , aduciendo la inconveniencia de los horarios de restricción dentro de las zonas demarcadas, en virtud de las actividades de comercio que son realizadas durante el transcurso del día.
- El 20 de junio de 2017 solicitó certificación sobre la existencia de zonas de
en virtud de las actividades de comercio que son realizadas durante el transcurso del día.
- El 20 de junio de 2017 solicitó certificación sobre la existencia de zonas de cargue y descargue en el municipio de Fusagasugá, respecto de lo cual solo se le indicó la expedición del Decreto 099 de 2017.
- El 20 de junio de 2017 solicitó al Concejo Municipal el acuerdo que ordenó la constricción de la terminal de cargue y descargue del municipio , a lo que la Secretaría de Movilidad respondió indicando la no existencia de la misma para vehículos de carga superior a 10, 15 o 20 toneladas, por lo que se encuentra en trámite el nuevo plan de ordenamiento territorial para solucionar la problemática.Expediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 7) Los citados actos administrativos acusados reconocen de plano que no existen zonas de cargue y descargue en el municipio de Fusagasugá y los horarios que se imponen restringen la libertad de locomoción y tránsito que protege la Constitución como derecho fundamental, a parte del libre desarrollo de la personalidad jurídica y el derecho al trabajo, pues la persecución desatada por la Secretaría de Movilidad y la Policía de Tránsito ha sido tal que se están expidiendo comparendos a conductores foráneos que solo cumplen con su trabajo de transportar carga, por aplicación de unos decretos que nada tienen que ver c on la legalidad , toda vez que se requiere de la construcción de una infraestructura que comprende la zona de cargue y descargue del municipio de
trabajo de transportar carga, por aplicación de unos decretos que nada tienen que ver c on la legalidad , toda vez que se requiere de la construcción de una infraestructura que comprende la zona de cargue y descargue del municipio de Fusagasugá, situación que debe estar definida en el plan de ordenamiento territorial, en concordancia con el us o del suelo de cada sector, resaltándose que en la actualidad todo el comercio tiene su uso del suelo conforme al Acuerdo 029 de 2001.
3. Los cargos de la demanda
La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 11, 13, 15, 24, 25, 29, 58 y 86 de la Constitución Política, el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
La solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados fue sustentada en los siguientes términos:
- La inmovilización que prevé el Código Nacional de Tránsito Terrestre desconoce la prevalencia de la Constitución sobre las demás leyes o normas jurídicas, por cuanto introduce unas limitaciones al principio universal de locomoción que afecta no solo a los vehículos, a las empresas de transporte, los deberes que estas deben cumplir con unas rutas y horarios establecidos, sino también los derechos de los inversionistas, los usuarios y conductores, hecho que vulnera los artículos 4, 6 y 88 Constitucionales. A simismo, con la inmovilización de vehículos de servicios públicos, como sanción subsidiaria a la multa, se está justificando una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.Expediente No. 253073333001201700350-01
inmovilización de vehículos de servicios públicos, como sanción subsidiaria a la multa, se está justificando una extralimitación en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.Expediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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- Se vulneró el artículo 24 de la Constitución Política que consagra la libertad de locomoción porque la inmovilización debe restringirse a conductas excepcionales y no como norma general de actividad de tránsito y transporte.
- Se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, ya que los ciudadanos no cuentan con ninguna defensa ante la imposición de las sanciones contempladas en los actos acusados, pues a pesar de encontrarse reglamentado en el municipio la manera cómo se deben construir las zonas de cargue y descargue en zona rural adyacente, ese hecho no se ha efectuado, por lo que no puede restringirse de forma arbitraria la libre circulación o locomoción del transporte de carga en la zona urbana del municipio , si previamente no se construye la terminal de carga.
- Los actos acusados tuvieron como fundamento el artículo 131 numeral B.19 del Código Nacional de Tránsito Terrestre que hace referen cia a llevar niños menores de 10 años en el asiento delantero, más no al asunto que fue reglamentado.
- Los actos acusados vulneran el derecho fundamental al trabajo, la libre locomoción, la libre competencia dado que al ejercer su labor de cargue y descargue los comerciantes están si endo objeto de persecución con la
reglamentado.
- Los actos acusados vulneran el derecho fundamental al trabajo, la libre locomoción, la libre competencia dado que al ejercer su labor de cargue y descargue los comerciantes están si endo objeto de persecución con la expedición de los comparendos. Situación que obliga a que los descargues se hagan en zonas públicas como son las vías principales y que están fuera del perímetro urbano, conllevando sobrecostos de la mercancía a la comunidad.
- Existe falsa motivación, pues el municipio aduce encontrarse reparando vías cuando en el municipio existen sectores a los que no ha llegado la pavimentación, asimismo los actos acusados afectan el orden público , porque: a) se han generado protestas contra los comparendos injustos; b) sin existir en el plan de ordenamiento territorial norma que permita la creación de zona de cargue, tanto los comerciantes como los trasportadores deben restringir el cargue y descargue obligando a que se haga en zonas destapadas, fuera del perímetro urba no, y sobre vías públicas, encareciéndose los productos ; c)Expediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 existe afectación social porque no existe un plan de ordenamiento territorial que proteja a la comunidad y obligue a la inversión social para la construcción de las zonas de cargue y descargue ; d) se afectan a los comerciantes y transportadores porque se prohíbe el cargue y descargue de mercancías cuando en los distintos negocios se ha concedido el uso del suelo con base en
zonas de cargue y descargue ; d) se afectan a los comerciantes y transportadores porque se prohíbe el cargue y descargue de mercancías cuando en los distintos negocios se ha concedido el uso del suelo con base en el plan de ordenamiento territorial lo que permite concluir que se tien e permiso para cargar y descargar mercancías; y e) el impacto económico está en contra de la comunidad.
4. Contestación de la demanda por parte del Municipio de Fusagasugá
Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 201 8 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Girardot (fls. 50 a 54 cdno. ppal. no. 1), el municipio de Fusagasugá contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- La parte demandada invocó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, ya que fueron proferidos en virtud de las funciones que legal y constitucionalmente se encuentran radicadas en el alcalde municipal, sin que pueda aducirse falsa motivación, pues las restricciones efectuadas se realizaron en prevalencia del interés general. Hecho frente al cual resalta que el actor actúa en defensa de unos pocos comerciantes. No obstante, los derechos de estos no pueden sobreponerse a los beneficios para la movilidad que buscan obtener los actos administrativos.
- No se cumple ninguno d e los presupuestos para que pueda predicarse la ilegalidad de los actos demandados por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
obtener los actos administrativos.
- No se cumple ninguno d e los presupuestos para que pueda predicarse la ilegalidad de los actos demandados por lo que solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusiónExpediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
8 La parte actora presentó alegatos de conclusión de manera extemporánea y, la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 91 vlto. Cdno. Ppal.).
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en providencia de 5 de junio de 201 9 (fls. 90 a 101 cdno. ppal. no. 1 ) dictó sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:
- En este asunto se demanda la legalidad del Decreto 099 -2017, “por el cual se establecen condiciones para el tránsito de vehículos de transporte de carga en el casco urbano del Municipio de Fusagasugá” , y la Resolución No. 0772017, “por medio de la cual se restringe el tránsito vehicular por una vía veredal en el municipio de Fusagasugá” , aduciendo: a) violación al debido proceso , como quiera que en el municipio de Fusagasugá no existe terminal de cargue y descargue que se ofrezca como alternativa para el ejercicio de l a actividad
en el municipio de Fusagasugá” , aduciendo: a) violación al debido proceso , como quiera que en el municipio de Fusagasugá no existe terminal de cargue y descargue que se ofrezca como alternativa para el ejercicio de l a actividad comercial, quien se ve afectada con esa operación en virtud de la restricción de tránsito de vehículos de alto tonelaje, que son los que surten sus establecimientos; y b) falsa motivación, pues se invoca como sustento la reparación de vías que ni siquiera se encuentran pavimentadas.
- C orresponde estudiar si los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
- Existe ausencia de soporte probatorio que respalde la réplica de ilegalidad de los actos acusados, como quiera que fueron expedidos por la autorid ad que contaba con la competencia para realiza rlo, pues conforme al artículo 3 15 delExpediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 Constitución Política, son atribuciones del alcalde “(…). 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y ordenes que reciba del presidente de la república y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
que reciba del presidente de la república y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…).”
- A su turno el parágrafo 3 del artículo 6 del Código Nacional de Tránsito Terrestre prescribe que “los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del trán sito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código .” Por su parte, el artículo 78 ibidem consagra lo siguiente: “las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el cargue o descargue de mercancías.”
- La competencia para establecer restricciones vehic ulares como las contenidas en los actos acusados recaen en cabeza del alcalde municipal, en el entendido que es el jefe de la administración local y máxima autoridad de policía del ente territorial por lo que la falta de competencia como causal de anulación deviene desvirtuada, misma que hace decaer además las otras causales de anulación invocadas referentes a la violación de norma superior, expedición irregular y falsa motiva ción, ya que al ser esa facultad un desarrollo de la Constitución no es susceptible que la expedición de un acto, con base en la citada competencia la trasgrediera.
- No se logró demostrar que los actos acusados hayan sido expedidos de manera irregular , ya que la ley no exige un procedimiento especial para la
citada competencia la trasgrediera.
- No se logró demostrar que los actos acusados hayan sido expedidos de manera irregular , ya que la ley no exige un procedimiento especial para la restricción de las normas de tránsito que resultara vulnerado, adem ás, por cuanto en ambos actos se expusieron las razones para su expedición. Por tanto, los mismos se enc uentran adecuadamente motiv ados, argumentación que respecto de la Resolución no. 077 -2017 hizo referencia a que el manual de mantenimiento de la placa huella Bethel – Alaska realizada por el Consorcio Bethel 2016, se estipuló la necesidad de restringir el tránsito de vehículos con peso superior a 8.2 toneladas por eje y de los tractocamiones que superen losExpediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 3 ejes, lo que resulta concordante con la que se materializó en el citado acto administrativo y además guarda relación con la establecida por la autoridad departamental mediante la Resolución 219 de 12 de diciembre de 2018 para la
Vía San Miguel – Fusagasugá.
- No puede predicarse nulidad alguna, con el argumento de que el municipio no cuenta con zona de cargue y descargue específica, ya que esa sustentación no es objeto de estudio en el presente asunto, en el entendido que las normas proferidas acusadas, se expidieron conforme a los lineamientos legales y en búsqueda de la protección del interés general, señalando dentro de las respuestas allegadas que dichas zonas para los ca rros con peso mayor de 11
proferidas acusadas, se expidieron conforme a los lineamientos legales y en búsqueda de la protección del interés general, señalando dentro de las respuestas allegadas que dichas zonas para los ca rros con peso mayor de 11 toneladas serían tenidas en cuenta al momento de aprobar el plan de ordenamiento territorial, espacio en el que puede intervenir la comunidad.
- También debe tenerse en cuenta que el ente territorial mediante el Decreto 264 de 2018 reglamentó la forma de cargue y descarguen las plazas de mercado del municipio de Fusagasugá, evidenciándose que no existe vulneración de los derechos de los comerciantes que laboran en ese espacio.
- Tampoco se acreditó que se hubiera vulnerado el derecho de audiencia y defensa, pues si bien se entiende que las medidas adoptadas significaron inconvenientes para el cargue y descargue de los productos que se comercializan en el municipio de Fusagasugá , ese hecho no es supuesto suficiente para que se pueda predicar la ilegalidad de los actos acusados. Dado que no se pro bó que se hubiere materializado alguna de las causales enunciadas, no es posible que se estudien las afectaciones de carácter particular en el entendido de que el presente medio de control se limita a verificar la legalidad del acto administrativo, que al no haberse desvirtuado impone negar las pretensiones de la demanda.
7. El recurso de apelación
El 19 de junio de 2018, la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 105 a 113 cdno. no. 1), medioExpediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea
en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 105 a 113 cdno. no. 1), medioExpediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 de impugnación este que fue concedido mediante auto de 27 de junio de 2019
(fls. 105 a 113 ibidem).
Los argumentos del recurso de alzada en síntesis son los siguientes:
- El Municipio de Fusagasugá expidió la Resolución Administrativa No. 077 de 7 de febrero de 2017, "Por medio de la cual se Restringe el Tránsito Vehicular por una vía veredal en el municipio de Fusagasugá". Asimismo, profirió el Decreto No. 099 del 7 de febrero del año 2017, "Por el cual se establecen condiciones para el tránsito de los vehículos de transporte de carga en el casco urbano del municipio de Fusagasugá". Las citadas normas establecen restricción del tránsito de vehículos de servicio de carga tanto público como privado sobre vías públicas del municipio, para determinado tonelaje.
Solamente se permite en un horario de las 6 pm a las 6 am el “tránsito de vehículos de dos ejes con capacidad de carga de hasta siete (7) toneladas”, en el perímetro señalado en el Decreto No. 099 - 2017.
- En el mencionado perímetro es donde se encuentra la actividad del comercio formal en el m unicipio de Fusagasugá, como sector de la plaza de mercado, satélite y barrio Potosí. Cada uno de los establecimientos cuenta con sus respectivos permisos, licencias y documentos que lo acreditan como actividad
formal en el m unicipio de Fusagasugá, como sector de la plaza de mercado, satélite y barrio Potosí. Cada uno de los establecimientos cuenta con sus respectivos permisos, licencias y documentos que lo acreditan como actividad de comercio otorgado por las entidades del orden municipal o nacional, cumpliendo con las formalidades de su funcionamiento y aporte de impuestos y demás que las normas para ello exigen.
- No se tuvo en cuenta al momento de expedir las normas restrictivas que gran parte de los comerciantes y el comercio ubicado en el sector demarcado por el municipio como restringido del tránsito de vehículos de carga, requiere el uso de vehículos con capacidad de carga superior a 7 toneladas y transporte informal para acarreo de mercancía inferior a 3 toneladas. Sin embargo, en los últimos días están siendo sancio nados con comparendos, que se vienen aplicando de manera discrecional y a toda hora, entablando persecución a una comunidad que se ha destacado por prestar un servicio que no es ilegal, enExpediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 donde no existe señalización, ni restricción alguna para el parqueo de los vehículos, lo que demuestra una persecución.
- Son una organización de empresarios y comerciantes legalmente constituidos, que han gestionado de acuerdo con la ley y los parámetros establecidos por el Municipio de Fusagasugá la ubicación de zonas comerciales, donde han realizado toda la logística tanto física de inmuebles, como organizacional que les ha representado una inversión económica y humana.
establecidos por el Municipio de Fusagasugá la ubicación de zonas comerciales, donde han realizado toda la logística tanto física de inmuebles, como organizacional que les ha representado una inversión económica y humana.
- Realizaron los aportes en impuestos a las diferentes dependencias, como al municipio y, a los sitios de ubicación de los locales comerciales llega carga de diferentes ciudades, como mercancías perecederas o de naturaleza especial, materiales de construcción, alimentos y bebidas que deben entregarse en períodos de tiempo determinados, cuyo transporte no amerita un tratamiento como el que hasta ahora se ha realizado al no existir estudio alguno al respecto.
- La Alcaldía de Fusagasugá mediante la Secretaría de Movilidad, no ha presentado a la fecha y no es de nuestro conocimiento la realización de estudio dentro de cuyas recomendaciones se encuentre la de modificar las condiciones de circulación de vehículos de carga, especialmente en cuanto a horarios, la tipología de vehículos y las excepciones a la restricción. Donde se debería incluir la afectación que representaría para el sector del comercio.
- En la sentencia se transcribe un cuadro en donde se afirma que se creó un plan parcial al interior del casco urbano del municipio, que el Decreto 264 de 2018 es posterior al Decreto 099 de 2017 y a la Resolución 077 de 2017 que fueron la causa de la demanda y , este hace referencia a la reglamentación de la plaza de mercado, en donde se imponen reglamentos que atentan contra la libre locomoción y dan horarios que no son compatibles con la actividad mercantil que se ejerce en el municipio y , por ende, nada tiene que ver con las
la plaza de mercado, en donde se imponen reglamentos que atentan contra la libre locomoción y dan horarios que no son compatibles con la actividad mercantil que se ejerce en el municipio y , por ende, nada tiene que ver con las supuestas zonas de cargue y descargue que no existen. Por lo tanto, si como lo afirma el municipio demandado, este decreto hace y conforma un plan parcial,Expediente No. 253073333001201700350-01
Actor: Arnulfo Beltrán Urrea Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 13 este sería ilegal, toda vez que quienes pueden crear los planes parciales son proyectos radicados ante las secretarias de planeación que comprenden una normatividad que está ligada a la afectación que pueda realizar el mismo hacia la comunidad como lo describe el Decreto 1077 de 2015 consistentes en que los proyectos de planes parciales se radicarán en la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus vec
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