TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00395-01-(08-09-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2017-00395-01-(08-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Centro Nacional de Entrenamiento CENAE / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Quien no logra probar los he chos que fund amentan su reclamación ante la Jurisdicción no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala, el H. Consejo de Estado ha reiterado que es a la parte demandante a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos propios de una relación laboral, negó las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – So lo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derech o, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Co nsejo de Estado, situacion es que no fu eron demostrad as en el plenario, razón por la cual no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida. Además, porque no se demostró su causación.
Problema jurídico: ¿Determinar si durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios como chef en el Casino Central de Oficiales del BASEN en el Fuerte Militar de Tole maida, se configu raron l os elementos de ex istencia de una ve rdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pa go de las prestaciones social es que no devengó?
Extracto: “(…) Así, resulta evidente en el presente asunto que lo que se presentó fue una labor coordinada entre contratista y entidad, y no una relación propiamente
consecuencia el reconocimiento y pa go de las prestaciones social es que no devengó?
Extracto: “(…) Así, resulta evidente en el presente asunto que lo que se presentó fue una labor coordinada entre contratista y entidad, y no una relación propiamente subordinada, dado que el cumplimiento de un horario o el recibo de órdenes por sí solo no es indicativo de la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, porque en el engranaje de la administración pública, los contratistas tienen deben cumplir directrices institucionales y laborar dentro del horario no rmal de la entidad si la activ idad de be cu mplirse en sus instalaciones. No por el lo se predica la desnaturalización del contrato de prestación de servicios. Para que el lo ocurra, se debe demostrar que el contratista cumplía funciones propias del personal de planta con quien se pueda comp arar. (…) En forma adicional, adviértase que no todo contrato de prestación de servicios se desnaturaliza p or la ex igencia del cumplimiento del o bjeto contractual. Tal ex igencia es de la esencia misma de las obligaciones que la persona contratista adquiere al suscribir el contrato. El contrato debe cumplirse con el mayor rigor, excelencia y bajo la supervisión de la entidad que ha vincu lado a la contrat ista pa ra que sus servicios redunden en la excelente prestación del mismo. Lleva implícita la obligación de rendir cuentas de las obligaciones contractual es y cumplir, much as v eces, en las instal aciones de la entidad, el objeto contractual, como es el caso que se examina. (…) Por las razones indicadas en precedencia, se descartan en el sub lite el elemento de la la supuesta subordinación alegada por la parte demandante en la ejecución de las labores de contratista, como quiera que el actor debía realizar eminentemente la gestión para
indicadas en precedencia, se descartan en el sub lite el elemento de la la supuesta subordinación alegada por la parte demandante en la ejecución de las labores de contratista, como quiera que el actor debía realizar eminentemente la gestión para la fue contratado en r azón de s u formación técnica en cocina y experiencia en la materia. (…) el simple hecho de que se haya mantenido un contratista para cumplir funciones transitorias de la entidad, no basta para crear en vínculo laboral; empero cuando no hay temporal idad ni ex cepcionalidad; o si tales labores podían ser desempeñadas por el personal de planta de la institución, se rompe la generalidad de una simple contratación bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por tratarse de actividades propias y misionales de la entidad. (…) Del mismo modo, el órgano de cierre de esta jurisdicc ión ha orientado “que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran de coordinación entre las partes, para el desarrollo del contrato.” (…) el accionante tenía a su cargo la prepar ación de los al imentos del casino, contando con el lo c on la colabor ación de tres aux iliares de c ocina, cuy as manifestaciones conllevan a determinar que también fueron vinculadas a través de contrato de prestación de servicios, lo que establece claramente que en la entidad demandada no se contaba con pe rsonal de planta que cumpliera dicha labor, debiendo ser encomendada a person as ajen as que tuvieran con ocimiento especializados sob re la mater ia, como e l actor, qu ien señ aló como formación
demandada no se contaba con pe rsonal de planta que cumpliera dicha labor, debiendo ser encomendada a person as ajen as que tuvieran con ocimiento especializados sob re la mater ia, como e l actor, qu ien señ aló como formación académica “técnico en cocina”. Adicionalmente, no se allegó el manual de funcionesque pe rmitiera establ ecer que las activ idades que d esarrolló eran las que tenía asignadas un empleado de planta del Centro de Entrenamiento CENAE del Ejército Nacional-Ministerio de Defensa N acional. (…) En consecuencia, no ob ra en el plenario suficientes pruebas, de las que se puedan extraer elementos de juicio para probar la subordinación o dependencia, y conforme lo indica el aforismo latino “actori incumbit probarum”, le corresponde a la parte demandante la carga de probar la razón de su dicho, es decir, demostrar los hechos que sustentan sus pretensiones. (…) Lo anterior encuentra sustento normativo en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual prescribe que por regla general le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagr an el efecto jurídico que ell as persiguen, y si bien, a l os jueces les asis te un papel activo dentro d el proceso, le compete a la parte que reclama desplegar su actividad probatoria para acreditar lo alegado en la demanda y brindar los elementos necesarios al operador judicial para desatar la litis (…) Quien no logra probar los hechos que fund amentan su reclamación ante la Jurisdicción no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones. Si bi en es cierto, seg ún las particular idades del caso se pod rá distribuir la carga de la prueba, no lo es menos que en eventos como el que ocupa
reclamación ante la Jurisdicción no puede pretender la prosperidad de sus pretensiones. Si bi en es cierto, seg ún las particular idades del caso se pod rá distribuir la carga de la prueba, no lo es menos que en eventos como el que ocupa la atenci ón de la Sala, el H. Co nsejo de Estado ha reiterado que es a la parte demandante a qui en le incumbe la carga probatoria de los el ementos propios d e una relación laboral. (…) Ninguno de los motivos de inconformidad plasmados por la parte actora en el recurso de apelación, tiene vocación de prosperidad, razón por la que se confirmará la Sentencia de primera instancia q ue negó las pretensiones de la demanda. (…) Entonces, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 14 37 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, el lo no implica que n ecesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que solo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, m ala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no hay lugar a conden ar en costas a la parte vencida. Ad emás, p orque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; quince (15) de junio de dos
Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. Actor: Lucinda María Cordero Causil; quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-00395-01(1129-10); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25307-33-33-001-2017-00395-01
DEMANDANTE: NELSON PENAGOS RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL-CENTRO NACIONAL DE
DEMANDANTE: NELSON PENAGOS RODRIGUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL-CENTRO NACIONAL DE
ENTRENAMIENTO (CENAE)
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida por escrito, por el Juzgado Primero ( 01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020), que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra Nación–Ministerio de Defensa –Ejército Nacional –Centro Nacional de Entrenamiento (CENAE), en la que solicita se declare la nulidad del Oficio Nº 0607 del 8 de febrero de 2017 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones laborales solicitadas.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a cancelar:
UN MILLON SEISCIENTOS MIL PESOS ($1.600.000) por concepto de VACACIONES, dejadas de pagar durante la relación laboral realmente ejecutada en el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) por concepto de PRIMA
comprendido entre el 2 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($4.500.000) por concepto de PRIMA DE NAVIDAD, dejadas de percibir durante la relación laboral ejecutada entre el 2 de julio de 2012 al 31 de diciembre de 2015.
TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($350.000), por concepto de BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN, dejadas de recibir.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00395-01
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UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN PESOS ($1.991.091) por concepto de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN.
CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($5.354.167) por concepto de AUXILIO DE CESANTIAS.
CINCUENTA MIL PESOS DIARIOS ($50.000), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR
NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTIAS.
SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($642.500), por concepto
de INTERESES A LAS CESANTIAS.
SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($642.500), por concepto de INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS dentro del término legal.
CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($4.125.000), por concepto de
de INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS dentro del término legal.
CUATRO MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($4.125.000), por concepto de
INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA
CAUSA.
Que se ordene el reintegro de los valores pagados por concepto de SEGURIDAD SOCIAL al demandante durante la relación laboral.
Que se disponga dejar sin efecto la terminación del contrato de trabajo que rigió la relación laboral entre las partes. En consecuencia, reconocer, liquidar y pagar en forma inmediata todos los salarios, primas, vacaciones, intereses a las cesantías y auxilio a las cesantías que se hayan causado desde el 1º de enero de 2016 hasta el día que el empleador de cumplimiento.
Que se condene al pago de todas y cada una de las sumas mayores que correspondan a derechos laborales a favor del demandante, acorde a las facultades del juez en fallar de forma ultra y extra petita.
Que se pague de manera indexada las sumas reconocidas.
Finalmente, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos1:
El demandante prestó sus servicios como CHEF en el Casino Central de Oficiales del BASEN, en el Fuerte Militar de Tolemaida, por distintos períodos de tiempo y en
siguientes hechos1:
El demandante prestó sus servicios como CHEF en el Casino Central de Oficiales del BASEN, en el Fuerte Militar de Tolemaida, por distintos períodos de tiempo y en diferentes modalidades de contratación desde el 2 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Cuando se dio inició la relación contractual el 2 de julio de 2012, se pactaron de forma verbal los servicios del señor Nelson Penagos Rodríguez y fue solo hasta cuando llegó el nuevo Administrador del Casino Central de Oficiales del Batallón de Apoyo y Servicios que se firmó contrato de prestación de servicios con el demandante por el término de 3 meses, entre el 1° de octubre de 2012 al 1° de enero de 2013.
En el año 2013 el accionante continuó prestando sus servicios de Chef ante la misma entidad por cuenta de un nuevo contrato de prestación de servicios que se firmó con el Administrador del Casino por el término de 3 meses, entre el 8 de enero de 2013 y el 1° de abril de 2013.
El Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, contrató al señor NELSON PENAGOS RODRÍGUEZ en calidad de técnico de cocina entre mayo y diciembre de 2013.
El actor fue contratado por la Asociación Acción Social Ejército – Seccional Tolemaida para que prestara sus servicios como chef del Casino Central de Oficiales en el Fuerte Militar de Tolemaida desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de noviembre de 2014.
El 27 de octubre de 2014 el Representante Legal de la Asociación Acción Social del
Militar de Tolemaida desde el 1° de febrero de 2014 hasta el 31 de noviembre de 2014.
El 27 de octubre de 2014 el Representante Legal de la Asociación Acción Social del Ejército – Seccional Tolemaida, del Fuerte Militar de Tolemaida le informó al accionante que el contrato laboral que habían suscrito a inicio de 2014 terminaba el 31 de noviembre de 2014.
La anterior terminación en la realidad no se hizo efectiva por cuanto el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento le indicó al señor NELSON PENAGOS RODRÍGUEZ que siguiera prestando sus servicios en el casino durante el mes de diciembre de 2014 ya que no podía dejar el casino sin servicio.
El señor NELSON PENAGOS RODRÍGUEZ siguió prestando sus servicios como técnico auxiliar de cocina o chef en el Casino Central por cuenta del contrato de prestación de
1 Fls. 4 a 10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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servicios firmado por el Director de la Central Administrativa y Contable de Tolemaida “CENAC TOLEMAID” entre el 2 de febrero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.
El 21 de marzo de 2017 el señor NELSON PENAGOS RODRÍGUEZ solicitó ante la Entidad Accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter laboral que consideraba se le debían a causa de los servicios prestados como chef,
El 21 de marzo de 2017 el señor NELSON PENAGOS RODRÍGUEZ solicitó ante la Entidad Accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter laboral que consideraba se le debían a causa de los servicios prestados como chef, auxiliar de cocina y/o técnico de cocina desde el 2 de julo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015.
El Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento – BASEN mediante oficio identificado con fecha de 8 de febrero de 2017 negó la petición de liquidación y pago de los derechos laborales y prestacionales pretendidos por el Demandante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva contestó la demanda colocando de presente que las vinculaciones del señor Nelson Penagos Rodríguez con la Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional – Centro Nacional De Entrenamiento (CENAE) se dieron mediante varios contratos por prestación de servicios y en los mismos, el actor se comprometió a cumplir unas funciones específicas como chef que requieren dedicación de tiempo para el cumplimiento de éstos, sin desconocer el objeto del contrato civil, esto es, la autonomía e independencia que tenía el actor para cumplir con los objetos contractuales sin subordinación o dependencia, máxime cuando nunca se le exigió realizar otra actividad diferente a aquella para la cual fue contratado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante Sentencia proferida por escrito el quince (15) de mayo de dos mil veinte (20120) 2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante Sentencia proferida por escrito el quince (15) de mayo de dos mil veinte (20120) 2, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Se refirió al marco legal y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios de lo cual resalto que según el Consejo de Estado se caracterizan por:i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; ii) solo pueden celebrarse con personas naturales y jurídicas, iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado; (iv) su carácter es temporal; (v) el contratista goza de autonomía e independencia para la ejecución del objeto contractual y; (vi) la suscripción de estos no constituye una relación de carácter laboral.
2 Fls. 218 y 233.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por su parte, frente a los contratos realidad enmascarados o disfrazados, el máximo tribunal de lo contencioso ha establecido que el contrato de prestación de servicios se desvirtúa cuando se comprueban los 3 elementos constitutivos de una relación laboral y, por ende, da derecho al pago de prestaciones sociales a favor del supuesto contratista en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Relaciono los hechos jurídicamente relevantes y probados e indicó que frente al elemento de las prestación personal del servicio, encontró que el demandante prestó sus servicios
en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Relaciono los hechos jurídicamente relevantes y probados e indicó que frente al elemento de las prestación personal del servicio, encontró que el demandante prestó sus servicios como contratista dentro del Casino Central de Oficiales del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento “BASEN”, de forma discontinua, entre el año 2012 y 2015, pues en el acervo probatorio no advirtió vinculo en los períodos comprendidos entre 2 de julio de 2012 y el 30 de septiembre de 2012, el 2 de enero y el 7 de enero de 2013, 4 de abril al 5 de mayo de 2013, 2 de enero al 31 de enero de 2014 y 1° de diciembre de 2014 a 1° de febrero de 2015, sin que las solicitudes de permisos de ingreso al Fuerte Militar de Tolemaida para personal de cocina dentro del que se encontraba el señor Nelson Penagos Rodríguez permita determinar con contundencia que dichos ingresos obedecían a una relación laboral.
Sobre los testimonios practicados estimo que no contravinieron o expusieron respecto de obligaciones o servicios extra, pactados en los contratos, por que en nada se contradijo lo pactado en las cláusulas de los contratos y tampoco señaló que lo realizado por el señor Penagos se ubicara por fuera de la órbita del objeto para el cual fue contratado. Además en la entidad contratante no contaba dentro de su planta con personal con un cargo específico para llevar a cabo las actividades que desempeñó el demandante.
Así, determinó que las labores desempeñadas por el demandante guardaron concordancia con las funciones para las que fue contratado sin que por ello pueda
cargo específico para llevar a cabo las actividades que desempeñó el demandante.
Así, determinó que las labores desempeñadas por el demandante guardaron concordancia con las funciones para las que fue contratado sin que por ello pueda predicarse la configuración de una figura contractual adicional
En cuanto a la remuneración, si bien se probó que recibió el pago de unos honorarios, ello no permite por sí solo determinar que se da una relación de carácter laboral, por cuanto los honorarios son la forma de retribución de los contratistas.
Así mismo, estableció que no se logró probar el elemento de la subordinación o dependencia en razón a que con el caudal probatorio no se demostró que el servicio prestado por el actor como Chef en las dependencias o instalaciones del contratante se hayan desarrollado bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de los verdaderos contratistas
autónomos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por último, no condenó en costas a la parte vencida.
El RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia3. Manifiesto que el accionante demostró con las pruebas aportadas al plenario que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada.
Dice no estar de acuerdo con la conclusión de la juez de primer grado que las solicitudes de permisos de ingreso al Fuerte Militar de Tolemaida para personal de cocina dentro del
plenario que existió una verdadera relación laboral con la entidad demandada.
Dice no estar de acuerdo con la conclusión de la juez de primer grado que las solicitudes de permisos de ingreso al Fuerte Militar de Tolemaida para personal de cocina dentro del que se encontraba el actor no determina con contundencia que dichos ingresos obedecían a una relación laboral, porque es totalmente contraria al ordenamiento constitucional de la primacía de la realidad, sobre las formalidades contractuales, siendo un error judicial que no es aceptable dentro de un análisis de una relación de carácter laboral.
Alega que el despacho de primera instancia no se percató que en las declaraciones, las testigos indicaron en forma clara, contundente, sin vacilación alguna y sobre todo, con total conocimiento de causa, por haber sido compañeras de trabajo en el mismo Casino de Oficiales del BASEN, que señor Nelson Penagos, sí prestó el servicio de Chef, en forma personal y directa, a favor de la entidad demandada, en forma continuada y sin suspensión de la actividad entre la fecha de entrada y la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes procesales.
En lo relacionado con la dependencia o autonomía, señala que los mismos declarantes informaron que el demandante cumplía un horario y unas ordenes de trabajo y que los elementos con que trabajó no eran de él, sino del Fuerte Militar de Tolemaida, pues obvio que la entidad demandada no contaba con el cargo de CHEFF dentro de su Planta de Personal y, precisamente por eso, era que se contrataba al actor, para burlarse a través del contrato de prestación de servicios, de los derechos laborales y de las prestaciones sociales del personal que les prestaba sus servicios bajo un horario, bajo sus órdenes y bajo su continuada subordinación y con una asignación periódica mensual.
del contrato de prestación de servicios, de los derechos laborales y de las prestaciones sociales del personal que les prestaba sus servicios bajo un horario, bajo sus órdenes y bajo su continuada subordinación y con una asignación periódica mensual.
Asegura que resultan claras las afirmaciones de las testigos en relación a que el demandante cumplía sus funciones de acuerdo a las órdenes que le impartía el Sargento que ocupaba el cargo de Administrador del Casino del BASEN en el Fuerte Militar de Tolemaida, y que no era autónomo en sus decisiones, pues debía ejecutar los menú que le indicaba el Administrador en el Casino de propiedad de la entidad y con los elementos de trabajo de propiedad de la demandada.
3 Fls. 213 - 228TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Lo anterior para sostener que entre la entidad demandada y el accionante, se presentó una relación de carácter laboral tal como lo ha reseñado la Corte constitucional, ya que aquel desarrolló la actividad descrita en los hechos de la demanda, en forma personal bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad demandada, a través del Administrador del casino y del propio Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento, de la Brigada de Apoyo Logístico No. 2.
Plantea que de las versiones testimoniales recaudadas se puede concluir con absoluta certeza que el señor demandante, sí trabajó en forma continua desde el día 02 de julio del año 2.012 al día 31 de diciembre del año 2.015, sin discontinuidad alguna por el hecho
certeza que el señor demandante, sí trabajó en forma continua desde el día 02 de julio del año 2.012 al día 31 de diciembre del año 2.015, sin discontinuidad alguna por el hecho de no existir contrato escrito, pues los contratos celebrados entre las partes, lo fueron indiscriminadamente entre verbales y escritos.
Afirma que entre el primer contrato suscrito entre las partes y, el segundo, existe un término de interrupción formal de siete (7) días (Ver folios 9-10 y 11 a 13), entre el segundo y el tercero, fue contrato verbal de un mes y prueba de ello es la solicitud de permiso de ingreso al Fuerte Militar del demandante en calidad de Cheff, al Casino de Oficiales, obrante a folio 14, de fecha 03 de abril del 2.013 (Ver folio 14), siguiendo allí con un nuevo contrato escrito de fecha 06 de mayo del 2.013 (Ver folios 15 a 18 vuelto) y, después de éste, se continuó con contrato verbal hasta el día 30 de enero del 2.014, vencido el cual, se le realizó nuevo contrato escrito de fecha 01 de febrero del año 2.014 (Ver folios 19 a 22), por el término de 10 meses, vencidos los cuales, el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Entrenamiento BASEN, del Fuerte Militar de Tolemaida (Centro Nacional de Entrenamiento – CENAE), de las Fuerzas Militares de Colombia, del Ministerio de Defensa Nacional, le indicó al demandante que durante el mes de enero del año que venía, 2.015, se escogían y elaboraban.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Colombia, del Ministerio de Defensa Nacional, le indicó al demandante que durante el mes de enero del año que venía, 2.015, se escogían y elaboraban.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto del 26 de enero de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del quince ( 15) de mayo de dos mil veinte (2020),TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si durante el periodo comprendido entre el 2 de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 en que el demandante estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios como chef en el Casino Central de Oficiales del BASEN en el Fuerte Militar de Tolemaida, se configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema
configuraron los elementos de existencia de una verdadera relación laboral, que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Consti
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