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TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00094-01-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00094-01-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO – Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial / SOLICITO EL REINTEGRO – Negó las pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25307-3333-001-2018-00094-01

Demandante: SAID EIDEL BAENA ACOSTA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Said Eidel Baena Acosta acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138

de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Said Eidel Baena Acosta acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial a la Resolución núm. 014 del 1º de agosto de 2017, por la cual se ajustó la planta de personal del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), y se declara insubsistente el nombramiento efectuado en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 que desempeñara el demandante e n provisionalidad.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita:

  • El reintegro de Said Eidel Baena Acosta al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración. - El pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro. - Se condene a la demandada al pago de la suma de $36.912.686 por concepto de perjuicios materiales. - Se condene a la demandada al pago de la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales subjetivos, o el máximo que haya fijado la jurisprudencia para la fecha de ejecutoria del fallo.Expediente núm. 25307-3333-001-2018-00094-01

Demandante: Said Eidel Baena Acosta Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

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  • Se condene a la demanda al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo dispone la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. - Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera1:

  • Mediante Acuerdo PSAA10-6458 del 3 de febrero de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot. El despacho judicial operó desde la fecha indicada previamente y hasta el día “30 de noviembre de 2015”2.
  • Mediante Resolución núm. 019 del 3 de diciembre de 2014, la Juez Primera Administrativa de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), nombró al señor Said Eidel Baena Acosta en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en provisionalidad.

El actor tomó posesión en el cargo mediante acta núm. 004 de la misma fecha. Este nombramiento fue prorrogado hasta el “30 de noviembre de 2015”.

  • Luego, mediante Acuerdo PSAA15-100402 del 29 de octubre de 2015, se crearon dos Juzgados Administrativos permanentes en el Circuito Judicial Administrativo del municipio de Girardot (Cundinamarca).
  • Luego, mediante Acuerdo PSAA15-100402 del 29 de octubre de 2015, se crearon dos Juzgados Administrativos permanentes en el Circuito Judicial Administrativo del municipio de Girardot (Cundinamarca).
  • Manifiesta que siendo necesario proveer los cargos de los emple ados del Juzgado Administrativo que “reemplazaría”3 al extinto Juzgado de Descongestión; mediante Resolución núm. 001 del 1º de diciembre de 2015, se nombró al señor Said Eidel Baena Acosta en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Segu ndo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. El actor tomó posesión en el cargo mediante acta de la misma fecha.
  • La Juez Segunda Administrativa de Girardot, mediante comunicación del 2 de diciembre de 2015, reportó las novedades de orden administrativo adoptadas en materia de personal ante el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración

Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

  • Precisa que los cargos creados con carácter permanente para los Juzgados Administrativos de Girardot (Cundinamarca), están conformados por un juez, un secretario, un profesional universitario grado 16, dos cargos de sustanciador y un citador.
  • Señala que, la nominadora mediante una interpretación errónea del artículo 91 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, “adaptó la planta para el modelo de gestión de los juzgados administrativos del país, (sic) creó un cargo adicional de Profesional Universitario Grado 16 nombrando al señor Julián David Cardona Franco.”4

los juzgados administrativos del país, (sic) creó un cargo adicional de Profesional Universitario Grado 16 nombrando al señor Julián David Cardona Franco.”4

  • Mediante Resolución núm. 012 del 27 de junio de 2016, la Juez aceptó la renuncia al señor Julián David Cardona Franco del cargo de profesional universitario grado 16 “creado adicionalmente por el artículo 93 del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015. A

1 Folio 8 a 11 Archivo: 002DemandayAnexos.pdf 2 Folio 8 Archivo: 002DemandayAnexos.pdf 3 Folio 9 Archivo: 002DemandayAnexos.pdf 4 Folio 10 Archivo: 02DemandayAnexos.pdfExpediente núm. 25307-3333-001-2018-00094-01

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través del mismo acto administrativo, nombró en dicho empleo al señor Manuel Gutiérrez Pretel.”5

  • A través de Resolución núm. 017 del 17 de agosto de 2016, se nombró en propiedad al señor Miguel Andrés Mejía Bernal en el cargo de profesional universitario grado 16 del

Juzgado Segundo Administrativo de Girardot.

  • Seguidamente, y ante la solicitud de licencia no remunerada para el desempeño de otro cargo al interior de la Rama Judicial por parte del señor Miguel Andrés Mejía Bernal, esta le fue concedida por Resolución núm. 019 del 7 de septiembre de 2016. A través del mismo acto administrativo se nombró en el empleo por este desempeñado, y en provisionalidad al

le fue concedida por Resolución núm. 019 del 7 de septiembre de 2016. A través del mismo acto administrativo se nombró en el empleo por este desempeñado, y en provisionalidad al señor Manuel Gutiérrez Pretel.

  • Señala el actor, que la Juez debió posesionar a Miguel Andrés Mejía Bernal, en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 que ocupaba el señor Said Eidel Baena Acosta, “como quiera que este último se venía desempeñando en este cargo de manera provisional desde la misma fecha de creación del Juzgado Administrativo permanente del Circuito Judicial de

Girardot.”6

  • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, mediante Oficio núm. DESAJBOTH017-1568 del 19 de julio de 2017, solicita a los Juzgados Segundo y Tercero Administrativo de Girardot, información acerca de la planta de personal, con el fin de ajustarla, en especial el cargo de Profesional Universitario Grado 16.
  • A través de Resolución núm. 014 del 1º de agosto de 2017, la Juez ajustó la planta de personal del despacho judicial a solicitud de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura “dejando en el cargo de Profesional Universitario Grado 16, como reemplazo del profesional en propiedad Manuel Gutiérrez Pretel, a sabiendas que el cargo que este ocupaba fue el cargo que la misma juez creó mediante la mala interpretación de Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

sabiendas que el cargo que este ocupaba fue el cargo que la misma juez creó mediante la mala interpretación de Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

  • Asevera que la titular del despacho debió declarar la insubsistencia del cargo de Manuel Gutiérrez Pretel, atendiendo que el cargo fue creado de manera ilegal por esta en el juzgado a su cargo.
  • El actor fue notificado de la decisión el 2 de agosto de 2017.

2. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2 (inciso 2º), 6, 13, 25, 29, 83, 94, 122 y 125 de la

Constitución Política.

Legales: Leyes 270 de 1996 (art. 132 - nral. 2º, 137, 138), 909 de 2004 y 1437 de 2011; y el Decreto 648 de 2017, que modifica y adicional el Decreto 1083 de 2015.

Alega que en el asunto se configuraron las causales de anulación de los actos administrativos de falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia.

Señala que materia de retiro del servicio de los empleados que ocupen cargos de carrera administrativa en provisionalidad, debe ser justif icado mediante la expedición de un acto

5 Ibidem 6 IbidemExpediente núm. 25307-3333-001-2018-00094-01

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5 Ibidem 6 IbidemExpediente núm. 25307-3333-001-2018-00094-01

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administrativo debidamente motivado, lo anterior, como una expresión que descansa en las garantías constitucionales de debido proceso, publicidad y estabilidad relativa que se predica de este tipo de vinculación.

Asevera que al demandante se le generó una garantía de permanencia en el empleo público en la medida en que venía desempeñando el cargo desde el 3 de diciembre de 2014 en la planta del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, y continuó en el empleo sin solución de continuidad, luego de la expedición del Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, en donde fueron creados dos Juzgados Administrativos permanentes en el Circuito Judicial de Girardot.

Aunado a ello, el retiro del actor se materializó sin el cumplimiento de la obligación de exponer las razones que justificaran el retiro, en la medida en que no se trataba de la provisión del cargo en propiedad. Agrega que la funcionaria que declara insubsistente al demandante procede a suprimir de forma arbitraria un cargo legalmente creado por el ente nominador atendiendo los dispuesto en el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996.

Manifiesta que cuando la Juez Segunda Administrativa nombró en provisionalidad al señor Manuel Gutiérrez Pretel en uno de los cargos de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho, se incurrió en un error, como quiera que el único cargo con ese grado era el que

Manuel Gutiérrez Pretel en uno de los cargos de Profesional Universitario Grado 16 de ese despacho, se incurrió en un error, como quiera que el único cargo con ese grado era el que venía desempeñando el demandante al ser creado por el único organismo competente para constituirlo, esto es, por el Consejo Superior de la Judicatura, acto materializado mediante Acuerdo núm. PSAA10-6458 del 3 de febrero de 2010, donde se creó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, el cual funcionó hasta el 30 de noviembre de 2015.

Defiende que el demandante se encontraba cobijado por la estabilidad laboral que deriva del desempeño de un cargo de carrera judicial, la cual no se reduce o ve afectada por encontrarse en provisionalidad; de ahí que la admin istración solo podría desvincularlo por motivos disciplinarios, porque se convocó a un concurso para llenar la plaza de manera definitiva con quien obtuvo el primer lugar o porque la desvinculación sea proferida mediante acto motivado.

Endilga falsa motivación y desviación de poder respecto al acto objeto de control, puesto que la autoridad que lo profirió argumentó situaciones alejadas de la realidad , pues se argumentó que en el despacho judicial existían dos cargos de profesional universitario grado 16, situación generada por su propia equivocación, y no obstante lo anterior declaró insubsistente el nombramiento del único cargo debidamente creado y que corresponde al que existe desde el 3 de diciembre de 2014 en el Juzgado Primero de Descongestión. Adicionalmente la funcionaria “emitió el acto aprovechándose de su investidura” satisfizo

que existe desde el 3 de diciembre de 2014 en el Juzgado Primero de Descongestión. Adicionalmente la funcionaria “emitió el acto aprovechándose de su investidura” satisfizo fines distintos a los legales, como lo era encubrir su propia falta separándose de los fines legalmente establecidos.

Alega la existencia de falta de competencia de la Juez Segunda Administrativa de Girardot para suprimir el cargo creado por un órgano de “carácter nacional” puesto que no contaba con facultad alguna para suprimir el cargo cuya creación fue ordenada mediante acuerdo núm. PSAA10-6458 del 3 de febrero de 2010, oportunidad en la que se creó el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, dado que el numeral 9º del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, establece cu ál es la autoridad competente para definir c ómo se encuentran integrados los despachos judiciales, siendo una función que recae en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Expediente núm. 25307-3333-001-2018-00094-01

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3. Contestación de demanda

La Rama Judicial presentó escrito de contestación en tiempo, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente7:

En primer lugar, se ocupó de valorar el contenido de los artículos 122 y 125 de la Constitución Política, normativa que dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado requieren

Política, normativa que dispone que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y que para proveer los de carácter remunerado requieren de su existencia en las respectivas plantas de personal y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Seguidamente valora el contenido del artículo 131 de la Ley 270 d e 1996, que dispone en cabeza de quiénes recae el ejercicio de la facultad nominadora al interior de la Rama Judicial, así explica que en el caso de los Juzgados dicha competencia recae en el Juez titular del despacho judicial.

En lo que respecta a la provisión de cargos en la Rama Judicial indicó que la ley autoriza el nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda realizar la designación por el sistema legalmente previsto, atendiendo las exigencias determinadas por la norma.

Aduce que en el caso objeto de análisis, tal y como lo acepta el actor, una vez es creado el Juzgado Segundo Administrativo como permanente, se creó un único cargo de profesional universitario grado 16.

Manifiesta que el error en la interpretación del Acuerdo PSAA15-10402 en el que incurrió la nominadora, al nombrar otra persona en otro cargo de profesional universitario cesa o debe cesar al momento en el que se realiza el nombramiento de la persona que integra la lista de elegibles en el único cargo, o como en el caso concreto, cuando la nominadora advierte el error y lo corrige, es decir, cuando profiere el acto administrativo que declara insubsistente el nombramiento del señor Baena Acosta quien contaba con el nombramiento en provisionalidad.

Argumenta que el estándar de motivación consignado en la Resolución núm. 014 del 1º de

nombramiento del señor Baena Acosta quien contaba con el nombramiento en provisionalidad.

Argumenta que el estándar de motivación consignado en la Resolución núm. 014 del 1º de agosto de 2017, cumple con los criterios fijados en la jurisprudencia en torno a la expresión de las razones que sustentan dicha declaración, así el error del nomin ador no puede generar ningún tipo de estabilidad a un trabajador nombrado en provisionalidad y a quien se mantuvo su designación por error.

Así las cosas, explica que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional efectuado a Said Eidel Baena Acosta, no solo cuenta con el respaldo fáctico, relacionado con los motivos e inexistencia del cargo, sino que se apega a la ley y a la jurisprudencia.

Formula como excepciones las de inexistencia de violación de la ley, falsa motivación o desviación de poder, inexistencia de estabilidad laboral y los errores no generan derechos.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) , mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 , negó las pretensiones de la demanda.8

7 Folio 1 a 14 Archivo: 011ContestaciónDemanda.pdf 8 Folio 1 a 43 Archivo: 048Sentencia.pdfExpediente núm. 25307-3333-001-2018-00094-01

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Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si debía: i) declararse la nulidad

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Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si debía: i) declararse la nulidad del acto administrativo por el cual se ajustó la planta de personal del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y se declaró la insubsistencia del nombramiento del accionante por violación de la ley, falsa motivación, desviación de poder o falta de competencia, ii) ordenarse el reintegro al cargo que ocupaba sin considerar que existió solución de continuidad, y iii) disponer el pago de emolumentos desde el retiro y hasta el momento del reintegro.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos indicó que las imputaciones de nulidad se sitúan en tres momentos diferentes, el primero relacionado con la presunta creación de un cargo de Profesional Universitario Grado 16 por parte de la Juez Segunda Administrativa de Girardot, el segundo asociado al nombramiento del señor Miguel Andrés Mejía Bernal en propiedad en el cargo que venía siendo desempeñado por el señor Manuel Gutiérrez Pretel, y finalmente, la declaratoria de insubsistencia del demandante como consecuencia del ajuste de la planta de personal del despacho judicial.

Al ocuparse del primer componente , indicó que mediante Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura, creó dos Juzgados en el Circuito Judicial de Girardot – Distrito Judicial de Cundinamarca, en el que se indicó que la conformación del despacho judicial estaría dada por la existencia de los cargos de Juez,

Judicial de Girardot – Distrito Judicial de Cundinamarca, en el que se indicó que la conformación del despacho judicial estaría dada por la existencia de los cargos de Juez, Secretario (1), Profesional Universi tario Grado 16 (1), Sustanciador (2) y Citador (1). Sin embargo, el mismo acuerdo en disposición posterior determinó que para efectos de la unificación de la planta de personal en los Juzgados Administrativos de recién creación estaría estructurada por un cargo de Profesional Universitario Grado 16 (1) y dos cargos de sustanciador, hecho que le permitió a la nominadora interpretar que su despacho contaba con dos cargos de profesional universitario.

Esta situación fue considerada como una interpretación que no resultaba caprichosa, irresponsable o imprudente, pues lo cierto es que en su momento la Juez consideró que el nombramiento se sustentaba en la adecuación de la planta de personal de su despacho como una de aquellas consideradas de “alta demanda”, y de acuerdo con la redacción del acuerdo se generó una confusión en torno a la conformación de la misma, no solamente en ese Juzgado, sino en otros pertenecientes al mismo Distrito Judicial Administrativo (vr.gr. Facatativá, Zipaquirá).

Destaca que la misma interpretación devino de las áreas de talento humano, pagaduría y almacén de la Rama Judicial, que habiendo recibido los actos de nombramiento y posesión, procedieron a incluir en nómina a los nombrados, efectuaron los pagos de seguridad social y proveye ron el mobiliario para su desempeño profesional, pues sólo así pudieron mantenerse los dos cargos por espacio de más de un año, circunstancia que para su

y proveye ron el mobiliario para su desempeño profesional, pues sólo así pudieron mantenerse los dos cargos por espacio de más de un año, circunstancia que para su mutación requirió el análisis y aclaración por parte de la dependencia correspondiente del Consejo Superior de la Judicatura, que en su momento adelantó la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

Así, no encontró acreditado que el actuar de la señora Juez Segunda Administrativa estuviera desapegado a la ley, toda vez que el acto administrativo a tra vés del cual se proveyó el cargo tuvo lugar de acuerdo con la interpretación que se otorgó, no solo por esta, sino por varios jueces administrativos del distrito judicial.

Respecto al segundo elemento de análisis, esto es, el relacionado con el nombramiento de Miguel Andrés Mejía Bernal en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en mención en propiedad, en el cargo que venía siendo desempeñado por el señor Manuel Gutiérrez Pretel, indicó el a quo que Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca comunicó al despacho judicial el acto administrativo por el cual se conformaba la lista de elegiblesExpediente núm. 25307-3333-001-2018-00094-01

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para proveer a través del Sistema de Concurso el mencionado cargo, y el cual estaba integrado por lo s profesionales Mejía Bernal Miguel Andrés en el primer lugar y Germán Vera Sánchez en el segundo lugar.

En cumplimiento de lo anterior la Juez profirió la Resolución núm. 017 de 17 de agosto de

integrado por lo s profesionales Mejía Bernal Miguel Andrés en el primer lugar y Germán Vera Sánchez en el segundo lugar.

En cumplimiento de lo anterior la Juez profirió la Resolución núm. 017 de 17 de agosto de 2016, mediante la cual nombró en propiedad al doctor Miguel Andrés Mejía Bernal en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de ese Juzgado, que se encontraba ocupado por el señor Manuel Gutiérrez Pretel . Al valorar este hecho, indicó que el actor no logró demostrar que el nombramiento realizado en su momento por la funcionaria hubiese obedecido a una intención de orden personal o subjetiva que pretendiera beneficiar al último de los mencionados, pues incluso en su momento el señor Said Eidel Baena Acosta no vio afectada su situación laboral y tampoco manifest ó inconformidad alguna respecto a la designación de la persona en propiedad en el cargo en que desempeñaba su compañero y no en el suyo propio. En ese sentido, logró establecer que la parte demandante no logró acreditar que la designación del profesional p or parte de la Juez tuviese una intención desviada que se alejara de la Constitución y las leyes.

Finalmente, y respecto a la declaratoria de insubsistencia del actor como consecuencia del ajuste en la planta de personal del despacho judicial, logro adve rtir que mediante requerimiento de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura determinó que en la planta de personal del Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá creado con fundamento en el mismo Acuerdo PSAA15 -10402 del 2015, existía un solo cargo de Profesional Universitario Grado 16, postura acogida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Autoridad que mediante comunicaciones

un solo cargo de Profesional Universitario Grado 16, postura acogida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Autoridad que mediante comunicaciones CSJCUC17-148 de 13 de julio de 2017 y la CIRCULAR CSJCUC17 -164 de 26 de julio de 2017 solicitó a los Jueces Administrativos de Facatativá Girardot y Zipaquirá, ajustar la planta de personal de sus Despachos de conformidad con las conclusiones indicadas por la Unidad, para lo cual requirió el adelantamiento de las gestiones pertinentes.

Por esta razón, concluyó que la Juez Segunda Administrativa profirió el acto administrativo sustentado no solo en el procedimiento adelantado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, sino que aunado a ello se valoró que en el despacho el otro cargo de Profesional Universitario era ocupado en propiedad por el empleado Miguel Andrés Mejía Bernal, situación que al ser acompasada con los derechos del empleado escalafonado en el sistema de carrera judicial y el principio de mérito, priorizó estos, para seguidamente declarar insubsistente al actor, al desempeñar este el mismo cargo pero en provisionalidad.

En consecuencia, encontró ajustado a la ley el acto administrativo, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación.9 Los argumentos del recurso se centran en los siguientes aspectos sustanciales:

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación.9 Los argumentos del recurso se centran en los siguientes aspectos sustanciales:

Indica que discrepa de la apreciación en torno a la presunta existencia de una confusión en torno a la interpretación del Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, en la medida en que se predica plena claridad en su contenido al establecer que los do s despachos judiciales creados para el municipio de Girardot solamente contaban con un cargo de Profesional Universitario Grado 16 y este era el desempeñado por el demandante,

9 Folio 3 a 11 Archivo: 050ApelaciónDemandante.pdfExpediente núm. 25307-3333-001-2018-00094-01

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ya que el mismo venía fungiendo en ese cargo desde que el despacho tenía la cali dad de Juzgado de Descongestión, y que una vez fue creado el Juzgado permanente continuó en la prestación de los servicios.

Expone que el nombramiento de la persona que superó el concurso de méritos, debió ser hacerse en el cargo que ocupaba el actor, y luego de la solicitud de la licencia no remunerada que este presentara, nombrar nuevamente al demandante en dicho empleo, pues era quien venía ejerciendo la labor con anterioridad a la creación del Juzgado.

Asevera que como en el despacho judicial no exi stían los dos cargos de profesional universitario, el acto administrativo enjuiciado es contrario a la ley, puesto que el único cargo

Asevera que como en el despacho judicial no exi stían los dos cargos de profesional universitario, el acto administrativo enjuiciado es contrario a la ley, puesto que el único cargo reglamentariamente creado era el que este ocupaba, sin que pueda obviarse que el actor era provisional lo que implica reconocer que contaba con una estabilidad relativa y no podía ser desvinculado si no en el evento de la configuración de una sanción disciplinaria, la provisión del cargo mediante concurso de méritos o la expedición de un acto administrativo debidamente motivado.

Tampoco comparte la apreciación en torno a que cuando la Juez recibió la lista de elegibles y nombró de forma ilegal al señor Miguel Andrés Mejía Bernal en el cargo creado por la titular del despacho, se imponía al actor oponerse a dicho nombramiento o realizar alguna manifestación al respecto a su superior, y que, contrario a lo expresado por el demandante, este se había visto beneficiado en que dicho nombramiento no se adelantó respecto a su empleo en la medida en que no vio afectada la continuidad en la prestación del servicio y su remuneración. De otro lado expone, que el señor Baena Acosta contaba con mejores condiciones desde el punto de vista profesional, situación que derivó en la afectación y desmejora en la prestación de los servicios del des pacho judicial argumento que sustenta igualmente la desviación de poder.

Frente a ello , señala que la conducta que se erige como realmente reprochable es la desplegada por la señora Juez Segunda Administrativa, quien, pese a no contar con competencia par a ello , decidió crear el cargo de profesional para luego ordenar su supresión, situación que condujo a la vulneración de los derechos del demandante que se encontraba amparado por su vincula

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