TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00122-01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00122-01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO Ref: Expediente: 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres
Demandado: Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: SENTENCIA
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la parte demandante contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En memorial radicado el 24 de abril de 2018, José Ferney Torres Torres, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, solicitó como pretensiones que se declare la nulidad de los siguientes actos.
Resolución No. 129 del 22 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Movilidad del Municipio Fusagasugá, Cundinamarca, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable al señor José Ferney Torres Torres como conductor del vehículo clase particular de placas RHQ370 y se le sancionó con una
Movilidad del Municipio Fusagasugá, Cundinamarca, mediante la cual se declaró contravencionalmente responsable al señor José Ferney Torres Torres como conductor del vehículo clase particular de placas RHQ370 y se le sancionó con una multa de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo de alcohol o sustancias psicoactivas durante 30 horas y la inmovilización del vehículo por tres 3 días hábiles. Adicionalmente, se suspendió su licencia de conducción por el término de 3 años.2 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
Providencia No. 1120.09.04 039 de 5 de octubre de 2017, mediante la cual el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 129 del 22 de junio de 2017, proferida por la Secretaria de Movilidad, en el sentido de confirmar la decisión tomada.
Como restablecimiento del derecho, solicitó levantar la suspensión de la licencia de conducción a José Ferney Torres Torres, dejar sin efectos jurídicos la sanción pecuniaria impuesta y ordenar a la entidad competente que realice o autorice la devolución del dinero que el establecimiento "Patios mi Pueblito" cobró por la retención ilegal del vehículo de placas RHQ370.
Solicitó la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la negativa en llegar a un acuerdo conciliatorio por parte del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, motivo que lo llevó a contratar y a pagar los honorarios de la
Solicitó la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la negativa en llegar a un acuerdo conciliatorio por parte del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, motivo que lo llevó a contratar y a pagar los honorarios de la abogada para adelantar la presente acción, además que el vehículo involucrado en los hechos está fuera del comercio, lo que ha generado un deterioro económico en su patrimonio (Fls. 91 a 92).
La parte demandante expresó como fundamento de su demanda los siguientes hechos.
El 10 de marzo de 2017, se le impuso la orden de comparendo N° 25290000000011910042 por conducir en presunto estado de embriaguez.
Esta circunstancia, vulnera lo establecido en el literal f, artículo 131, de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, lo cual trajo como consecuencia la inmovilización del vehículo de placas RHQ370 y la retención de la licencia de conducción del implicado en la contravención de tránsito.
El 17 de marzo de 2017, José Ferney Torres Torres se presentó ante la autoridad de tránsito, motivo por el cual se inició el proceso administrativo por la imposición del comparendo.
Instalada la audiencia pública, rendidos los descargos por el administrado, recaudados los medios probatorios solicitados al interior del proceso administrativo y surtidas las etapas del proceso contravencional, mediante Resolución No. 429 de 22 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá,3 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
22 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Movilidad de Fusagasugá,3 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
Cundinamarca, se declaró contravencionalmente responsable a José Ferney Torres Torres por los hechos ocurridos el 10 de marzo de 2017.
En consecuencia, se le sancionó con: i) multa de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ii) la realización de acciones para la prevención de la conducción bajo los efectos del alcohol o sustancias psicoactivas, durante 30 horas; y iii) la inmovilización del vehículo por 3 días.
Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación resuelto por el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, mediante la Resolución No. 1120.09.04.039 de 5 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
2. Único cargo. Violación del derecho al debido proceso.
Hubo una violación de los artículos 4 y 29 de la Constitución. Los actos administrativos cuestionados, no tuvieron en cuenta los derechos fundamentales del asociado por los siguientes motivos.
El procedimiento fue contrario a lo consagrado en el artículo 135 de la Ley 769 de
2002. Se desarrolló por parte de un agente de la policía de vigilancia, quien no tenía competencia para ello.
El agente de policía, nunca compareció al proceso administrativo contravencional.
El agente de tránsito de la policía que realizó la prueba de alcoholemia, no contaba con la capacitación para ello.
tenía competencia para ello.
El agente de policía, nunca compareció al proceso administrativo contravencional.
El agente de tránsito de la policía que realizó la prueba de alcoholemia, no contaba con la capacitación para ello.
No se imprimió la prueba que arrojó el alcohosensor.
El procedimiento se realizó con el alcohosensor personal, contrariando lo previsto en la Resolución No. 1844 de 2015.
No se aportó el video que se filmó durante el procedimiento realizado al detener el automóvil. Se realizó una indebida valoración probatoria del dictamen clínico de embriaguez hospitalario.4 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
Se realizó una indebida interpretación normativa, que se traduce en una vía de hecho por falta de sustento jurídico.
3. Conducta procesal de la demandada.
El Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, por las siguientes razones.
Los actos administrativos respetaron los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad procesal y dignidad humana. Los medios de prueba demuestran la responsabilidad del sancionado al conducir en estado de embriaguez Grado I.
No se vulneró al principio de legalidad. El Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, profirió los actos administrativos teniendo competencia, siguiendo el procedimiento establecido, respetando las normas que amparan la situación fáctica y motivando la sanción impuesta.
4. Actuaciones procesales.
Cundinamarca, profirió los actos administrativos teniendo competencia, siguiendo el procedimiento establecido, respetando las normas que amparan la situación fáctica y motivando la sanción impuesta.
4. Actuaciones procesales.
Por auto de 25 de mayo de 2018, el Juez Primero Administrativo de Oralidad de Girardot, Cundinamarca, admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al agente del Ministerio Público (Fls. 102 a 104).
La providencia anterior, fue corregida mediante auto de 29 de junio de 2018 en el sentido de indicar que la demandada era el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, Secretaría de Movilidad (Fl. 110).
Posteriormente, se notificó dicha decisión al Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, Secretaría de Movilidad, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por correo electrónico del 16 de julio de 2018 (Fls. 112).
El Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del demandante y propuso excepciones (Fls. 114 a 122).
Durante el término de traslado de las excepciones, no hubo pronunciamiento del demandante (Fl. 124).5 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante providencia del 17 de enero de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 125).
5. Decisión de primera instancia.
Nulidad y restablecimiento del derecho
Mediante providencia del 17 de enero de 2019, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial (Fl. 125).
5. Decisión de primera instancia.
El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones.
La Resolución No. 429 del 22 de junio de 2017 y el comparando que dio lugar a ella, tuvieron como fundamento el dictamen clínico de embriaguez no la medición realizada con el alcohosensor.
Como la sanción no se basó en el alcohosensor, no había lugar a acreditar la calibración del dispositivo, el cumplimiento del cuestionario previo, etc.
El examen clínico se realizó por un profesional de la salud, con los conocimientos técnicos para la determinar la situación en la que se encontraba el demandante; y este no controvertió la experticia realizada.
Se respetó el derecho al debido proceso del demandante, se le permitió estar presente y ejercer su derecho de contradicción en cada una de las etapas del proceso contravencional.
No hubo un apropiado despliegue probatorio de la parte demandante para probar los supuestos de hecho que aduce en la demanda. Las solas afirmaciones no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos (Fls. 132 a 141).
9. El Recurso de Apelación.
La parte demandante, a través de su apoderado, en el término legal para ello, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (Fls. 145 a 150).
9. El Recurso de Apelación.
La parte demandante, a través de su apoderado, en el término legal para ello, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida (Fls. 145 a 150).
En atención a lo anterior, por auto de 5 de septiembre de 2019, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto de 2019 (Fl. 152).6 Exp. 253073333001201800122-01
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10. Trámite de segunda instancia.
Mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Girardot, Cundinamarca (Fl. 4 cuaderno 3).
Por auto de 3 de diciembre de 2019, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (Fl. 8 cuaderno 3).
11. Alegatos de conclusión.
El demandante presentó oportunamente alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 10 a 15 cuaderno 3).
El Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, presentó oportunamente alegatos de conclusión en los que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues los actos administrativos se profirieron conforme a la normativa vigente y con respeto por las garantías legales y constitucionales.
Reiteró que el dictamen médico practicado cumplió con las formalidades legales; y
actos administrativos se profirieron conforme a la normativa vigente y con respeto por las garantías legales y constitucionales.
Reiteró que el dictamen médico practicado cumplió con las formalidades legales; y no se demostró que este adolezca de errores, pues los alegatos de la parte demandante se fundan en meras conjeturas (Fls. 16 a 17 cuaderno 3).
12. Requerimiento previo.
Encontrándose el proceso al Despacho para proferir sentencia, se observó que en el expediente no obraban los antecedentes administrativos.
Por tanto, mediante providencia de 14 de octubre de 2021, se requirió a la entidad demandada para que los aportara.
II. Consideraciones de la Sala
Agotados los trámites inherentes a la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procederá la Sala a emitir el fallo correspondiente.7 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
2.1 Problema jurídico
La Sala deberá determinar si por lo expuesto en el recurso de apelación se debe revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución No. 129 de 22 de junio de 2017 y de la Providencia No. 1120.09.04 039 de 5 de octubre de 2017, expedidas por el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, por medio de las cuales se declaró contravencionalmente responsable a José Ferney Torres Torres de la infracción
Providencia No. 1120.09.04 039 de 5 de octubre de 2017, expedidas por el Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, por medio de las cuales se declaró contravencionalmente responsable a José Ferney Torres Torres de la infracción contenida en el literal f, artículo 131, de la Ley 769 de 2002, adicionado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013 (conducir en estado de alicoramiento Grado I).
2.2 Fijación del litigio.
La Sala procederá a establecer si los actos administrativos cuestionados, se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación del derecho al debido proceso.
2.3 Argumentos del recurrente, parte demandante.
Se demostró que el dictamen médico vulneró el derecho al debido proceso del actor, por cuanto no se cumplió con el procedimiento legal establecido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la imposición de la sanción de que se trata (Fls. 145 a 150).
No se allegaron al proceso los antecedentes administrativos, pese a que habían sido solicitados al juzgado de primera instancia durante el desarrollo de la audiencia inicial.
Tampoco se tuvieron en cuenta las solicitudes realizadas en lo que atañe a la indebida contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 96 del Código General del Proceso.
Se obvió el concepto del agente del Ministerio Público, quien solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
El vehículo fue inmovilizado por más días de los permitidos.8 Exp. 253073333001201800122-01
Se obvió el concepto del agente del Ministerio Público, quien solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.
El vehículo fue inmovilizado por más días de los permitidos.8 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
No se tuvo en cuenta que lo ingerido no puede considerarse como una bebida alcohólica.
No hubo competencia por parte del agente de tránsito Alexander Cabrera García, al realizar el test preliminar con un alcohosensor personal, sin certificado de calibración.
Tampoco tuvo capacitación para realizar la prueba y no le realizó al demandante la entrevista previa.
No hay constancia de las pruebas tomadas; y el comparendo impuesto no coincide con el resultado que arrojó el dictamen médico.
2.4 Análisis de la Sala.
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, la sanción impuesta al demandante José Ferney Torres Torres tuvo como fundamento conducir el vehículo automotor de placas RHQ370 en estado de embriaguez (Grado I), según da cuenta el examen clínico practicado el día de los hechos.
El demandante, cuestionó el procedimiento realizado para la imposición de la sanción; en especial, lo concerniente a la práctica de la prueba de alcoholemia.
Para resolver sobre el recurso de apelación, la Sala considera necesario referirse a lo dispuesto en la Resolución No. 129 de 22 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Movilidad del Municipio Fusagasugá, Cundinamarca, en la cual se expresó.
lo dispuesto en la Resolución No. 129 de 22 de junio de 2017, proferida por la Secretaría de Movilidad del Municipio Fusagasugá, Cundinamarca, en la cual se expresó.
“Descendiendo el caso que nos ocupa, se observa con mediana claridad que el conductor del vehículo objeto de este proceso contravencional, es requerido por sospecharse la conducción bajo la ingesta del alcohol, por lo que es conducido al Hospital San Rafael, para que se le practique el examen clínico de embriaguez.
Cabe señalar que la solicitud del examen fue presentada por escrito por los agentes de tránsito al Hospital San Rafael, siendo atendido por el doctor JORGE LUIS ESCOBAR POLANCO, cuyo resultado arrojó grado uno, por lo que se impuso la orden de comparendo, siendo firmada por el indiciado.9 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
En este orden de ideas el despacho observa que en el presente caso se cumplió con los protocolos establecidos en la Resolución No. 001183 de fecha 14 de diciembre de 2005, pues el diagnóstico forense de embriaguez alcohólica de primer grado se configura con la presencia de por lo menos, nistagmos postrotacional discreto, incoordinación motora leve y aliento alcohólico, estos signos están precedidos por alteraciones en la esfera mental y neurológica, relacionadas con la atención, concentración, memoria y juicio, fundamentales para la realización de actividades de riesgo.
Aunado a lo anterior tenemos la declaración del señor agente de tránsito
relacionadas con la atención, concentración, memoria y juicio, fundamentales para la realización de actividades de riesgo.
Aunado a lo anterior tenemos la declaración del señor agente de tránsito ALEXANDER CABRERA, de placa 105401, quien manifiesta que le realizó un test preliminar que arrojó positivo para embriaguez, razón por la cual es conducido al Hospital San Rafael de Fusagasugá.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Secretaría se basa en la orden de comparendo y en el resultado de la prueba clínica forense de embriaguez, para determinar que el señor JOSE FERNEY TORRES TORRES, estaba conduciendo el vehículo bajo el influjo del alcohol; en este sentido hay que mencionar que los agentes de Tránsito son la primera autoridad en aspectos relacionados con el control de las normas de tránsito y la aplicación del Código Nacional de Tránsito Terrestre Ley 1383 de 2010, por lo que este despacho concluye que el procedimiento fue efectuado conforme a los parámetros establecidos en dicho Código; pues no existen pruebas que evidencien lo contrario.
La Corte ha reiterado en su jurisprudencia que el comparendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, y cuyo objeto consiste citar al presunto infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento.
De lo anterior se infiere que para el caso en concreto el comparendo obra como indicio grave en contra del conductor, como quiera que dicha orden fue expedida por una autoridad competente, bajo la gravedad del juramento, en ejercicio de sus funciones.
(…)
De lo anterior se infiere que para el caso en concreto el comparendo obra como indicio grave en contra del conductor, como quiera que dicha orden fue expedida por una autoridad competente, bajo la gravedad del juramento, en ejercicio de sus funciones.
(…)
Es preciso señalar que en el presente caso, quien ordena detener la marcha es la policía de vigilancia, ante la sospecha de que el conductor conduce bajo los efectos del alcohol, quien llamó a la policía de tránsito, quien ordena la práctica de la prueba clínica de alcoholemia, arrojando como resultado grado uno (1).
El artículo 131 de la Ley 769 de 2002, señala las sanciones que se ven avocados los infractores de las normas de tránsito.
Serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: Infracción F. Conducir bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, se atenderá a lo establecido en el artículo 152, de la Ley 769 de 2002, numeral 2°. Primer grado de embriaguez. Suspensión de la licencia de conducción por tres (03) años, multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv), realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas y la inmovilización del vehículo por tres (03) días hábiles.
(…).”.10 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
Conforme a lo expuesto, resultas necesaria distinguir dos procedimientos: i) la
(…).”.10 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
Conforme a lo expuesto, resultas necesaria distinguir dos procedimientos: i) la imposición de la orden de comparendo; y ii) la realización del examen clínico para la determinación del estado de embriaguez.
El procedimiento para la imposición de la orden de comparendo, está regulado en el artículo 135 de la Ley 769 de 2009, modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010, que señala.
“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010.> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y
cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere.
No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.”
Según se observa, la orden de comparendo se debe extender al conductor del vehículo, una vez se ordene detener la marcha, por parte de la autoridad competente.
Por tanto, no hubo irregularidad en relación con este aspecto. Si bien fueron unos agentes de la policía de vigilancia quienes indicaron al señor José Ferney Torres Torres que detuviera la marcha, luego de realizar dicha acción preventiva estos llamaron al agente de tránsito, autoridad competente para librar la orden de comparendo.11 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
También se debe precisar que la orden de comparendo no fue impuesta en ese momento. Una vez el agente de tránsito arribó al lugar de los hechos y se percató
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
También se debe precisar que la orden de comparendo no fue impuesta en ese momento. Una vez el agente de tránsito arribó al lugar de los hechos y se percató del estado de embriaguez del demandante, lo condujo al Hospital San Rafael para la práctica de un examen clínico tendiente a determinar si se encontraba bajo el influjo del alcohol.
Por tanto, como se advirtió en el fallo de primera instancia, no tiene cabida alegar que hubo una vulneración del derecho al debido proceso porque el agente de tránsito haya utilizado un alcohosensor para medir el grado de alicoramiento del señor José Ferney Torres Torres.
Dicha muestra no fue utilizada como prueba dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. Como se advirtió, la prueba clínica realizada en el Hospital San Rafael, según la cual el contraventor conducía en Grado I de alcoholemia, fue la que fundamentó la imposición de la sanción.
Sobre este aspecto, vale la pena destacar que no pueden considerarse como una violación del derecho al debido proceso, las acciones preventivas que tomen las autoridades de tránsito para evitar una posible contravención por conducir bajo el influjo del alcohol.
La conducción de vehículos automotores ha sido catalogada como una actividad peligrosa que debe ser controlada y vigilada por el Estado, a fin de garantizar los derechos y deberes consagrados en la Constitución Política. Sobre el particular, ha considerado la H. Corte Constitucional.
“Por el contrario tal asignación, derivada de la obligación del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art.
considerado la H. Corte Constitucional.
“Por el contrario tal asignación, derivada de la obligación del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2), encuentra su fundamento en el carácter peligroso que caracteriza las actividades de tránsito terrestre, en la obligación de intervenir para controlar las fuerzas que se activan en el tráfico y en la necesidad de proteger los derechos e intereses de las personas y la comunidad. Adicionalmente la asignación de esa competencia encuentra fundamento en el artículo 150.25 conforme al cual le corresponde al Congreso unificar las normas sobre policía de tránsito en todo el territorio nacional.”1.
La afirmación anterior tiene como fundamento la protección de los derechos de las personas que pueden verse afectadas por el riesgo que produce la conducción de
1 Sentencia C-633 de 2014, Corte Constitucional12 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
vehículos automotores; y la circunstancia agravante que se genera cuando dicha actividad se realiza bajo el influjo del alcohol.
Contrario a lo planteado en la demanda y en el recurso de apelación, la Sala considera que la actuación del agente de tránsito estuvo en consonancia con el principio de prevención.
Ante el estado de alicoramiento del señor José Ferney Torres Torres, lo llevó a un centro hospitalario para la práctica de un examen clínico que diera cuenta de la condición en que se encontraba.
En esa medida, no resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución No. 1844 de
centro hospitalario para la práctica de un examen clínico que diera cuenta de la condición en que se encontraba.
En esa medida, no resulta aplicable lo dispuesto en la Resolución No. 1844 de 2015, que regula la medición indirecta de la alcoholemia a través del aire expulsado (alcoholímetro); porque la practicada en este caso fue una prueba clínica.
En el mismo sentido cabe señalar que si bien se aduce por la parte actora que ese día solo consumió una "Cola y Pola", lo cierto es que no hay ninguna prueba que así lo corrobore; ni tampoco que el consumo de dicha bebida en la medida en que ocurrió desvirtúe el Grado I de alcoholemia, que fue establecido gracias al examen clínico.
En cuanto al examen clínico realizado, se observa por la Sala que este, según el procedimiento aplicable, debe solicitarse por una autoridad competente2; esto fue lo que ocurrió en el presente caso, como reposa en los antecedentes administrativos3.
Durante el examen, el médico tratante deberá determinar, según lo dispone el Manual Técnico elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses4, lo siguiente.
1.Presentación, porte y actitud. 2.Conciencia. 3.Orientación.
2 https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/40473/Gu%C3%ADa+para+la+deter minaci%C3%B3n+cl%C3%ADnica+forense+delestado+de+embriaguez+aguda.pdf/8de54a 98-38db-f7c1-e04c-9b2505b585e9 3 Folio 4 antecedentes administrativos
98-38db-f7c1-e04c-9b2505b585e9 3 Folio 4 antecedentes administrativos 4 Guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciensas Forenses13 Exp. 253073333001201800122-01
Demandante: José Ferney Torres Torres Nulidad y restablecimiento del derecho
4.Signos vitales. 5.Aliento y olores particulares. 6.Piel y faneras. 7.Congestión conjuntival, pupilar y convergencia ocular. 8.Hidratación de mucosas. 9.Conducta motora. 10.Atención. 11.Memoria. 12.Afecto. 13.Lenguaje. 14.Pensamiento. 15.Sensopercepción. 16.Inteligencia. 17.Juicio. 18.Introspección. 19.Nistagamus. 20.Coordinación y equilibrio. - Pruebas de movimiento punto a punto. - Test de movimientos rápidos alternantes. - Evaluación de polígono de sustentación. 2
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