TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00126-01-(29-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00126-01-(29-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto: Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes Expediente No. 25307 33 33 001-2018-00126-01

Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento1 al fallo de tutela proferido el (30) de agosto de dos mil veinte (2020) (sic), por el H . Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B”2, notificada el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora María Erfa Serrato Vargas. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)3, dentro del proceso de la referencia y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos allí expuestos.

PETITUM

Los demandantes a través de apoderado solicitan que, se declare configurado el acto ficto presunto negativo y su posterior nulidad, por la falta de

cuenta los lineamientos allí expuestos.

PETITUM

Los demandantes a través de apoderado solicitan que, se declare configurado el acto ficto presunto negativo y su posterior nulidad, por la falta de pronunciamiento de la parte demandada en relación con la petición elevada el 15 de enero de 2018, donde se reclamó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993.

1 Se debe resaltar que para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el H. Consejo de Estado, el expediente de la referencia fue allegado por la autoridad judicial que lo tenía en su poder e ingresó al Despacho el 28 de octubre de 2021 de manera digital, fecha a partir de la cual fue posible proferir una sentencia siguiendo los lineamientos del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo. 2 H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección “B” treinta (30) de agosto de dos mil veinte (2020) (sic), C.P.: Dr. César Palomino Cortés, expediente No.11001031500020210448700. 3 Folios 146 a 162 – Archivo “041SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital. Por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia proferido el trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que accedió a las pretensiones de la demanda.Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada, el reconocimiento y pago

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restab lecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres a la señora María Erfa Serrato de Vargas y al señor Enrique Vargas según los porcentajes de ley, desde el momento en que se causó el derecho, teniendo en cuenta el G rado del causante -Soldado Voluntario Jorge Armando Vargas Serrato - y las partidas computables del ingreso base de liquidación.

Se solicitó que la condena ordenada sea actualizada según lo previsto en el artículo 187 del C PACA, aplicando los ajustes de v alor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Se conde a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 Ibídem, igualmente se cumpla la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 y de no ser así, el pago de lo s intereses c omerciales y moratorios como lo dispone el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda , que el señor Jorge Armando Vargas Serrato, ingresó al Ejercito Nacional el 4 de junio de 1996 y fue dad o de baja por fallecimiento en simple actividad el 27 de mayo de 2001 , en el G rado de Soldado Voluntario, como reposa en el expediente administrativo del ex uniformado.

Según lo documentado en el registro civil de nacimiento del causante, se acredita que la señora María Er fa Serrato de Vargas y el señor Enrique

Soldado Voluntario, como reposa en el expediente administrativo del ex uniformado.

Según lo documentado en el registro civil de nacimiento del causante, se acredita que la señora María Er fa Serrato de Vargas y el señor Enrique Vargas son los padres del ex militar.

Durante el periodo de vida del causante, ayudó en la manutención de sus padres María Erfa Serrato de Vargas y Enrique Vargas , tanto que dependían económicamente de éste, como se p uede acreditar según las declaraciones extra juicio realizadas por Miguel Ángel Martínez Mazabel y Mariela González Carvajal.

El ex uniformado, cotizó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, 256 semanas, c orrespondiente al servicio prestado en la entidad durante 4 años, 11 meses y 23 días.

La entidad demandada, mediante Resolución No. 14004 de 10 de octubre de 2001, indicó que el señor Jorge Armando Vargas Serrato, falleció en simple actividad y que perten ecía al Batallón de las Fuerzas Especiales Rurales No. 1 de Guarnición Tolemaida.

Los demandantes presentaron ante la entidad demandada, el 15 de enero de 2018, petición donde se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993, como norma más favorable,Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

3 a partir de la fecha de fallecimiento del ex uniformado. Requerimiento que a la fecha de la presentación de la demanda no fue resuelto.

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

3 a partir de la fecha de fallecimiento del ex uniformado. Requerimiento que a la fecha de la presentación de la demanda no fue resuelto.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículos 46, 47, 288 de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

Después de realizar el recuento de las pretensiones, los hechos de la demanda y la contestación a la misma, indicó que el problema jurídico consistía en determinar si lo s demandantes tenían derecho a que se les reconozca l a pensión de sobrevivientes por cuenta del fallecimiento de su hijo en simple actividad, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad o, por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico.

Indicó que, la pensión de sobrevivientes es un mecanismo dispuesto por el legislador para atender la muerte de un miembro de un grupo de familiar , con el fin de evitar una situación de desamparo a los integrantes del mismo.

Advirtió que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 exceptuó a los miembros de las Fuerzas Militares de la aplicación de la norma. Esta disposición está soportada en el artículo 150 de la Constituc ión Política que c onsagró en su

Advirtió que la Ley 100 de 1993, en su artículo 279 exceptuó a los miembros de las Fuerzas Militares de la aplicación de la norma. Esta disposición está soportada en el artículo 150 de la Constituc ión Política que c onsagró en su numeral 19, la función del Congreso de establecer y regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Púbica.

Así las cosas, el Decreto 1211 de 1990, estableció el reconocimiento pensional para los un iformados en Grado de Suboficial y Oficial, sin que en dicha norma se dispusiera la aplicación a los Soldados Profesionales.

De otro lado, el Decreto 2192 de 2004 en su artículo 9°, desarrolló el régimen pensional de sobrevivencia del personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, precisando el requisito de tiempo de servicio y la cuantía correspondiente para el derecho.

Igualmente, en los artículos 3° y 5°, se establece el orden de beneficiarios y las partidas computables para la prestació n pensional del pe rsonal de Soldados Profesionales.

Finalmente mencionó los requisitos que disponen la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que señala el artículoExpediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

4 46 de la misma. Asimismo, los beneficiarios y el monto de la presta ción a pagarse.

Expuesto lo anterior, señaló que la jurisprudencia ha sido diáfana en indicar que cuando la aplicación del régimen pensional contrastado con el régimen

46 de la misma. Asimismo, los beneficiarios y el monto de la presta ción a pagarse.

Expuesto lo anterior, señaló que la jurisprudencia ha sido diáfana en indicar que cuando la aplicación del régimen pensional contrastado con el régimen constituye un trato desigual, indiscriminado y que va en detrimento d e los destinatarios del régimen especial, debe el analista judicial hacer una ponderación a fin de determinar el régimen que encuentre más favorable.

Para el caso en concreto, precisó que el causante prestó servicio militar obligatorio entre el 23 de novi embre de 1994 y el 17 de mayo de 1996 . Posteriormente fue vinculado como Soldado Voluntario cargo que ostentó por 4 años, 11 meses y 23 días hasta el 27 de mayo de 2001, fecha en la que tuvo lugar su deceso, certificado como ocurrido en simple actividad.

De igual forma adujo estar acreditado el grado de parentesco con los aquí demandantes, en calidad de padres, los cuales dependían económicamente de él.

Por lo anterior, el Juzgado de instancia, advirtió que es relevante para éste que la entidad demandada no haya tenido en cuenta el tiempo del servicio militar obligatorio que prestó el ex uniformado para efectos de computar su tiempo de vinculación a la entidad, ello como quiera que en virtud de lo señalado en la hoja de servicios del mencionado militar, su tiempo de servicio militar se cumplió por espacio de 1 año, 5 meses y 25 días, mismo que sumado al tiempo durante el cual se desempeñó como Soldado Voluntario, permite que se cumpla con el requisito para acceder a la prestación en el régimen especial de las Fuerzas Militares.

que sumado al tiempo durante el cual se desempeñó como Soldado Voluntario, permite que se cumpla con el requisito para acceder a la prestación en el régimen especial de las Fuerzas Militares.

Al respecto citó el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, donde se establece el derecho a que el término de prestación de servicio militar sea computado para efectos de pensión de jubilación.

Así las cosas, computado el tiempo de servic io militar, el cau sante cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de las Fuerzas Militares, como quiera que en virtud del artículo 9° del Decreto 2192 de 2004, en los casos en los que el Soldado Profesional fallece en actos cal ificados como de simple actividad, debe acreditar por lo menos 5 años de servicio para que sus beneficiarios sean acreditados de la citada prestación.

De otro lado, la Juez de instancia advirtió que , aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de conformidad con los preceptos de la Ley 100 de 1993, las pretensiones se reconocerán en virtud del Decreto 2192 de 2004, pues al cumplir los accionantes con los requisitos allí señalados, es claro que este ré gimen resulta más beneficioso para ellos.Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

5 En este orden de ideas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Erfa Serrato De Vargas y el señor Enrique Vargas, a

5 En este orden de ideas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Erfa Serrato De Vargas y el señor Enrique Vargas, a partir del 28 de mayo de 2001, en cuantía equivalente al 40% de las partidas computables al tenor del artículo 9° del Decreto 2192 de 2004.

Precisó que, no hay lugar a considerar descuento alguno, pues la restitución de la indemnización o compensación p or muerte se ha establecido en los casos que se reconoce la pensión de sobrevivientes aplicando la Ley 100 de 1993.

Finalmente, dando aplicación de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE -SUJ285001333300220130006001, este fenómeno se estud iará bajo lo regulado en el Decreto 1211 de 1990. En consecuencia, al ser radicada la petición de reconocimiento pensional el 15 de enero de 2018, concluyó que las mesadas causadas antes del 15 de enero de 2014 se encuentran prescritas. Sin condena en costas a la parte vencida.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la entidad demandada, inconforme con la decisión, acude a este Tribunal en recurso de alzada4, por medio del cual aduce que debe ser revocada dicha orden, por cuanto ésta, (i) vulneró el princip io de justicia rogada, con gruencia, derecho a defensa y contradicción, fallando ultra y extra petita y (ii) se dio aplicación irregular del principio de favorabilidad , argumentando lo siguiente:

En primer lugar, adujo que, como se observa los demandantes acudieron a la

rogada, con gruencia, derecho a defensa y contradicción, fallando ultra y extra petita y (ii) se dio aplicación irregular del principio de favorabilidad , argumentando lo siguiente:

En primer lugar, adujo que, como se observa los demandantes acudieron a la administración de justicia solicitando que se concediera una pensión de sobrevivencia en aplicación del principio de favorabilidad del régimen ordinario de la Ley 100 de 1993 y la inaplicabilidad del régimen exceptuado. Asimismo, se fijó el litigio y se planteó el pr oblema jurídico a resolver en la sentencia, no obstante, a pesar del estudio de la Juez de instancia sobre el tema, se apartó de la Ley 100 de 1993 y aplicó el Decreto 2192 de 2004.

Esta decisión bajo estos argumentos, a juicio d e la entidad demandada, desconoce los principios de justicia rogada, entendido como pilar fundamental de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto el Juez Administrativo debe limitarse a los argumentos expuestos por la parte actora.

En este punto, señaló que a su vez se omitió la aplicación del principio de congruencia de la sentencia, establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, al ordenar un reconocimiento pensional apartándose de la fijación del litigio establecida.

4 Folios 122 a 126 vto. – Archivo “028ApelaciónDemandado” del expediente digital.Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

6 En segundo lugar, precisó que hubo una aplicación irregular del principio de favorabilidad en el sub examine , en cuanto las pretensiones fueron

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

6 En segundo lugar, precisó que hubo una aplicación irregular del principio de favorabilidad en el sub examine , en cuanto las pretensiones fueron accedidas bajo lo preceptuado por el Decreto 2192 de 2004, norma que no estaba vigente en la fecha en que se causó la muerte del ex uniformado.

Por lo anterior, la Juez de instancia incurrió en error pues desconoció que las normas rigen hacia el futuro y por ello , en gracia de discusión si quería aplicar la norma correcta, procede la Ley 100 de 1993 por principio d e favorabilidad.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia5.

La parte demandante 6, dentro del término legal alegó de conclusión, solicitando se confirme la sentencia que accedió a las pretensiones . Advirtió que, dentro del estudio del asunto, si no se e ncuentran acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión en los términos establecidos por el a quo, se debe proceder a realizar el análisis en virtud de la Ley 100 de 1993.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad qu e invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PRELIMINAR

Antes de proceder a desatar el fondo del asunto, observa la Sala que el Juzgado de instancia declaró la existencia y poste rior nulidad del acto ficto presunto negativo, y ordenó el reconocimiento pensional a los demandantes.

5 Folios 137 y 138 – Archivo “036AutoAdmiteRecurso” del expediente digital. 6 Folios 141 a 144 – Archivo “039AlegatosDemandante” del expediente digital.Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

7 No obstante, se advierte por parte de esta Colegiatura que en la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación , por error mecanográfico se consignó mal el nombre de l a señora María Erfa Serrato de Vargas identificada con la C.C. No. 26.548.099, y pese a que no fue objeto de aclaración o apelación tal decisión, es procedente sanear en este aspecto el reconocimiento pensional.

identificada con la C.C. No. 26.548.099, y pese a que no fue objeto de aclaración o apelación tal decisión, es procedente sanear en este aspecto el reconocimiento pensional.

CUMPLIMIENTO DE SENTEN CIA PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Mediante fallo de tutela proferido el treinta (30) de agosto de dos mil veinte (2020) (sic)7, por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte aquí actora. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia emitida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta lo s lineamientos allí expuestos.

En consecuencia, a fin de no verse inmersa en un desacato a decisión judicial, la Sala acata lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la referida Sentencia, y procede a resolver el recurso de apelación formulado por la pa rte demandada, acogiendo el criterio allí expresado.

Como quiera que resulta forzoso cumplir la orden impartida en la decisión que genera esta nueva sentencia, se cita lo dispuesto por la Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado en la parte considerativa para tal efecto.

El fallo dispuso lo siguiente:

“De acuerdo a lo anterior y a lo dispuesto en la sentencia T 076 de 2003 en la cual está basado dicho numeral 5, lo cierto es que la permanencia y regularidad están predicadas es de los ingresos ocasionales producto d e actividades que realicen las personas, por ejemplo, en la

dicho numeral 5, lo cierto es que la permanencia y regularidad están predicadas es de los ingresos ocasionales producto d e actividades que realicen las personas, por ejemplo, en la providencia mencionada fueron fruto de unas actividades realizadas como comisionista en la compra y venta de vehículos.

De allí que no se puede inferir como lo hizo el Tribu nal que no haya habido “regularidad y permanencia en el tiempo de la suministración de las ayudas” por parte de los tutelantes., máxime cuando en la sentencia C 111 de 2006 se indicó que no es posible imponer el requisito a los solicitantes de demostrar la dependencia económica “de forma total y absoluta”, ya que fue declarado inexequible, por lo que al exigir que se demostrara la permanencia y regularidad de la ayuda recibida, equivale a que los demandantes acrediten la dependencia económica y total.

Así pues, el Tribunal cons ideró que no era suficiente para demostrar la dependencia económica el material probatorio aportado, estos son las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Miguel Ángel Martínez y Mariela González Carvajal que indicaron cono cer al causante y que éste respondía económicamente por sus padres en lo concerniente a alimentación, vestuario, salud y demás gastos necesarios para su subsistencia, y que además

7 Debe entenderse que es del 30 de agosto de 2021Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

8 convivía con sus padres, quienes son sujetos de la tercera edad, pese a que las pruebas mencionadas daban cuenta que los demandantes sí recibían ayuda económica de su hijo.

8 convivía con sus padres, quienes son sujetos de la tercera edad, pese a que las pruebas mencionadas daban cuenta que los demandantes sí recibían ayuda económica de su hijo.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de de (sic) 14 de abril de 2021, proferida, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurri ó en defecto fáctico, pues al tomar la decisión de revocar la providencia de primera instancia21 y negar las demás pretensiones, no valoró en debida forma el material probatorio aportado que daba cuenta de la dependencia económica de los tutelantes frente a su hijo, y que no er a dable según los criterios jurisprudenciales exigir la acreditación de requisitos adicionales para demostrar dicho hecho.”

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Según la Hoja Prestacional No.309 proferida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , el señor Jorge Armando Vargas Serrato, ingresó a la Institución , a p artir del 23 de novie mbre de 1994 hasta el 17 de mayo de 1996 , en calidad de Soldado Regular y posteriormente continuó como Soldado Voluntario desde el 4 de junio de 1996 al 27 de mayo de 2001, acreditando un total de 4 años, 11 meses y 23 días de servicio 8 -en el tiempo indic ado no se contabilizó el periodo durante el cual el ex uniformado prestó servicio en calidad de Soldado

Regular-.

2. Obra Informativo Administrativo por Muerte 9, en el que la entidad

23 días de servicio 8 -en el tiempo indic ado no se contabilizó el periodo durante el cual el ex uniformado prestó servicio en calidad de Soldado Regular-.

2. Obra Informativo Administrativo por Muerte 9, en el que la entidad demandada acreditó que el militar Vargas Serrato, falleció el 27 de mayo de 2001 en accidente de tránsito , esto es , muerte simplemente en actividad.

3. Mediante Resolución No.14004 de 10 de octubre de 2001 10, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales y/o compensación, en ocasi ón a la muerte del u niformado Vargas Serrato a los señores María Erfa Serrato y Enrique Vargas en calidad de padres del causante como únicos beneficiarios , de conformidad con el Decreto 2728 de 1968.

4. Obra escrito radicado el 15 de enero de 2018 11, ante la Coordinación del Gru po de Prestaciones Sociales de la entidad demandada, donde la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

8 Folios 20 y 20 vto. – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital. 9 Folio 21 – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital. 10 Folios 28 y 28 vto. – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital. 11 Folios 3 a 7 – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital.Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

11 Folios 3 a 7 – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital.Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

9

5. Se aportó copia del Registro Civil de Naci miento del ex uniformado Jorge Armando Vargas Serrato 12, donde se acredita el parentesco de los señores María Erfa Serrato De Vargas y Enrique Vargas con el causante.

6. Dentro del plenario se allegó el Registro Civil de Defunción identificado con Indicativo Serial No. 0405832013, que señala que el ex uniformado falleció el día 27 de mayo de 2001.

7. Se aportaron declaraciones extra juic io rendidas por el señor Miguel Ángel Martínez Mazabel y la señora Mariela González Carvajal 14. Donde

se indicó:

“PRIMERO: Que c onocimos de vista, trato y comunicación directa por más de 35 y 22 años respectivamente, al señor JORGE ARMANDO VARGAS SERRATO (Q.E.P.D), quien era mayor de edad y residía en la Vereda Sicana del Municipio de Timaná (Huila), identificándose en vida con cédula de ciudadanía No. 83.231.831 expedida en Timaná (Huila) y quien falleciera el día 27 de mayo de 2.001 en el Municipio de Melgar (Tolima), debido a un accidente de tránsito.

SEGUNDO: Que por el conocimiento que de él tuvimos, sabemos y nos consta, que su estado era SOLTERO, que nunca tuvo vida marital con ninguna persona, que con la única persona que convivía era con sus

SEGUNDO: Que por el conocimiento que de él tuvimos, sabemos y nos consta, que su estado era SOLTERO, que nunca tuvo vida marital con ninguna persona, que con la única persona que convivía era con sus padres, ENRIQUE VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.666.023 de Timaná (Huila) y MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS, identificada con la c édula de ciudadanía número 26.548.099 de Pitalito (Huila).

TERCERO: Que el señor JORGE ARMANDO VARGAS (Q.E.P.D.), no se le reconocieron hijos extramatrimoniales, ni adoptivos, ni por reconocer y que por las únicas personas que respondía económicamente y h asta el día de su fallecimiento fue por sus padres, en todo lo relacionado a su alimentación, vestuario, salud y demás gastos que demandaban su subsistencia.

(…)”

8. En audiencia de pruebas celebrada el 13 de agosto de 2019, se recepcionó el testimonio de la señora Mariela González Carvajal , como ratificación de lo declarado en las documentales aportadas 15, allí la testigo

indicó:

Manifestó que vivía en el Municipio de Timaná – Huila, de profesión ama de casa. Conoció al señor Jorge Armando Vargas ya que eran vecinos, él vivía cerca de su residencia en la vereda Sicana de Timaná. Indicó

12 Folio 12 – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital. 13 Folio 13 – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital.

12 Folio 12 – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital. 13 Folio 13 – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital. 14 Folios 14 a 15 vto. – Archivo “002PoderDemandaAnexos” del expediente digital. 15 Folios 97 a 98 Cd. a folio 99 – Archivo “023ActaAudienciaPruebasyGrabación” del expediente digital.Expediente: 2018-00126-01

Actores: MARÍA ERFA SERRATO DE VARGAS Y ENRIQUE VARGAS

10 que lo distinguía desde pequeño, aproximadamente desde hace 20 años.

Recuerda que el ex uniformado murió el 27 de mayo de 2001, en un accidente de tránsito, de estado civil soltero y sin hijos. Tenía conocimiento que vivía con los papás, el señor Enrique Vargas y la señora María Erfa Serrato.

Precisó que los padres del causante laboran como agricultor y ama de casa respectivamente, los cuales recibían ayuda de él. Esta situación la conocía ya que la testigo realizaba labores en la casa de los padres del entonces uniformado.

Adicionalmente, indicó que las colaboraciones eran cuando él venía y les deba la remesa, el vestuario y lo que se necesitara en la casa, hasta la fecha en la que tocaba regresar al lugar donde trabajaba.

9. Se aportó copia de los documentos de identidad de la señora María

Erfa Serrato De Vargas y el señor Enrique Vargas16.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la pensión de sobrevivientes

La pensión de sobr evivientes es aquella prestación que ha sido establecida

Erfa Serrato De Vargas y el señor Enrique Vargas16.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

De la pensión de sobrevivientes

La pensión de sobr evivientes es aquella prestación que ha sido establecida con el fin de salvaguardar los derechos de quienes dependían económicamente del causante, dicho de otra manera, es un beneficio con el cual se pretende suplir la ausencia repentina del apoyo económic o que brindaba el causante, que puede generar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas que la ley a dispuesto como beneficiarias.

Dicha prerrogativa, ha sido ampliamente estudiada por la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo, lo cual ha conllevado a tener un criterio pacifico sobre la aplicación de este derecho a los beneficiarios de algunos miembros de la Fuerza P ública de conformidad con lo reglado en la Ley 100 de 1993, en virtud del prin cipio de favorabili dad, cuando no satisfacen las condiciones establecidas en el régimen pensional especial del uniformado.

Del régimen pensional aplicable a l os miembros Fuerza Pública – Soldados Voluntarios

Para la fecha que el causante falleció, esto es, el 27 de mayo de 2001, dentro de la legislación no existía norma jurídica que estableciera el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los uniformados incorporados a las Fuerzas Militares en el Gr

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