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TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00195-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00195-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DEL SERVICIO ACTIV O DE LAS FU ERZAS MIL ITARES EJÉRCIT O

NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Nación Ministerio de

Defensa Nacional, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25307-33-33-001-2018-00195-01

Demandante: ÓMAR IGNACIO ALDANA OTALORA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

El Mayor (R) Ómar Ignacio Aldana Otalora acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código

1.1. Pretensiones de la demanda

El Mayor (R) Ómar Ignacio Aldana Otalora acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin q ue s e declare la nulidad parcial de la Resolución No. 250 del 19 de enero de 2018 por la cual el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional por llamamiento a calificar servicios al Mayor (R) Ómar Ignacio Aldana Otalora

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a:

a. Reintegrar al actor al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional sin solución de continuidad y “ disponiendo que el Oficial ascienda al grado que le corresponda de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales con relación a sus compañeros de curso o promoción al momento en que se hizo efectivo su retiro, una vez se cumplía con los requisitos para el o los ascensos, diferentes al tiempo de servicio en cada grado”1.

1 Item 02 del expediente digitalizado.Expediente núm. 25307-33-33-001-2018-00195-01

Demandante: Ómar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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b. Reconocer y pagar a favor del demandante todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, “incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en cada

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b. Reconocer y pagar a favor del demandante todos los salarios y prestaciones sociales causados desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro, “incluidos los valores que correspondan a la retroactividad en cada grado una vez se produzcan los ascensos”.2

c. Reajustar los valores reconocidos los términos del inciso 4º del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

d. Cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El Mayor (R) Ómar Ignacio Aldana Otalora , ingresó a la Institución el 4 de julio de 1997 en calidad de alumno de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdova y al momento del retiro ostentó el grado de Mayor.
  • En el mes de diciembre de 2006 fue trasladado al Batallón de Abastecimientos del Ejército donde ocupó el cargo denominado Jefe de Presupuesto y Comandante de la Compañía de ASPC, lugar donde se presentaron diferentes discrepancias con el comandante del batallón lo cual llevó a que fuera objeto de anotaciones negativas en su folio de vida, las cuales se configuraron por hechos ajenos al servicio como “no recoger al papá del comandante de la unidad en el aeropuerto” , “incumplir la orden de constituir para la unidad una cuenta de caja menor, pese a que se explicó

“no recoger al papá del comandante de la unidad en el aeropuerto” , “incumplir la orden de constituir para la unidad una cuenta de caja menor, pese a que se explicó que legalmente no era posible realizar esa gestión” y “un presunto retraso o llegada tarde, el cual estaba justificado en el cumplimiento de servicios y funciones asignadas”, circunstancias que pretendían “afectar su ascenso a capitán”.

  • Como consecuencia de lo expuesto el demandante solicitó conducto regular por medio del cual presentó un informe al Comandante del Ejército Nacional acerca de las irregularidades presentadas en su folio de vida, circunstancias que fueron evaluadas y “finalmente no afectaron su asenso al gr ado de capitán en el mes de diciembre de 2008”.
  • Una vez ascendió al grado de Mayor el demandante desempeñó los siguientes cargos: i.)“miembro de estado mayor de la escuela de infantería con destinación especifica Club Casa Mata” del 9 de diciembre de 2013 al 2 de agosto de 2015, lugar donde se desempeñó como gerente. Sin embargo, al no ostentar la calidad de establecimiento público “sus logros administrativos no podían registrarse en su folio de vida” y ii) Ejecutivo y Segundo comandante del Batallón de Apoyo de Servicios para el Entrenamiento desde el 3 de agosto de 2015 al 19 de enero de 2018 donde obtuvo excelentes resultados que obran en su folio de vida.
  • En el mes de noviembre de 2016 en desarrollo de la supervisión de un contrat o de arrendamiento suscrito con la señora Patricia Bejarano correspondiente a un local propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, fue señalado “falsamente” por parte
  • En el mes de noviembre de 2016 en desarrollo de la supervisión de un contrat o de arrendamiento suscrito con la señora Patricia Bejarano correspondiente a un local propiedad del Ministerio de Defensa Nacional, fue señalado “falsamente” por parte de la antes referida de haber recibido los pagos de la obligación en forma directa lo

2 IbidemExpediente núm. 25307-33-33-001-2018-00195-01

Demandante: Ómar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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cual es contrario a la gestión adelantada por el Oficial para exigir el cum plimiento de dichas obligaciones. La referida situación llevó a que la arrendataria “realizara comentarios falsos sobre presuntas actuaciones irregulares” que “llegaron a oídos de los superiores” y en consecuencia influyeron en la decisión de no considerarlo para ser llamado a curso de estado mayor.

  • La situación antes descrita fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación por parte del señor Aldana Otalora el 6 de abril de 2018 mediante radicado CUI 25

3076000653201800270.

  • Durante el grado de Mayor, el señor Aldana Otalora fue clasificado en las siguient es

listas:

Periodo Lista Nivel Octubre 2013 a septiembre 2014 TRES BUENO Octubre 2014 a septiembre 2015 TRES BUENO Octubre 2015 a septiembre 2016 UNO EXCELENTE Octubre 2016 a septiembre 2017

DOS MUY BUENO

Octubre 2014 a septiembre 2015 TRES BUENO Octubre 2015 a septiembre 2016 UNO EXCELENTE Octubre 2016 a septiembre 2017

DOS MUY BUENO

  • UNA VEZ CUMPLIÓ CON EL TIEMPO REGLAMENTARIO, el Mayor (R) Alda na Otalora fue considerado para ser llamado a adelantar el curso de estado mayor 2018 (CEM -2018) por lo que se le ordenó que “efectuara presentación con el fin de realizar evaluación psicológica por competencias 360º” según consta en radiograma (HR) No. 20173010080673/MDN-CGFM-COEJC-JEMGF-COPERDIGEH suscrito por el Jefe de Estado Mayor Generador de Fuerza Ejér cito

Nacional.

  • Para efectos del referido llamamiento, diferentes oficiales de la institución rindieron conceptos favorables sobre su idoneidad profesional como fue el caso de los

señores: Teniente Coronel Jairo Fernando Acuña Molano, Brigadier General Jaime Agustín Carvajal Villamizar y Brigadier General Jairo Leguizamón Rivas.

  • A través del plan No. 01450 del 4 de abril de 2017 el comando del Ejércit o Nacional expidió las instrucciones para llevar a cabo la evaluación y estudio de los oficiale s considerados para ingresar al curso de estado mayor CEM y curso de información militar CIM 2018 en el que se indicaron los procedimientos, normas y parámetros para conformar el “comité de estudio” que evaluaría a los oficiales postulados y en el cual se resaltó que “debe garantizar una evaluación con justicia transparencia y

para conformar el “comité de estudio” que evaluaría a los oficiales postulados y en el cual se resaltó que “debe garantizar una evaluación con justicia transparencia y ecuanimidad para que todos los integrantes del ejército nacional tengan la certeza que el proceso es transparente”.

  • A través de Radiograma No (HR) No. 1882/MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMOPCAMIM-JEM-CE3-24.5 el actor fue citado el 8 de junio de 2017 para llevar a cabo examen psicofisiológico-poligrafia y posteriormente mediante Radiograma No. 2017 1103217193/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOC-CEMIL-38 se ordenó su presentación para llevar a cabo prueba física.
  • A través de Acta No. 99049 del 2 de octubre de 2017 el comité CEM-CIM 2018 emitió la siguiente recomendación: "El Comité de evaluación, recomienda que el oficialExpediente núm. 25307-33-33-001-2018-00195-01

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no debe ser tenido en cuenta para ingreso a curso, puesto que no reúne los lineami entos éticos y profesionales para ascender a un grado superior, al no contar con la conf ianza del mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad, lo que afecta el servicio en razón a los motivos anteriormente expuestos, no permiten que el militar desempeñe deberes de mayor envergadura en el área administrativa y operacional. El oficial refleja en s u historia

mando para asignarle cargos de mayor responsabilidad, lo que afecta el servicio en razón a los motivos anteriormente expuestos, no permiten que el militar desempeñe deberes de mayor envergadura en el área administrativa y operacional. El oficial refleja en s u historia laboral anotaciones negativas las cuales se encuentran registras en su folio de vida."

  • E l Comandante de personal del Ejército Nacional entregó las cartas de convocatoria a Curso de Estado Mayor el día 5 de octubre de 2017, dentro de las cuales no se tuvo en cuenta al demandante y frente a lo cual no se expidió ninguna explicación de las razones por las cuales no fue llamado al referido curso. Por el contrario, en la misma fecha le fue entregada una copia de los documentos denominados “relación de documentos que deben aportar los oficiales y suboficiales con derecho a la asignación de retiro para dar trámite a la caja de retiro de las fuerzas militares” y “formato número 2 solicitud de reconocimiento cesantías por retiro de personal militar” con lo que se insinuaba que debía solicitar su retiro “por voluntad propia”.
  • Mediante escrito del 12 de octubre de 2017 el actor solicitó la reconsideración de la decisión adoptada, petición que fue negada a través de Acta No. 04346 d el 20 de octubre de 2017 expedida por el “comité de evaluación”.
  • El 30 de octubre de 2017 se designó a otro uniformado “padrino” para adelantar los trámites de cesantías y asignación de retiro correspondientes.
  • Mediante Resolución No. 250 del 19 de enero de 2018 el señor Aldana Otalora fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.

los trámites de cesantías y asignación de retiro correspondientes.

  • Mediante Resolución No. 250 del 19 de enero de 2018 el señor Aldana Otalora fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios.
  • A través de peticiones calendadas 10 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018 el actor solicitó la expedición de diferentes documentos y pidió que se relacionaran las directivas que contenían los motivos para no considerar al demandante para ingresar al curso CEM-CIM 2018 y los resultados de las diferentes pruebas que le fueron aplicadas.
  • Después de haber adelantado un trámite constitución para que se diera respuesta a sus solicitudes, se expidió copia de la “plantilla de estudio realizada por el comité evaluador” en la que se plasmó u puntaje de 412 puntos. Sin embargo, esta evaluación no corresponde a todos los aspectos positivos registrados en el folio de vida del demandante.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como transgredidas las siguientes disposiciones:

  • Artículos 2, 25, 29, 53, 125 y 217 de la Constitución Política. - Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley 1737 de 2011; Decreto 1790 de 2000 y Decreto 1799 de 2000.

Argumentó que el ingreso a cargos de carrera y el ascenso al interior de estos debe contener los requisitos y condiciones exigidos legalmente para tal fin. En este sent ido el artículo 217 de la Constitución Política estableció el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, del cual se desprende que las personas adscritas a dicha institución ostentan la

artículo 217 de la Constitución Política estableció el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, del cual se desprende que las personas adscritas a dicha institución ostentan la calidad de “funcionarios de carrera” razón por la cual su promoción, ascenso, capacitaciónExpediente núm. 25307-33-33-001-2018-00195-01

Demandante: Ómar Ignacio Aldana Otalora

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y retiro debe ceñirse la referida disposición constitucional, la cual establece un rég imen especial distinto al aplicable a funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Agregó que la Corte Constitucional fijó su postura frente a la naturaleza del acto administrativo de retiro por llamamiento a calificar servicios en el sentido de resaltar que a pesar de no requerir motivación expresa y de garantizar el tiempo necesario para hacerse acreedor a una asignación de retiro, además de una recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, tales circunstancias no son óbice para adelantar el control judicial atribuible a dichos actos “con el fin de evitar que se convierta en un mecanismo fraudulento de discriminación o abuso de poder”.

Afirmó que la facultad de llamamiento a calificar servicios no es absoluta ya q ue debe responder a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y utilidad administrativa de acuerdo con las Leyes 1790 y 1799 de 2000, las cuales establecen que los ascensos a grados superiores en la Fuerza Pública deben ceñirse a las listas de clasificación y el reglamento de evaluación para garantizar el “máximo de transparencia”.

superiores en la Fuerza Pública deben ceñirse a las listas de clasificación y el reglamento de evaluación para garantizar el “máximo de transparencia”.

Resaltó que los artículos 65, 66 y 67 del Decreto 1790 establecen que para efectua r ascensos a los grados de Coronel, Brigadier, General, Mayor General y General; el Gobierno Nacional “podrá escoger libremente entre los oficiales del grado inmediatamente anterior que reúnan los requisitos” sin que en la referida disposición se haga referencia a promociones de grados inferiores. Agregó que cuando “se habla de curso de Estado Mayor” se define como requisito que los aspirantes se sometan a pruebas de admisión, sin que se utilice la expresión “ libremente” y en este sentido no puede interpretarse la aplicación de esta norma.

Señaló que la razón por la cual el demandante fue llamado a calificar servicios se produjo porque el comando del Ejército no lo consideró para adelantar el curso de Estado Mayor CEM 2018 que constituye un requisito indispensable para ascender al grado de T eniente Coronel, lo cual constituye el antecedente administrativo de la decisión de re tiro del demandante y en consecuencia se encuentra ligado a la decisión adoptada con abuso de poder. Al respecto, realizó un estudio de la calificación y evaluación anual de la que son objeto los uniformados para clasificarlos en las diferentes listas en virtud de su desempeño profesional y el impacto que estos elementos tienen para el ascenso de un Oficial.

Aclaró que el hecho de no haber sido considerado para curso de estado mayor 2018 desvirtúa los argumentos de “uso normal y natural del instrumento legal en procura de la renovación del personal”, pues la decisión de retirar al oficial fue adoptada sin realizar una

Aclaró que el hecho de no haber sido considerado para curso de estado mayor 2018 desvirtúa los argumentos de “uso normal y natural del instrumento legal en procura de la renovación del personal”, pues la decisión de retirar al oficial fue adoptada sin realizar una evaluación adicional y en consecuencia se limitó estudiar sí el antes referido tenía derecho a una asignación de retiro pero no contempló la “razonabilidad, proporcionalidad y utilidad” de la medida, o si éste se destacaba sobre otros miembros de la Institución, lo cual configura una clara desviación de poder por omitir las normas en que debía fundar su aplicación.

1.4 Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

Argumentó que la estructura piramidal de las Fuerzas Militares tiene como fundamento cumplir con su función al interior del estado, razón por la cual no todos sus integrantes puedenExpediente núm. 25307-33-33-001-2018-00195-01

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llegar al grado jerárquico más alto, razón por la cual la decisión demandada tuvo como base las necesidades del servicio y el escalonamiento propio de su estructura, situación que es conocida por los uniformados desde que inician su carrera militar.

Agregó que el llamamiento a calificar servicios implica una facultad discrecional que a pesar de tener como consecuencia el cese de las funciones del oficial en servicio activo, no constituye una sanción castigo o despido, pues es u na figura utilizada para relevar

Agregó que el llamamiento a calificar servicios implica una facultad discrecional que a pesar de tener como consecuencia el cese de las funciones del oficial en servicio activo, no constituye una sanción castigo o despido, pues es u na figura utilizada para relevar jerárquicamente a sus miembros y en consecuencia el acto administrativo en controversia se expidió con el lleno de los requisitos legales por lo que no se probó en el proceso ningún vicio en su expedición y en consecuencia es clara su legitimidad.

Manifestó que tampoco se demostraron los presupuesto s que configuran la causal de desviación de poder, pues esta tiene origen en elementos directos que demuestran el interés particular y malintencionado que motivó la decisión cuestionada, situación que no es aplicable al llamamiento a calificar servicios ya que esta fi gura tiene como fundamento la facultad discrecional que se presume ejercida en aras del bue n servicio y en consecuencia es obligación del demandante demostrar que la decisión se basó en razones ajenas o distintas a las planteadas por el legislador al atribuir esas competencias.

Finalmente resaltó que el acto demandado respetó las disposiciones legales y reglamentarias para hacer uso de la figura de llamamiento a califi car servicios, pues de acuerdo con la certificación suscrita por el jefe de planes y estadística de la institución, el Ejército Nacional no cuenta con la disponibilidad de planta de oficia les para atender las necesidades del servicio, lo cual lleva necesariamente a que el Ministerio de Defensa Nacional efectué este tipo de retiros.

Sin embargo, los oficiales que fueron objeto de esta medida cumplían con los requisitos para el reconocimiento de una asignación de retiro y en consecuencia se respetaron sus derechos;

tipo de retiros.

Sin embargo, los oficiales que fueron objeto de esta medida cumplían con los requisitos para el reconocimiento de una asignación de retiro y en consecuencia se respetaron sus derechos; adicionalmente el concepto de buen servicio no refiere sólo a las calidades laborales de un servidor, sino que comporta circunstancias de conveniencia y oportunidad que el nominador debe sopesar para soportar sus decisiones.

Concluyó que las pruebas aportadas al plenario demuestran que el demandante contaba con las calidades profesionales y personales para ser llamado a curso de Estado Mayor y con el perfil profesional para desempeñar deberes en el área administrativa y operacional, lo cual demuestra que el concepto se encuentra viciado por falsa motivación y en consecuencia se torna en subjetivo e infundado, pues tampoco se tuv ieron en cuenta la totalidad de anotaciones positivas contenidas en el folio de vida del demandante, lo cual habría arrojado un puntaje diferente al tenido en cuenta en la planilla de evaluación correspondiente.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Realizó un análisis de las normas que contienen las causales de retiro de las Fuerzas Militares y de Policía, frente a lo cual señaló que el llamamiento a cali ficar servicios fue previsto por el legislador como una manera normal de retiro del servicio activo y por lo tanto no es necesario motivar el acto que dispone esta decisión pues para tal fin las entidade s

Militares y de Policía, frente a lo cual señaló que el llamamiento a cali ficar servicios fue previsto por el legislador como una manera normal de retiro del servicio activo y por lo tanto no es necesario motivar el acto que dispone esta decisión pues para tal fin las entidade s cuentan con una facultad discrecional por lo que sólo basta con que se cumpla el requisitoExpediente núm. 25307-33-33-001-2018-00195-01

Demandante: Ómar Ignacio Aldana Otalora

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de ser acreedor al reconocimiento y pago una asignación de retiro, además, siguiendo los argumentos del Consejo de Estado, cuando un uniformado cuestiona las razones de esta decisión debe demostrar que esta se adoptó con razones diferentes a las consagradas legalmente para hacer uso de este tipo de medidas.

Descendió el caso concreto y se refirió a los cargos de nulidad expuestos por el demandante en los siguientes términos:

  • Infracción de las normas en que debía fundarse : el llamamiento a calificar servicios está contemplado en el artículo 100 del decreto 1790 del 2000 y corresponde a una de las formas que tiene el ejecutivo para retirar del servicio a un Oficial, siendo el único requisito para hacer uso de esta facultad que el militar haya cumplido las condiciones para acceder a la asignación de retiro, lo cual se ajusta a la condición del demandante. Adicionalmente a pesar que la norma no impone la emisión de un concepto favorable por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, esta fue otorgada en sesión del 27 de noviembre del 2017 a través de acta número 015 en la cual se recomendó por unanimidad el retiro del

emisión de un concepto favorable por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, esta fue otorgada en sesión del 27 de noviembre del 2017 a través de acta número 015 en la cual se recomendó por unanimidad el retiro del actor, razón por la cual el acto administrativo demandado se ajustó a la normativa que regula la figura estudiada, sin que la parte demandante haya demostrado lo contrario.

  • Expedición irregular: el acto administrativo respetó los requerimientos establecidos por la norma para su expedición y a pesar que no existe un proceso especial para la adopción de la figura del llamamiento a calificar servicios, de las pruebas aportadas no se logra evidenciar algún vicio en el procedimiento adelantado por la entidad para su expedición.
  • Falsa motivación: el acto administrativo acusado “sí exhibió una motivación”. Sin embargo, el demandante no demostró que esta faltó a la verdad, pues de acuerdo con la presunción de legalidad que cobija las decisiones de la Junta Asesora para el Ministerio se Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, se encuentra que a través del acta No.15 de 2017 del 27 de noviembre de 2017, se expidió el concepto por medio del cual se dispuso retirar el actor por llamamiento a calificar servicios, lo cual tampoco fue debatido como falso en las presentes diligencias, adicionalmente se demostró que el actor contaba con más de 15 años de servicio para la fecha de su retiro y en consecuencia tenía derecho a percibir una asignación de retiro que posteriormente le fue otorgada.

Concluyó que el retiro del servicio no obedeció a un motivo o causa distinta a l a

para la fecha de su retiro y en consecuencia tenía derecho a percibir una asignación de retiro que posteriormente le fue otorgada.

Concluyó que el retiro del servicio no obedeció a un motivo o causa distinta a l a señalada en el acto administrativo cuya nulidad se depreca, pues los fundamentos efectuados por el demandante se limitaron a manifestar que esta decisión se dio como consecuencia de no haberlo tenido en cuenta para integrar el curso de estado mayor CEM 2018, lo cual no es una razón válida para afirmar que el acto administrativo fue expedido con una intención diferente a la señalada.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual sustento de la siguiente manera:Expediente núm. 25307-33-33-001-2018-00195-01

Demandante: Ómar Ignacio Aldana Otalora

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

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➢ Inaplicación de varias reglas del precedente judicial : la sentencia recurrida, contrarío las disposiciones que la Corte Constitucional abordó en las sentencias SU-091 de 2016 y SU-237 de 2019 y C-071, pues no solo basta con que el Juez analice los requisitos legalmente establecidos para la procedencia del llamamiento a calificar servicios ya que es su obligación evitar que el acto se haya expedido con motivos fraudulentos y de abuso de poder. Para tal fin, debe garantizar que la entidad responda las alegaciones elevadas

Agregó que la sentencia C-819 de 2005 señaló el proceso de evaluación para

con motivos fraudulentos y de abuso de poder. Para tal fin, debe garantizar que la entidad responda las alegaciones elevadas

Agregó que la sentencia C-819 de 2005 señaló el proceso de evaluación para ascensos, ingreso a cursos reglamentarios y continuidad en el servicio, lo cual sirve para clasificar el personal según su calidad y hacer uso de la libertad de escogencia sin vulnerar el derecho al debido proceso de los evaluados. Agregó que “la sola mención d el a quo del precedente judicial, no garantiza su cumplimiento” por lo que el fallador centró su decisión en la verificación de los requisitos legales y normativos que desarrollan la figura de llamamiento a calificar servicios por lo que omitió “el criterio de evaluación de los demás argumentos que le ha impuesto el precedente judicial”, lo cual habría permitido demostrar que esta facultad no se encuentra establecida para facilitar las funciones del mando y por el contrario “debe estar ceñida a las normas que rigen la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares” y en este sentido debió analizarse la evaluación que se realizó para ingreso al curso de Estado Mayor del Oficial.

Afirmó que el fallador incurrió en un exceso de ritual manifiesto pues de las pruebas aportadas al plenario se puede inferir que el acto administrativo está viciado y en consecuencia desconoció hechos probados como:

  • La naturaleza de los cargos de carrera por méritos propia de las Fuerzas Militares. • La evaluación del oficial para realizar el curso reglamentario de ascenso la efectuó un comité de evaluación que no tenía esta competencia pues esta recae exclusivamente en la Junta Clasificadora del Ejército. • La expedición del acto administrativo que decidió no convocar a curso de

la efectuó un comité de evaluación que no tenía esta competencia pues esta recae exclusivamente en la Junta Clasificadora del Ejército. • La expedición del acto administrativo que decidió no convocar a curso de estado mayor al demandante a pesar de ser un acto administrativo independiente también constituye antecedente administrativo de retiro por hacer parte del proceso irregular de evaluación. • La entidad demandada no elaboró lista de clasificación para ascenso ni para retiro. • El proceso de evaluación del oficial no cumplió con las fases descritas en la norma y las disposiciones de la sentencia C-819 de 2005. • El acto demandado no sé expidió con la finalidad de mejorar el servicio pues se demostró que el actor cumplía con sus deberes en forma sobresaliente incluso sobre otros uniformados que sí fueron incluidos en el curso de ascenso y obtuvieron un puntaje inferior. • La recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa ignoró el proceso de evaluación y clasificación contenido en la ley 1790 y 1799 de 2000 pues no se fundamentó en la evaluación objetiva de los folios de vida y clasificación del oficial. • El llamamiento a calificar servicios ocurrió unos meses después de haberse negado la posibilidad de adelantar el curso de estado mayor por lo que existe un nexo entre estas 2 decisiones; además aquellos oficialesExpediente núm. 25307-33-33-0

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