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TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00295-02-(19-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00295-02-(19-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTE SALARIAL Y ASIGNACIÓN DE RETIRO - Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares IPC.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Providencia: Sentencia segunda instancia. Resuelve recurso apelación. Reajuste salarial y asignación de retiroIPC

1.- La demanda1.

El señor William Alfredo Sierra Gutiérrez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del oficio No. 2018031705588941del 27 de marzo de 2018, proferido por la Sección de Nómina del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y título de restablecimiento del derecho sin renunciar al régimen especial de la fuerza pública se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reajustar la última asignación básica que devengó en el grado de Teniente Coronel activo, hasta su retiro, así como modificar su hoja de servicios con la nueva actualización monetaria con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

hasta su retiro, así como modificar su hoja de servicios con la nueva actualización monetaria con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Una vez reajustada la última asignación básica del demandante la cual incide en forma directa en los montos que arrojan las partidas computables devengadas en actividad y que por ende afectan los últimos haberes que arroja la hoja de servicios, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional enviar dicha novedad a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reajustar la asignación de retiro del demandante y cancelar las diferencias de las mesadas que resulten de

1 Archivo 002 expediente digital2 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

restar el reajuste de la misma, menos los valores ya devengados por concepto de dicha asignación de retiro.

Que los valores que resulten a favor del demandante sean indexados bajo las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales el actor fue retirado del servicio a partir del 21 de mayo de 2017, cuando ostentaba el grado de Teniente Coronel.

A partir del año 1997, los incrementos legales decretados por el Gobierno

fue retirado del servicio a partir del 21 de mayo de 2017, cuando ostentaba el grado de Teniente Coronel.

A partir del año 1997, los incrementos legales decretados por el Gobierno Nacional para la Fuerza Pública han estado por debajo del IPC, no se han realizados los aumentos conforme los porcentajes por conceto del incremento legal anual, según el IPC.

El 01 de diciembre de 2017 radicó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en donde solicitó la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales y la asignación de retiro conforme al IPC.

En respuesta a la anterior solicitud la entidad profirió el oficio No. 201803170558941 del 27 de marzo de 2018, por medio del cual negó el reajuste deprecado por el actor.

Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestas en el expediente y se resumen en que al demandante por aplicación del derecho a la igualdad le asiste el derecho al reajuste de su sueldo básico y posterior reliquidación de su asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal como se ha efectuado a favor del personal con retiro anterior al año 2004, por orden jurisprudencial.

Debe existir un trato igual entre personal activo y retirado, se debe acoger la interpretación más favorable al trabajador, acudiendo a las fuentes formales del derecho, en este caso particular en acatamiento del presente jurisprudencial.3 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

derecho, en este caso particular en acatamiento del presente jurisprudencial.3 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

La actuación de la entidad demandada al negarse a incrementar las asignaciones básicas del grado de Teniente Coronel para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, conforme al IPC, tiene incidencia directa en la asignación que el demandante devengó en servicio activo y posteriormente en la liquidación de su asignación de retiro.

2.- Contestación de la demanda2.

2.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda oportunamente, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda, los ajustes sobre el sueldo básico del demandante se efectuaron con fundamento en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional.

El demandante fue retirado del servicio con efectos fiscales a partir del año 2017, el reajuste deprecado en la demanda opera para los años en que se encontraba en servicio activo, razón por la cual el articulo 14 de la ley 100 de 1993, no es aplicable a su caso, en atención a que regula incrementos sobre pensiones y no sobre el salario básico.

El principio de oscilación constituye una forma de reajuste de las asignaciones de retiro aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, busca que no existan diferencias entre los sueldos básicos en servicio activo y las asignaciones de retiro, por lo que incrementar la asignación de retiro con fundamento en el IPC,

retiro aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, busca que no existan diferencias entre los sueldos básicos en servicio activo y las asignaciones de retiro, por lo que incrementar la asignación de retiro con fundamento en el IPC, rompe con los postulados del principio de oscilación y genera una desigualdad entre militares retirados y personal en servicio activo.

Propuso las excepciones de inepta demanda por no ser enjuiciable el acto administrativo demandado – no es susceptible de control judicial; inepta demanda por indebida escogencia del medio de control e inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales.

2.2.- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares 3, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

2 Archivo 021 expediente digital 3 Archivo 041 expediente digital4 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El principio de oscilación busca mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre activos y retirados, desconocer sus postulados implica una descompensación injusta e ilegal en contra del personal en servicio activo.

No todos los años después de la expedición de la ley 238 de 1995, fueron más favorables los incrementos efectuados por el Gobierno Nacional con fundamento en el IPC que los ordenados en virtud del principio de oscilación.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de unidad jurídica en los actos demandados por la legalidad y vigencia de los

en el IPC que los ordenados en virtud del principio de oscilación.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de unidad jurídica en los actos demandados por la legalidad y vigencia de los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional; violación al principio de inescindibilidad de la ley por prohibición de aplicación parcial de regímenes de pensiones al régimen especial de las fuerzas militares; no violación al derecho a la igualdad.

3.- Decisión judicial objeto de apelación4.

En sentencia del 06 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, así como el estudio de los medios documentales de prueba allegados al expediente, concluyó que el sistema de reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC, estuvo vigente desde 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2004, a partir del 01 de enero de 2005, operó nuevamente el principio de oscilación, el cual establece el reajuste de las pensiones de acuerdo con los incrementos de las asignaciones del personal en servicio activo.

Para la fecha en que le fue reconocida la asignación de retiro al demandante, es claro que no estaba cobijado por lo dispuesto en la ley 100 de 1993 en virtud de la modificación efectuada por la ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, debido a que

claro que no estaba cobijado por lo dispuesto en la ley 100 de 1993 en virtud de la modificación efectuada por la ley 238 de 1995, por lo cual, no le asiste derecho a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, debido a que entre 1997 y 2004, se encontraba en servicio activo.

4 Archivo 077 expediente digital5 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

No se acreditó en el proceso que la entidad demandada liquidó la asignación de retiro del actor apartándose de las sumas que eran percibidas al momento del retiro, se colige que el monto de la asignación que recibe actualmente fue fijado con base en el salario que recibía al momento de su desvinculación, la cual se dio en el año 2017, esto es, más de 13 años después de la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 , en el que se corrigió la diferencia que se generó entre el principio de oscilación y el IPC.

4.- El recurso de apelación5.

El apoderado del demandante solicitó revocar la sentencia y en su lugar acceder a las suplicas incoadas en la demanda, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y adicionalmente expuso los siguientes:

Para los años 1997 a 2004, los reajustes efectuados en las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública fueron inferiores al IPC, esta situación fue remediada con la expedición del decreto 4433 de 2004, que estandarizó que los aumentos se harían en adelante bajo el mismo porcentaje o superior al IPC, sea

de los miembros de la fuerza pública fueron inferiores al IPC, esta situación fue remediada con la expedición del decreto 4433 de 2004, que estandarizó que los aumentos se harían en adelante bajo el mismo porcentaje o superior al IPC, sea activo o retirado.

Si bien es cierto, a partir del 01 de enero de 2005, se incrementaron las asignaciones básicas en los términos, formas y cuantías iguales o superiores al IPC, no deja de existir un plano de desigualdad entre los miembros que adquirieron la asignación de retiro antes del 2004 y las personas como el demandante, que bajo las mismas normas y principios adquirieron la asignación de retiro después de ese año en cuantía inferior.

Los incrementos efectuados al personal en servicio activo y los realizados a las asignaciones de retiro, no pueden ir por caminos separados, si bien los efectos de la ley 100 de 1994 y lo preceptuado en la ley 238 de 1995, no aplican de forma directa a quienes adquirieron las asignación de retiro después del año 2004, si ocasiona un fenómeno regresivo y desigual que hoy en día se encuentra matemáticamente demostrado al observar que existe diferencia entre la asignación de retiro de los Tenientes Coroneles retirados antes del año 2004 y los retirados con posterioridad a esa fecha.

5 Archivos 079 y 080 del expediente digital6 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Citó apartes de sentencias que en temas análogos al analizado resolvieron de manera favorable las súplicas de la demanda.

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Citó apartes de sentencias que en temas análogos al analizado resolvieron de manera favorable las súplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe mantenerse o no la decisión de primera instancia proferida el 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, se debe determinar si el accionante tiene o no derecho a que el salario devengado durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004 sea reajustado con base en el Índice de Precios al Consumidor y no con base en el principio de oscilación, en los años que el primero sea más favorable. Igualmente, y como consecuencia de ello, se debe establecer si tiene o no derecho a la reliquidación y reajuste de las demás prestaciones sociales que devengó en actividad y de la asignación de retiro.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

1.- De conformidad con la hoja de servicios No. 3-79820052 del 24 de febrero de 2017, el señor William Alfredo Sierra Gutiérrez, se incorporó al Ejército Nacional como alumno oficial del 10 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1996, posteriormente como oficial del 01 de diciembre de 1996 al 21 de febrero de 2017.

como alumno oficial del 10 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 1996, posteriormente como oficial del 01 de diciembre de 1996 al 21 de febrero de 2017. Cumplido los tres meses de alta el 21 de mayo de 20176

2.- Mediante la resolución 3956 del 22 de mayo de 2017, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció asignación de retiro efectiva a partir del 12 de mayo de 2017, equivalente al 78% del sueldo de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables7.

6 Archivo 002 expediente digital 7 Archivo 002 expediente digital7 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

3.- El 01 de diciembre de 2017, el actor solicitó ante el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el reconocimiento, reliquidación y reajuste de su salario con fundamento en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.8

4.- En respuesta a esa solicitud la entidad demandada profirió el oficio 201803170558941 del 27 de marzo de 2018, por medio del cual le negó el reajuste de su asignación básica con fundamento en el IPC.9

5.- Mediante oficio No. 2022317000667721 del 29 de marzo de 2022, la Oficina Sección Nómina del Comando General del Ejército Nacional, certificó el porcentaje de los incrementos salariales realizados al actor para los años 1997 (19.80%),

Sección Nómina del Comando General del Ejército Nacional, certificó el porcentaje de los incrementos salariales realizados al actor para los años 1997 (19.80%), 1999 (14.91%), 2001 (5.66%), 2002 (4.97%), 2003 (6.07%) y 2004 (5.28%).10

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Competencia para fijar el régimen salarial de la Fuerza Pública.

Es pertinente, en aras de dilucidar la controversia p lanteada, referirse a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública.

La Constitución Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionad as con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos y, la Fuerza Pública.

8 Archivo 002 expediente digital 9 Archivo 002 expediente digital 10 Archivo 055 expediente digital8 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

públicos y, la Fuerza Pública.

8 Archivo 002 expediente digital 9 Archivo 002 expediente digital 10 Archivo 055 expediente digital8 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

En la Ley marco, el Legislador ordenó al Gobierno Nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública.

Con ese propósito, se expidió el Decreto 335 del 24 de febrero de 1992, por medio del cual se creó la prima de actualización de manera temporal hasta llegar a la escala salarial única.

El Decreto 107 de 1996, fijó la escala gradual porcentual, desde el 1º de enero de 1996, para el personal de oficiales, suboficiales, miemb ros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública, de manera que estableció que los sueldos básicos mensuales para ese personal corresponderían al porcentaje allí indicado para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

A partir de la fijación de la escala gradual porcentual, el Gobierno Nacional se ha encargado de expedir anualmente los decretos de reajuste salarial, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992.

3.2.- La movilidad del salario.

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, la Corte Constitucional 11, ha señalado que el salario tiene que

El artículo 53 de la Constitución Política, incluye como principio mínimo fundamental de carácter laboral, el principio de movilidad del salario.

En ese sentido, la Corte Constitucional 11, ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden justo.

Así mismo, la Corporación, en sentencia C-1433 de 2000 afirmó que la remuneración debe asegurar un mínimo vital, y, además, ser móvil, de modo que siempre guarde equivalencia con el precio del trabajo.

Para lograr esa equivalencia, la Corte consideró que era necesario mantener actualizado el valor del salario, ajustándolo periódicamente, en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder

11 Sentencia T-875 de 2009.9 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

adquisitivo, y asegurar que aquél en términos reales conserve su valor. De ese modo, estableció un método específico y una fórmula precisa de indexación salarial con base en el índice de precios al consumidor.

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la

Más adelante, en sentencia C-1064 de 2001, el Alto Tribunal confirmó lo relativo a la protección según derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario que de tiempo atrás acogió la jurisprudencia. Sin embargo, estimó que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000. Esta fue una de las razones por las cuales en la sentencia C – 1064 de 2001 modificó la línea de interpretación en ese sentido, de modo que no reiteró dicha orden y tampoco fijó una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de las personas servidoras públicas.

Como fundamento de su decisión, expuso:

“La igualdad protegida por la Constitución no es matemática sino material.

(…)

Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales[40]. Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores

inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios. Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada.[41]

Por esta razón, en la presente sentencia la Corte no reitera esta concepción de la igualdad plasmada en la C1433 de 2000 sino que acoge la línea jurisprudencial de la cual se desprende que la igualdad debe ser entendida en sentido material o sustancial, apreciando la situación semejante o diferente entre grupos de personas, de tal manera que los desiguales sean tratados de manera desigual y los iguales de manera igual.

5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales. La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia.

Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional10 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional10 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto

específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de todos los servidores públicos, (ii) ni aplicará un concepto formal y matemático del principio de igualdad, (iii) ni sujetará la ley de presupuesto principalmente a la Ley 4 de 1992, (iv) ni se partirá de la premisa según la cual los derechos son absolutos, (v) ni se abstendrá de ponderar otros derechos y fines constitucionales, analizados a la luz del contexto constitucional y real colombiano.”

A partir de allí, la Corte Constitucional 12 ha reiterado que el derecho a la conservación del poder adquisitivo de los salarios no puede entenderse como un derecho a fijar un porcentaje de incremento igual para todos los salarios, sin excepción. La correcta interpretación de este derecho, a juicio de esa Corporación, implica que la remuneración de los trabajadores y personas servidoras públicas debe ser justamente “móvil”, virtualmente variable, mas no se traduce en que el porcentaje de ajuste que refleje dicha movilidad deba aplicarse por igual.

Con fundamento en esa orientación jurisprudencial, que acoge el Tribunal, es posible concluir que la variación del índice de precios al consumidor, no es el único parámetro aplicable para lograr el aumento anual de los salarios de los servidores públicos y, por esa razón, es jurídicamente posible optar por otras variables que aseguren el núcleo esencial del derecho al mantenimiento de su poder adquisitivo, sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

4.- Conclusiones para el caso concreto.

sin que por ello se contraríe el ordenamiento jurídico o se trasgreda los principios mínimos fundamentales de carácter laboral que contempla la Carta Política.

4.- Conclusiones para el caso concreto.

En el presente asunto la parte actora pretende el reajuste del sueldo devengad o en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en el IPC.

12 Sentencia C 911 de 2012.11 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Hemos revisado atrás que los decretos anuales de salarios fueron expedidos bajo la competencia de fijación de salarios con base en la ley marco expedida en desarrollo de la atribución constitucional y teniendo en cuenta el contexto histórico particular que hemos revisado para la expedición de esas normas que fijan los salarios anuales.

Los decretos anuales de salario tienen vigencia fiscal de un año, y en el curso de su vigencia o en forma posterior pudieron ser objeto de control concentrado ante el Consejo de Estado, competente para examinar su constitucionalidad. Ellos tuvieron plenos efectos jurídicos, y con base en esos salarios devengados, se ha cuantificado la asignación de retiro.

Cuando en esta demanda se pide, incrementar los salarios con el IPC para el demandante, con el fin de atender sus pretensiones de reliquidación pensional, equivale a la aplicación de un incremento adicional al autorizado para los años respectivos, que no es función de la judicatura. Los actos fueron expedidos con plena competencia y bajo las atribuciones dadas por el ordenamiento, que no

equivale a la aplicación de un incremento adicional al autorizado para los años respectivos, que no es función de la judicatura. Los actos fueron expedidos con plena competencia y bajo las atribuciones dadas por el ordenamiento, que no imponen obligación de un trato igual para todos los sectores; ellos cobraron firmeza en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 y siguen las reglas fijadas por la Corte Constitucional, luego entonces, no se advierte prima facie contravención a la Carta.

Ya hemos analizado atrás que, en cuanto a la expedición de los decretos de salarios, ellos se expiden atendiendo a las distintas circunstancias revisadas y analizadas en su momento por el Ejecutivo, y puede no ser unánime el incremento. Esta situación es muy diferente a la del personal retirado antes de 2004, a quienes por vía judicial se les concedió el reajuste de su asignación de retiro conforme al IPC, fórmula de incremento de las pensiones de jubilación ordinarias, que difiere de las consideraciones que se hacen para los incrementos salariales anuales.

En esos términos, y contexto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante resolución No. 3695 del 22 de mayo de 2017, reconoció la asignación de retiro a favor del demandante y la liquidación no podía ser otra que el monto que sirvió de base para calcular los aportes con el salario devengado bajo el imperio de los decretos anuales del Gobierno cuya validez se presume, no ha sido enjuiciada ante el juez natural y para el examen del caso actual, no se ha demostrado ruptura12 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

ante el juez natural y para el examen del caso actual, no se ha demostrado ruptura12 Expediente No. 25307-33-33-001-2018-00295-02

Demandante: William Alfredo Sierra Gutiérrez

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

con las disposiciones constitucionales que amerite recurrir a la excepción de inconstitucionalidad.

En suma, los incrementos salariales que reajustaron su sueldo en actividad, están asistidos de la presunción de legalidad, no desvirtuada en escenario judicial ante el Consejo de Estado, no alegada su inaplicación en sede administrati

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