TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00333-01-(04-11-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00333-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ MIEMBROS CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – La reliquidación pensional es procedente, pero teniendo en cuenta el Decreto 1045 de 1978 , no es viable incluir nuevos factores, pero sí con el promedio de lo devengado en el último año y no en los últimos 10 años, esta fue realizada teniendo en cuenta el 75% de los valores devengados los últimos 10 años de servicios y la manera correcta para liquidar este prestación era incluyendo los factores salariales efectivamente cotizados durante su último año de servicios / PRIMA DE RIESGO, EL SUBSIDIO FAMILIAR, LA BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Y LA PRIMA CAPACITACIÓN – Que fueron devengadas por el actor en el último año de servicios, no constituyen factor salarial, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 11, 15, por lo cual no pueden incluirse en la liquidación de la pensión.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez t eniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual, con la inclusión de to dos los factores salariales devengados en el ú ltimo año de se rvicios, conforme al régimen especial de los emp leados del Institu to Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECprevisto en la Ley 32 de 1986 y en e l Decreto 407 de 1994, en concordancia con lo previsto en las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, o si se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100
Decreto 407 de 1994, en concordancia con lo previsto en las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, o si se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y únicamente con los factores del Decreto 1158 de 1 994, como lo hizo la entidad demandada?
Tesis: “(…) Visto lo anterior significa, que la entidad no res petó el régimen que le es aplicable, esto es, la Ley 32 de 1 986, que solo exige un tiempo de 20 años de servicio y liquidó su pensión teniendo en cuenta el 75% de los valores devenga dos los últimos 1 0 año s de se rvicios, y únicamente incluyó los factores que se encontraran en el Decreto 1158 de 1994. (…) Sin embargo, en el presente asunto nos encontramos frente a un régimen especial, y como se ex puso con antelación, los factores que han debido te nerse en cu enta para liquidar la pensión de ben ser aquellos de ese régimen, consagrados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 que son (…) En ese sentido, partiendo de la interpretación sobre la taxatividad de los factores a incluir en la liquidación de la pensión que se hizo en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, la Sala considera que e n este caso al de mandante han d ebido incluirle los factores indicados con antelación , en consideración a que es beneficiario de un régimen especial. (…) Así pues, observada la Certificación de Valores Paga dos ex pedida
considera que e n este caso al de mandante han d ebido incluirle los factores indicados con antelación , en consideración a que es beneficiario de un régimen especial. (…) Así pues, observada la Certificación de Valores Paga dos ex pedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería del IN PEC (Archivo No. 02, págs. 6972) en los que se evidencia c uáles fueron los c onceptos que deve ngó el demandante en su últim o año de servicios (31 de a gosto de 2015 hasta el 3 1 de agosto de 2 016), los cuales son: asignación básica, bonificación por servicios, prima de riesgos, subsidio de unidad familia r, bonificación por r ecreación y prima de capacitación dragoneantes, y haciendo un cote jo con los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y de los percibidos por la parte actora, se le han debido incluir los siguientes: asignación básica mensual y la bonificación por servicios pr estados. (…) Si bien es cierto, ambos fa ctores se encuentran establecidos en el Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994, la reliquidación pensional es proc edente, pero t eniendo en cu enta el Decreto 1 045 de 1978 mencionado, por lo cual, no es viable incluir nuevos factores, pero sí con el promedio de lo devengado en el último año y no en los últimos 10 a ños, toda vez que esta fue realizada teniendo en cu enta el 75% de los valores devengados los últimos 10 años de servicios y la manera correcta para liquidar este prestación era incluyendo los factores salariales efectivamen te cotizados durante su último año de se rvicios.
fue realizada teniendo en cu enta el 75% de los valores devengados los últimos 10 años de servicios y la manera correcta para liquidar este prestación era incluyendo los factores salariales efectivamen te cotizados durante su último año de se rvicios. (…) De igual for ma, es pertinente resaltar que la prima de ri esgo, el subsidiofamiliar, la bonificación por recreación y la prima ca pacitación, que f ueron devengadas por el actor en el último año de servicios, no constituyen factor salarial, de c onformidad con lo previsto en los artículos 6, 11, 15, por lo cual no p ueden incluirse en la liquidación de la pensión. (…) Por lo anterior, es pe rtinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada, como un parámetro interpretativ o para la aplic abilidad de los factores a incluir , por lo que , se confirmará la decisión impugnada. (…) De conformidad con los hechos del caso, se tiene que el demandante se retiró del servicio el 31 de agosto de 2016 (Archivo No. 02, págs. 73). Presentó la petición de rel iquidación el 9 de octubre de 2017 y la demanda el 24 de octubre de 2018 (Archivo No. 02, págs. 1), por lo que no trascurrió el término de los tres años que consagra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en consecuencia, no ocurrió el fenómeno de la prescripción, debiéndose reconocer el derecho, desde el retiro del servicio, esto es, desde el 31 de agosto de 2016 . (...) En el presen te caso, si bien es cierto , el recurso de
debiéndose reconocer el derecho, desde el retiro del servicio, esto es, desde el 31 de agosto de 2016 . (...) En el presen te caso, si bien es cierto , el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo est ablecido en el n umeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viab le c ondenar en costas a la parte vencida, t eniendo en cuenta que no f ueron causadas, toda vez que la parte demandante no las solicitó en la demanda, siendo este un estipendio renunciable. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de julio de 2019. Rad No. 1101-03-06-000-2019-00043-00 (C). CP G ermán A lberto Bu la Escobar; Sección Segunda. Subsección A. 21 de mayo de 2014. Exp. 5001-23-31000-2008-00239-01(0889-13). CP. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; Sección Segunda, Su bsección A. 28 de octub re de 2 004. Exp. 3926-03. C.P. Dra. Ana
Margarita Olaya Forero.
Segunda, Su bsección A. 28 de octub re de 2 004. Exp. 3926-03. C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 32 de 1986; Decreto 407 de 1994; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Le y 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA|
Bogotá D.C., cuatro (4) noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Expediente: 25307-33-33-001-2018-00333-01
Demandante: JAVIER BELTRÁN SALAS
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Confirma sentencia que accedió a las pretensiones. Reliquidación pensión de vejez. Miembros Cuerpo de Custodia y
Vigilancia del INPEC.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Archivo No. 28 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot (Archivo
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Archivo No. 28 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Girardot (Archivo No. 26 del expediente digital), en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación pensional.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 349088 del 5 de noviembre de 2015, por medio de la cual le fue reconocida su pensión de vejez (Archivo No. 02 del expediente digital, págs. 21 -28), y la nulidad de la Resoluciones SUB 250735 del 9 de noviembre de 2017 (págs. 42 – 50), mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez y SUB 40910 del 15 de febrero de 2018 (págs. 60 -68), que resolvió el recurso de reposición, en el sentido que reconoció la pensión de vejez especial por alto riesgo y actualizó la mesada pensional teniendo en cuenta el IPC.Exp: 25307-33-33-001-2018-00333-01
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De igual forma, solicitó la aplicación del silencio administrativo negativo establecido en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, puesto que trascurrieron 2 meses a partir de la presentación del recurso de apelación, sin que se hubiese notificado decisión alguna.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del
de la presentación del recurso de apelación, sin que se hubiese notificado decisión alguna.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a: i) Reconocer y pagar la pensión de vejez con valor de $2.548.757, teniendo en cuenta los factores salariales y emolumentos percibidos en el último año de servicio como son: asignación básica, bonificación por servicios prestad os, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio d e transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de capacitación dragoneantes; ii) cancelar las diferencias que resulten de las mesadas pensionales entre los valores pagados y los qu e se deben reconocer; iii) condenar a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, aplica ndo lo certificado por el DANE y iv) realizar los descuentos que no se hubiesen efectuado para los nuevos factores salariales durante los últimos 5 años, de conformidad con el Estatuto Tributario.
HECHOS. Señaló, que prestó sus servicios al sector público en el – INPECdesde el 28 de julio de 1994 al 31 de agosto de 2016, para un total de 1.089 semanas de cotización para pensión de vejez de alto riesgo, siendo su cargo el de Dragoneante.
Por medio de la Resolución No. GNR 349088 del 5 de noviembre de 2015, l a demandada le otorgó una pensión de vejez, la cual fue liquidada teniendo en cuenta
Por medio de la Resolución No. GNR 349088 del 5 de noviembre de 2015, l a demandada le otorgó una pensión de vejez, la cual fue liquidada teniendo en cuenta los 10 últimos años de servicio y sin incluir la totalidad de factores salariales percibidos.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2017, solicitó la reliquidación de la pensión, la cual fue negada mediante Resolución SUB 250735 del 9 de noviembre d e 2017, decisión contra la cual interpuso recursos reposición y apelación. Mediante la Resolución SUB 40910 del 15 de febrero de 2018 se resolvió el recurso de reposición y reconoció la pensión especial de vejez por alto riesgo.
2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 08 del expediente digital) . La apoderada de la entidad accionada argumentó, que el régimen de transición respeta la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión del régimen ant erior, estoExp: 25307-33-33-001-2018-00333-01
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es, la tasa de reemplazo, como quiera que la intención del legislador fu e la de impedir que el IBL de los regímenes precedentes tuviera efectos ultraactivos, por lo que no es viable que se liquide la prestación con base en los factores salariales del último año de servicios. Justificó su postura de apartarse del precedente de l H. Consejo de Estado, en relación con la aplicación del régimen de transición, por los pronunciamientos interpretativos que ha realizado la H. Corte Constitucional, la cual “ha dado una interpretación a la aplicación correcta del régimen de tran sición y no es de opcional aplicación para mi representada”.
pronunciamientos interpretativos que ha realizado la H. Corte Constitucional, la cual “ha dado una interpretación a la aplicación correcta del régimen de tran sición y no es de opcional aplicación para mi representada”.
Resaltó la necesidad de dar estricta aplicación al principio de solidaridad, en el entendido que la liquidación de la pensión se debe realizar sobre los a portes que efectivamente realizó el afiliado, a fin de evitar un desequilibrio en el siste ma financiero, por lo que el accionante no cumple con los requisitos establecidos para que se reliquide su pensión de vejez, en virtud de los artículos 151 de l Código Procesal del Trabajo y 488 de del Código Sustantivo del Trabajo, y, porque no le asiste el derecho por no cumplir, de igual manera, los requisitos para el reconocimiento establecido en la ley. Por los anteriores motivos, solicitó que se nieguen las suplicas de la demanda.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 26 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de vejez, al considerar, que p or tratarse de una actividad de alto riesgo, y haberse presentado el ingreso al servicio del actor en fecha anterior al 28 de julio de 2003, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 32 de 1986 (régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993).
Arguyó, que para determinar el Ingreso de Liquidación y el monto de la pensión, por remisión expresa del artículo 114 de la Ley 32 de 1986, debe acudirse a las normas aplicables a los empleados públicos, razón por la cual, al ser el señor Javier Beltrán
remisión expresa del artículo 114 de la Ley 32 de 1986, debe acudirse a las normas aplicables a los empleados públicos, razón por la cual, al ser el señor Javier Beltrán Salas beneficiario de un régimen exceptuado, para el cálculo del monto de su pensión, la entidad accionada no podía acudir al régimen general seña lado en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, sino que debía acudi r a las normas aplicables a los empleados públic os, con anterioridad al régimen general de pensiones, que correspondería a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Agregó, que no es posible acudir a tales preceptos normativos, en consideración a que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, excluyó expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, por lo que se apela a lo reglado en el artículo 4º de la Ley 66, en cuanto a la tasa de reemplazo, y aseguró, que para laExp: 25307-33-33-001-2018-00333-01
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determinación de los factores salariales, se aplica lo contenido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo cual ordenó reliquidar la pensión incluyendo los factores salariales efectivamente cotizados durante su último año de servicios , conforme al artículo 45 del Decreto mencionado.
II. APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación (Archivo No. 28 del expediente digital), en el cual solicita que se revoque la decisi ón de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
La apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación (Archivo No. 28 del expediente digital), en el cual solicita que se revoque la decisi ón de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumentó, que la Sentencia C-258 de 2013, fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que e l ingreso base de liquidación IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en aquel régimen general, las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
De otro lado, resaltó que mediante auto A-326 de 2014, por el cual se resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 del mismo año, la Sala 3 reafirmó la interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establecida en el referido fallo C-258 de 2013, en el que por primera vez la Sala analizó el IBL, en el sentido en que, el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo compr ende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. En sede de unificación, la Corte Constitucional decidió reiterar su jurisprudencia mediante sentencia de unificación SU 023 de 2018, indicando que el IBL no formó, ni forma parte del régimen de transición en los siguie ntes términos: La garantía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite
IBL no formó, ni forma parte del régimen de transición en los siguie ntes términos: La garantía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permite que i) la edad para consolidar el derecho a la pensión de vejez, ii) e l tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y iii) el monto de la misma, sean los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las pe rsonas, postura que fue acogida por el Máximo Órgano de la jurisdicción Contenciosa Administrativa en la Sentencia de 28 de agosto de 2018.
Por lo que, concluyó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo expuso el A quo, pues la jurisprudencia citada, es clara al mencionar que el régimen de transición solo conserva tres (3) aspectos, eda d, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto entendido únicamente como tasaExp: 25307-33-33-001-2018-00333-01
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de reemplazo, pero el IBL se la aplicara lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este último no hizo parte del régimen de transición.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandada reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación (Archivo No. 39 del expediente digital).
La parte demandante argumentó, que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial
(Archivo No. 39 del expediente digital).
La parte demandante argumentó, que los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional están sujetos a un régimen especial para acceder a la pensión de jubilación establecida en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, la cual debe ser liquidada teniendo en cuenta los factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y demás normas análog as. Por lo que, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia (Archivo No. 40 del expediente digital).
El Ministerio Público guardó silencio , a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 38 del expediente digital).
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión d e vejez teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual, con la inclusión d e todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al régi men especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECprevisto en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994, en concordancia con lo previsto en las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, o si se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y únicamente con los facto res del Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la entidad demandada.
2. Marco normativo aplicable.
lo devengado en los últimos 10 años de servicio y únicamente con los facto res del Decreto 1158 de 1994, como lo hizo la entidad demandada.
2. Marco normativo aplicable.
2.1. Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional especial previsto para los empleados delExp: 25307-33-33-001-2018-00333-01
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Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC- , dadas las características que comporta su labor; dicho régimen especial se encuentra consagrado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003.
La Ley 32 de 1986 , «por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC», frente a la pensión de jubilación señala:
“ARTÍCULO 96. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta la edad”.
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 407 de 1994, «por el cual se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», el cual estableció que el «Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes,
se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», el cual estableció que el «Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución». Dicha norma en su artículo 168, previó:
“ARTÍCULO 168. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pe nsión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 3 2 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
(…) “PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este derecho, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.
“PARÁGRAFO 2º. El personal administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”. (Negrilla fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del «INPEC», que a la fecha que entró en
establecidas en la Ley 100 de 1993.”. (Negrilla fuera de texto original)
De acuerdo con lo anterior, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del «INPEC», que a la fecha que entró en vigencia el Decreto 407 , esto es, al 21 de febrero de 1994 , se encontraran prestando sus servicios, tendrán derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, esto es al establecido en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, con 20 años de servicio continuos o discontinuos y a cualquier edad.
Y para aquellos empleados que ingresaron al servicio del INPEC, a partir de la vigencia del Decreto 407 de 1994, se beneficiarán de una pensión de vejez en los términos del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, que al efecto dispone:
“Artículo 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS.
De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá elExp: 25307-33-33-001-2018-00333-01
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régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto r iesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”
A su turno, la Ley 797 de 2003, «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», señaló en el numeral 2º, del artículo 17, lo siguiente:
“Artículo 17. Facultades Extraordinarias . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: (…)
2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para l os trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modific ar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de d isminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 punto s, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.”
En virtud de las normas anteriores, se expidió el Decreto 2090 de 2003, «por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» , norma que derogó el Decreto 407 de 1994, y que en el numeral 7º del artículo 2º estableció como actividad de
y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades» , norma que derogó el Decreto 407 de 1994, y que en el numeral 7º del artículo 2º estableció como actividad de alto riesgo para la salud de los trabajadores, las ejercidas en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- , por el personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
Por su parte, el parágrafo 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 , adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, así:
“Parágrafo transitorio 5º . De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.” (Negrilla fuera de texto)
De lo anterior se puede concluir, que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a laExp: 25307-33-33-001-2018-00333-01
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De lo anterior se puede concluir, que los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que ingresaron con anterioridad a laExp: 25307-33-33-001-2018-00333-01
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entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, al 28 de julio de 2 003, se les aplica el régimen especial dispuesto en la Ley 32 de 1986, y quienes ingresaron con posterioridad a la fecha en mención , son beneficiarios de la pensión de vejez establecida en el citado Decreto.
Se recalca, que para los trabajadores del alto riesgo aplica un régimen especial, por disposición del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, no les es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de este cuerpo normativo , disposición que cobija a quienes desean beneficiarse de un régimen anteri or, pero que no tiene categoría de especial. Así se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en una sentencia reciente, en donde concluyó al respecto lo siguiente:
“Hace notar la Sala que el párrafo final del Parágrafo transitorio 5º dispuso de manera expresa la continuidad del régimen especial de la Ley 32 de 1986, para quienes se habían vinculado al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelar ia, con antelación a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, esto es, antes del 28 de julio de 2003, fecha en la cual el mencionado decreto fue publicado en el Diario Oficial 42262.
La continuidad dispuesta en la norma constitucional clarifica, más allá de toda duda, la
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