TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00348-01-(23-09-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00348-01-(23-09-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Protección de derechos e intereses colectivos /DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Contenido y alcance / DERECHO E INTERÉS COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y SU UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBL ICO – Definición de espacio público / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE FUSAGASUGÁ – Aplicación del artículo 37 de la ley 9 de 1989

Problema jurídico: “Determinar si el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) debe declarar la inexistencia de la afectación que recae en los predios de propiedad privada en aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 con el fin de proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.”.

Tesis: “(…) Por lo tanto no toda irregularidad administrativa, como tampoco no cualquier incumplimiento o quebranto de la normatividad que rija o regule determinado procedimiento administrativo constituye, per se, violación de la moralidad administrativa, pues, para ello se requiere la existencia o presencia de un elemento que denote un propósito o finalidad contrario a los cometidos para los cuales están instituidos los procedimientos y atribuidas las competencias administrativas, como por ejemplo, el ánimo o interés de satisfacer o alcanzar un interés personal, de grupo o de terceros, que, resulta opuesto o diferente al preestablecido, en cada caso, por el constituyente y el legislador. (…) Como se observa (de la transcripción del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Anota relatoría) , el espacio público

constituyente y el legislador. (…) Como se observa (de la transcripción del artículo 5 de la Ley 9 de 1989. Anota relatoría) , el espacio público comprende la totalidad de bienes que trascienden por su sola naturaleza a los intereses individuales, al estar dirigidos los mismos a la satisfacción de necesidades de la comunidad en general, son todos a quellos inmuebles públicos y privados que están destinados a satisfacer las necesidades urbanas, bienes entre los cuales se encuentran las vías para el tránsito peatonal y vehicular, los parques, las zonas verdes, los elementos culturales y religiosos y los necesarios para la preservación del paisaje, los elementos naturales que hacen parte de la ciudad, etc. Por su parte se definen como bienes de uso público aquellos que no son de propiedad privada sino que pertenece a la Nación tales como las calles, par ques, avenidas, parques y playas que son para el uso y disfrute de la comunidad en general, según lo define el artículo 674 del Código Civil. (…) 6) En ese orden de ideas en el presente caso no es aplicable el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 como lo solicita el actor popular en tanto que este regula únicamente lo concerniente a las afectaciones de los inmuebles de los particulares que se requieren para realizar una obra pública hecho que no ocurre en el presente caso en tanto que las limitaciones que se le impusieron a los predios de propiedad privada objeto de la presente acción se deben al cambio de destinación o uso del suelo del lugar donde se encuentran ubicados, pues con la adopción del plan de ordenamiento territorial del municipio de Fusagasugá mediante el Acuerdo 029 de 2001 el lugar donde se sitúan los predios fueron catalogados como zonas verdes de municipio.

del plan de ordenamiento territorial del municipio de Fusagasugá mediante el Acuerdo 029 de 2001 el lugar donde se sitúan los predios fueron catalogados como zonas verdes de municipio. 7) De tal manera que corresponde aclarar que la Ley 388 de 1997, que, entre otras cosas, regula los planes de ordenamiento territorial no contempla que los cambios de usos del suelo deban registrarse en cada inmueble, en tanto que las disposiciones que en dicha materia emitan los entes locales para ser efectivas no requieren de su registro y basta con la publicación del plan de ordenamiento territorial para su obligatorio cumplimiento, es más la propia legislación provee a los entes territoriales de las herramientas y mecanismos necesarios para que en caso de considerar necesario la adquisición de inmuebles para la consecución de sus fin es estatales, entre ellos para la provisión de espacios públicos urbanos, los declare de utilidad pública para que proceda la enajenación voluntaria o la expropiación por vía administrativa o judicial. 8) En consecuencia el municipio de Fusagasugá no ti ene el deber de inscribir en folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios de particulares como zona verde del municipio, pues se repite, la afectación de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 se refiere únicamente cuando la afectación se debe a una obra pública, omitiendo así el procedimiento a seguir cuando se trata de limitación por espacio públicos, de ahí que no es procedente como lo solicita el recurrente que se profiera acto administrativo declarando la inexistencia de la afectación de que trata el mencionado artículo, pues el cambio de destinación de los bienes de uso público únicamente puede ser variado por el Concejo Municipal por iniciativa del Alcalde siempre y cuando sea canjeado por otros de características similares previa concertación con la comunidad tal y como lo establece

uso público únicamente puede ser variado por el Concejo Municipal por iniciativa del Alcalde siempre y cuando sea canjeado por otros de características similares previa concertación con la comunidad tal y como lo establece el artículo 172 del Acuerdo 029 de 2001. Además en gracia de discusión si se aceptara que el municipio de Fusagasugá puede mediante un acto administrativo declarar la inexistencia de la afectación de los predios privados destinados a zonas verdes se2 estaría vulnerando el derecho colectivo al goce del espacio público pues no obstante haberse determinado en el POT que ciertas zonas del municipio están destinadas a espacios públicos (parques, jardines, zo nas verdes) y permitir que la misma administración modifique dicha destinación sin que exista de por medio alguna compensación afectaría gravemente los derechos colectivos de esa población, circunstancia que resulta contraría a los fines de este medio de control. De tal manera que no se evidencia que con la actuación de la administración se esté lesionando el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, en tanto no transgrede el ordenamiento jurídico como tampoco se demuestra que haya actuado de mala fe que desnaturalice la función pública ejecutada con el fin de satisfacer un interés particular o a favor de terceros, contrario a ello se establece que el municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) al incluir dentro del plan de ordenamiento territorial nuevos espacios públicos para el beneficio de la comunidad cumple con unos de los fines del Estado y protege el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes de la localidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, consultar sentencias del

la comunidad cumple con unos de los fines del Estado y protege el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes de la localidad. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa, consultar sentencias del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2006, Exp. 70001 -23-31-000-2004-00118-02 (AP) M.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez y del 23 de enero de 2009, Exp. 2003-0013, M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

Fuente Formal: CGP artículo 328; Ley 472/98 artículos 44, 1, 2, 4, 9, 12, 38; CN artículo 88; CPACA artículo 144; Ley 9/1989 artículo s 37, 5; Acuerdo 29/2001 del Concejo de Fusagasugá artículos 180 a 182, 306, 37, 179; Acuerdo 31/2003 del Concejo de Fusagasugá; CC artículo 674; Decreto 2400/1989 artículo 19REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente: 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

(CUNDINAMARCA)

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Actor: CARLOS ERNESTO SANTANA BONILLA

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

(CUNDINAMARCA)

Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA –

MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y GOCE AL

ESPACIO PÚBLICO – AFECTACIÓN DE

BIENES INMUEBLES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca) (fls. 74 a 84 cdno. ppal. no 1) en la que se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce efectivo del espacio público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, remítase al Defensor del Pueblo copia de la presente decisión.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría

archívese el expediente.” (fls. 967 y 968 cdno. ppal. no. 3).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. El señor Carlos Ernesto Santana Bonilla demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos contra el2

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

  1. El señor Carlos Ernesto Santana Bonilla demandó en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos contra el2

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) (fls. 10 a 16 cdno. ppal. no. 1) con las siguientes súplicas:

“SOLICITUD

Solicito al señor Juez, que mediante sentencia se ordene al Municipio de Fusagasugá adoptar las acciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias, para definir y adquirir los predios de propiedad privada afectados para zonas verdes en el artículo 307 del POT, relacionados en los planos 13 y 22 a fin de garantizar el derecho colectivo al goce efectivo del espacio público, y proceder a expedir la norma urbana que corresponda para el desarrollo urbanístico de los predios que no se vayan a adquirir, garantizando el derecho colecti vo a la moralidad administrativa.” (fl. 15 cdno. ppal. no. 1).

2. Hechos

Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

  1. Mediante el Acuerdo 029 de 2001 se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Fusagasugá en el cual, entre otras disposiciones, se aprobó el plan parcial denominado Fusagasugá Siglo XXI donde se delimitaron las zonas verdes del municipio indicando los predios de propiedad privada que se afectaban según el plano número 22 anexo al POT.

aprobó el plan parcial denominado Fusagasugá Siglo XXI donde se delimitaron las zonas verdes del municipio indicando los predios de propiedad privada que se afectaban según el plano número 22 anexo al POT.

  1. Por oficio número 1700 -06.4479 de 24 de octubre de 2018 el secretario de planeación municipal de Fusagasugá inform ó que no se ha cumplido con la obligación de adquirir los predios afectados en el Acuerdo 02 9 de 2001 a fin de permitir a los ciudadanos el goce efectivo de las zonas verdes (espacio público).
  1. La Ley 9 de 1989 en el artículo 37 indica que toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables hasta un m áximo de seis años y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria so pena de inexistencia , en consecuencia las afectaciones impuestas en el Acuerdo 029 de 2001 y relacionadas en los planos números 19 y 22 del Plan de Ordenamiento Territorial han perdido vigencia por lo que el municipio está en mora de expedir los actos administrativos correspondientes. 4) El municipio de Fusagasugá al no haber adquirido los predios de propiedad3

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

privada afectados en el Plan de Ordenamiento Territorial para las zonas verdes ni haber adoptado el plan parcial denominado “Fusagasugá Siglo XXI” dentro de los cuales se incluyó “el plan parcial de zonas verdes” tal como se contempla en

privada afectados en el Plan de Ordenamiento Territorial para las zonas verdes ni haber adoptado el plan parcial denominado “Fusagasugá Siglo XXI” dentro de los cuales se incluyó “el plan parcial de zonas verdes” tal como se contempla en los planos números 13 y 22 impide a los ciudadanos el goce efectivo del espacio público en estas zonas verdes pues al ser de propiedad privada están encerrados y restringidos para que la ciudadanía tengo uso, goce, disfrute visual y libre tránsito.

3. Contestación de la demanda

La demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos de la referencia fue admitida por auto de 8 de noviembre de 2018 (fls. 20 y 21 cdno. ppal. no. 1), providencia en la cual el juez de primera instancia ordenó la notificación del inicio del proceso a l municipio de Fusagasugá (Cundinamarca).

Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca)

La mencionada entidad territorial contestó la demanda extemporáneamente (fl. 62 cdno. ppal. no. 1).

4. Alegatos de conclusión

Por auto de 1º de agosto de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 5 días (fl. 67 cdno. ppal. no. 1), en dicho término el apoderado judicial del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) presentó alegaciones finales (fls. 68 a 72 ibidem), donde básicamente indicó que la acción popular es improcedente en cuanto que los predios destinados para el uso de zonas verdes pueden desarrollarse sin plan parcial cuando cumplan con

presentó alegaciones finales (fls. 68 a 72 ibidem), donde básicamente indicó que la acción popular es improcedente en cuanto que los predios destinados para el uso de zonas verdes pueden desarrollarse sin plan parcial cuando cumplan con las condiciones mencionadas en el artículo 120 de Ley 1450 de 2011 y adicionalmente la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía.

5. La sentencia de primera instancia4

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (Cundinamarca) en providencia de 23 de agosto de 2019 (fls. 74 a 84 cdno. ppal. no. 1) negó el amparo a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el goce efectivo del espacio público con fundamento en lo siguiente:

  1. En virtud de lo establecido en el plan de ordenamiento territorial correspondía al Municipio de Fusagasugá desarrollar el plan parcial Fusagasugá Siglo XXI dentro del que se encontraba la adquisición de predios para destinarlos a zonas verdes del municipio.
  1. En el expediente se encuentra demostrado que de los treinta y seis (36) bienes que fueron destinados para zonas verdes del municipio por el Acuerdo 029 de 2001 veintiuno (21) se encuentran actualmente a nombre del ente territorial.
  1. En consecuencia no puede señalarse que existe vulneración del derecho a la moralidad administrativa p or el hecho de no haberse transferido la totalidad d e los bienes que constituyen las zonas verdes delimitados en el plan parcial
  1. En consecuencia no puede señalarse que existe vulneración del derecho a la moralidad administrativa p or el hecho de no haberse transferido la totalidad d e los bienes que constituyen las zonas verdes delimitados en el plan parcial Fusagasugá Siglo XXI pues contrastado el procedimiento que implica para una entidad pública la adquisición de un bien se encuentra razonable que aún no se haya culminado tal proceso, premisa frente a la cual debe resaltarse que los bienes se han adquirido paulatinamente y que según se acreditó en el expediente los últimos fueron negoci ados en el año 2017 lo que evidencia que por la administración municipal si ha existido la voluntad de realizar la compra de los bienes.
  1. Respecto al goce efectivo del espacio público está demostrado que la destinación que se le ha dado a los bienes que se ha adquirido por el municipio ha sido para la construcción de parques, escenarios deportivos y/o culturales y en los casos que se ha llevado a cabo desarrollo urbanístico se ha respectado la conservación de una amplia área de zonas verdes , hecho frente al cual es trascendente precisar que si bien en algunos predios se adelantó un desarrollo residencial tal circunstancia tuvo génesis en las modificaciones realizadas al plan de ordenamiento territorial de 2007 que posteriormente fueron declarados nulos.
  1. Respecto de los bienes que aún se encuentran a nombre de particulares5

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

contrastado el concepto de espacio público que exige la titularidad del bien en cabeza del Estado o en su defecto que su destinación se encuentre encaminada

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

contrastado el concepto de espacio público que exige la titularidad del bien en cabeza del Estado o en su defecto que su destinación se encuentre encaminada al goce o aprovechamiento de este por parte de la colectividad, adquiere especial relevancia que al no encontrarse los bienes en cabeza de la entidad pública no puede predicarse una vulneración a este derecho.

6. Recurso de apelación

La parte actora i nterpuso recurso de apel ación contra el fallo de primera instancia (fls. 90 y 91 cdno. ppal. no. 1), recurso de alzada que fue sustentado con el siguiente razonamiento:

  1. El fondo de la demanda no está encaminada a demostrar que el municipio ha incurrido en la violación de los derechos colectivos invocados por no haber adquirido la totalidad de los predios afectados como zonas verdes en el plan de ordenamiento territorial sino que el fin de la demanda es obtener de la administración municipal la aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989.
  1. Los predios fueron afectados en el año 2001 con la aprobación del plan de ordenamiento territorial y a partir de la fecha al prohibirse el desarrollo urbanístico en dichos inmuebles no han podido ser comercializados por cuanto el uso permitido es para zonas verdes y a la única entidad que le interesa adquirirlos es al municipio quien tiene la obligación generar espacios públicos.
  1. La reclamación planteada en la demanda está encaminada al uso que se le debe dar a los predios que aún no han sido adquiridos por el municipio por lo que se plantea como soluciones que se adquieran los predios o ante la imposibilidad
  1. La reclamación planteada en la demanda está encaminada al uso que se le debe dar a los predios que aún no han sido adquiridos por el municipio por lo que se plantea como soluciones que se adquieran los predios o ante la imposibilidad para adquirirlos la administración municipal expi da los actos administrativos correspondientes que declaren que ha quedado sin efecto la afectación que sobre ellos recae como zonas verdes impuesta en el plan de ordenamiento territorial y en consecuencia se aplique a estos predios la norma urbana existente antes de la aplicación de dicha afectación a fin de no mantener a sus propietarios con un gravamen indefinidamente.
  1. Para que el municipio pueda darle la destinación y uso contemplado en el plan de ordenamiento territorial a estos bienes deben de adquirirse como lo ordena la6

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

Ley 9 de 1989 sin embargo el reproche planteado es la demanda radica en la omisión de la administración para adquirirlos y darles el uso ordenado por el POT manteniendo por más de 18 años a los propietarios soportando una carga injustificada pagando impuestos por unos bienes que no pueden desarrollar pero que tampoco el municipio les compra.

  1. Contrario a lo expresado p or el despacho existe una clara violación de los derechos colectivos indicados en la demanda , en primer lugar porque el municipio sin ninguna justificación mantiene una afectación a dichos predios a pesar de que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 indica qu e la afectación es inexistente por no haberse actuado por parte del municipio en la forma prevista

municipio sin ninguna justificación mantiene una afectación a dichos predios a pesar de que el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 indica qu e la afectación es inexistente por no haberse actuado por parte del municipio en la forma prevista en la norma para hacer efectiva la medid a y en segundo lugar porque la contabilización, reporte e informes del municipio como áreas de zonas verdes y espacios públicos incluye estos predios que en la práctica no están siendo utilizados como espacio público sino como propiedad privada.

7. Actuación surtida en segunda instancia

Una vez recibido el expediente en esta corporación, luego de efectuado el respectivo reparto (fl. 2 cdno. no. 2) mediante auto de 3 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls. 4 y 5 cdno. ibidem).

8. Alegatos de conclusión de segunda instancia

Por auto de 15 de octubre de 2019 (fl. 11 cdno. no. 2) se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones de conclusión por el término de 5 días y, vencido este, por el mismo lapso corrió traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.

Dentro de dicho lapso la apoderada del municipio de Fusagasugá presentó escrito (fls. 13 a 15 ibidem) solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.

9. Concepto del Ministerio Público7

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

9. Concepto del Ministerio Público7

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

La Agente del Ministerio Público Delegada no rindió concepto (fl. 16 cdno. no. 1).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) competencia del ad quem, 2) finalidad del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos, 3) el caso concreto y problema jurídico a resolver, y 4) condena en costas.

1. Competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que dentro del asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandante con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso, norma aplicable en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dado que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tampoco regula ese aspecto procesal.

En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tampoco regula ese aspecto procesal.

En efecto, el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá compet encia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.8

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (resalta la Sala).

En ese contexto es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede revisar la actuación en cuanto tienen que ver con los motivos de la impugnación, huelga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso

2. Finalidad de l medio de control jurisdiccional de protección de los

impugnación, huelga decir, no puede el juez de segunda instancia entrar a analizar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso

2. Finalidad de l medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos

Las demandas en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos, denominado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentadas por la Ley 472 de 1998 , tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulte n amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas.

En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la Le y 472 de 1998 en concordancia con el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, los elementos necesarios para la procedencia del medio de control jurisdiccional de protección de derechos e intereses colectivos son los siguientes:

  1. La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.
  1. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses.9

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

  1. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza,

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

  1. Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
  1. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
  1. La titularidad para su ejercicio está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998.

3. El caso concreto y el problema jurídico a resolver

En el caso sub examine la parte actora , en ejercicio del medio de control jurisdiccional de protección de los derechos e intereses colectivos, demandó a l municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) , con el fin d e que se orden ara a la demandada adoptar las acciones administrativas, técnicas y presupuestales necesarias para adquirir los predios de propiedad privada afectados para zonas verdes en el artículo 307 del plan de ordenamiento territorial relacionados en los planos 13 y 22 a fin de garantizar el derecho colectivo al goce efectivo del espacio público y proceder a expedir la norma urbana que corresponda para que se declare la inexistencia de la afectación de los predios que no se vayan adquirir en aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989.

público y proceder a expedir la norma urbana que corresponda para que se declare la inexistencia de la afectación de los predios que no se vayan adquirir en aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989.

El juez de primera instancia negó el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce del espacio público por considerar que no aparece demostrada su vulneración por parte de l municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), por el contrario aparece probado que el ente territorial ha venido adquiriendo los predios privados afectados por el plan de ordenamiento territorial destinados a zonas verdes y les ha dado la destinación específica que determinó el POT.10

Expediente 25-307-33-33-001-2018-00348-01

Actor: Carlos Ernesto Santana Bonilla Protección de derechos e intereses colectivos

De otra parte, respecto a los predios que no se han adquirido indicó que estos no tienen las características de bienes públicos por lo que no es posible considerar que se afecta el goce del espacio público.

Por su parte, el recurrente precisa que el objeto de la presente acción no es que el municipio adquiera la totalidad de los predios afectados con el plan de ordenamiento territorial como zonas verdes sino que en aplicación del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 declare por medio de act o administrativo que la afectación de dichos inmuebles es inexistente en tanto que no puede afectarse de manera indefinida los predios perjudicando a los propietarios de estos quienes no lo pueden comercializar ni desarrollar u

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