TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00352-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2018-00352-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – El pago de la sanción mora toria a cargo de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá calcularse y liquidarse entre el 29 de septiembre de 2015 y el 26 de febrero de 2017, utilizando para t al fin la asignación básica correspondiente al mes de septiembre de 2015 por ser la fecha en que se causó la mora en el pago, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia unificadora tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constituci onal / INDEXACIÓN – Niega la indexación de la sanción moratoria, de tomar una postura contraria, la misma resultaría ajena a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta última, posterior a la orientación de una sala de decisión del año 2019 – No resulta proceden te indexación alguna, sea que la mora se pague inmediatamente o en forma posterior.
Problema jurídico: ¿Determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado 01 A dministrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a la pretensiones de la demanda, calculó y liquidó la condena impuesta por concepto de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías parciales, y, a su v ez, negó la indexación de dicha suma por ser improcedente, conforme a la orientación jurisprudencial de
pago inoportuno del auxilio de cesantías parciales, y, a su v ez, negó la indexación de dicha suma por ser improcedente, conforme a la orientación jurisprudencial de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado ?
Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unifica da en la sentencia SUJ – 012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos aspectos sobre la sanción moratoria, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Para el caso, la sanción moratoria empieza a corr er 70 dí as hábiles despu és de radicada la solicitud de reconocimiento , teniendo en cuenta que la solicitud fue present ada e n vigencia del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (1 5 días para expedir la resolución, 1 0 días de ejecutor ia del acto y 45 días pa ra efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuan do “se haga efectivo el pago de las cesan tías”. (…) En el caso concreto, conforme al material pr obatorio allegado se encuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantí as se radicó el 16 de junio de 2015 y estas fueron reconocidas mediante la resolución No. 1157 del 14 de junio de 2016.
El pago debió efectuarse como plazo máximo el 28 de septiembre de 2015, esto
estas fueron reconocidas mediante la resolución No. 1157 del 14 de junio de 2016. El pago debió efectuarse como plazo máximo el 28 de septiembre de 2015, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el 27 de febrero de 2017 quedaron a disposición de la demandante, la sanción moratoria se configuró durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 20 15 y el 26 de febrero de 2017 para un total de 517 días, toda vez que, de conformidad con lo señalado en el aparte considerativo de la presente providencia, la mora corre a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con l os que la administración cuenta para efectu ar el pago de la prestación reclamada y finaliza el día anterior al que se puso a dispos ición del docente, el dinero correspondiente al auxilio de cesantías solicitado. (…) De otra parte, no sobra revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que establecen que es a partir de que se causa la obligaci ón -sanción moratoriacuando se hace exigible. Desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento. La persona interesada cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derecho. (…) En el caso de autos, como el pago debió haberse efectuado el 28 de septiembre de 2015 y no ocurrió, a partir del 29 de septiembre de 2015 se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con e lla inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 30 de septiembre de 2018. Como la petición en sede administrativa
a la sanción y junto con e lla inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 30 de septiembre de 2018. Como la petición en sede administrativa se elevó el 23 de junio de 2017 y el 2 de noviembre de 2018 se radicó el presente medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescribió el derecho para la demandante. (…) Recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia del
H. Consejo de Estado “… es a partir de que se causa la obligación -sanciónmoratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial” (…) En atención a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, como quiera que se trata de cesantías parciales, el salario base para calcul ar la sanción moratoria será la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora sin que exista variación en la misma. Contrario a lo dispues to en la sentencia de primera instancia, la regla unificadora precisada por la Alta Corporación así lo determinó respecto del salario base para el cálculo y liquidación de la sanción moratoria, razón por la cual se dará plena aplicaci ón al precedente jurisprudencial referi do y en consecuencia el salario que deberá aplicarse para el presente caso es el correspondiente al mes de septiembre d e 2015, suma que podría haber variado respecto del ingreso básico q ue se extrae de la certificación allegada al expedien te, la cual corresp onde únicamente al período comprendido
el presente caso es el correspondiente al mes de septiembre d e 2015, suma que podría haber variado respecto del ingreso básico q ue se extrae de la certificación allegada al expedien te, la cual corresp onde únicamente al período comprendido entre el 6 de febrero de 2015 y el 3 de marzo de 2015, siendo este el valor q ue fue utilizado por la fall adora de instancia. (…) Empero de no contar en el expediente digital con la certificación de ingresos para el mes de septiembre de 2015, lo cierto es que dicha información reposa en la base de datos del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual, no existe justificación algu na que pudiera servir de i mpedimento u obstáculo para determinar el cálculo y liquidación de la sanción moratoria aplicando el ingreso básico que la actora percibió en el mes de septiembre de 2015 por ser esta la fecha en que en verdad se causó la mora por el pago inoportuno de su auxilio de cesantías parciales. (…) Por último, la Sa la comparte la decisi ón del a-quo al ne gar la indexación de la sanción moratoria, puesto q ue, de tomar una postura contraria, la misma resultaría ajena a la sentencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, esta última, posterior a la orientación de una sala de decisión del año 2019. Si bien es cierto, esa orientación del año 2019, se siguió para dar un trato igualitario, se advierte que, en forma posterior, y dado el periodo de transición del que habla la Corte Constitucional, no resulta proceden te indexaci ón alguna, sea que la mora se pague inmediatam ente o en forma posterior, razón por la cual
del que habla la Corte Constitucional, no resulta proceden te indexaci ón alguna, sea que la mora se pague inmediatam ente o en forma posterior, razón por la cual se negará la pretensión invocada por la parte demandante en su escrito de alzada. (…) Bajo las anteriores consideraciones, atendiendo parcialmente a las razone s del recurso, se confirmará parcialmente la sentencia que accedió a las pretensiones. Se modificará parcialmente la orden emitida en el sentido de precisar que el pago de la sanción moratoria a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá calcularse y liquidarse ent re el 29 de septiembre de 2015 y el 26 de febrero de 2017, utilizan do para t al fin la asignación básica correspondiente al mes de septiembre de 2015 por ser la fecha en que se causó la mora en el pago, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia unificadora tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. (…) Teniendo en c uenta que se planteó una discusió n de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25307-33-33-001-2018-00352-01
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Angélica Beltrán Gutiérrez, a través de apoderada, solicitó que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio de la administración frente a la petición radicada el día 23 de junio de 2017, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberle cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías mediante resolución No. 1157 de 14 de junio de 2016; mora que transcurrió entre el 29 de septiembre de 2015 y el 01 de marzo de 2017, fecha del pago efectivo.
A su vez, requirió el pago de la indexación de la sanción moratoria de conformidad con la variación en el índice de precios del consumidor, en virtud de la pérdida o disminución del poder adquisitivo de la suma resultante, desde la fecha del pago de las cesantías hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Igualmente, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los intereses de mora sobre las sumas adeudadas a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se realice el pago de la condena, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.Expediente: 25307-33-33-001-2018-00352-01
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 Por último, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011 y se la condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
2 Por último, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 192 de la ley 1437 de 2011 y se la condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos según los cuales el 16 de junio de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición atendida en forma favorable por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 1157 de 14 de junio de 2016. Sin embargo, el pago se efectuó solamente hasta el 01 de marzo de 2017.
El 23 de junio de 2017 radicó ante la entidad demandada, derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiera dado una respuesta a esa solicitud, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
El concepto de violación se resume en que la entidad demandada tenía que resolver la petición de cesantías dentro del término establecido por la ley, y al no hacerlo, se generó la mora, que, en el caso de los docentes, se encuentra a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005.
La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
La sanción solicitada corresponde a un día de salario por cada día de mora o retraso en el pago de las cesantías.
2.- Contestación de la demanda
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no acudió a contestar la demanda dentro de la oportunidad legal.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el día 17 de junio de 2021:Expediente: 25307-33-33-001-2018-00352-01
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 i) Declaró que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo frente al derecho de petición radicado el 23 de junio de 2017; ii) Declaró la nulidad del anterior acto ficto o presunto negativo; iii) Condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la demandante, a título de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 26 de febrero de 2017, de conformidad con los artículos 2° de la ley 244 de 1995 y 5° de la ley 1071 de 2006; calculando el monto de dicha sanción por una suma equivalente a $26.446.618. iv) Negó la solicitud de indexación de la sanción moratoria y v) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
calculando el monto de dicha sanción por una suma equivalente a $26.446.618. iv) Negó la solicitud de indexación de la sanción moratoria y v) Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Como fundamento de su decisión, señaló que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la sanción moratoria ha sido establecida como un mecanismo de coacción en contra del empleador y a favor del trabajador, cuyo propósito es resarcir los daños que se causan a este último por el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía a que tiene derecho.
Precisó que la sanción moratoria para el personal docente adscrito al Magisterio es procedente en virtud de dispuesto por la Ley 1071 de 2006. La aplicación de dicha norma fue resuelta por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 89 de la Ley 1769 de 2016 en el sentido de indicar que los profesores y docentes oficiales son servidores públicos y por lo tanto beneficiarios de la Ley 1071 de 2006.
Expuso que es e l Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de sus dependencias territoriales y regionales, la entidad encargada de liquidar las cesantías parciales o definitivas y emitir el acto administrativo que las accede o niega, procediendo, a través de la Fiduciaria Previsora S.A., con el pago de dicha prestación siempre que la misma haya sido debidamente reconocida.
Por lo anterior, indicó que las leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, son
Fiduciaria Previsora S.A., con el pago de dicha prestación siempre que la misma haya sido debidamente reconocida.
Por lo anterior, indicó que las leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, son aplicables a los docentes oficiales como empleados públicos, razón por la cual, siempre y cuando la documentación que avale la solicitud de reconocimiento yExpediente: 25307-33-33-001-2018-00352-01
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 pago del auxilio de cesantías se presente completa, el reconocimiento y pago de dicha prestación, bien sean de carácter parcial o definitivo, deberá cumplir con los siguientes términos:
- 15 días a partir de la presentación de la solicitud para expedir la resolución • 05 días de ejecutoria y 10 según el CPACA • 45 días para efectuar el pago.
En el caso concreto, encontró demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 16 de junio de 2015, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 1157 de 14 de junio de 2016 y pagadas el 27 de febrero de 2017. Sin embargo, la entidad debió expedir el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 8 de julio de 2015, y el pago debió ser efectuado el 28 de septiembre de 2015.
Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada incurri ó en mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, desde el 29 de septiembre de 2015
debió ser efectuado el 28 de septiembre de 2015.
Por lo anterior, concluyó que la entidad demandada incurri ó en mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante, desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 26 de febrero de 2017 que indica un tiempo de 517 días. Calculó y liquidó la suma equivalente a $26.446.618, teniendo en cuenta que el salario básico mensual para el año 2015 era de $1.534.628 y el diario aplicable para el caso concreto, $51.154. Lo anterior, de conformidad con la certificación de salarios allegada al expediente, archivo digital visto a folio 132.
Por último, señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la obligación se hizo exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo otorgado para pagar el auxilio de cesantías. En el caso de autos, como la entidad incurrió en mora desde el 29 de septiembre de 2015 y el derecho de petición en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se presentó el 23 de junio de 2017 no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción.
4.- La apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.
Señaló que, conforme a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el salario aplicable para la sanción moratoria por no pago oportuno delExpediente: 25307-33-33-001-2018-00352-01
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 auxilio de cesantías parciales, será el que la docente devengue al momento de la causación de la mora que, para el caso concreto, corresponde al mes de septiembre de 2015, sin que este varie en el tiempo.
Manifestó que la falladora de primera instancia aplicó para el cálculo y liquidación de la sanción moratoria, el salario básico que la señora María Angélica Beltrán Gutiérrez devengaba para el período comprendido entre el 6 de febrero de 2015 y el 31 de marzo de 2015, esto es, $1.534.628, de conformidad con la certificación de ingresos que se allegó al expediente. Sin embargo, debió utilizarse la asignación básica correspondiente al mes de septiembre de 2015 en concordancia con el precedente jurisprudencial delineado por la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018.
De otra parte, indicó que si bien la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 sentó jurisprudencia respecto de la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, lo cierto es que en providencia del 26 de agosto de 2019, el Consejo de Estado estudió los alcances de la sentencia de unificación sobre la sanción moratoria, determinando que la indexación sería aplicable desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia, postura que fue también objeto de pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal en materia de lo Contencioso Administrativo en fallo de tutela del 6 de febrero de 2020.
de la sentencia, postura que fue también objeto de pronunciamiento por parte del Máximo Tribunal en materia de lo Contencioso Administrativo en fallo de tutela del 6 de febrero de 2020.
En ese orden, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia respecto del valor de la sanción moratoria y se ordene calcular, liquidar y pagar la misma aplicando el salario básico correspondiente al mes de septiembre de 2015, por ser la fecha a partir de la que incurrió en mora de pago de cesantías parciales.
Así mismo, requirió que se acceda a la indexación de la sanción moratoria y los intereses causados, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
5.- Alegatos de conclusión
En esta etapa procesal, el apoderado de la entidad demandada no se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, la apoderada de la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.Expediente: 25307-33-33-001-2018-00352-01
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora María Angélica Beltrán Gutiérrez , el sub lite se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que accedió a la
acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 17 de junio de 2021 por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que accedió a la pretensiones de la demanda, ca lculó y liquidó la condena impuesta por concepto de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías parciales, y, a su vez, negó la indexación de dicha suma por ser improcedente, conforme a la orientación jurisprudencial de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.
Por lo anterior, el Tribunal analizará la decisión que la parte demandante no comparte y compromete un estudio pleno de la figura y sus efectos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- Mediante resolución No. 1157 de 14 de junio de 2016, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, reconoció a la demandante la suma de $11.955.497 por concepto de cesantías parciales, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente distrital – sistema general de participaciones adscrito a la IED rural Santa Helena.
En este acto administrativo se indicó que la accionante elevó su solicitud el 16 de junio de 2015, y que el pago se realizaría cuando le correspondiera el turno y exista disponibilidad presupuestal.
2.2.- Del expediente administrativo recaudado por el a-quo, se extrae la certificación de pago expedido por la FIDUPREVISORA S.A., en el que informó que las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1157 de 14 de junio de 2016, quedaron a disposición de la demandante a partir del 27 de febrero de
las cesantías parciales reconocidas mediante resolución No. 1157 de 14 de junio de 2016, quedaron a disposición de la demandante a partir del 27 de febrero de 2017, por valor de $11.955.497, a través del Banco BBVA Colombia (fl. 75 del expediente digital).Expediente: 25307-33-33-001-2018-00352-01
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 2.3.- Certificado de ingresos de la señora María Angélica Beltrán Gutiérrez por el período comprendido entre el 6 de febrero de 2015 y el 3 de marzo de 2015, donde se resalta que el salario básico ascendía a la suma de $1.534.628 (fl. 132 del expediente digital).
2.4.- El 23 de junio de 2017, con radicado 2017084379, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías mediante resolución No. 1157 del 14 de junio de 2016.
Dentro del expediente no obra prueba alguna de que se haya dado una respuesta a la anterior solicitud.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
a la anterior solicitud.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que deExpediente: 25307-33-33-001-2018-00352-01
Demandante: María Angélica Beltrán Gutiérrez
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva y, a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la
pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º, que indican:
“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.