TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00012-01-(22-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00012-01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01

Demandante: Ruby Ester Suarez Osorio Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Pensión de sobrevivientes

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones:

La señora Ruby Ester Suarez Osorio en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 2

Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 3382 del 10 de agosto

declaraciones y condenas:Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 2

Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 3382 del 10 de agosto de 2018, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad reconocer la pensión de sobreviviente s a la que considera que tiene derecho, a partir del día siguiente de la muerte, esto es, desde el 6 de mayo de 1999, de conformidad con lo contemplado en los artículos 46, 48, 288 y ss. de la Ley 100 de 1993.

Además, solicitó que se condene a la entidad al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a todas las mesadas pensionales, la prima semestral, la prima de actividad y la prima de navidad, con la inclusión de todos los factores salariales debidamente indexados, a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y comerciales que llegaren a causarse y en costas.

1.2. Hechos:

El señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano ingresó al Ejército Nacional como soldado alumno el 1 de septiembre de 1993, hasta el 5 de mayo de 1999 cuando falleció en simple actividad, encontrándose en el grado de Cabo Primero, y estando casado con la señora Ruby Esther Suarez Osorio.

A la fecha del fallecimiento el señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano ha bía

falleció en simple actividad, encontrándose en el grado de Cabo Primero, y estando casado con la señora Ruby Esther Suarez Osorio.

A la fecha del fallecimiento el señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano ha bía cotizado al Ejército Nacional por espacio de cinco (5) años, nueve (9) meses y dos (2) días, equivalentes a 296 semanas.

La señora Ruby Esther Suarez Osorio solicitó ante la entidad el 22 de mayo de 2018 el reconocimiento de la pensión de sobrevivient es, la cual le fue negada a través de la Resolución No. 3382 del 10 de agosto de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Pol ítica, los artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 3

Señaló que en el presente caso se le debía dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 exigía únicamente 26 semanas de cotización para la pensión de sobrevivientes, mientras que el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 exigía 15 años de servicio, teniendo en cuenta que el causante había laborado 296 semanas.

Además, consideró que con el acto acusado se estaban violando los principios de solidaridad y protección integral a la familia, y el derecho al mínimo vital de un

el causante había laborado 296 semanas.

Además, consideró que con el acto acusado se estaban violando los principios de solidaridad y protección integral a la familia, y el derecho al mínimo vital de un hogar que quedó desprotegido por la muerte del causante, teniendo en cuenta que la finalidad de la pen sión de sobrevivientes era suplir la ausencia repentina del apoyo económico del afiliado al grupo familiar, y por ende evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios de la prestación.

Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

2. Contestación de la demanda

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en el presente caso se había configurado una flagrante ausencia de requisitos legales para solicitar la indemnización y la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que el deceso del causante había sucedido e n simple actividad a causa de un accidente de tránsito por lo que la norma aplicable era el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, y que no era viable darle aplicación a la Ley 100 de 1993, por cuanto este era un régimen exceptuado para quien no iba dirigida esta norma.

Adicionalmente, señaló que la entidad mediante la Resolución No. 11125 del 13 de octubre de 1999 había reconocido a la demandante y a los padres del causante la compensación por muerte a la que tenían derecho, y que no se había generado

Adicionalmente, señaló que la entidad mediante la Resolución No. 11125 del 13 de octubre de 1999 había reconocido a la demandante y a los padres del causante la compensación por muerte a la que tenían derecho, y que no se había generado el derecho a la pensión, teniendo en cuenta que el fallecimiento había ocurrido en simple actividad.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia el 5 de junio de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 4

La juez de instancia, señaló que en el presente caso había quedado acreditado que el señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano había estado vinculado al Ejército nacional como suboficial durante 5 años, 9 m eses y 2 días, que contrajo matrimonio con la señora Ruby Ester Suarez Osorio, y que a la fecha del deceso no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990, esto es, 15 o m ás años de servicio, pero que sí acreditaba las 50 semanas exigidos en el régimen general para que la beneficiaria accediera a la pensión de sobrevivientes.

En vista de lo anterior, señaló que la beneficiaria debía cumplir con los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acce der a la pensión de sobrevivientes, esto es, (i) tener 30 o más años al momento del fallecimiento del causante, y (ii) acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte y la

sobrevivientes, esto es, (i) tener 30 o más años al momento del fallecimiento del causante, y (ii) acreditar la vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con el fallecido al menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte, lo cual no ocurría, toda vez que la demandante a la fecha del fallecimiento del causante, tenía 18 años y contaba con un poco más de 4 meses de casados, y que en gracia de discusión, tampoco se había probado la convivencia al menos por cinco años con anterioridad a la fecha de su matrimonio.

Así las cosas, señaló que aunque en principio resultaría dable la inaplicación de las normas del régimen especial de las Fuerzas Militares, y la aplicación del régimen general por ser más favorable, era clar o que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual, se debía atender desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

4. Del recurso de apelación

Mediante a uto del 1° de febrero de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 5 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Gira rdot que negó las pretensiones de la demanda.

Argumentos del recurso

4.1. De la parte demandante

Señaló que la sentencia de primera instancia había incurrido en un yerro jurídico exponencial, al haber tomado como fuente del derecho para resolver la li tis elExpediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01

Señaló que la sentencia de primera instancia había incurrido en un yerro jurídico exponencial, al haber tomado como fuente del derecho para resolver la li tis elExpediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 5

artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación hecha por La Ley 797 de 2003, al considerar que esta norma no se podía aplicar porque no estaba vigente para la fecha del fallecimiento del señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano, y que la norma general sí debía ser aplicada pero sin la reforma, teniendo en cuenta que antes de la reforma no se exigía a la cónyuge ninguna edad para acceder al derecho, sino que bastaba con probar la calidad en la que actuaba y le asistía el derecho de manera inmediata.

Además, indicó que la providencia había errado en la lectura realizada al inciso primero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que los cinco años de convivencia solo se exigen cuando se está pretendiendo la pensión por muerte de un pensionado, y lo aquí debatido era una pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado.

Por último, solicitó de manera subsidiaria que si no es posible darle aplicación al artículo 47 de la Ley 100 sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad se reconozca la pensión de sobrevivientes deprecada.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1° de febrero de 2021, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de en ero de 2021

deprecada.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 1° de febrero de 2021, además de admitirse el recurso de apelación, en aplicación del artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de en ero de 2021 que adicionó los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA, se le puso en conocimiento a las partes que, a partir de la ejecutoria de dicho proveído se podía pronunciar sobre el recurso de apel ación y en el mismo tiempo, el a gente del Ministerio Público podría emitir su concepto.

5.1. De la parte demandante

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la que considera que tiene derecho, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el principio de favorabilidad.

5.2. De la parte demandada

La entidad demandada no hizo uso del derecho que le asiste.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 6

6. Del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia

El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico

Se controvierte la nulidad parcial de la Resolución 3382 del 10 de agosto de 2018 proferida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Ruby Ester Suarez Osorio en calidad de cónyuge supérstite.

Por lo tanto, la Sala debe determinar si le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante Ruby Ester Suarez Osorio en calidad de cónyuge supérstite, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 en virtud principio de favorabilidad, y en caso afirmativo a partir de cuándo y en qué cuantía se debe cancelar.

Para el anterior aná lisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en concreto

3.1. Pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares por muerte simplemente en actividad

El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de

3.1. Pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares por muerte simplemente en actividad

El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, consagró lo siguiente:Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 7

“SECCION I

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

(…)

Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a l as enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere c umplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.”

3.2. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993

tiempo de servicio del causante.”

3.2. Pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993

La Ley 100 de 1993 “ Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , establece como requisitos para acce der a la pensión de sobrevivientes, los siguientes:

“Articulo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”.

Con relación a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estableció:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que

supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento enExpediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 8

que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez1 hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , mientras subsistan las condiciones de invalidez;

c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y

d) A falta de cónyuge, compañero o compañ era permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.". (Subraya la Sala).

En cuanto al monto mensual de la referida prestación periódica, el artículo 48 se pronunció así:

“Articulo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la

pronunció así:

“Articulo 48. Monto de la pensión de sobrevivientes . El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobreviv ientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.

De las normas antes enunciadas y su interpretación jurisprudencial, se puede establecer el orden de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, corresponde al cónyuge y/o compañero(a) permanente supérstite, y lo s requisitos que este debe demostrar para acceder a la prestación son acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, y en segundo lugar, a los hijos menores de 18 años y a

acreditar que convivió efectivamente con el causante al momento de su muerte y que convivió con el causante no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, y en segundo lugar, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25 años, siempre y cuando estos últimos acrediten que se encuentran estudiando, y a falta de estos los padres, y en último lugar los hermanos que padezcan de alguna invalidez siempre y c uando dependieran económicamente del causante.

1 El texto tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C -1176 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 9

Tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del causante en el orden anteriormente descrito, siempre y cuando se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo men os veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.

Por último, el factor demostrativo requerido de convivencia efectiva con el afiliado o pensionado en los dos años anteriores a su muerte, y que se torna en uno de los requisitos para el reconocimiento del beneficiario se deriva de dos premisas: la primera, de la normativa constitucional que define que la familia se puede crear por vínculos naturales o jurídicos, y que sus dos modalidades de creación merecen idéntica protección; y la segunda, del objetiv o que persigue la pensión de sobrevivientes, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera supérstite de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía

merecen idéntica protección; y la segunda, del objetiv o que persigue la pensión de sobrevivientes, el cual es la garantía a la cónyuge o a la compañera supérstite de los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que tenía antes de la muerte del causante que gozaba de una pensión. Así, de l o que se trata en el momento de decidir acerca de una solicitud de sustitución pensional es de observar la situación real de vida en común de dos personas, convivencia efectiva, dejando de lado los distintos requisitos formales que podrían exigirse2.

3.3. Principio de favorabilidad

El artículo 53 de la Constitución Política estableció los principios rectores mínimos del derecho fundamental al trabajo, dirigidos a proteger la parte más débil de la relación laboral o de la que surge del derecho a la seguridad social, siendo uno de ellos el de la garantía de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho3.

Luego, el principio en mención opera en aquellos casos en los que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto, existen dos o más textos normativos vigentes al momento de causarse el derecho, siendo deber de la administración y del operador jurídico la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otor gue al trabajador o afiliado al Sistema de Seguridad Social, acatando siempre el principio de inescindibilidad de la norma, pues no es factible aplicar lo que es beneficioso de una y de otra a una misma situación.

2 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

aplicar lo que es beneficioso de una y de otra a una misma situación.

2 Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 3 de marzo de 2011, Ref.: Expediente No. 2500023-25-000-2000-05470-01(5470-05), Demandado. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 3 Tal mandato encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento, so pretexto de incurrir en una vulneración directa de la Constitución.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 10

El principio de favorabilidad posee un s entido amplio y un sentido estricto, el primero implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables al caso admiten a su vez varias interpretaciones razonables, caso en el cual se debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador, y el segundo, implica la selección de determinada disposición jurídica, es decir, del contenido normativo.

En todo caso, la procedencia de dicho principio obedece siempre a un carácter de seriedad y objetividad, pues no es válido que ante una posición más sólida, ceda una más débil bajo el argumento de que es más favorable, pues ante la duda sobre la aplicación de varios enunciados normativos que regulan una misma

seriedad y objetividad, pues no es válido que ante una posición más sólida, ceda una más débil bajo el argumento de que es más favorable, pues ante la duda sobre la aplicación de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones, le corresponde al operador jurídico acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados

El Cabo Primero Wilmer Saúl Rodríguez Liévano nació el 16 de julio de 1975 e ingresó al Ejército Nacional desde el 1° de septiembre de 1993 hasta el 5 de mayo de 1999, por muerte simplemente en actividad, según consta en el informe administrativo por muerte, y de conformidad con la hoja prestacional laboró en los siguientes tiempos:

NOVEDAD

DISPOSICIÓN

DESDE

HASTA

TOTAL A M D

SOLDADO ALUMNO SLA 01-09-93 01-09-94 01 00 00

SUBOFICIAL CS. OAP 1076

05-05-99 04 08 04

ULTIMO GRADO - - - -

FECHA

RETIRO

FALLECIÓ 05-05-99

TOTAL

TIEMPO FÍSICO 05 08 04

DIFERENCIA

AÑO LAB

28

SUBTOTAL SERVICIOS 05 09 02

La demandante Ruby Ester Suarez Osorio nació el 21 de mayo de 1980 y contrajo

05 08 04

DIFERENCIA

AÑO LAB

28

SUBTOTAL SERVICIOS 05 09 02

La demandante Ruby Ester Suarez Osorio nació el 21 de mayo de 1980 y contrajo matrimonio con el señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano el 26 de diciemb re de 1998, según consta en el registro de civil de m atrimonio con indicativo serial 3142678.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 11

El señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano falleció el 5 de mayo de 1999, según consta en el registro civil de defunción con el serial No. 245087.

A través de la Resolución No. 011125 del 13 de octubre de 1999 expedida por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, se reconoció y se ordenó el pago de las prestaciones sociales, en cuantía del 50% a favor de la señora Ruby Ester Suarez Osorio en calidad de cónyuge supérstite, y el 50% restante a favor de los padres del señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano.

La demandante Ruby Ester Suarez Osorio actuando en nombre propio , presentó el 22 de mayo de 2018 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano, siendo negada a través de la Resolución 3382 del 10 de agosto de 2018, al considerar que no se había causado el derecho, toda vez que no se habían cumplido los presupuestos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, y tampoco

al considerar que no se había causado el derecho, toda vez que no se habían cumplido los presupuestos establecidos en el Decreto 1211 de 1990, y tampoco era procedente darle aplicación en virtud del principio de favorabilidad a la Ley 100 de 1993.

2. Normatividad aplicable al caso en estudio

En el proceso se probó que el señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano prestó sus servicios en el Ejército Nacional, por un período total de cinco (5 ) años, nueve (9) meses y dos (2) días, ostentando el grado de Cabo Primero, y falleció por muerte simplemente en actividad el 5 de mayo de 1999.

Para la fecha del fallecimiento la norma aplicable y que se encontraba vigente era el Decreto 1211 de 1990 el cual reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y consagró el derecho a los beneficiarios a percibir: (i) una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, (ii) a l pago de la cesantía por el tiempo servido, y (iii) a que se les pague una pensión mensual la cual debe ser liquidada en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo al grado y tiempo de servicio, siempre y cuando el Oficial o Suboficial haya cump lido quince (15) o más años de servicios.

En virtud de lo dispuesto en la norma en mención, la entidad accionada a través de las Resolución No. 011125 del 13 de octubre de 1999 reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales de cesantías y compen sación por muerte aExpediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 12

pago de las prestaciones sociales de cesantías y compen sación por muerte aExpediente: 25307-33-33-001-2019-00012-01 12

favor de sus beneficiarios, esto es, de la señora Ruby Ester Suarez Osorio en calidad de cónyuge supérstite y de los padres del causante.

Encuentra la Sal a, tal como lo aduce la entidad, que en el presente caso no se cumplen los presup uestos establecidos en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero sí se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (sin las modificaciones de la Ley 797 de 2003), toda vez que el cau sante al momento de su muerte -5 de mayo de 1999se encontraba cotizando al sistema y contaba con más de veintiséis (26) semanas de cotización.

Teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, el derecho a la igualdad y a que a la fecha del fallecimie nto del señor Wilmer Saúl Rodríguez Liévano se encontraban vigentes tanto el Decreto 1211 de 1990 como la Ley 100 de 1993, se tiene que se le debe dar aplicación a esta última en su integridad al ser más favorable y estar conforme con lo pretendido en la demanda, tal y como lo indicó el Consejo de Estado4: “86. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al moment o de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son

cuál es la disposición jurídica aplicable al moment o de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabili dad se debe escoger, en su

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