TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00107-01-(09-10-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00107-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE INVALIDEZ - Valor probatorio dictamen pericial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 253073333001-2019-00107-01
DEMANDANTES JOHN FREDY QUEZADA REINOSO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA PENSIÓN DE INVALIDEZ – VALOR PROBATORIO
DICTAMEN PERICIAL
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor JOHN FREDDY QUEZADA REINOSO en contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTR ATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT de fecha 23 de febrero de 2023, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda presentada. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad de la orden administrativa de personal No. 2076, así como de la Resolución No. 3191 del 29 de agosto de 2017, a través de la cual se retiró del servicio activo al señor JOHN FREDDY QUEZADA
administrativa de personal No. 2076, así como de la Resolución No. 3191 del 29 de agosto de 2017, a través de la cual se retiró del servicio activo al señor JOHN FREDDY QUEZADA
REINOSO.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE D EFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del actor por pérdida de la capacidad laboral , a partir del 11 de octubre de 2016 , además el pago de las mesadas pensionales en forma retroactiva desde su causación hasta que se compruebe el pago; de igual manera el pago de intereses moratorios a que haya lugar y la sanción mora sobre lasProceso: 2019-00107-01
Demandante: John Fredy Quezada Reinoso
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cesantías no pagadas.
De otro lado, solicita se cancelen en favor del señor QUEZADA REINOSO los perjuicios materiales, morales, objetivos y subjetivos causados por el acto de retiro del servicio, cuantificados en 150 SMLMV y $55.000.000 por concepto de pensión de invalidez.
1.2.- Los Hechos de la demanda. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ El señor JOHN FREDDY ingresó al Ejército Nacional ce Colombia el 10 de abril de 2007, inicialmente como soldado regular en condiciones óptimas de salud como se corrobora con los exámenes físicos y psicológicos requeridos, por los cuales fue considerado apto
inicialmente como soldado regular en condiciones óptimas de salud como se corrobora con los exámenes físicos y psicológicos requeridos, por los cuales fue considerado apto para la prestación del servicio militar, siendo posteriormente incorporado como soldado profesional.
➢ Debido a las extenuantes jornadas y la frecuente zozobra que se vive en la actividad militar a causa del conflicto armado, la iniciaron problemas de salud mental que le impedían prestar el servicio militar en la forma requerida por la institución.
➢ La salud del señor QUEZADA REINOSO se fue deteriorando de forma rápida, motivo por el cual fue valorado por la Junta Médico Militar y posteriormente por el Tribunal Médico Militar, quienes determinaron que no era apto para la actividad militar y estipularon una pérdida de la capacidad laboral del 9.5% con origen común , dictamen que dista enormemente de la realidad.
➢ En consecuencia, el Ejército Nacional a partir del 24 de septiembre de 2014, a través de la orden administrativa de personal No. 2076 expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano, fue retirado al servicio activo el demandante, sin que dicho acto administrativo lo hubiera sido notificado personalmente, debido a que en ese momento el soldado profesional no se encontraba apto para recibir la misma.
➢ Para cuando fue dado de baja, el señor JOHN FREDDY se encontraba internado en el Hospital Mental de Antioquia, lugar al que fue remitido por el Ejército Nacional el día 4 de diciembre de 2012, como consta en el acta de compromiso expedida por la fuerza conjunta de acción decisiva móvil número 18.Proceso: 2019-00107-01
Demandante: John Fredy Quezada Reinoso
Sentencia de Segunda Instancia
de diciembre de 2012, como consta en el acta de compromiso expedida por la fuerza conjunta de acción decisiva móvil número 18.Proceso: 2019-00107-01
Demandante: John Fredy Quezada Reinoso
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➢ Al momento de la entrega por parte del Ejército Nacional del señor QUEZADA REINOSO a los familiares, estos se obligaron a continuar prestando los servicios médicos asistenciales a fin de que se pudiera recuperar , conforme se observa en acta de compromiso suscrita el 4 de diciembre de 2012.
➢ El Ejército Nacional le ha negado al señor JOHN FREDDY los servicios médicos asistenciales desde que fue retirado de la Institución, pese a haberse obligado a restituir su estado de salud.
➢ Desde el retiro de la Institución, el demandante no ha podido acceder a un empleo digno debido al estado de salud que padece, la cual cada día est á más deteriorada, haciendo que viva aislado del resto de la sociedad por los medicamentos que le suministran los galenos y por su avanzado estado de demencia, convirtiéndose en un verdadero peligro para quienes conviven con él.
➢ El servicio de salud que recibe el señor QUEZADA REINOSO es el del régimen subsidiado al cual lo afili ó su madre, por haber sido desprot egido en su totalidad por el Ejército Nacional, pese a que la entidad indicó le continuaría prestando los servicios de salud para su recuperación.
➢ Al señor JOHN FREDDY en ningún momento le realizaron exámenes de retiro, y las valoraciones efectuadas por las autoridades médicos laborales, no asociaron sus patologías con la prestación del servicio.
salud para su recuperación.
➢ Al señor JOHN FREDDY en ningún momento le realizaron exámenes de retiro, y las valoraciones efectuadas por las autoridades médicos laborales, no asociaron sus patologías con la prestación del servicio.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. –
El apoderado judicial de la parte actora señala que el acto administrativo demandado violó los derechos fundamentales del señor JOHN FREDDY a la dignidad , vida e igualdad , puesto que dedicó 6 años y 5 meses al servicio del Ejército Nacional para salir finalmente de la institución desprotegido y sin capacidad para competir por un empleo digno . De la misma manera, señala que la entidad desconoció la situación de debilidad manifiesta en que se encontraba el demandante, ocasionada por la disminución de su capacidad laboral; así mismo que la afectación fí sica sufrida por el actor fue causada por las actividades propias del servicio como soldado profesional.
Luego de traer a colación varios pronunciamientos proferidos por la H. Corte ConstitucionalProceso: 2019-00107-01
Demandante: John Fredy Quezada Reinoso
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y el Consejo de Estado, indica que la protección especial del soldado profesional que sufre de un trastorno grave de salud , con ocasión de sus funciones , se concreta en una estabilidad laboral reforzada, protección que se materializa en el derecho del demandante a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas, por lo cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda , en tanto el
estabilidad laboral reforzada, protección que se materializa en el derecho del demandante a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas, por lo cual solicita se acceda a las pretensiones de la demanda , en tanto el demandante se encuentra en condiciones deplorables de salud y económicas por no tener recursos para asistir su enfermedad.
1.3.2.- De la Parte Demandada. –
La apoderada judicial del Ejército Nacional se opone la prosperidad de las pretensiones de la demanda , y para el efecto señala que de acuerdo al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral que le fue determinado de manera definitiva por el competente , esto es el 9.5%, hoy que se encuentra en firme , no es posible reconocer en favor del actor la pensión de invalidez que reclama.
Señala que, del estudio y análisis de las normas aplicables, se colige de manera inequívoca que al señor JOHN FREDDY QUEZADA REINOSO no le asiste el derecho de percibir por parte de la entidad pensión de invalidez, habida cuenta de que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral definitivo , relacionado exclusivamente con los padecimie ntos obtenidos en ningún caso es igual o superior al 50% exigidos por el decreto 1157 de 2014 para acceder a tal beneficio económico.
Arguye que, no puede perderse de vista la especialidad de las normas que rigen las acreencias del personal adscrito a las fuerzas militares, ni su taxatividad, es por ello que al encontrarse el actor inmerso en los supuestos de hecho de la preceptiva relacionada , automáticamente queda inhabilitado para reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la entidad demandada.
encontrarse el actor inmerso en los supuestos de hecho de la preceptiva relacionada , automáticamente queda inhabilitado para reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de la entidad demandada.
Propone como excepciones las que denomina:
Caducidad de la acción: Señala que, para la presentación de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se tiene n cuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación d el acto administrativo qu e se demanda, para lo cual señala que , el acta emitida por el T ribunal Médico Laboral se expidió el 02 de julio de 2014, por lo tanto, la parte actora tenía hasta el 3 de noviembre de ese mismo año para acudir ante la jurisdicción contenciosa.Proceso: 2019-00107-01
Demandante: John Fredy Quezada Reinoso
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El porcentaje de pérdida de la capacidad del actor, es inferior al exigido por el Decreto 4433 de 2004 para acceder a la pensión de invalidez: Considera que, para que un miembro de la fuerza pública tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial adquirida en combate o actos meritorios del servicio , se requiere que la merma de la capacidad del af ectado sea igual o superior al 50% e inferior al 75%, y que el hecho que la origina esté relacionado con la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica permanente obtenida en combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto
fisiológica o anatómica permanente obtenida en combate, actos meritorios del servicio, acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, situaciones de estas que no se configuran en el caso del demandante porque no cuenta con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%.
El porcentaje de pérdida de la capacidad del actor es inferior al exigido por el Decreto 1157 de 2014 para acceder a la pensión de invalidez: Señala que, de acuerdo con la norma en mención no es posible acceder a las súplicas de la demanda puesto que el actual sólo obtuvo un 9.5% de pérdida de la capacidad laboral. De otro lado, señala en cuanto a la petición de nulidad de la Resolución No. 3193 del 29 de agosto de 2017, que este acto administrativo de respuesta a la petición del demandante elevada el 1 de agosto de 2017, siendo una situación administrativa definida, sin que pueda pretenderse revivir términos legales para el ejercicio de acciones contenciosas.
Inexistencia del derecho: Precisa que, al haber otorgado la entidad las prestaciones que le correspondían al demandante con ocasión de las lesiones adquiridas por acción del enemigo mientras se encontraba al servicio de la entidad, no es posible acceder o conceder prestación adicional, más cuando la institución ha actuado dentro de la normatividad aplicable a la situación concreta del demandante.
Deducción de lo pagado por la entidad : Indica que, en caso de que la judicatura acceda a las pretensiones del actor solicita en forma subsidiaria, que se deduzca de la condena lo
aplicable a la situación concreta del demandante.
Deducción de lo pagado por la entidad : Indica que, en caso de que la judicatura acceda a las pretensiones del actor solicita en forma subsidiaria, que se deduzca de la condena lo pagado por la entidad por indemnización en razón de su disminución de la capacidad psicofísica, dado que el cálculo de dicha reparación está dado precisamente a la pérdida de la capacidad laboral y a la expectativa de vida del afectado, criterios que son los mismos que aplican para establecer la pensión.
Prescripción de mesadas pensionales : Argumenta que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 , y en caso de que la judicatura acceda a las pretensiones del actor , solicita en forma subsidiaria que sea aplicación a la prescripción trienal de las mesadas pensionales desde el momento en que se hubieran hecho exigibles.Proceso: 2019-00107-01
Demandante: John Fredy Quezada Reinoso
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Presunción de legalidad de los actos acusados: Manifiesta que, el acto administrativo acusado es un acto que fue expedido por la entidad de conformidad con la legislación que regula el tema y en este sentido dicho acto goza de legalidad en cuanto al fundamento normativo del mismo y por tal razón es un acto válido.
De otro lado considera que, de las pruebas allegadas al proceso no hay evidencia siquiera sumaria, que permita inferir que el acto administrativo atacado está inmerso en una de las causales que prevé la ley 1437 de 2011, hoy que permita desvirtuar su validez y eficacia.
sumaria, que permita inferir que el acto administrativo atacado está inmerso en una de las causales que prevé la ley 1437 de 2011, hoy que permita desvirtuar su validez y eficacia.
Buena fe: Señala que los actos acusados, no solo gozan de presunción de legalidad, sino que además parte del hecho de que el funcionario que lo profirió lo realizó acatando el ordenamiento jurídico.
1.4.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia del 23 de febrero de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisa que, mediante el acta de la Junta Médico Laboral No. 63586 de 16 de octubre de 2013 se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, clasificada como parcial y permanente, no apto para la actividad militar, sin recomendación para reubicación y de origen común; y que ante la inconformidad con dicha calificación el señor QUEZADA REINOSO solicitó la revisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual, mediante el acta No. 6942 MDNSG-TML-41.1 de 2 de julio de 2014 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 9.5%.
De la misma manera, se evidencia que, ante la disminución de la capacidad laboral, mediante la Resolución No. 171762 de 12 de marzo de 2014 se le reconoció el pago de una indemnización por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
mediante la Resolución No. 171762 de 12 de marzo de 2014 se le reconoció el pago de una indemnización por valor de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($2.657.879).
Así también, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el curso de este proceso, profirió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor JOHN FREDY QUEZADA REINOSO No. 1108930947 – 449 de 10 de junio de 2020 en el que se calificó en un 88.00% sin determinar la fecha de estructuración, el cual fue puesto en conocimiento de las partes mediante auto de 4 deProceso: 2019-00107-01
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febrero de 2021, siendo objeto de solicitud de aclaración por la apoderada judicial del demandante en el sentido de indicar el por qué no se estableció la fecha de estructuración, siendo absuelta mediante el oficio No. 01001 de 30 de septiembre de 2021.
No obstante, indica que en la audiencia de pruebas realizada el 28 de abril de 2022 ante la inasistencia de los representantes de la Junta de Calificación de Invalidez que realizaron el peritaje decretado, el Despacho se abstuvo de dar valor probatorio al documento obrante en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso. Decisión que fue notificada en estrados.
Dicho lo anterior, señaló que e n principio le sería aplicable el contenido del Decreto 4433
en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso. Decisión que fue notificada en estrados.
Dicho lo anterior, señaló que e n principio le sería aplicable el contenido del Decreto 4433 de 2004, debiendo acreditar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 75%, no obstante ante la declaratoria de nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)», contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 y la posterior nulidad de la totalidad del artículo y la consecuente ausencia de reglamentación en la materia que resultó, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014 , le correspondía al demandante QUEZADA REINOSO para ser beneficiario de una pensión de invalidez, que le fuera determinada pérdida de la capacidad laboral en porcentaje igual o superior al 50%, premisa frente a la cual, se encuentra con relevancia que la Junta Médico Laboral mediante acta No. 63586 de 16 de octubre de 2013 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 10%, y, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante el acta No. 6942 MDNSG-TML-41.1 de 2 de julio de 2014 le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 9.5%, es decir, en porcentaje notoriamente inferior al esta blecido legalmente para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por él solicitada.
En ese orden, advierte que el señor JOHN FREDY QUEZADA REINOSO no cumple con el
para ser beneficiario del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por él solicitada.
En ese orden, advierte que el señor JOHN FREDY QUEZADA REINOSO no cumple con el primero de los requisitos señalados pues, no supera el porcentaje mínimo para tener derecho a la pensión, habida cuenta que, se itera, la JUNTA MÉDICA LABORAL le determinó una pérdida de la capacidad laboral de un 10% y, el TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA en un 9.5%.
Aunado a lo anterior, indica que, si en gracia de discusión si se le impartiera valor probatorio al dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor JOHN FREDY QUEZADA REINOSO No. 1108930947 – 449 de 10 de junio de 2020 rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima en el que se calificó en un 88.00% sin determinar la fecha de estructuración, se advierte que en el mismo se señaló que «Después de analizado el caso no es posible establecer relación de causalidadProceso: 2019-00107-01
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con el ejercicio profesional como soldado, pues los síntomas iniciaron a edad temprana y empezando su actividad laboral», es decir, no se cumpliría con el tercero de los requisitos consistente en que «haya ocurrido en servicio activo».
Por lo expuesto, precisa que como quiera que al demandante finalmente le fue determinada la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 9.5% por la autoridad correspondiente,
consistente en que «haya ocurrido en servicio activo».
Por lo expuesto, precisa que como quiera que al demandante finalmente le fue determinada la pérdida de la capacidad laboral en porcentaje del 9.5% por la autoridad correspondiente, esto es la Junta Médica Laboral decisión ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no es procedente hacer reconocimiento alguno. Es decir, se itera, no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez solicitada por el demandante, pues no se cumplió con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido p ara el reconocimiento de pensión de invalidez.
1.5.- Fundamento del Recurso. –
La apoderada judicial del señor JOHN FREDDY QUEZADA REINOSO solicita se revoque la sentencia de la primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se tuvieron en cuenta por la primera instancia, los siguientes aspectos:
1. No se dio por demostrado estándolo que el demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, siendo una persona sana y alentada, siendo esta la causa por la cual fue admitido.
2. No dar por demostrado estándolo que, terminado el servicio militar obligatorio, presentó los exámenes para ingresar como soldado profesional, situación que también aprobó sin reproche y sin tachas.
3. No aceptar que el demandante fue declarado apto y por tal motivo recibido aceptado en las fuerzas militares.
4. No aceptar que el demandan te integr ó por más de 7 años las fuerzas militares, sin llamados de atención ni sanciones por malos comportamientos, situación que lo acreditaba como persona normal y san con aptitud de pertenecer a la entidad armada.
4. No aceptar que el demandan te integr ó por más de 7 años las fuerzas militares, sin llamados de atención ni sanciones por malos comportamientos, situación que lo acreditaba como persona normal y san con aptitud de pertenecer a la entidad armada.
5. No valorar el hecho de que cuando fue retirado del Ejército, el demandante se encontraba pasando una situación psicológica precaria y su separación de las fuerzas militares obedeció a que él no era apto para prestar el servicio y por el contrario era un peligro y una amenaza para la institución por tratarse de ser una persona que manejaba armas de fuego.
6. No valorar los fundamentos fácticos expuesto en la demanda, como el hecho de que la salud mental del soldado hizo que la parte demandada lo tuviera internado en la unidad mental y por falta de recuperación de su estado fue entregado a su familia, con dictamenProceso: 2019-00107-01
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de pérdida de la capacidad laboral no superior al 10%, situación que dista mucho de la realidad.
7. No tener en cuenta elementos fácticos ni las pruebas aportadas al expediente en donde el demandante ha tenido que ser internado en la unidad mental para controlar su actitud agresiva y descontrolada contra las demás personas y contra su propia familia o madre que es quien ve por él.
8. La institución no le brindó el proceso de rehabilitación que este requería, por el contrario
fue dado de baja y enviado a la calle sin ningún apoyo y quitándole los beneficios del sistema de salud.
Así las cosas, considera que no le asiste razón al fallador de turno, cuando aduce q ue la
fue dado de baja y enviado a la calle sin ningún apoyo y quitándole los beneficios del sistema de salud.
Así las cosas, considera que no le asiste razón al fallador de turno, cuando aduce q ue la pérdida de la capacidad laboral del actor no se produjo con ocasión y causa del servicio, pues cuando fue dado de baja y entregado a sus familiares, ya éste tenía un aspecto de indigente y la salud mental se encontraba totalmente deteriorada, de hecho a partir de esa fecha nunca pudo ingresar a la vida laboral en ninguna parte debido a que es una persona agresiva, con delirios de asesinar, pues en muchas oportunidades ha comentado e intentado acabar con la vida de su abuela, motivo por el cual se debe mantener dopado y encerrado, pues pese a su corta edad, no puede hacer vida social con nadie y por el contrario es una amenaza para todos.
Advierte que, no puede ser de recibo que una persona que es recibida en las fuerzas militares con todas sus aptitudes, que presta los servicios para la institución durante varios años y posteriormente es declarado no apto para la prestación del servicio, se venga a decir a que la enfermedad ya la tenía y entonces porque motivos no fue descubierta durante casi ocho años que se desempeñó sin ningún inconveniente.
Ahora, argumenta que, para nadie es un misterio que no es el primer soldado que sale con problemas sicológicos de la institución, apenas natural es que una persona que se encuentra al interior de una institución armada, una vez presente problemas psicológicos debe ser separada de la institución, por la seria amenaza que presenta no solo para la seguridad de quienes comparten y conviven con él sino ara la estabilidad nacional. Por ello
encuentra al interior de una institución armada, una vez presente problemas psicológicos debe ser separada de la institución, por la seria amenaza que presenta no solo para la seguridad de quienes comparten y conviven con él sino ara la estabilidad nacional. Por ello no se le puede ha cer raro a quien juzga que la enfermedad mental provenga de la prestación del servicio debido a todas las contingencias que se tienen que soportar allí.
Precisa que, lo cierto es que el juzgador no debió haberse basado en el hecho de que la calificación d e la p érdida de la capacidad laboral efectuada al interior de la institución demandada fuera efímera esto es, de 10% y 9.5%, sino que está debió haberse utilizado como rasero para determinar que efectivamente el demandante salió de la Institución conProceso: 2019-00107-01
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una enfermedad mental que no le permitió seguir vinculado a ella, y lo peor es que no le permitió pese a su juventud, vincularse laboralmente en el sector privado, por lo menos de celador como acostumbran hacer quienes no tiene estudios superiores ni la posibil idad de hacerlos, y pasan por las fuerzas militares. Así las cosas, precisa que el fallador de turn o fue pegado a las normas y ello no le permitió hacer un estudio más profundo del caso.
Respecto a la prueba pericial, argumenta que efectivamente como lo manifestó el despacho la parte actora solicitó como prueba una calificación de la p érdida de la capacidad laboral, la cual fue efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima , la cual
Respecto a la prueba pericial, argumenta que efectivamente como lo manifestó el despacho la parte actora solicitó como prueba una calificación de la p érdida de la capacidad laboral, la cual fue efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima , la cual arrojo que el actor contaba con una pérdida de la capacidad laboral un 88%, la cual no fue tenida en cuenta ni valorada, como quiera que el día de la audiencia de pruebas, tal como se observa en la grabación efectuada por el despacho, se dio inicio a la misma con la presencia únicamente del apodera do de la parte pasiva, pues ni la apoderada de la demandante ni el perito (Dr. Fernando López), quien iba a sustentar el dictamen se pudieron conectar, pues como bien es sabido las audiencias se celebran de forma virtual y en muchas ocasiones no hay comunicación o la misma es defectuosa, motivos por los cuales los jueces se toman la molestia de verificar o llamar a quien no se ha hecho presente para tratar de solucionar los problemas de conectividad.
Problemas que como lo manifestó impidieron que tanto la abogada del actor como el Perito de la Junta, quienes estaban en la ciudad de Ibagué, lograran conectarse a través del Link o mediante llamada. Advierte que antes de terminar la audiencia logró comunicarse con la secretaria del Juzgado y no le permitieron el ingreso. Indica que la misma situación ocurrió con el doctor Fernando López, quien, al ingresar a la audiencia en su parte final, el despacho le informó que ya había pasado la oportunidad procesal para sustentar el dictamen y la decisión había quedado ejecutoriada en estrados.
Por lo expuesto, solicita se incorpore y otorgue el valor probatorio que el dictamen de Junta
despacho le informó que ya había pasado la oportunidad procesal para sustentar el dictamen y la decisión había quedado ejecutoriada en estrados.
Por lo expuesto, solicita se incorpore y otorgue el valor probatorio que el dictamen de Junta Regional de Invalidez del Tolima merece, a fin de poder decidir de fondo el asunto y acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que contrario a lo manifestado por el despacho la enfermedad que hoy aqueja al actor si tiene total relación con la actividad y prestación del servicio militar, y mucho más con la actividad de soldado profesional que está expuesto permanentemente a vivir al medio de la selva que significa peligro e intranquilidad, existiendo por ello concomitancia entre la actividad desarrollada y la enfermedad sufrida, sin dejar de resaltar que la calificación efectuada por la Institución Armada nunca le va a otorgar el verdadero valor a la enfermedad, pues demostrado esta que para ello se tiene que acudir a entidades totalmente neutrales a esta.Proceso: 2019-00107-01
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1.6.- Concepto Agente Ministerio Publico. –
El Agente del Ministerio Publico delegado ante el Despacho no emitió concepto.
II.- CONSIDERACIO
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