TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00127-02-(16-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00127-02-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25307-33-33-001-2019-00127-02
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandado: Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra el fallo proferido el diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Ricardo Mancipe Caicedo en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el Hospital San Rafael de Fusagasugá E.S.E., en adelante HSR-F, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos.: (i) 223 de 18 de octubre de 2018, a través de la cual dispuso el retiro del servicio del actor a partir del 1.º de noviembre de 2018, en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, art. 9.º parágrafo 3.º; y (ii) 249 de 23 de noviembre
la cual dispuso el retiro del servicio del actor a partir del 1.º de noviembre de 2018, en virtud de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, art. 9.º parágrafo 3.º; y (ii) 249 de 23 de noviembre de 2018, que modificó la anterior, en el sentido de desvincular de la nómina de funcionarios al demandante a partir del 31 de diciembre de 2018.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.2 Ordenarle que el señor Ricardo Mancipe Caicedo continúe de manera permanente e ininterrumpida “en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Técnico Área Salud Código 323 hasta el momento en que el demandante cumpla la edad de setenta años que el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 fija como edad de retiro forzoso, bajo el compromiso de seguir efectuando las cotizaciones destinadas al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión, Riesgos Laborales) y sin q ue en el futuro se aduzca EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN COMO JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA que une al señor MANCIPE CAICEDO con la entidad en el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Técnico Área Salud Código 323”.
1 Samai Índice 2 Doc. 4.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00127-02 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandada: HSR-F
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandada: HSR-F
2.3 Declararla responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al actor, con ocasión de la expedición de los actos administrativos acusados.
2.4 Pagarle las sumas de $2.500.000 por daño emergente, $103.720 por lucro cesante y $16.562.320, equivalente a 20 SMLMV, por daño moral.
2.5 Pagarle los intereses moratorios que se causen sobre las sumas adeudadas, en los términos dispuestos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.6 Pagar las costas del proceso.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El demandante labora actualmente y desde hace más de diez años en el HSR-F como empleado de carrera administrativa en el cargo de técnico área salud código 323 grado 9, adscrito al área de subgerencia comunitaria del hospital.
3.2 Para el día 30 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, el demandante no había cumplido los 65 años de edad y se encontraba ejerciendo funciones públicas en la entidad demandada, por lo que para ese momento la edad de retiro forzoso conforme a la norma en mención era de setenta (70) años de edad.
3.3 El 6 de febrero de 2018 el actor comunicó al HSR-F su voluntad de permanecer en el ejercicio de las funciones públicas que venía desempeñando en el cargo de técnico área
3.3 El 6 de febrero de 2018 el actor comunicó al HSR-F su voluntad de permanecer en el ejercicio de las funciones públicas que venía desempeñando en el cargo de técnico área salud código 323 grado 9, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1821 de 20 16; de igual manera, solicitó la suspensión del reconocimiento de la pensión de jubilación y que como consecuencia de ello , se le permitiera continuar laborando en la entidad por un tiempo máximo de 5 años, bajo la condición de no recibir la mesada pensional. No obstante, no recibió respuesta en relación con tal pedimento.
3.4 En la misma fecha comunicó e informó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, su voluntad de permanecer laborando y, de igual manera, le solicitó la suspensión del pago de las mesadas de la pensión de jubilación que le había sido reconocida por la entidad con antelación.
3.5 Refirió que el Instituto de Seguros Sociales , en adelante ISS, a través de la Resolución No. 6532 del 15 de febrero de 2008 le reconoció una pensión de jubilación aplicando para el efecto el régimen de transición y lo contemplado en la Ley 33 de 1985.
3.6 Posteriormente, Colpensiones también profirió diferentes actos administrativos respecto de la prestación pensio nal, sin embargo, el demandante no se encuentra incluido en nómina de pensionados, pues tal como lo ha manifestado Colpensiones, el pago de la mesada está supeditada al retiro del servicio.
3.7 El HSR-F profirió la Resolución No. 0223 de 18 de octubre de 2018, a través de la
mesada está supeditada al retiro del servicio.
3.7 El HSR-F profirió la Resolución No. 0223 de 18 de octubre de 2018, a través de la cual dispuso el retiro del servicio del actor a partir del 1.º de noviembre de 2018, en virtud
2 Samai Índice 2 Doc. 4.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00127-02 Página No. 3
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Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandada: HSR-F
de lo consagrado en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003; de igual manera, dispuso la comunicación de dicho acto administ rativo a Colpensiones en los términos establecidos en el artículo 3.º literal a) del Decreto 2245 de 2012. Esta decisión se notificó en forma personal al actor el día 29 de octubre del mismo año.
3.8 El demandante interpuso el recurso de reposición contra la anterior decisión, pues en su consideración, vulneraba y quebrantaba el artículo 2.º de la Ley 1821 de 2016, como quiera que esta norma limita la facultad que tenía el hospital de acudir a la causal de reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación , como motivo válido y justo para disponer la terminación de la relación legal y reglamentaria que unía al funcionario público con el hospital.
3.9 Por medio de la Resolución N o. 0249 del 23 de noviembre de 2018, la entidad resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume la decisión de disponer el retiro del
con el hospital.
3.9 Por medio de la Resolución N o. 0249 del 23 de noviembre de 2018, la entidad resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume la decisión de disponer el retiro del servicio del demandante, aunque varió el alcance temporal de la decisión, pues modificó la fecha de desvinculación para hacerla efectiva desde el 31 de diciembre de 2018.
3.10 En razón a lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela en contra de la entidad, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, que por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2018 dispuso tutelar transitoriamente los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso del señor Ricardo Mancipe Caicedo y, como consecuencia, decidió suspender transitoriamente los efectos de la s Resoluciones Nos. 0223 del 18 de octubre de 2018 y 0249 del 23 de noviembre de 2018 , y ordenó al actor iniciar el trámite de la demanda respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el término de dos meses; sin embargo, este fallo fue revocad o en segunda instancia po r el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).
3.11 Así las cosas, señala que con la decisión adoptada por HSR-F de retirarlo sin que se le garantizara la previa inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones y con la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, la entidad pública demandada “causó un menoscabo y una afectación de enorme gravedad al señor MANCIPE CAICEDO , que en sus circunstancias específicas mi mandante no se
transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, la entidad pública demandada “causó un menoscabo y una afectación de enorme gravedad al señor MANCIPE CAICEDO , que en sus circunstancias específicas mi mandante no se encontraba obligado a soportar, la cual tuvo que ser corregida con el trámite de la acción de tutela que cursó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá y ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, en la medida en que con una actividad que en principio y en apariencia pudo parecer legítima, generó un daño grave a mi agenciado, pues produjo una afectación que causó perjuicios materiales e inmateriales a mi mandante”.
3.12 De igual manera, ha generado una afectación patrimonial al actor “ que no ha sido resarcida ni reparada hasta la fecha actual”, dado que se vio en la obligación de “asumir el pago de honorarios de abogado al suscrito profesional de derecho, quien brindó sus servicios profes ionales en el trámite de la acción de tutela promovida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca) y ha brindado sus servicios profesionales para el trámite del presente proceso en cumplimiento de las directrices señaladas en la se ntencia proferida el 18 de Diciembre de 2018 para obtener el pleno restablecimiento de los derechos quebrantados a mi mandante”.
3.13 Así mismo, refiere que con la decisión de retiro se causaron perjuicios y daños al actor, “ por el actuar antijurídico e irregu lar del HOSPITAL SAN RAFAEL DE
3.13 Así mismo, refiere que con la decisión de retiro se causaron perjuicios y daños al actor, “ por el actuar antijurídico e irregu lar del HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E.S.E. (…)”.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00127-02 Página No. 4
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Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandada: HSR-F
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora estima que los actos acusados se encuentran incursos en nulidad, bajo los siguientes argumentos:
- Como primera medida, desconocen y quebrantan el art. 150 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que esta norma es aplicable al actor al ser beneficiario del régimen de transición pensional y permite que en su condición de funcionario pueda permanecer en su cargo hasta la edad de retiro forzoso , lo cual también ha sido señalado por el C onsejo de Estado en su jurisprudencia, indicando adicionalmente que el art. 9 de la Ley 797 de 2003 no se puede aplicar pasando por alto derechos ya adquiridos.
Es así como, tanto el ISS en la Resolución No. 6532 de 15 de febrero de 2008 que le reconoció la prestación pensional, como Colpensiones con los actos administrativos que ha expedido posteriormente, ha n dejado en claro que el demandante cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación , teniendo en cuenta para el efecto que es beneficiario del régimen de transición. Sin embarg o, tal situación fue ignorada por la entidad demandada al expedir las resoluciones acusadas.
requisitos para acceder a la pensión de jubilación , teniendo en cuenta para el efecto que es beneficiario del régimen de transición. Sin embarg o, tal situación fue ignorada por la entidad demandada al expedir las resoluciones acusadas.
- Contravienen la Ley 1821 de 2016, pues esta norma estableció que la edad de retiro forzoso desde su entrada en vigencia es de 70 años, sin que el actor hubiese aun cumplido con dicha edad, de manera que, en concordancia con el art. 150 de la Ley 100 de 1993, tales disposiciones legales le otorgan un fuero de estabilidad al actor, el cual le permite elegir entre retirarse del servicio una vez efectuado el reconocimiento de la pensión de jubilación o seguir laborando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, siendo esta última opción la que escogió de manera clara el demandante, quien se venía desempeñando en un cargo de
carrera administrativa en el HSR-F.
- Lo anterior a su vez permite concluir que los actos administrativos acusados fueron falsamente motivados, por cuanto el reconocimiento de la pensión de vejez bajo las previsiones de las normas en mención, no constituye una justa causa para disponer el retiro del servicio de un empleado , y tampoco se trata de una facultad discrecional que se encuentre en cabeza de la administración, dado que esta decisión recae en el empleado.
- Por otra parte, refiere que al aplicarse la Ley 797 de 2003 no se podían disminuir las condiciones de favorabilidad establecidas en el art. 150 de la Ley 100 de 1993 para los empleados, pues esta norma no ha sido derogada y, aunado a ello, el Consejo de Estado ha
condiciones de favorabilidad establecidas en el art. 150 de la Ley 100 de 1993 para los empleados, pues esta norma no ha sido derogada y, aunado a ello, el Consejo de Estado ha señalado que la Ley 797 de 2003 no se puede aplicar de plano, sino que ello se encuentra supeditado al régimen de transición pensional. De lo contrario, se contraviene adicionalmente el art. 53 de la Constitución Política que consagra el derecho al trabajo y la aplicación de la norma más favorable al empleado, que en este caso corresponde al art. 150 de la Ley 100 de 1993.
- Finalmente, considera que las resoluciones cuya nulidad se pretende quebrantaron el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 3.º del Decreto 2245 de 2012, por cuanto la decisión del retiro del servicio del actor no se realizó con la antelación de tres meses que se exige, contados a partir de la fecha de su expedición. Es así como, conforme a tales disposiciones el empleador debe informar a la administradora de pensiones con una antelación no menor a tres meses, la fecha a partir de la cual se efectuará la desvinculación laboral; sin embargo, dicho término se incumplió, pues los actos ordenaron
el retiro del demandante con una antelación que no alcanzó siquiera al mes para queExpediente: 25307-33-33-001-2019-00127-02 Página No. 5
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Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandada: HSR-F
Colpensiones lo pudiera ingresar en nómina de pensionados y no perder continuidad entre
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Demandada: HSR-F
Colpensiones lo pudiera ingresar en nómina de pensionados y no perder continuidad entre el salario y la mesada pensional. Esta constituye una razón adicional para declarar la nulidad de los actos a cusados, pues el HSR -F debía constatar previamente la debida inclusión del demandante en nómina de pensionados por parte de Colpensiones para proceder a retirarlo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El HSR-F contestó oportunamente la demanda3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa, señaló que es parcialmente cierto lo manifestado por la parte actora, pues a través de las Resoluciones Nos. 223 de 18 de octubre de 2018 y 249 de 23 de noviembre de 2018 no se dispuso el retiro del señor Ricardo Mancipe Caicedo, sino que se dio cumplimiento a la orden que en tal sentido se había dado con antelación por medio de la Resolución No. 153 de 2016.
Explicó q ue a través de dicho acto administrativo se ordenó el retiro del demandante , porque Colpensiones le notificó el reconocimiento de la pensión de vejez y ordenó la inclusión en la nómina de pensionados desde el mes de marzo de 2016; no obstante, tal como también lo certificó Colpensiones, la mesada nunca se cobró por parte del señor Ricardo Mancipe Caicedo y , por tal razón, la administradora decidió suspender la misma desde octubre del mismo año.
como también lo certificó Colpensiones, la mesada nunca se cobró por parte del señor Ricardo Mancipe Caicedo y , por tal razón, la administradora decidió suspender la misma desde octubre del mismo año.
Así las cosas, manifestó que para el momento en el cual Colpensiones le reliquidó la pensión de jubilación en el año 2016 y ordenó la inclusión en nómina de pensionados, así como cuando se profirió la Resolución No. 153 de 2016, el señor Ricardo Mancipe Caicedo contaba con el derecho pensional adquirido y, además, no se había expedido la Ley 1821 de 2016 que aumentó la edad de retiro forzoso.
De otra parte, trajo a colación un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 8 de febrero de 2017, en el que la corporación advirtió que la Ley 1821 de 2016 no modificó ni suprimió la Ley 100 de 1993, en tal sentido, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión y la inclusión del empleado en nómina de pensionados sigue constituyendo justa ca usa para dar por terminada la relación legal y reglamentaria.
Por lo tanto, concluyó que la prerrogativa contenida en la Ley 1821 de 2016 para permanecer ejerciendo funciones públicas, únicamente es aplicable a partir de la fecha de vigencia de esa norma, por tal razón, no beneficia al actor, pues para ese momento ya había adquirido el estatus pensional y se encontraba incluido en nómina de pensionados, solo que nunca reclamó la mesada, sumado a lo cual la entidad ya había expedido la Resolución No. 153 de 2016 que dispuso el retiro del demandante por reconocimiento de la pensión.
nunca reclamó la mesada, sumado a lo cual la entidad ya había expedido la Resolución No. 153 de 2016 que dispuso el retiro del demandante por reconocimiento de la pensión.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante providencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) 4 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
3 Samai Índice 2 Doc. 11. 4 Samai Índice 2 Doc. 45.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00127-02 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandada: HSR-F
Como primera medida , realizó el recuento normativo del retiro del servicio en el sector público, el que está contenido en las Leyes 909 de 2004 y 443 de 1998 , dentro de las que aparecen com o c ausales, entre otras, el haber obtenido la pensión de jubilación y el cumplimiento de la edad por retiro forzoso.
Al analizar la primera causal enunciada, se remitió a su vez a la Ley 100 de 1993, la que en los artículos 33 y 150 indica que el trabaja dor podrá optar por no retirarse cuando cumpla los requisitos para pensión, pues es posible que permanezca en el cargo hasta la edad de retiro forzoso.
Por su parte, indicó que la Ley 797 de 2003 modificó tal prerrogativa, toda vez que consideró justa ca usa para dar por terminada la relación laboral que el servidor público
retiro forzoso.
Por su parte, indicó que la Ley 797 de 2003 modificó tal prerrogativa, toda vez que consideró justa ca usa para dar por terminada la relación laboral que el servidor público cumpla los requisitos para tener derecho a la pensión, estableciendo como única condición que sea reconocida y notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Sin embargo, esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003, bajo el entendido que el retiro del servicio solo es posible si la persona ha sido notifica da de la inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.
En seguida, la a quo hizo un estudio histórico de la normatividad relativa a la edad de retiro forzoso desde la expedición del Decreto 2400 de 1968 hasta la Ley 909 de 2004, concluyendo que es una causal de retiro para los empleados públicos, la que en todo caso debe obedecer a las circunstancias de cada caso particular, en especial las relacionadas con la situación económica, familiar, pensional, de salud, etc., pues así lo han señalado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en su jurisprudencia.
Finalmente, acudió a la Ley 1821 de 2016 para señalar que desde la expedición de la misma la edad de retiro forzoso aumentó a 70 años, y que a las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo en los términos de dicha ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
En vista de lo expuesto y al descender al caso concreto, concluyó qu e al demandante le
dispuesto en el parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.
En vista de lo expuesto y al descender al caso concreto, concluyó qu e al demandante le asiste el derecho de continuar y permanecer voluntariamente en el desempeño de las funciones que tiene a cargo en el HSR-F hasta el momento en que cumpla la edad de retiro forzoso, al tenor de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993, art. 150, y 1821 de 2016, arts. 1 a 3, pues tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, la que ha sido reiterada en providencias posteriores de 7 de junio de 2018, 7 de marzo de 2019 y 27 de febrero de 2020, la causal de retiro determinada en el parágrafo 3.° del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 no aplica a quienes se encuentren amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el señor Ricardo Mancipe Caicedo.
Por lo tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, debido a que no era procedente disponer el retiro del demandante bajo la causal de reconocimiento de la pensión de jubilación, y a título de restablecimiento del derecho ordenó que el actor permanezca en el cargo que venía desempeñando en el HSR-F hasta que cumpla la edad de retiro forzoso, es decir, hasta el 2 de febrero de 2022 o hasta que el demandante manifieste su voluntad de separarse del cargo, lo que primero ocurra.
De otra parte, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de perjuicios y daños
es decir, hasta el 2 de febrero de 2022 o hasta que el demandante manifieste su voluntad de separarse del cargo, lo que primero ocurra.
De otra parte, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de perjuicios y daños morales, dado que la parte actora no demostró su causación en el presente asunto , y se abstuvo de condenar en costas de p rimera instancia conforme lo dispone el art. 365 delExpediente: 25307-33-33-001-2019-00127-02 Página No. 7
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Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandada: HSR-F
CGP, al haberse concedido las pretensiones de manera parcial y no advertirse alguna razón que implique su imposición.
7. RECURSOS DE APELACIÓN
7.1 Parte demandante : presentó el recurso de apelación parcial5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea modificada respecto de los siguientes aspectos:
- En cuanto negó los perjuicios y daños causados, pues considera que se deben conceder tales pedimentos, toda vez que a raíz de la decisión de retiro se le generó al demandante “una significativa alteración en su calidad de vida y en su bienestar emocional, a causa de las angustias e incertidumbres producidas como efecto de la intranquilidad que causa el hecho de verse desprovisto de su única fuente de ingresos sin que se le brindaran las garantías para percibir la mesada pensional que le había sido legítimamente recon ocida, sumado a la frustración que genera la pérdida abrupta de la estabilidad económica que con
enorme esfuerzo, sacrificio y trabajo había conseguido a lo largo de la carrera que había
garantías para percibir la mesada pensional que le había sido legítimamente recon ocida, sumado a la frustración que genera la pérdida abrupta de la estabilidad económica que con enorme esfuerzo, sacrificio y trabajo había conseguido a lo largo de la carrera que había desempeñado en la entidad pública demandada, pues la prueba documenta l aportada revelaba que se ha desempeñado allí durante un prolongado intervalo temporal”.
- Así mismo, señala que la entidad demandada debió ser condenada en costas de primera instancia, pues se debía dar aplicación forzosa a lo consagrado en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso, lo cual ha sido señalado de manera reiterada por el Consejo de Estado, en el sentido que su imposición es objetiva y solo s e debe determinar quién fue la parte vencida en el proceso.
7.2 Parte demandada: también apeló6 el fallo y, en su lugar, pretende que sea revocado y se nieguen las pretensiones de la demanda, para lo cual trajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda, los cuales se concretan en que la prerrogativa contenida en la Ley 1821 de 2016 para permanecer ejerciendo funciones públicas, únicamente es aplicable a partir de la fecha de vigencia de la norma y , por tal razón , no beneficia al actor, pues para ese momento ya había adquirido el estatus pensional (desde el año 2008), y se encontraba incluido en nómina de pensionados (desde marzo de 2016), solo que nunca reclamó la mesada, sumado a lo cual la entidad ya había expedido la Resolución
año 2008), y se encontraba incluido en nómina de pensionados (desde marzo de 2016), solo que nunca reclamó la mesada, sumado a lo cual la entidad ya había expedido la Resolución No. 153 de 2016 que dispuso el retiro del demandante por reconocimiento de la pensión.
Por lo tanto, considera que a la situación del actor le resulta plename nte aplicable lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, art. 9 .º, que consagra como justa causa para disponer el retiro del servicio que el derecho pensional se encuentre reconocido a favor del trabajador y que la inclusión en nómina haya sido debidamente notificada, tal como ocurrió en el caso del señor Ricardo Mancipe Caicedo.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 23 de septiembre de 20217, y mediante providencia de 13 de octubre del mismo año 8 se admiti eron los recursos de apelación impetrados. En este proveído igualmente, se indicó a los demás sujetos procesales que se
5 Samai Índice 2 Doc. 47. 6 Samai Índice 2 Doc. 48. 7 Samai Índice 1. 8 Samai Índice 4.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00127-02 Página No. 8
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Demandante: Ricardo Mancipe Caicedo
Demandada: HSR-F
podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulados, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
podían pronunciar en relación con los recursos de apelación formulados, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si,
9.2.1 ¿las Resoluciones Nos. 223 de 18 de octubre de 2018 y 249 de 23 de noviembre de 2018 se encuentran viciadas de nulidad debido a que dispusieron el retiro del servicio del señor Ricardo Mancipe Caicedo por reconocimiento de la pensión, desconociendo que esta causal no podía ser usada en su situación particular , o si, por el contrario, como lo afirma la parte demandada, al actor le resulta aplicable la Ley 797 de 2003 , que en el art. 9.º consagra dicha causal de retiro del servicio?
9.2.2 En caso de que el anterior interrogante se resuelva a favor del actor, ¿es procedente ordenar el reconocimiento de los perjuicios y daños morales reclamados en la demanda, o como lo indicó el juzgado de instancia, no se encuentra demostrada la causación de ninguno de ellos en el presente asunto?
9.2.3 Finalmente si, ¿la entidad demandada debía ser condenada en costas de primera instancia al ser vencida en el proceso?
de ellos en el presente asunto?
9.2.3 Finalmente si, ¿la entidad demandada debía ser condenada en costas de primera instancia al ser vencida en el proceso?
9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Señala que tiene derecho a los perjuicios y daños causados, pues la decisión de retiro le generó circunstancias adversas que se encuentran debidamente demostradas en el proceso; de igual manera, la entidad demandada debió ser condenada en costas de primera instancia en aplicación de lo consagrado en el numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece que se debe condenar en costas a la parte vencida en el proceso.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Considera que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que al señor Ricardo Mancipe Caicedo le resulta plenamente aplicable lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, art. 9 .º, que consagra como justa causa para disponer el retiro del servicio que el derecho pensional se encuentre reconocido a favor del trabajador , y que la inclusión en nómina haya sido debidamente notificada, tal como ocurrió en el caso del demandante.
9.3.3 Tesis de
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