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TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00142-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307-33-33-001-2019-00142-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cuatro (04) de noviembre dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Marleny Hurtado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional -Ejército Nacional, en adelante MDN-EN, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 291 de 13 de febrero de 2009 y 3202 de 19 de octubre de 2009.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado profesional Cruz Marino Rodríguez Hurtado, a partir

solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado profesional Cruz Marino Rodríguez Hurtado, a partir del 11 de enero de 2002, debidamente indexada.

2.2 Pagar las costas procesales y dar cump limiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 El señor Cruz Marino Rodríguez Hurtado se vinculó al EN en calidad de soldado voluntario, mediante orden administrativa de personal No. 001051 de 30 de junio de 1993.

3.2 La señora Marleny Hurtado dependía económicamente de su hijo Cruz Marino Rodríguez Hurtado.

3.3 El señor Cruz Marino Rodríguez Hurtado perdió la vida el día 11 de enero de 2002 por un paro cardiorrespiratorio, a causa de un paludismo cerebral. Su muerte fue calificadaExpediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado Demandado: MDN-EN como misión del servicio, de acuerdo con el informativo administrativo No. 14 de enero de

2002.

3.4 Mediante orden administrativa de personal No. 001070 de 20 de mayo de 2002, fue retirado del servicio el señor Cruz Marino Rodríguez Hurtado por la causa de muerte simplemente en actividad.

2002.

3.4 Mediante orden administrativa de personal No. 001070 de 20 de mayo de 2002, fue retirado del servicio el señor Cruz Marino Rodríguez Hurtado por la causa de muerte simplemente en actividad.

3.5 El señor Cruz Marino Rodríguez Hurtado prestó sus servicios al EN en calidad de soldado voluntario y soldado profesional durante 9 años y 10 días.

3.6 El día 5 de marzo de 2013, la señora Marleny Hurtado solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, producto del fallecimiento de su hijo, el soldado profesional Cruz Marino Rodríguez Hurtado.

3.7 Mediante el oficio No. OFI13 -6970 MDNSGDAGPSAP de 14 de marzo de 2014, el EN ratificó las Resoluciones Nos. 291 de 13 de febrero de 2009 y 3202 de 19 de octubre de 2009, las cuales resolvieron de fondo negativamente la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por la señora Marleny Hurtado.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

A efectos de sustentar el concepto de violación, adujo que si bien no cumple con las exigencias del Decreto 1211 de 1990 para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, pues esta disposición establece que tendrán derecho a dicha prestación los beneficiarios del soldado que haya prestado sus servicios por al menos quince (15) años y el señor Cruz Marino Rodríguez Hurtado tan solo estuvo vinculado al EN por espacio de nueve (9), lo cierto es que s í satisface los requisitos de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la mencionada pensión, puesto que tal cuerpo normativo exige

EN por espacio de nueve (9), lo cierto es que s í satisface los requisitos de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la mencionada pensión, puesto que tal cuerpo normativo exige para el efecto que el afiliado hubiese cotizado veintiséis semanas (26), periodo de cotización que superó su hijo, por lo que en virtud del principio de favorabilidad se debe dar aplicación a la segunda de la normativa indicada, y reconocerle la prestación pensional que reclama.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MDN -EN contestó la demanda a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.

Para el efecto, expuso que el régimen salarial y prestacional de la fuerza pública es un régimen especial y diferente al dispuesto en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaran, adicionen o modifiquen. Por tanto, estos preceptos no le son aplicables al personal integrante de la fuerza pública, pues el artículo 279 de dicha ley los excluye expresamente.

De otro lado, aseguró que la norma aplicable al presente asunto es el artículo 6.º del Decreto 2728 de 1968, el cual señala que a la muert e del soldado o grumete en servicio activo, causado por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de la prestación pensional pretendid o por la accionante, pues esta no se encuentra contemplada en las disposiciones que definen su situación jurídica.

corresponda a un cabo segundo o marinero, motivo por el cual no hay lugar al reconocimiento de la prestación pensional pretendid o por la accionante, pues esta no se encuentra contemplada en las disposiciones que definen su situación jurídica.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se nieguen las súplicas de la demanda.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado

Demandado: MDN-EN

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia dictada el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En el presente asunto, encontró acreditado que el señor Cruz Marino Rodríguez Hurtado prestó su servicio militar obligatorio del 2 de mayo de 1991 al 1.º de enero de 1993, luego fungió como soldado voluntario del 1.º de enero de 1993 al 11 de enero de 2002, fecha en la que falleció en misión del servicio, permaneciendo vinculado a la institución por 9 años y 10 días.

Seguidamente, refirió que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado tratándose de soldados voluntarios fallecidos con anterioridad al 7 de agosto de 2002, es menester inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante. Así las cosas,

2002, es menester inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante. Así las cosas, como quiera que el señor Rodríguez Hurtado falleció el 11 de ener o de 2002, resulta aplicable en su caso el Decreto 1211 de 1990.

Sin embargo, la mencionada disposición prevé que habrá lugar al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando el militar hubiese cumplido 12 años o más de servicio, requisito que no cumple el señor Rodríguez Hurtado, pues tan solo laboró 9 años y 10 días.

Así las cosas, en virtud del principio de favorabilidad, dio aplicación al régimen general de seguridad social, concluyendo que se cumplen las exigencias para que la demandante sea acreedora de esta prestación, puesto que su hijo cotizó por más de 26 semanas, aunado que a través de los testimonios de las señoras Marleny Murcia Sierra, Gloria Jiménez y Ana María Castiblanco Mendoza se encontró acreditado que dependía económicamente de este.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, en atención a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al MDN-EN a reconocer y pagar le la pensión de sobreviviente s del soldado voluntario Cruz Marino Rodríguez Hurtado a su favor, a partir del 12 de enero de 2002, pero con efectos fiscales desde el 11 de abril de

pensión de sobreviviente s del soldado voluntario Cruz Marino Rodríguez Hurtado a su favor, a partir del 12 de enero de 2002, pero con efectos fiscales desde el 11 de abril de 2019, en cuantía equivalente al 45% del IBL, para lo cual se deberá tener en cuen ta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el mencionado soldado voluntario durante todo el tiempo de vinculación , en atención al artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

En relación con el fenómeno prescriptivo, adujo que el tér mino aplicable era el cuatrienal, de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las fuerzas militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).

En tal entendido, como quiera que entre la fecha en que se elevó la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional (5 de marzo de 2013) y la fecha de presentación de la demanda (11 de abril de 2019) transcurrieron más de 4 años, concluyó que había lugar a declarar probada de oficio la excepción de prescripción sob re las mesadas causadas con anterioridad al 11 de abril de 2019.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado Demandado: MDN-EN Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, y ordenó dar cumplimiento a la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas, y ordenó dar cumplimiento a la presente sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

La señora Marleny Hurtado impugnó la sentencia de primera instancia, al encontrarse inconforme únicamente con dos de las decisiones adoptadas en ella , para lo cual alegó que:

(i) Se encuentran prescritas las mesadas causadas con antelación al mes de abril de 2015, en virtud de la aplicación del término prescriptivo cuatrienal establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 , el cual debe computarse desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 11 de abril de 2019.

(ii) La pensión de sobreviviente reconocida a su favor debe ser liquidada en el 100% de las prestaciones que en vida devengó su hijo, puesto que la muerte de este se produjo por una enfermedad profesional, motivo por el cual se debe dar aplicación al artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que prevé un porcentaje por las primeras 50 semanas de cotizaciones, el cual se incrementa en atención a las semanas adicionales.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el 1 6 de marzo de 2022, y mediante providencia de 6 de abril del mismo año se admitió el re curso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente, los demás sujetos procesales guardaron silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

la oportunidad procesal correspondiente, los demás sujetos procesales guardaron silencio en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido el cuatro (04) de noviembre dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.

9.2 Problemas jurídicos planteados

En atención a las inconformidades expuestas por la apelante en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver se contraen a establecer si:

9.2.1 ¿operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación al 11 de abril de 2015, en virtud del término prescriptivo cuatrienal establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual se debe computar desde la presentación de la demanda, esto es, desde el 11 de abril de 2019?

9.2.2 ¿La pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora Marleny Hurtado debe ser liquidada en el 100% de las prestaciones devengadas en actividad por su hijo, el soldado voluntario Cruz Marino Rodríguez Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al haber fallecido como consecuencia de una enfermedad

voluntario Cruz Marino Rodríguez Hurtado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, al haber fallecido como consecuencia de una enfermedad de origen laboral?Expediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado Demandado: MDN-EN 9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Sostiene que la decisión de primera instancia debe ser modificada, en los siguientes aspectos:

9.3.1.2 Se debe declarar la prescripción de las mesadas causadas con antelación al mes de abril de 2015, en atención al término prescriptivo establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual se computa desde la presentación de la demanda, es decir, desde el 11 de abril de 2019.

9.3.1.2 Dado que el fallecimiento de su hijo fue producto de una enfermedad de origen laboral, la pensión de sobrevivientes que se le reconoció debe ser liquidada en el 100% de las prestaciones que este devengaba en vida, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

9.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al evidenciar que se satisfacían cabalmente las exigencias esta blecidas en la norma tividad para que la señora Marleny Hurtado fuera acreedora de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. En otras palabras, se probó que este cotizó por más de 26 semanas, aunado a que ella dependía

acreedora de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. En otras palabras, se probó que este cotizó por más de 26 semanas, aunado a que ella dependía económicamente de aquel.

9.3.3.1 Declaró prescritas las mesadas causadas con antelación al 11 de abril de 2019, al verificar que entre esa fecha, en la cual se presentó la deman da en este medio de control y la solicitud en sede administrativa, se superó el término de 4 años establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

9.3.3.2 La prestación reconocida debe ser liquidada en el 45% de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el soldado voluntario Cruz Marino Rodríguez Hurtado durante todo el tiempo en que estuvo vinculado al EN, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

9.3.4 Tesis de la sala

Se MODIFICARÁ, la decisión de primera instancia, toda vez que:

9.3.4.1 En el presente asunto el término prescriptivo a aplicar es el trienal previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. En tal entendido, hay lugar a declarar prescritas las mesadas cau sadas con antelación al 11 de abril de 2016, como quiera que tal fenómeno se interrumpió con la presentación de la demanda, hecho que ocurrió el 11 de abril de 2019.

9.3.4.2 De conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora Marleny Hurtado será equivalente al 47% del promedio de los

9.3.4.2 De conformidad con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobreviviente reconocida a favor de la señora Marleny Hurtado será equivalente al 47% del promedio de los salarios sobre los cuales el causante cotizó durante los últimos diez (10) años de servicios, como quiera que se encontró vinculado al EN por espacio de 556 semanas. En todo caso, la mencionada prestación pensional no podrá ser inferior al SMLMV.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTESExpediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado

Demandado: MDN-EN

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El señor Cruz Marino Rodríguez Hurtado prestó sus servicios al EN, como se evidencia en el siguiente recuadro: Grado Desde Hasta A M D Soldado regular 02/05/1991 01/01/1992 01 07 29

Soldado voluntario 01/01/1993 11/01/2002 09 00 10 Total 10 08 09

Documental: Hoja de servicios No. 0200669

(Documento digital Samai No. 53 Fl. 12).

2. El 23 de abril de 2008, la señora Marleny Hurtado solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado prof esional Cruz

Marino Rodríguez Hurtado.

Documental: Copia de la mencionada petición

(Documento digital Samai No. 53 Fl. 46).

del fallecimiento de su hijo, el soldado prof esional Cruz Marino Rodríguez Hurtado.

Documental: Copia de la mencionada petición

(Documento digital Samai No. 53 Fl. 46).

3. La anterior petición fue despachada desfavorablemente por el EN, a través de la Resolución No. 291 de 13 de febrero de

2009.

Documental: Resolución No. 291 de 13 de febrero de 2009 (Documento

digital Samai No. 53 Fls. 75-77).

4. El 23 de febrero de 2009, la señora Marleny Hurtado interpuso el recurso de reposición contra la Resol ución No. 291 de 13 de febrero de 2009.

Documental: Copia del mencionado recurso de reposición (Documento

digital Samai No. 53 Fls. 81-84).

5. A través de la Resolución No. 3202 de 19 de octubre de 2009, el EN confirmó íntegramente la Resolución No. 291 de 13 de febrero de 2009.

Documental: Resolución No. 291 de 13 de febrero de 2009 (Documento

digital Samai No. 53 Fls. 89-93).

6. El 5 de marzo de 2013, la señora Marleny Hurtado solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario Cruz Marino Rodríguez Hurtado.

Documental: Se extrae del oficio No. OFI13-6970

MDNSGDAGPSAP de 14 de marzo de 2014 (Documento digital Samai No. 53 Fl. 28).

soldado voluntario Cruz Marino Rodríguez Hurtado.

Documental: Se extrae del oficio No. OFI13-6970

MDNSGDAGPSAP de 14 de marzo de 2014 (Documento digital Samai No. 53 Fl. 28).

7. Con oficio No. OFI13-6970 MDNSGDAGPSAP de 14 de marzo de 2014, el EN le informó a la señora Marleny Hurtado que su petición ya había sido resuelta a través de las Resoluciones Nos. 291 de 13 de febrero de 2009 y 3202 de 19 de octubre de 2009.

Documental: Se extrae del oficio No. OFI13-6970

MDNSGDAGPSAP de 14 de marzo de 2014 (Documento digital Samai No. 53 Fl. 28).

8. La demanda en este medio de control se presentó el 11 de abril de 2019.

Documental: Acta individual de reparto

(Documento digital Samai No. 5).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

El principio de favorabilidad es un mínimo fundamental del derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política, y utilizado por la jurisprudencia constitucional como criterio de interpretación para determinar la norma o el sentido de una regla jurídica que debe ser aplicada en una situación particular, en relación con una determinada prestación.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado

Demandado: MDN-EN

Tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 20181, este principio:

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado

Demandado: MDN-EN

Tal como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de octubre de 20181, este principio:

“[S]e utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la fuente formal de derecho aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento”.

En esta misma providencia, el Consejo de Estado concluyó que para la aplicación de este principio, es menester que se cumplan las siguientes condiciones:

“- La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. -Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. -Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. -La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad”.

Finalmente, es oportuno indicar que este principio también tiene aplicación cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador.

12. CASO CONCRETO

Finalmente, es oportuno indicar que este principio también tiene aplicación cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador.

12. CASO CONCRETO

Previo a descender al caso concreto, es menester recordar que de conformidad con el artículo 328 del CGP, el superior “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”. En consecuencia, en esta oportunidad la corporación se pronunciará únicamente sobre el fenómeno jurídico de la prescripción y el monto de la prestación pensional reclamada, asuntos respecto de los cuales se mostró inconforme la recurrente.

Para el efecto, es menester recordar que la autoridad judicial de primera instancia, en virtud del principio de favorabilidad, concluyó que la señora Marleny Hurtado tenía derecho a la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Respecto a las decisiones objeto de apelación, resolvió:

(i) Declarar prescritas las mesadas causadas con antelación al 11 de abril de 2019, al verificar que entre esa fecha, en la cual se presentó la demanda en este medio de control y la solicitud en sede administrativa, se superó el termino de 4 años establecido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.

1 C.E. Secc. Segunda. CE -SUJ-SII-013-2018. Sent. 201300741 -01 (4648 -2015). Oct. 04/2018. M.P. William

Hernández Gómez.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 8

Hernández Gómez.Expediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado

Demandado: MDN-EN

(ii) Que la prestación reconocida debe ser liquidada en el 45% de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el soldado voluntario Cruz Marino Rodríguez Hurtado durante todo el tiempo en que estuvo vinculado al EN, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, procede la subsección a resolver los reparos concretos de la demandante, en relación con dichas determinaciones.

12.1 De la prescripción

Sobre este aspecto, la señora Marleny Hurtado asegura que se debe declarar la prescripción de las mesadas causadas antes del mes de abril de 2015, en atención al término prescriptivo cuatrienal en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual se computa desde la presentación de la demanda, es decir, desde el 11 de abril de 2019.

Como se indicó en acápite anterior de esta misma providencia, en virtud del principio de favorabilidad se escoge en su integridad el texto normativo que represente mayor provecho para el trabajador, afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. Por tal razón, no se pueden aplicar parcialmente dos cuerpos normativos, para elegir de cada uno lo que resuelte más beneficioso, en atención al principio de inescindibilidad de la norma.

Así las cosas, la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Marleny Hurtado no puede ser estudiada a la luz del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990,

Así las cosas, la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de la señora Marleny Hurtado no puede ser estudiada a la luz del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, como quiera que la autoridad judicial de primera instancia reconoció su derec ho pensional de conformidad con la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad.

Ahora bien, dado que la Ley 100 de 1993 no establece en forma expresa el término prescriptivo, es menester remitirnos a los artículos 41 del Decreto 3135 de 196 8 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que son del siguiente tenor literal:

“Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

“Artículo 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.

En tal entendido, el término prescriptivo a aplicar en el presente asunto es el trienal, establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

En tal entendido, el término prescriptivo a aplicar en el presente asunto es el trienal, establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Descendiendo al caso concreto, se evidencia que la autoridad judicial de primera instancia reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Marleny Hurtado a partir del 12 de enero de 2002 y, de las pruebas obrantes en el plenario se concluye que, el 23 de abrilExpediente: 25307-33-33-001-2019-00142-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Marleny Hurtado Demandado: MDN-EN de 2008 la demandante solicitó al EN el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado profesional Cruz Marin o Rodríguez Hurtado. Posteriormente , el 5 de marzo de 2013, insistió en dicha petición e incoó la demanda en el presente medio de control el 11 de abril de 2019.

En consecuencia, es claro que entre cada una de las actuaciones narradas con antelación transcurrió un término superior a tres (3) años, motivo por el cual el término prescriptivo se debe entender interrumpido con ocasión de la presentación de la demanda, esto es, desde el 11 de abril de 2019, encontrándose afectadas por tal fenómeno las mesadas causadas con antelación al 11 de abril de 2016, motivo por el cual se deberá modificar la decisión de primera instancia para efectuar tal declaración.

Finalmente, es menester precisar que no se está haciendo más gravosa la situación del único

antelación al 11 de abril de 2016, motivo por el cual se deberá modificar la decisión de primera instancia para efectuar tal declaración.

Finalmente, es menester precisar que no se está haciendo más gravosa la situación del único recurrente, pues si bien la autoridad de primera instancia aseguró que en el presente asunto operaba el término prescriptivo cuatrienal, lo cierto es que declaró que tal fenómeno afectaba las mesadas causadas antes del 11 de abril de 2019.

No obstante, en la presente decisión se consideró que el término prescriptivo que se debe aplicar es el trienal, pero se determinó que el mismo operó respecto las mesadas causadas con antelación al 11 de abril de 2016, lo que evidentemente es una decisión que favorece al apelante único, quien mostró su inconformidad específicamente sobre este tópico, motivo por el cual fue revisado en esta instancia.

12.2 Del monto de la prestación pensional

De otro lado, la señora Marleny Hurtado asegura que, dado que el fallecimiento de su hijo fue producto de una enfermedad de origen laboral la pensión de sobreviviente s que se le reconoció debe ser liquidada en el 100% de las prestaciones que este devengaba en vida, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Sobre tal argumento, sea lo primero precisar que, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece el porcentaje en que se debe reconocer la pensión de invalidez, prestación que no se reclama, ni se reconoce a través del presente medio de control.

Así la cosas, dado que el derecho pretendido por la señora Marleny Hurtado y, reconocido por la autoridad judicial de primera instancia es la pensión de sobreviviente s, establecida

se reclama, ni se reconoce a través del presente medio de control.

Así la cosas, dado que el derecho pretendido por la señora Marle

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